Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: Sentencia, 07-2021-0219, interno 289-24

Sala: SALA LABORAL

Radicado Único Nacional 05-001-31-05-007-2021-00219-01 Radicado Interno 289-24 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) DEMANDANTE: MARIA ORLANDA SALAS PINO DEMANDADO:: COLPENSIONES LITISCONSORTE NECESARIO: MARÍA PAULA CIFUENTES MORENO LEIDY MARBELLE CIFUENTES SALAS TIPO DE PROCESO: ORDINARIO RADICADO NACIONAL: 05-001-31-05-007-2021-00219-01 RADICADO INTERNO: 289-24 DECISIÓN: REVOCA SENTENCIA ACTA NÚMERO: 359 En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el recurso de apelación, en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.

ANTECEDENTES Pretende la parte accionante, se CONDENE a Colpensiones a reconocer y pagar las sumas que fueron dejadas en suspenso a las señoras LEYDY MARBELLE CIFUENTES SALAS Y A MARIA PAULA CIFUENTES MORENO y que este porcentaje sea acrecentado a la señora MARIA ORLANDA SALAS PINO de forma retroactiva desde el momento en que fue suspendida la pensión de sobrevivientes a MARIA PAULA CIFUENTES MORENO y a LEIDY MARBELLE CIFUENTES SALAS, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso.

Como FUNDAMENTOS FACTICOS con los que sustenta las pretensiones expuso que la señora MARIA ORLANDA SALAS PINO y el señor HECTOR DARIO CIFUENTES LEDESMA, convivieron en unión marital de hecho durante seis años hasta la fecha de su fallecimiento, y que el señor HECTOR DARIO CIFUENTES LEDESMA decidió compartir su vida con su compañera Radicado Único Nacional 05-001-31-05-007-2021-00219-01 Radicado Interno 289-24 permanente la señora MARIA ORLANDA SALAS PINO, con ella compartió techo, lecho y mesa hasta que falleció; se brindaron ayuda mutua y su convivencia fue ininterrumpida.

Que la señora MARIA ORLANDA SALAS PINO fue la compañera permanente del señor HECTOR DARIO CIFUENTES LEDESMA, como consta en la resolución de cumplimiento de sentencia N 009606 del 13 de abril de 2009, proferida por el ISS hoy en día COLPENSIONES. Menciona que durante la unión marital de hecho concibieron una (1) hija, hoy día mayor de edad, de nombre: LEYDY MARBELLE CIFUENTES SALAS, y que el señor HECTOR DARIO CIFUENTES LEDESMA, falleció el día 5 de enero del año 2001, según el registro civil de defunción. Agrega que mediante sentencia emitida el 2 de noviembre de 2006, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín concedió a la señora MARIA ORLANDA SALAS PINO en calidad de compañera permanente un porcentaje del 50% de la pensión de sobrevivientes, concediendo el 50% restante a los hijos menores y que mediante la Resolución 009606 del 13 de abril de 2009, se reconoció la pensión de sobrevivientes a la demandante en calidad de compañera permanente en un porcentaje del 50%, y que mediante esta resolución también fue reconocida la pensión de sobrevivientes a los hijos del causante que tuviesen derecho.

Indica que LEYDY MARBELLE CIFUENTES SALAS y MARIA PAULA CIFUENTES MORENO actualmente son quienes tienen el derecho al 50% restante de la pensión de sobrevivientes por ser hijas menores de 25 años de Edad, pero precisa que ninguna de las dos acredita la calidad de estudiantes y que por ello su derecho pensional se encuentra actualmente suspendido.

Que el día 31 de enero de 2019 la señora MARIA ORLANDA SALAS PINO presentó solicitud ante COLPENSIONES, con la finalidad de que se le reconociera el 100% de la pensión de sobrevivientes a ella, ya que su hija y la hija extramatrimonial no cumplen los requisitos exigidos por la Ley, y que el 04 de enero de 2019 COLPENSIONES le informa que ambas prestaciones se encuentran suspendidas por mayoría de edad y que para que se dé el acrecimiento en favor de ella se deben presentar cartas expresas en donde se renuncien a estos derechos pensionales.

