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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 007-2023-00529-01 DR ALVAREZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Ref.: Proceso verbal de Héctor Fabián Rangel Godoy contra Clínica Medical S.A.S. En orden a resolver el recurso de apelación que la parte demandada interpuso contra el auto de 12 de septiembre de 20251, proferido por el Juzgado 7° Civil del Circuito de la ciudad para negar la nulidad por indebida notificación, bastan las siguientes, CONSIDERACIONES 1.

El Tribunal confirmará la decisión apelada por las siguientes razones: a. La primera, porque con independencia de la configuración de la irregularidad alegada, es innegable que fue saneada porque el recurrente actuó sin proponerla (CGP, art. 135, inc. 2°), como lo revela la solicitud de reconocimiento de personería y de acceso al expediente digital, presentada el 12 de abril de 20242, antes de radicar la petición de invalidez – 13 de mayo de 20253. b. La segunda, porque la notificación a la demandada se consideró surtida válidamente- por conducta concluyente, conforme al inciso 1° del artículo 301 del CGP.

En ese escenario, el reconocimiento previo de personería del apoderado no era un presupuesto necesario porque fue el propio recurrente quien, en dicho 1 2 3 02 INCIDENTE NULIDAD, 04AutoResuelveNulidad.pdf 01 CUADERNO PRINCIPAL, 07SolicitudReconocerPersoneríayLinkExpediente.pdf 02 INCIDENTE NULIDAD, 01NulidadProcesal.pdf República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil memorial, admitió conocer la existencia del proceso y haber recibido el auto admisorio, precisando únicamente que desconocía otras piezas del expediente. 2.

Ahora bien, superada esa discusión, los argumentos del apelante se limitan a la supuesta contradicción entre lo señalado en el auto de junio de 2024 4 y lo expresado al resolver la nulidad. Sin embargo, tales discrepancias no configuran ninguna de las causales de nulidad previstas en la ley procesal, cuyo carácter taxativo impide extender la figura a situaciones no previstas (art. 135).

En este punto se recuerda que las nulidades no son el mecanismo idóneo para controvertir la legalidad de una providencia, pues con esa finalidad están regulados los medios de impugnación. Y eso es, precisamente, lo ocurrido en el caso: la inconformidad del recurrente no configura, en estrictez, un vicio procesal, sino que revela su desacuerdo con la forma de computar el término para contestar la demanda, el cual, según él, debió despuntar con el reconocimiento de personería al apoderado y no desde la notificación del auto mediante el cual se le consideró notificado por conducta concluyente. 3.

Así las cosas, se confirmará el auto apelado. No se impondrá condena en costas a la parte recurrente, por no aparecer causadas. DECISIÓN 01 CUADERNO PRINCIPAL, 11AutoConductaConcluyente.pdf Exp.: 007202300529 01 4 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, confirma el auto de 12 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado 7° Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia.

NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 198d0d2aebea1aea42da16883733827e77a57418118492980fe4d77af61ccf60 Documento generado en 28/11/2025 06:55:23 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp.: 007202300529 01 3