Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Pamplona

Radicado: Fallo Segunda Instancia 54-518-31-84-001-2025-00151-01

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona Sala Única de Decisión ÁREA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: DR. NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Proceso ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado Accionante 54-518-31-84-001-2025-00151-01 JOSÉ DAVID ROJAS JAIMES ISABEL MARÍA REYES RICO y FACEBOOK COLOMBIA S.A.S. JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE BOCHALEMA, FISCAL PRIMERA SECCIONAL DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES y META PLATFORMS, INC. Accionados Vinculados Pamplona, Norte de Santander, 24 de septiembre de 2025 Acta No. 158 ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante JOSÉ DAVID ROJAS JAIMES contra el fallo de tutela proferido el 14 de agosto de 2025 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona.

ANTECEDENTES Hechos1.- Refirió el accionante JOSÉ DAVID ROJAS JAIMES que actualmente cursa un proceso en indagación previa ante la “FISCALÍA SECCIONAL” DE PAMPLONA, gozando de la presunción de inocencia y que sólo hasta el 14 de agosto fue citado a audiencia de imputación en el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE BOCHALEMA. Indicó que en la red social FACEBOOK COLOMBIA S.A.S. fue publicado un video por parte de ISABEL MARÍA REYES RICO, familiar de LUZ ISABEL REYES, quien también lo habría señalado, en el cual se le atribuyen expresiones que afectan 1 Archivo 002EscritoTutela. 1 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 00151 01 Accionante: JOSÉ DAVID ROJAS JAIMES gravemente su buen nombre y su honra, para lo cual remitió el enlace y captura del material audiovisual.

Expuso que tales publicaciones lo perjudican públicamente, especialmente en el municipio de Chinácota (donde reside), que es pensionado y reconocido, generando un riesgo adicional por las condiciones de orden público y los comentarios que podrían derivar en afectaciones a su vida y a la de su familia. Señaló que a raíz de esta situación se han propagado comentarios erróneos dentro de su núcleo familiar sobre audiencias y medidas de aseguramiento inexistentes, lo cual ha causado afectaciones psicológicas tanto a él como a su esposa e hijos, generando zozobra en su entorno íntimo.

Peticiones2.Reclamó la protección de sus derechos fundamentales al “mínimo vital, dignidad, buen nombre y debido proceso” para que:

PRIMERO: En vista que como se perjudicó mi buen nombre, se ordene a todas las plataformas de redes social, llámese fase book (sic), tiktoc (sic), Instagram, YouTube, bajar el video que montó en perfil la joven Isabel María Pérez Rico, que atenta en mi honra y dignidad humana conforme al artículo 15 y 21 de la Constitución Política.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior la joven que hizo el video es sobrina de Luz Reyes, la cual hace parte de los señalamientos dentro del expediente de la fiscalía de la doctora Estela Carrillo de Pamplona, se abstenga de (sic) ella y cualquiera se (sic) núcleo familiar realizar más publicaciones que carecen de soporte real y material, que afecte mi buen nombre.

TERCERO: Así mismo por parte del juez constitucional se garantice la reserva de identidad, en aras de no afectar más mi buen nombre y honra, así como la intimidad, la integridad moral y el sosiego familiar, de mi núcleo familiar.

TERCERO. (sic) Si no fuere posible con esta acción, se solicite como juez de garantías al Jugado (sic) de Bochalema, por su intermedio ordenar bajar de las nubes el video de feis (sic) o Facebook, atreves (sic) de la policía judicial ante el Fiscal de Garantías o el Director Nacional de Fiscalías. 2 Ibid. 2 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 00151 01 Accionante: JOSÉ DAVID ROJAS JAIMES ACTUACIÓN RELEVANTE EN PRIMERA INSTANCIA Una vez que esta Corporación resolvió conflicto de competencia por medio de auto del 06 de agosto de 20253, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona asumió el conocimiento de la acción tutelar.