Que la señora LEYDY MARBELLE CIFUENTES SALAS manifestó en una Radicado Único Nacional 05-001-31-05-007-2021-00219-01 Radicado Interno 289-24 declaración extra-juicio la renuncia de su derecho, para que este fuera cedido a su madre la señora MARIA ORLANDA SALAS PINO, pero COLPENSIONES no tuvo en cuenta esta manifestación de la voluntad y sigue reteniendo ambas partes, y menciona que no ha sido posible obtener la declaración de la señora MARIA PAULA CIFUENTES MORENO, quien es mayor de edad, menor de 25 años, pero que no se encuentra estudiando, para que de esta manera puedan levantar el suspenso del 50% de la pensión y se le pueda en consecuencia acrecentar el derecho pensional a la demandante.

Que por lo anterior queda plenamente demostrado que la demandante tiene derecho al acrecimiento de la sustitución pensional a partir de la fecha en la cual LEYDY MARBELLE CIFUENTES SALAS Y MARIA PAULA CIFUENTES MORENO dejaron de percibir sus correspondientes partes de la mesada pensional por no acreditar sus condiciones de estudiantes mayores de edad, pero menores de 25 años.

RESPUESTA A LA DEMANDA Colpensiones dio respuesta a la demanda manifestando que es cierto que la señora MARIA ORLANDA SALAS PINO y el señor HECTOR DARIO CIFUENTES LEDESMA, fueron compañeros permanentes y convivieron en unión marital de hecho durante seis años hasta la fecha de su fallecimiento, y que concibieron una (1) hija, hoy día mayor de edad, de nombre: LEYDY MARBELLE CIFUENTES SALAS, y que el señor HECTOR DARIO CIFUENTES LEDESMA, falleció el día 5 de enero del año 2001, según el registro civil de defunción, y que mediante sentencia emitida el 2 de noviembre de 2006, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín concedió a la señora MARIA ORLANDA SALAS PINO en calidad de compañera permanente un porcentaje del 50% de la pensión de sobrevivientes, concediendo el 50% restante a los hijos menores y que mediante la Resolución 009606 del 13 de abril de 2009, el ISS hoy Colpensiones le reconoció la pensión de sobrevivientes a la demandante en calidad de compañera permanente en un porcentaje del 50%, y que mediante esta resolución también fue reconocida la pensión de sobrevivientes a los hijos del causante que tuviesen derecho.

Acepta igualmente como cierto que LEYDY MARBELLE CIFUENTES SALAS y MARIA PAULA CIFUENTES MORENO actualmente son quienes tienen el derecho al 50% restante de la pensión de sobrevivientes por ser hijas menores de 25 años de edad, pues indica que los demás hijos, esto es, BIBIANA MARIA CIFUENTES MORENO Y JONATHAN ANDRES CIFUETES MORENO, ya Radicado Único Nacional 05-001-31-05-007-2021-00219-01 Radicado Interno 289-24 cumplieron con la mayoría de edad para ser beneficiarios de la pensión, esto es, ya superaron los 25 años de edad, por tanto su cuota parte acrecentó la mesada de sus hermanas LEIDY MARBELLE CIFUENTES SALAS Y MARIA PAULA CIFUENTES MORENO. Acepta igualmente la petición presentada el 31 de enero de 2019, para el acrecimiento de la pensión de sobrevivientes y la respuesta negativa dada el 04 de enero de 2019, pero indica que no es cierto que se le haya indicado que que ambas prestaciones se encuentran suspendidas por mayoría de edad y que para que se dé el acrecimiento en favor de ella se deberían presentar cartas expresas en donde se renuncien a estos derechos pensionales, pues precisa que mediante comunicado del 4/02/2019 COLPENSIONES informa a la demandante que no procede el acrecimiento de la prestación respecto la cuota parte de la joven MARIA PAULA CIFUENTES MORENO, toda vez, que el derecho de esta se extingue al momento de cumplir los 25 años de edad o por estar laborando, o por estar casada, o por renuncia expresa donde decline del porcentaje correspondiente manifestando que no curso estudios durante algunos semestre determinados o no se encuentre cursando estudios en la actualidad.