El mismo día el A quo admitió la acción de tutela instaurada en contra de ISABEL MARÍA REYES RICO y FACEBOOK COLOMBIA S.A.S., vinculó al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE BOCHALEMA y a la FISCAL PRIMERA SECCIONAL DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES, a quienes les concedió el término de dos (2) días a fin de que ejercieran su derecho de defensa y decretó como pruebas los documentos aportados con el escrito de tutela4.

A través de auto del 12 de agosto de 20255 se vinculó a META PLATFORMS, INC., a quien le concedió el término de un (1) día a fin de que ejerciera su derecho de defensa. El 14 de agosto de 20256 la A quo declaró la improcedencia de la acción de tutela, decisión que fue impugnada el 20 de agosto de 20257 por el Accionante. RESPUESTA A LA ACCIÓN DE TUTELA Fiscal Primera Seccional de Responsabilidad Penal para Adolescentes8.- Informó que adelanta la indagación preliminar con ocasión de la denuncia presentada por LUZ ISABEL REYES VILLAMIZAR ante la unidad CAIVAS de Cúcuta, en la cual se señala como víctima a la menor N.S.M.A. y como indiciado a JOSÉ DAVID ROJAS JAIMES, por la presunta conducta punible de acto sexual con menor de catorce años, ante lo cual “se dio paso al trámite de recaudo de elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida con fines de establecer si es del caso la correspondiente judicialización”.

Precisó que como resultado de dicha indagación, el 07 de noviembre de 2024 se solicitó audiencia preliminar de formulación de imputación inicialmente ante el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHINÁCOTA, aunque el trámite ha sido 3 Archivo 008ComunicandoConflictoCompetencia20250806 Archivo 009AutoAdmisorio20250806. 5 Archivo 017AutoVinculaMeta20250812. 6 Archivo 019Fallo20250814. 7 Archivo 021ImpugnacionFallo20250820. 8 Archivo 012RespuestaFiscalia20250808. 4 3 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 00151 01 Accionante: JOSÉ DAVID ROJAS JAIMES objeto de aplazamientos y de solicitudes de impedimento.

En la actualidad, el conocimiento lo asumió el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE BOCHALEMA, quien fijó como fecha de audiencia el 14 de agosto de 2025 a las 9:00 a.m. Agregó que no se ha realizado “descubrimiento alguno de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida” a familiares de la Víctima o del Indiciado en atención a la reserva procesal prevista por la ley y que se cuenta con el representante de víctimas designado por la Defensoría Pública.

Finalmente, señaló que los procedimientos efectuados por el Ente acusador son “ajenos a los comportamientos que lleven a cabo los allegados o familiares, dada la naturaleza del delito que se investiga”, de modo que no se configuran las vulneraciones invocadas por el Accionante. Facebook Colombia S.A.S.9.Advirtió que “carece absolutamente de legitimación en la causa por pasiva” por cuanto no es la entidad que administra ni controla el servicio de Facebook o Instagram, pues dichos servicios corresponden a META PLATFORMS INC., antes denominada FACEBOOK INC, situación que ha sido reconocida por la Corte Constitucional en las sentencias T-275 de 2021 y T-149 de 2025.

Resaltó que la Entidad es “distinta y separada de Meta, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de terceros”, de manera que no actúa como mandataria ni representante de aquella e indicó que está impedida legalmente para ejecutar requerimientos relacionados con la administración de dichos servicios. Sostuvo que la parte accionante no demostró haber utilizado las herramientas de reporte disponibles en Facebook e Instagram ni que hubiese solicitado a los responsables del contenido su retiro o corrección, incumpliendo así el principio de subsidiariedad.

Recordó que la Corte Constitucional ha establecido que “la autocomposición es la regla general en las relaciones sociales, y en especial en redes sociales”. 9 Archivo 014RespuestaFacebook20250811. 4 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 00151 01 Accionante: JOSÉ DAVID ROJAS JAIMES De igual manera, puso de presente que no se allegaron las URLs específicas de las publicaciones cuestionadas, lo que hacía “materialmente imposible distinguir a qué se está refiriendo exactamente la acción de tutela y comprobar la existencia del contenido”.

Juzgado Promiscuo Municipal de Bochalema10.- Expuso que mediante reparto asumió el conocimiento del proceso penal radicado 2024-00032 seguido en contra de JOSÉ DAVID ROJAS JAIMES por la presunta comisión del delito de acto sexual con menor de catorce años, refirió que la actuación llegó a su Despacho luego de que el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHINÁCOTA se declarara impedido, circunstancia que motivó el traslado del expediente.

Precisó que el trámite se encuentra en la fase de formulación de imputación, indicó que la FISCALÍA PRIMERA DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES MUNICIPALES DE PAMPLONA radicó la respectiva solicitud de audiencia preliminar, la cual fue agendada en el sistema SAMAI para el día 14 de agosto de 2025 a las 9:00 a.m. cuya programación obedeció a la disponibilidad de agenda y que los aplazamientos previos se debieron tanto a la congestión judicial como a solicitudes de impedimento formuladas por funcionarios que inicialmente habían sido asignados al caso.

En relación con la acción de tutela, enfatizó que su intervención se limita a dar cuenta del estado actual del proceso penal en el entendido de que la diligencia de imputación aún no se ha materializado. De igual modo, aclaró que ha actuado conforme a las solicitudes de la Fiscalía y dentro de los parámetros de la normatividad procesal, sin que pueda atribuírsele omisión alguna frente a la protección de los derechos fundamentales invocados por el Actor, dado que su rol se ha circunscrito a garantizar la programación de la audiencia solicitada por el Ente acusador.

Isabel María Reyes Rico11.Admitió que existió en el pasado una publicación aunque precisó que “actualmente el contenido ya no está disponible en la plataforma” de modo que no hay afectación vigente, negó responsabilidad en los comentarios referidos por el Actor, 10 11 Archivo 015RespuestaJuzgadoBochalema20250811. Archivo 016ContestacionAccionada20250812. 5 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 00151 01 Accionante: JOSÉ DAVID ROJAS JAIMES señalando que cualquier incomodidad deriva en realidad “del proceso penal que se adelanta en su contra, dentro del cual mi poderdante no es parte” y reiteró que en la actualidad “no existe material vigente en línea, no existen videos, datos, información o material que se advierta público o de fácil acceso”.

En relación con la procedencia de la tutela, expuso varios argumentos. En primer lugar, invocó la configuración de un hecho superado, pues la publicación ya fue retirada y la situación denunciada desapareció antes del fallo. En segundo lugar, señaló que no se cumplió el principio de subsidiariedad toda vez que el Accionante no agotó mecanismos previos como la conciliación extrajudicial, el contacto directo con la titular de la publicación o el uso de las herramientas de reporte de Facebook.

De igual forma, sostuvo que la responsabilidad sobre la administración o retiro de contenidos recae en la Plataforma y no en la Accionada, apoyándose en la Sentencia T-063 de 2019 en la que la Corte Constitucional exigió que el primer paso frente a publicaciones en redes sociales sea el uso de mecanismos internos de denuncia. En tercer lugar, adujo que no se satisface el requisito de inmediatez, pues la publicación cuestionada ocurrió aproximadamente tres meses antes de la interposición de la acción, lo que contraría lo dispuesto en las sentencias T-172 de 2014 y T-150 de 2012.

Añadió que tampoco se acreditó un daño cierto, actual y verificable, sino únicamente temores especulativos del Actor y resaltó que la publicación se encuentra amparada por la libertad de expresión consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política. Sostuvo que no existe prueba de que la publicación hubiese generado una afectación pública al buen nombre del Tutelante ni desarrollo concreto de la presunta vulneración, pues la alegada afectación es de carácter “eminentemente subjetivo” y sin evidencia objetiva de perjuicio.

Meta Platforms Inc.- Guardó silencio. 6 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 00151 01 Accionante: JOSÉ DAVID ROJAS JAIMES SENTENCIA IMPUGNADA12 Mediante fallo del 14 de agosto de 2025 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona resolvió declarar improcedente la acción de tutela y ordenar la desvinculación del trámite constitucional al “Juzgado Promiscuo Municipal de Bochalema y a la Fiscalía Primera Seccional de Pamplona por la unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes y Otros Delitos”.