Y respecto del caso de la joven LEYDE MARBELLE CIFUENTES SALAS, se procedió a retirarla de la prestación en nómina de febrero que se hace efectiva en marzo de 2019, a fin de que dichos dineros acrecen la cuota parte de la joven MARIA PAULA CIFUENTES MORENO, toda vez que es esta quien continua en el orden hereditario correspondiente. Así mismo indica que COLPENSIONES en atención a la renuncia expresa de la joven LEYDE MARBELLE CIFUENTES SALAS, donde declina del porcentaje correspondiente de la mesada pensional que dejo causada su padre el señor HECTOR DARIO CIFUENTES LEDESMA en su favor, da aplicación a la norma y acrecienta la mesada pensional de su hermana MARIA PAULA CIFUENTES MORENO toda vez que es esta quien continua en el orden hereditario correspondiente y, una vez esta arribe a la edad máxima para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, le será otorgada a la demandante.

En el auto admisorio de la demanda se ordenó integrar en calidad de litisconsorte necesario a MARÍA PAULA CIFUENTES MORENO y LEYDY MARBELLE CIFUENETES SALAS en calidad de hijas del finado HÉCTOR DARIO CIFUENTES LEDESMA. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-007-2021-00219-01 Radicado Interno 289-24 Luego por auto del 09 de mayo de 2024, (PDF 39), Ante la imposibilidad de encontrar datos de contacto efectivos de las señoras MARÍA PAULA CIFUENTES MORENO y LEIDY MARBELLE CIFUENTES SALAS vinculadas por activa al presente proceso conforme lo dispone el artículo 29 del C.P.T.S.S y 108 del C.G.P, el juzgado procedió a nombrarles curador Ad-lítem que represente sus intereses y para el efecto se designó al abogado OSWALDO MORALES PEREZ, quien se notificó de la demanda y presentó la respectiva contestación (PDF 42), manifestando que no le constan los hechos expuestos en la demanda, y por lo tanto se atiene a lo que se pruebe, y propone como excepción la genérica, basándose en todo hecho que resulte probado en virtud de la ley en caso de desconocerse cualquier derecho de las demandadas María Paula Cifuentes Moreno y Leidy Marbelle Cifuentes Salas.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 16 de octubre de 2024, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, DECLARÓ probada la excepción de Inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir propuesta por COLPENSIONES y en consecuencia ABSOLVIÓ a dicha entidad, junto con las jóvenes MARIA PAULA CIFUENTES MORENO y LEIDY MARBELLE CIFUENTES SALAS, de todas las pretensiones incoadas en su contra por la señora MARIA ORLANDA SALAS PINO. CONDENÓ en costas a la demandante y a favor de COLPENSIONES, y fijó como agencias en derecho la suma de $650.000.

Sin condena en costas para las jóvenes MARIA PAULA CIFUENTES MORENO y LEIDY MARBELLE CIFUENTES SALAS. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante interpone recurso de apelación manifestando que es imposible o no es una prueba que le corresponda a la parte demandante probar si la persona se encuentra estudiando o trabajando, y que por el contrario, hay un hecho claro y es que la joven María Paula no demostró la calidad de hija estudiante por muchos años, y en tal sentido, le correspondería a la demandante el acrecimiento de la pensión de sobrevivientes por lo menos desde que la hija mayor cumplió los 18 años de edad que es la hija de la señora María Orlanda que fue retirada de nómina en marzo de 2019 como Colpensiones lo manifiesta en comunicado del 4 de enero del 2019 donde se dice que para dicha fecha Leidy Marbelle había ya Radicado Único Nacional 05-001-31-05-007-2021-00219-01 Radicado Interno 289-24 desistido o había dado autorización para que el porcentaje de ella se lo acrecieran a la mamá y que la señora María Paula ya era mayor de edad y no había demostrado la calidad de estudiante, y por lo tanto, reitera que esta prueba no la tenía Colpensiones y no le es posible demostrarlo a la señora María Orlanda razón por la que indica que se debe presumir que si la hija María Paula nunca solicitó la pensión de sobrevivientes y nunca aportó certificados de estudios a Colpensiones es claro que no se encontraba estudiando y por lo tanto dicho a crecimiento debió haberse reconocido a la demandante.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Colpensiones presenta escrito de alegatos indicando que para el caso bajo estudio se tiene que mediante Resolución No. 009606 del 13 de abril de 2009 el ISS en cumplimiento de orden judicial, reconoció una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor HECTOR DARIO CIFUENTES LEDESMA, a favor de la compañera permanente la señora MARIA ORLANDA SALAS PINO en cuantía equivalente al 50% y el restante 50% en favor de las hijas del causante, las jóvenes LEYDY MARBELLE CIFUENTES SALAS y MARIA PAULA CIFUENTES MORENO en proporciones iguales equivalentes al 25% cada una, cuotas partes que se encuentran suspendidas en razón a que las mismas se encuentran en el rango de 18 a 25 años y no han dado cumplimiento a la ley 1574 de 2012, no han acreditado ante la entidad la condición de estudiante para el seguir disfrutando de la pensión de sobrevivientes que dejo causada en su favor el señor HECTOR DARIO CIFUENTES LEDESMA.