Para adoptar dicha decisión, luego de hacer relación a las normas y jurisprudencia aplicables a la protección de los derechos fundamentales invocados, determinó que se satisface la legitimación por pasiva, pues la acción se dirige contra “una persona natural (Isabel María Reyes Rico), quien presuntamente difundió un video que afecta la honra y el buen nombre del accionante” y contra “una red social administrada por un particular (Facebook), que habría permitido la divulgación del contenido”.

En ese sentido, concluyó que se configura la hipótesis de indefensión frente a la plataforma y la afectación directa de derechos fundamentales por parte de la persona natural. En relación con la subsidiariedad, advirtió que el Actor no agotó las gestiones mínimas exigidas por la jurisprudencia antes de acudir a la vía constitucional dado que “no probó haber intentado previamente, y antes de interponer la presente acción, un acercamiento con la accionada para lograr la eliminación o corrección de las publicaciones”.

De igual modo, “tampoco se cumple con el segundo requisito (…) puesto que no se probó que el accionante hubiera solicitado ante la red social Facebook la eliminación y/o bloqueo de las publicaciones que aquí se cuestionan”. A ello agregó que el Tutelante “no acreditó de manera idónea la existencia del contenido específico que cuestiona”, pues no aportó la URL correspondiente y únicamente allegó capturas de pantalla, las cuales “no constituyen un medio probatorio idóneo ni eficaz para tener por acreditados los hechos que denuncia como vulneratorios”.

En consecuencia, concluyó que “no obra prueba siquiera sumaria de la existencia de un perjuicio inminente en cabeza del actor”, de modo que la acción constitucional “no es el medio idóneo y eficaz para pretender amparar los derechos fundamentales alegados”. 12 Archivo 019Fallo20250814. 7 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 00151 01 Accionante: JOSÉ DAVID ROJAS JAIMES IMPUGNACIÓN13 Fue propuesta solitariamente por el accionante JOSÉ DAVID ROJAS JAIMES, quien manifestó que la A quo desconoció la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la tutela cuando se afectan derechos como el “buen nombre, la honra, la vida digna y la intimidad”.

Alegó que en su caso no existe otro mecanismo judicial eficaz, por lo cual no puede predicarse la improcedencia por subsidiariedad e indicó que la contestación presentada por ISABEL MARÍA REYES RICO constituye reconocimiento de la publicación en red social y que “la vinculada Luz Isabel Reyes Villamizar guardó silencio”, lo que a su juicio evidencia una conducta sistemática encaminada a causarle un daño moral irreparable.

Por lo anterior, solicitó la revocatoria de la decisión impugnada para en su lugar conceder el amparo constitucional. INTERVENCIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante escrito del 09 de septiembre de 202514 FACEBOOK COLOMBIA S.A.S. reiteró los argumentos expuestos ante la A quo, insistiendo en la improcedencia de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva en tanto la administración y control del servicio corresponde a META PLATFORMS, INC., y no a FB Colombia, además de señalar que el Actor no aportó enlaces específicos ni agotó los mecanismos internos de reporte de la plataforma.

Adicionalmente, solicitó la desvinculación de la sociedad del trámite constitucional. CONSIDERACIONES Competencia.- Esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de la acción de tutela según lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y por lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017 modificado por el Decreto 333 de 2021.

Problema Jurídico. - Determinar si ISABEL MARÍA REYES RICO y FACEBOOK COLOMBIA S.A.S. vulneraron los derechos fundamentales al “mínimo vital, dignidad, buen nombre y 13 14 Archivo 021ImpugnacionFallo20250820. Archivo 08ComunicacionApoderadoFacebook del expediente electrónico de segunda instancia. 8 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 00151 01 Accionante: JOSÉ DAVID ROJAS JAIMES debido proceso” de JOSÉ DAVID ROJAS JAIMES al difundir un video en el que se le menciona de manera que considera lesiva de su reputación. Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela.- En vista de que no existe controversia respecto al análisis de procedibilidad efectuado por la A quo, quien encontró acreditados los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva e inmediatez, mismos que ponderados esta instancia avala, se considera innecesario redundar sobre ellos.

Con relación al requisito de subsidiariedad la Corte Constitucional ha señalado: Según lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución y 6.1 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario, que solo procede cuando el solicitante no dispone de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección de sus derechos fundamentales, salvo que se acredite un riesgo de perjuicio irremediable de “naturaleza ius fundamental.” En ese sentido, es deber del juez constitucional verificar, de un lado, la existencia de un medio de defensa judicial, idóneo y eficaz para la resolución de la controversia y, de otro, en caso de que exista tal medio de defensa, la acreditación de un riesgo inminente de violación a los derechos fundamentales del accionante que pueda causarle un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia constitucional ha determinado que un proceso judicial es idóneo cuando es apto para producir el efecto protector de tales derechos, y es efectivo cuando está diseñado para protegerlos de manera oportuna15. En el caso sub examine, el accionante JOSÉ DAVID ROJAS JAIMES expuso que la vulneración se produjo “por redes sociales denominadas Facebook, mediante un enlace se afectó mi buen nombre y honra, pues en declaraciones realizadas a través del video en la red social Facebook, configuran una flagrante violación de estos derechos por parte de la señorita Isabel María Reyes Rico, quien dijo algo así: el señor José David Rojas Jaimes, que me soñé que me había tocado, pero pienso que no fue un sueño, fue una realidad, que es el esposo de la tía, que era el tío bueno, pero que ahora no… Tengo el link y existe una captura del video”16.

A su vez, en la impugnación el Actor manifestó “En el caso que nos ocupa no existe otro mecanismo que permita que el suscrito Accionante haga valer sus derechos vulnerados. Si se observa señor Juez, la señora Isabel Maria Reyes Rico, contesta a través de apoderado manifiesta que existe un proceso en contra del suscrito Accionante, que se efectuó la publicación pero que ya fue Borrado y 15 16 Sentencia T-289 de 2023.

Archivo 002EscritoTutela. 9 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 00151 01 Accionante: JOSÉ DAVID ROJAS JAIMES se observa además que la Vinculada Luz Isabel Reyes Villamizar, guardo silencio. Lo que configura una conducta dirigida a causar un daño moral con consecuencias penales, como las que podrían derivar dentro de la actuación penal existente y que las accionadas Reyes Rico Y Reyes Villamizar, tienen conocimiento y qué en la realidad conlleva a una conducta sistemática encaminada a generar un daño moral irreparable en la persona del suscrito JOSÉ DAVID ROJAS JAIMES”17.

El Alto Tribunal Constitucional ha decantado criterios específicos de procedibilidad en relación con las publicaciones en redes sociales: Ahora, en materia de vulneraciones derivadas de la libertad de expresión en redes sociales, la Corte fijó unas reglas diferenciadas según la calidad del accionante, es decir, si es una persona natural o una persona jurídica quien promueve la acción de tutela.

En tales términos, la Sentencia SU-420 de 2019 definió que cuando se trate de una persona natural, la acción de tutela procederá cuando se hayan agotado los siguientes requisitos: “i) Solicitud de retiro o enmienda ante el particular que hizo la publicación. Esto por cuanto la regla general en las relaciones sociales, y especialmente en las redes sociales, es la simetría por lo que la autocomposición se constituye en el método primigenio para resolver el conflicto y la acción de tutela es el mecanismo residual. ii) Reclamación ante la plataforma donde se encuentra alojada la publicación, siempre y cuando en las reglas de la comunidad se habilite para ese tipo de ítem una posibilidad de reclamo (supra f. j. 64). iii) Constatación de la relevancia constitucional del asunto, aun cuando existen la acción penal y civil para ventilar este tipo de casos, no se predica su idoneidad y eficacia cuando así lo demuestre el análisis de contexto en que se desarrolla la afectación”18.