Que establecido que el beneficio de la pensión de sobrevivientes incluye los mayores de edad y hasta los 25 años, en el caso de que no trabajen por razón de sus estudios y estuvieran dependiendo económicamente del causante al momento de su muerte, es evidente entonces que los beneficios de pensión continúan hasta esa última edad. Que si el mayor de edad no acredita que se instruye en institución educativa o estándolo abandona sus estudios de conformidad con la ley 1574 de 2012, no se hace al beneficio de la prestación durante el lapso comprendido entre los 18 y los 25 años o durante el tiempo de receso.

De forma análoga, si el mayor de edad, antes de cumplir los 25 años se hace estudiante o regresa a la escolaridad, los beneficios son recobrados para definitivamente cesar al llegar a la edad límite de los 25. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-007-2021-00219-01 Radicado Interno 289-24 Que por lo anterior, y como acertadamente lo manifestó la juzgadora de instancia, la demandante viene percibiendo el 100% de la prestación desde el año 2020, por lo tanto no hay lugar a condenar a COLPENSIONES a que realice el acrecimiento de la mesada pensional de la demandante, por cuanto esta goza del disfrute pensional en su totalidad, y fue a partir del año 2020 que la señorita MARIA PAULA CIFUENTES MORENO acreditó el requisito de 25 años, y respecto del porcentaje que le corresponde a LEYDY MARBELLE CIFUENTES SALAS, se tiene que esta acredita los 25 años hasta el año 2025, no obstante obra en el expediente declaración juramentada en donde manifiesta que renuncia al porcentaje que le corresponde, fue por esa razón que la entidad incremento la mesada pensional a la demandante sin que a la fecha esta pueda superar el 100%.

Por lo tanto y como quiera que las pretensiones de la demandante carecen de fundamento jurídico, se solicita que el fallo sea confirmado en su integridad. PRONUNCIAMIENTO JURÍDICO El problema jurídico se centra en determinar en virtud del recurso de apelación: i) Si la Sra. MARIA ORLANDA SALAS PINO tiene derecho al acrecimiento en un 100% de la pensión de sobrevivientes que viene recibiendo por la muerte del señor HECTOR DARIO CIFUENTES LEDESMA, y en caso de ser positivo, si hay lugar a los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.

Por lo anterior el problema jurídico se resolverá en el siguiente orden. 1. Del derecho al acrecimiento de la pensión de sobrevivientes. Ahora, en relación con la inconformidad del apoderado de la parte activa, relativa al derecho de la joven Camila Pérez Anaya de disfrutar el 25% de la mesada pensional del 1º de mayo de 2001 al 16 de enero de 2006 pero disfrutar por acrecimiento del 50% de la mesada pensional desde 17 de enero de 2006 al 29 de noviembre de 2016, debe decirse: Teniendo como directriz, el contenido del literal b) del art. 47 de la Ley 100 de 1993 y debido a que la Sra. Jenith Marcela Pérez Anaya cumplió la mayoría de edad el 16 de enero de 2006 al haber nacido el 16 de enero de 1988, considera esta Corporación, acertada la interpretación dada por la Corte Suprema de Justicia entre otras en sentencia SL 1803 de 2018, al citar la sentencia CSJ SL6079-2014), en la que se indicó: “que en la pensión de Radicado Único Nacional 05-001-31-05-007-2021-00219-01 Radicado Interno 289-24 sobrevivientes, aunque su disfrute puede estar dividido entre diferentes beneficiarios, responde a un mismo y único derecho, de manera que el acrecimiento «(…) no tiene independencia frente a la pensión de sobrevivientes que le da vida (…)» y «(…) por definición no es más que la posibilidad de ampliar un derecho ya reconocido y no el otorgamiento de uno nuevo que, por lo mismo, pueda pensarse de manera totalmente autónoma».