En cuanto al primer requisito, se advierte que en el expediente no obra manifestación alguna que acredite misiva emitida por el Tutelante a ISABEL MARÍA REYES RICO con el propósito de solicitar la eliminación o rectificación del video y si bien el Actor indicó la existencia de un “link y existe una captura del video”, tal referencia resulta insuficiente para tener por cumplida esta carga preprocesal.

En lo relativo al segundo requisito, la Compañía accionada informó que cuenta con herramientas específicas de reporte para fotos, videos, perfiles y publicaciones que los Usuarios consideren inapropiados, ofensivos o constitutivos de acoso. No obstante, “la Parte Accionante no probó que usó las herramientas de reporte del 17 18 Archivo 021ImpugnacionFallo20250820.

Sentencia T-289 de 2023. 10 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 00151 01 Accionante: JOSÉ DAVID ROJAS JAIMES Servicio de Facebook, ni en el Servicio de Instagram ni probó que hubiera dado respuesta al contenido a través de su perfil o del de algún otro usuario que se lo permitiera”19, constatando así que el Tutelante no desplegó actuación alguna encaminada a agotar los mecanismos ordinarios disponibles dentro de la Plataforma, circunstancia que impide tener por acreditado este presupuesto.

Respecto del tercer requisito, tenemos que el Actor no acreditó la existencia actual del contenido denunciado, pues el enlace aportado resultó inoperante y las capturas de pantalla allegadas no constituyen medio idóneo ni suficiente para tener por acreditada la vulneración. A lo anterior se suma que la accionada ISABEL MARÍA REYES RICO reconoció que “la publicación que el accionante considera vulneradora ya no se encuentra disponible en la red social Facebook.

Al intentar acceder al enlace aportado, este no conduce a contenido vigente”20, agregando además que “no existe material vigente en línea, no existen videos, datos, información o material que se advierta público o de fácil acceso”21. Por lo tanto, al confrontar lo expresado por JOSÉ DAVID ROJAS JAIMES con las exigencias jurisprudenciales, esta Sala concluye que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, tal como lo concluyó la A quo, en la medida en que el Accionante no desplegó las gestiones previas exigidas.

Ahora bien, en cuanto a la alegación de un perjuicio irremediable (que podría habilitar la superación del requisito), el Actor lo sustentó en que la publicación cuestionada configuraba “una conducta dirigida a causar un daño moral con consecuencias penales (…) encaminada a generar un daño moral irreparable en la persona del suscrito José David Rojas Jaimes”.

Sin embargo, tal manifestación no acredita de manera clara y suficiente los elementos que estructuran dicho perjuicio en tanto no demuestran una afectación cierta, actual o inminente, que haga indispensable la intervención inmediata del juez constitucional máxime cuando, como se advirtió, no acreditó la persistencia del contenido denunciado en la red social FACEBOOK COLOMBIA S.A.S. Por ende, resulta ineludible confirmar la decisión de primera instancia que catalogó la acción como improcedente. 19 Folio 4 del Archivo 014RespuestaFacebook20250811.

Folio 4 del Archivo 016ContestacionAccionada20250812. 21 Folio 3. Ibid. 20 11 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 00151 01 Accionante: JOSÉ DAVID ROJAS JAIMES Respecto a la solicitud de anonimización planteada por el Accionante para sus datos, baste anotar que su caso no encaja en ninguna de las hipótesis legales que la habilitan.

En mérito de lo expuesto, la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 14 de agosto de 2025 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: COMUNICAR lo decidido a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR la actuación procesal a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La presente decisión fue discutida y aprobada en sala realizada el día 24 de septiembre de 2025. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Magistrado 12 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 00151 01 Accionante: JOSÉ DAVID ROJAS JAIMES JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ Magistrado (En permiso) Firmado Por: Nelson Omar Melendez Granados Magistrado Sala Unica Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cb726172af2fe67cb6f1f0897cdd8366d77f89fc0dc6ae60c80c15fd2ea7b1c4 Documento generado en 24/09/2025 05:09:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 13