Aunado a ello, nos debemos remitir al art. 8º del Decreto 1889 de 1994 que regula la distribución de la pensión de sobrevivientes de la siguiente manera: “Artículo 8º. Distribución de la pensión de sobrevivientes. La pensión de sobrevivientes se distribuirá, en los sistemas generales de pensiones y de riesgos profesionales, así: 1. El 50% para el cónyuge o compañera o compañero permanente del causante, y el otro 50% para los hijos de éste, distribuido por partes iguales.

A falta de hijos con derecho o cuando su derecho se pierda o se extinga, la totalidad de la pensión corresponderá al cónyuge o compañera o compañero permanente del causante con derecho. A falta de cónyuge o compañera o compañero permanente o cuando su derecho se pierda o se extinga, la totalidad de la pensión corresponderá a los hijos con derecho por partes iguales.

(…) Parágrafo 1º. Cuando expire o se pierda el derecho de alguno de los beneficiarios del orden indicado en los numerales anteriores, la parte de su pensión acrecerá la porción de los beneficiarios del mismo orden. (…) (Resalto de la Sala) Aunado a ello, nos debemos remitir al art. 8º del Decreto 1889 de 1994 que regula la distribución de la pensión de sobrevivientes de la siguiente manera: “Artículo 8º.

Distribución de la pensión de sobrevivientes. La pensión de sobrevivientes se distribuirá, en los sistemas generales de pensiones y de riesgos profesionales, así: 1. El 50% para el cónyuge o compañera o compañero permanente del causante, y el otro 50% para los hijos de éste, distribuido por partes iguales. A falta de hijos con derecho o cuando su derecho se pierda o se extinga, la totalidad de la pensión corresponderá al cónyuge o compañera o compañero permanente del causante con derecho.

A falta de cónyuge o compañera o compañero permanente o cuando su derecho se pierda o se extinga, la totalidad de la pensión corresponderá a los hijos con derecho por partes iguales. (…) Parágrafo 1º. Cuando expire o se pierda el derecho de alguno de los beneficiarios del orden indicado en los numerales anteriores, la parte apelante, bajo el entendido quede su pensión acrecerá la porción de los beneficiarios del mismo orden.

(…) (Resalto de la Sala) Radicado Único Nacional 05-001-31-05-007-2021-00219-01 Radicado Interno 289-24 En concordancia con lo anterior se tiene que el articulo 47 literal b de la ley 100 de 1993 establece lo siguiente:

ARTÍCULO 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez;

Como puede verse, la norma en mención en su tenor original, otorga el derecho pensional a los hijos menores de 18 años en virtud de la dependencia económica que sobre ellos recaía, sin que lo mismo ocurra con los hijos que superan esta edad, pues el derecho de los hijos hasta los 25 años de edad está supeditado a la acreditación de la dependencia económica del causante por estar incapacitados para trabajar con ocasión a los estudios, interpretación que se realiza con sustento en el art. 15 del Decreto 1889 de 1990 en el que se expuso “CONDICIÓN DE ESTUDIANTE.

Para los efectos de la pensión de sobrevivientes, los hijos estudiantes de 18 años o más años de edad y hasta 25, deberán acreditar la calidad de tales, mediante certificación auténtica expedida por el establecimiento de educación formal básica, media o superior, aprobado por el Ministerio de Educación, en el cual se cursen los estudios, con una intensidad de por lo menos 20 horas semanales.”.

Aunado a ello, nos debemos remitir al art. 8º del Decreto 1889 de 1994 que regula la distribución de la pensión de sobrevivientes de la siguiente manera: “Artículo 8º. Distribución de la pensión de sobrevivientes. La pensión de sobrevivientes se distribuirá,De dicha normatividad en los sistemas generales de pensiones y de riesgos profesionales, así: 1.

El 50% para el cónyuge o compañera o compañero permanente del causante, y el otro 50% para los hijos de éste, distribuido por partes iguales. A falta de hijos con derecho o cuando su derecho se pierda o se extinga, la totalidad de la pensión corresponderá al cónyuge o compañera o compañero permanente del causante con derecho. A falta de cónyuge o compañera o compañero permanente o cuando su derecho se pierda o se extinga, la totalidad de la pensión corresponderá a los hijos con derecho por partes iguales.

(…) Parágrafo 1º. Cuando expire o se pierda el derecho de alguno de los beneficiarios del orden indicado en los numerales anteriores, la parte de su pensión acrecerá la porción de los beneficiarios del mismo orden. (…) (Resalto de la Sala) Radicado Único Nacional 05-001-31-05-007-2021-00219-01 Radicado Interno 289-24 De dicha normatividad se puede deducir, que una vez los hijos mayores a 18 años pierdan el derecho a la pensión de sobrevivientes al no demostrar la calidad de estudiantes, el porcentaje que reposaba en su haber, deberá acrecentar a los demás hermanos beneficiarios o en su defecto a la cónyuge o compañera permanente con derecho. 2.

Del caso concreto. En primer término, debe indicarse que el a quo negó las pretensiones de la señora MARIA ORLANDA SALAS PINO al argumentar en síntesis que la parte demandante no acreditó en el proceso por ningún medio probatorio que MARIA PAULA CIFUENTES MORENO tuviera la calidad de estudiante después de haber cumplido la mayoría de edad.

Ahora, para el caso bajo estudio se tiene que mediante Resolución 009606 del 13 de abril de 2009, se reconoció la pensión de sobrevivientes a la demandante MARIA ORLANDA SALAS PINO en calidad de compañera permanente en un porcentaje del 50%, y que mediante esta resolución también fue reconocida la pensión de sobrevivientes a los hijos del causante que tuviesen derecho en el restante 50%.

(fls 75 y ss PDF 08). La información anterior es corroborada según lo indicado en la Resolución 019538 del 12 de julio de 2012, en la cual se indicó que la pensión para el año 2012 correspondía a la suma de un salario mínimo legal discriminada de la siguiente manera: (fls 126 PDF 08) Así mismo se encuentra acreditado que la joven MARIA PAULA CIFUENTES MORENO nació el 24 de agosto de 1995 según se desprende de la tarjeta de identidad obrante a folios 168 del expediente administrativo que reposa en el PDF 08 del expediente digital, y en razón de ello se tiene que llegó a su mayoría de edad el 24 de agosto de 2013.

De igual modo, según quedó consignado en la sentencia del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín que concedió la pensión de sobrevivientes a Radicado Único Nacional 05-001-31-05-007-2021-00219-01 Radicado Interno 289-24 la demandante y a los hijos menores del causante se desprende que la señora LEIDY MARBELLE CIFUENTES SALAS cumplió los 18 años el 06 de agosto de 2018, (fls 226 PDF 08).

Así mismo se encuentra probado que a raíz de la declaración rendida el 08 de enero de 2019, por la joven LEIDY MARBELLE CIFUENTES SALAS, donde manifestó el deseo que tenia de renunciar al 25% de la pensión que le correspondía por no encontrarse estudiando después de haber cumplido la mayoría de edad, (fls 25 PDF 02), Colpensiones emite respuesta a folios 21 del PDF 02 en el que indica que en el caso de la señora LEIDY MARBELLE CIFUENTES SALAS, procedió a retirar la prestación en nómina de febrero que se hace efectiva en marzo de 2019, precisando además que dichos dineros acrecen a María Paula toda vez que es quien continua con el derecho.

Según respuesta dada por Colpensiones en documento obrante a folios 04 del PDF 47 se desprende respecto de LEIDY MARBELLE CIFUENTES SALAS que la prestación a esta reconocida ingresó en la nómina de Pensionados en el período de septiembre de 2007 y fue retirada en el período de febrero de 2019, pero según constancia de pagos realizados por Colpensiones a folios 07 del PDF 47 se advierte que la prestación se encontraba suspendida a partir del mes de septiembre de 2018, lo que concuerda con el cumplimiento de la mayoría de edad para la joven LEIDY MARBELLE CIFUENTES SALAS, quien arribo a su mayoría de edad el 06 de agosto de 2018, por lo que se concluye frente a este punto que las mesadas pensionales a LEIDY MARBELLE CIFUENTES SALAS, le fueron canceladas hasta el mes de agosto de 2018.

Como MARIA PAULA CIFUENTES MORENO cumplió los 18 años de edad el 24 de agosto de 2013, en caso de que no hubiera acreditado seguir estudiando, dicho porcentaje de pensión acrecentaría la mesada pensional a favor de la otra beneficiaria en calidad de hija del causante, esto es, acrecentaría el porcentaje de pensión que recibiría la señora LEIDY MARBELLE CIFUENTES SALAS, y en momento alguno acrecentaría la prestación de sobrevivientes a favor de la señora MARIA ORLANDA SALAS PINO, pues para que esta tenga derecho a dicho acrecimiento es necesario que el derecho a la prestación de todos los hijos se pierda o se extinga, ya sea por el cumplimiento de la mayoría de edad, o porque no se acredite seguir estudiando hasta los 25 años.

Ahora, según certificado de pagos aportado por Colpensiones al proceso se desprende que a la señora MARIA ORLANDA SALAS PINO, se le comenzó a Radicado Único Nacional 05-001-31-05-007-2021-00219-01 Radicado Interno 289-24 pagar el 100% de la prestación a partir del mes de septiembre de 2020, (fls 13 PDF 47). De otro lado se advierte que la señora LEIDY MARBELLE CIFUENTES SALAS, mediante declaración extrajucio rendida el 08 de enero de 2019, la cual fue aportada al proceso, manifestó que para dicha fecha no se encontraba estudiando y que por lo tanto era su deseo ceder el 25% de pensión que le correspondía a su madre la señora MARIA ORLANDA SALAS PINO, solicitando además le fueran entregadas a su madre las mesadas de los 4 meses que estaban represadas sin ser pagadas.

Partiendo de lo anterior, si bien es cierto que el derecho a la pensión como tal, es un derecho irrenunciable e imprescriptible, lo cierto es que después de que la señora LEIDY MARBELLE CIFUENTES SALAS cumplió su mayoría de edad el 06 de agosto de 2018, no existe evidencia dentro del proceso y mucho menos que haya sido aportado a Colpensiones documento donde conste que esta se encontraba estudiando, para poder otorgársele a esta el porcentaje que le correspondía al derecho pensional por la muerte de su padre hasta los 25 años de edad, pues si bien esto no es una pretensión dentro del presente proceso, el hecho de que pudiera acreditarse ello, esto es, el derecho a la pensión en cabeza de la señora LEIDY MARBELLE CIFUENTES SALAS, de los 18 a los 25 años, daría lugar de forma consecuencial a la negativa del acrecimiento pensional que hoy reclama la demandante.

Por lo anterior, y como quiera que la señora MARIA PAULA CIFUENTES MORENO cumplió los 18 años el 24 de agosto de 2013, y no existe evidencia que después de dicha fecha haya seguido estudiando hasta cumplir los 25 años, esto es, hasta el 24 de agosto de 2020, y toda vez que la señora LEIDY MARBELLE CIFUENTES SALAS cumplió su mayoría de edad el 6 de agosto de 2018, y tampoco se acreditó dentro del proceso que hubiera seguido estudiando después de dicha fecha, y teniendo en cuenta que la pensión a esta le fue cancelada hasta el mes de agosto de 2018, es procedente el reconocimiento del acrecimiento pensional del restante 50% de la mesada pensional a favor de la señora MARIA ORLANDA SALAS PINO, desde el 01 de septiembre de 2018 hasta el 31 de agosto de 2020, fecha anterior a que se le empezó a pagar a la demandante el 100% de la mesada pensional según lo descrito.

Por lo anteriormente mencionado se REVOCARÁ la sentencia de primera instancia en este punto en particular se condenará a Colpensiones al reconocimiento y pago del acrecimiento pensional a la demandante entre el 01 de septiembre de 2018 hasta el 31 de agosto de 2020. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-007-2021-00219-01 Radicado Interno 289-24 Lo adeudado por concepto del retroactivo por acrecimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora MARIA ORLANDA SALAS PINO, entre el 01 de septiembre de 2018 hasta el 31 de agosto de 2020, asciende a la suma de $11.692.439, según la siguiente tabla de liquidación. RETROACTIVO PENSIONAL Año 2018 2019 2020 $ $ $ Valor mesada # mesadas 390.621 414.058 438.058 5 14 9 TOTAL Total retroactivo -$ -$ -$ 1.953.105 5.796.812 3.942.522 -$ 11.692.439 Del retroactivo adeudado por Colpensiones antes mencionado cual se autoriza realizar los descuentos para el sistema de seguridad social en salud. 3.

De los intereses moratorios. Respecto a los intereses moratorios establece el artículo 141 de la ley 100 de 1993, “a partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago” Ahora, respecto a los intereses moratorios ha expuesto la Corte Constitucional en sentencia SU 063 de 2023, que la imposición de dichos intereses no procede de forma automática y en algunos casos, se presentan ciertas circunstancias en las cuales el incumplimiento del plazo legal para dar respuesta no da lugar al cobro de los intereses moratorios, tales como: (i) (ii) (iii) (iv) (v) si las actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer la pensión tienen justificación porque encuentran respaldo normativo, por ejemplo, cuando al momento de la solicitud de la prestación a la entidad administradora no se cumple con los requisitos para acceder a ella, pero aquellos son satisfechos en el transcurso del proceso judicial; cuando se presenta suspensión del trámite por controversia entre los beneficiarios de la prestación en los casos de pensión de sobreviviente; cuando se presenta un cambio jurisprudencial entre el momento de la decisión administrativa y en el que se adopta la decisión judicial; cuando se reconoce por inaplicación del principio de fidelidad y “el reconocimiento del derecho se da con venero en una acción de tutela que emana en virtud de una interpretación del principio de la condición más beneficiosa, por vía jurisprudencial, que difiere de la línea de pensamiento de esta Sala”.

También se consideraba una de tales circunstancias los casos de Radicado Único Nacional 05-001-31-05-007-2021-00219-01 Radicado Interno 289-24 reliquidaciones y reajustes; sin embargo, en ello consistió el cambio de jurisprudencia que se cuestiona en sede de tutela. Para el caso bajo estudio se tiene que la parte demandante radico solicitud de acrecimiento pensional el 31 de enero de 2019, (fls 19 PDF 02), sin que Colpensiones hubiera dado una respuesta positiva al reconocimiento solicitado dentro de los 4 meses siguientes a la radicación de la solicitud, por lo que se evidencia que la demandada incurrió en mora en el pago del acrecimiento pensional solicitado desde el 01 de junio de 2019.

Por lo anterior se CONDENARÁ a Colpensiones al reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, los cuales se causan desde el 01 de junio de 2019 hasta la fecha en que se pague el retroactivo adeudado por concepto de acrecimiento pensional comprendido entre el 01 de septiembre de 2018 al 31 de agosto de 2020.

Así mismo de conformidad con lo establecido en el numeral 04 del artículo 365 del C.G.P, se revocan las costas impuestas a la parte demandante en primera instancia, y en su lugar se condenará en costas en ambas instancias a Colpensiones y en favor de la parte demandante, en esta instancia las costas se fijan en la suma de $1.300.000 a cargo de Colpensiones y a favor de la demandante.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, para en su lugar CONDENAR a Colpensiones a reconocer y pagar a la señora MARIA ORLANDA SALAS PINO, la suma de $11.692.439, por concepto de acrecimiento de la pensión de sobrevivientes que percibe por la muerte de su compañero permanente HECTOR DARIO CIFUENTES LEDESMA, desde el 01 de septiembre de 2018 hasta el 31 de agosto de 2020, según lo argumentado en la parte motiva de esta providencia. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-007-2021-00219-01 Radicado Interno 289-24 SEGUNDO: AUTORIZAR a Colpensiones que del retroactivo adeudado enunciado en el numeral primero de la presente sentencia realice las deducciones para el sistema de seguridad social en salud.

TERCERO: CONDENAR a Colpensiones al reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, los cuales se causan desde el 01 de junio de 2019 hasta la fecha en que se pague el retroactivo adeudado por concepto de acrecimiento pensional comprendido entre el 01 de septiembre de 2018 al 31 de agosto de 2020, según lo argumentado en la parte motiva.

CUARTO: REVOCAR las costas impuestas a la parte demandante en primera instancia, y en su lugar se condenará en costas en ambas instancias a Colpensiones y en favor de la parte demandante, en esta instancia las costas se fijan en la suma de $1.300.000 a cargo de Colpensiones y a favor de la demandante.

QUINTO: Las anteriores decisiones se notifican por EDICTO, conforme lo dispuesto en la providencia AL 2550, radicación 89628 del 23 de junio de 2021 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLOREZ SAMUDIO Firmado Por: Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Radicado Único Nacional 05-001-31-05-007-2021-00219-01 Radicado Interno 289-24 Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 68e181291a79f9e0d5df06f61cd9f376b23199aa1878fed0ea7212a18b615f9e Documento generado en 13/12/2024 11:07:58 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica