CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-01-31-53-013-2024-00050-01.RADICACIÓN INTERNA: 46.311. TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Barranquilla, Febrero Veinticinco (25) de Dos Mil Veintiséis (2026). MAGISTRADA SUSTANCIADORA: Dra. CARMIÑA GONZALEZ ORTIZ. Procede la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada señora ARELIS DEL CARMEN DURANGO JIMENEZ, contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso Verbal promovido por los señores RAMIRO ANTONIO ROMERO VEGA y YEIRIS MILENA ROMERO PETRO contra la señora ARELIS DEL CARMEN DURANGO JIMENEZ.
ANTECEDENTES Los señores RAMIRO ANTONIO ROMERO VEGA y YEIRIS MILENA ROMERO PETRO presentaron demanda contra la señora ARELIS DEL CARMEN DURANGO JIMENEZ, por Responsabilidad Civil Contractual, solicitando las siguientes pretensiones: PRIMERA. Declarar que entre cada uno de los demandantes: señores Ramiro Antonio Romero Vega, Yeiris Milena Romero Petro, Deimer Darío Romero Petro y la demandada: abogada Arelis del Carmen Durango Jiménez, existió un contrato de mandato con representación, para que esta última, por cuenta y riesgo de los primeros, adelantara demanda de reparación directa en contra de la Nación, Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Rama Judicial, con la finalidad de buscar la indemnización de perjuicios a favor de los mandantes, en razón a la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Ramiro Antonio Romero Vega, por hechos ocurridos en el año 2010, cuando fue vinculado irregularmente a un proceso penal.
SEGUNDA. Declarar que la abogada Arelis del Carmen Durango Jiménez, en su calidad de mandataria, incumplió cada uno de los contratos de mandato antes mencionados, al NO entregar a los demandantes el dinero por ella recibido en virtud de la gestión profesional encomendada. TERCERA. Condenar a la señora Arelis del Carmen Durango Jiménez a pagar a los demandantes, en calidad de perjuicios, los dineros recibidos en virtud de los contratos de mandato identificados anteriormente, en la proporción que le corresponde a cada uno de ellos en calidad de beneficiarios de la condena impuesta a su favor dentro del proceso adelantado en el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, radicado 08-001-33-33-0102013-00213-00; más los intereses moratorios desde el momento en que la Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-01-31-53-013-2024-00050-01.RADICACIÓN INTERNA: 46.311. señora Durango Jiménez recibió el dinero (11 de abril de 2023), hasta que se haga efectivo el pago a los demandantes.
CUARTA. Condenar a la señora Arelis del Carmen Durango Jiménez a pagar a los demandantes, las costas procesales, incluyendo las agencias en derecho. Lo anterior, con base en los hechos que aquí se sintetizan:
PRIMERO. En el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, cursa el siguiente proceso judicial: RADICADO 08-001-33-33-010-2013-00213-00. DEMANDANTE: RAMIRO ANTONIO ROMERO VEGA Y OTROS. DEMANDADO: NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACION. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA – EJECUTIVO CONTINUACIÓN. A SEGUNDO. La parte actora está integrada por seis demandantes: RAMIRO ANTONIO ROMERO VEGA, identificado con cédula de ciudadanía número 78.430.127;
YEIRIS MILENA ROMERO PETRO, identificada con cédula de ciudadanía número 1.003.719.197; DEIMER DARIO ROMERO PETRO, identificado con cédula de ciudadanía número 1.003.721.377; ENITH DEL CARMEN PETRO CARO, identificada con cédula de ciudadanía número 50.760.130; CARLOS ARTURO ROMERO PETRO, identificado con cédula de ciudadanía número 1.003.719.182 y OVER LUIS ROMERO PETRO, identificado con cédula de ciudadanía número 1.003.719.220.
Todos residentes en el Municipio de Puerto Escondido y San Pelayo en el Departamento de Córdoba.
TERCERO. La apoderada judicial de todos los demandantes es la doctora ARELIS DEL CARMEN DURANGO JIMENEZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 33.333.608 y Tarjeta Profesional de abogada número 121.726, residente y domiciliada en la ciudad de Cartagena – Bolívar. (Aporto copia autenticada de cada uno de los poderes que los demandantes confirieron a la mencionada abogada para adelantar el proceso de Reparación Directa).
CUARTO. En el marco del citado proceso, inicialmente ordinario de reparación directa, se profirió sentencia de primera instancia el día 13 de agosto de 2014, mediante la cual se declaró patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Ramiro Antonio Romero Vega. Como consecuencia de la anterior declaración el Despacho condenó a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a los demandantes lo siguiente: “…por concepto de perjuicios materiales la siguiente suma de dinero: UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DIEZ PESOS ($1.157.810) a favor de RAMIRO ANTONIO ROMERO VEGA.
Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-01-31-53-013-2024-00050-01.RADICACIÓN INTERNA: 46.311. …por concepto de perjuicios morales las siguientes cantidades: Para el señor RAMIRO ANTONIO ROMERO VEGA, la suma de treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para la señora ENITH DEL CARMEN PETRO CARO, la suma de treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para el señor CARLOS ARTURO ROMERO PETRO, la suma de treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para el señor OVER LUIS ROMERO PETRO, la suma de treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para la señora, YEIRIS MILENA ROMERO PETRO, la suma de treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para el señor DEIMER DARIO ROMERO PETRO, la suma de treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes. …La NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACION deberá dar cumplimiento a la sentencia con observancia de las previsiones establecidas en los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011”.
QUINTO. La anterior decisión fue confirmada en todas sus partes por el Tribunal Administrativo del Atlántico al resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad condenada. La providencia confirmatoria es de fecha 30 de enero de 2015.
SEXTO. Posteriormente se inició el trámite de ejecución a continuación del proceso ordinario, en el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla. Dentro de la actuación se libró mandamiento de pago el día 10 de febrero de 2020, la entidad accionada presentó excepciones, pero fueron desestimadas, razón por la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución mediante providencia dictada en audiencia de fecha 15 de abril de 2021 y, mediante proveído adiado 27 de febrero de 2023, se aprobó la liquidación del crédito en valor de $373.953.006,91, con fecha de corte al 4 de agosto de 2022.
SÉPTIMO. La entidad condenada, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, constituyó depósito judicial número 416010004812804 el día 5 de agosto de 2022, por valor de $352.226.885, a favor del señor Ramiro Romero Vega, víctima directa de privación injusta de la libertad; pero obviamente con la finalidad de cubrir la obligación de todos los demandantes, pero como quiera que el valor del título es menor al crédito aprobado, se debe realizar el pago en forma proporcional a cada uno de los actores Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-01-31-53-013-2024-00050-01.RADICACIÓN INTERNA: 46.311.
OCTAVO. El día 2 de diciembre de 2022, la doctora Arelis Durango Jiménez aporta al Juzgado una presunta ratificación de poderes efectuada por todos los demandantes mediante correo electrónico, en los términos del artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, en donde adicionalmente alega que los actores le confirieron autorización para recibir el pago del mencionado depósito judicial.
NOVENO. Las supuestas ratificaciones de poderes y autorización para recibir el título NO fueron firmadas ni remitidas desde correos electrónicos de titularidad de los demandantes. Es decir, son falsos.
DÉCIMO. La doctora Arelis Durango Jiménez, mediante solicitudes radicadas los días 28 de noviembre de 2022, 30 de enero de 2023 y 16 de marzo de 2023, pidió el pago a su favor del mencionado título judicial, valiéndose de los poderes y autorizaciones FALSOS.
DÉCIMO PRIMERO. Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2023, el Juzgado dispuso:
PRIMERO: ORDÉNASE la entrega a la apoderada de la parte ejecutante, doctora ARELIS DEL CARMEN DURANGO JIMENEZ, identificada con la C.C. No. 33.333.608, quien posee facultad para recibir, el título judicial No. 416010004812804 por valor de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($352.226.885).
DÉCIMO SEGUNDO. Tal como se acredita con el documento que se anexa, el mencionado título judicial fue cobrado el día 11 de abril de 2023 por la doctora ARELIS DURANGO JIMENEZ.
DÉCIMO TERCERO. La doctora ARELIS DURANGO no contaba con facultades para recibir el pago del mencionado título judicial, pues la autorización supuestamente conferida por los demandantes en tal sentido y en general el supuesto poder otorgado, ES FALSO. Aunado a que una vez recibido el valor del título no informo de ello a los demandantes, ni tampoco ha realizado el pago a los mismos.
DÉCIMO CUARTO. Pese a que uno de los demandantes, RAMIRO ANTONIO ROMERO VEGA, siempre ha tenido contacto telefónico por medio de llamadas y mensajes desde la línea 3105853859 con la línea telefónica de la doctora Durango (3107281269), en todas las conversaciones, incluso después de haber ella cobrado el dinero del depósito judicial, NEGÓ la existencia de pago alguno.
DÉCIMO QUINTO. Los demandantes se enteraron que la doctora Durango Jiménez había cobrado el título judicial en razón a consulta realizada en el aplicativo SAMAI de la Rama Judicial y por petición realizada al Juzgado de conocimiento, quien aportó la constancia de la entrega del dinero a la abogada. Razón por la cual le remitieron correo electrónico el 14 de noviembre de 2023 Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-01-31-53-013-2024-00050-01.RADICACIÓN INTERNA: 46.311. solicitando el pago de la condena, aportando certificado bancario a nombre de uno de los demandantes y autorización de los otros para recibir el pago en esa cuenta.
DÉCIMO SEXTO. Solo con posterioridad a que los demandantes remitieron el correo, después de siete meses de haber la doctora Durango Jiménez recibido el pago del título judicial, se contactó con algunos de los demandantes y les manifestó que todos debían trasladarse a la ciudad de Cartagena, donde ella tiene su oficina, para recibir el pago.
Tres de los seis demandantes acudieron al llamado de la abogada y, según su dicho recibieron un pago irrisorio de la proporción de la condena impuesta a su favor.
DÉCIMO SÉPTIMO. Los tres demandantes que no fueron a la oficina de la abogada, son RAMIRO ANTONIO ROMERO VEGA, YEIRIS MILENA ROMERO PETRO y DEIMER DARIO ROMERO PETRO. La razón de no acudir a su llamado es por la desconfianza en el actuar de la abogada que ya había cobrado el depósito judicial hacía más de siete meses y no había informado ni ha pagado; aunado a que ya habían autorizado a la abogada mediante correo electrónico la consignación de la correspondiente condena a la cuenta bancaria de uno de los demandantes, para lo cual se le aportó la respectiva certificación bancaria.
DÉCIMO OCTAVO. Ante la negativa de la doctora Arelis Durango en realizar el pago, los aquí demandante me confirieron poder para realizar la gestión de cobro, en virtud de lo cual remití correo electrónico a la doctora Arelis Durango el 27 de noviembre de 2023, reiterando la solicitud de pago con abono a cuenta de ahorros del banco agrario número 4-277-22-08075-4, cuyo titular es el demandante y víctima directa, RAMIRO ANTONIO ROMERO VEGA, según certificación bancaria que se adjuntó. De igual forma se aportó autorización de los otros demandantes para recibir el pago en esa cuenta bancaria.
(Se aporta la constancia de envío, con la constancia de leído por parte de la destinataria).
DÉCIMO NOVENO. Ante la falta de respuesta por parte de la doctora Durango Jiménez y la omisión en el pago, los aquí demandantes procedieron a presentar en su contra queja disciplinaria y denuncia penal, al igual que presentaron la revocatoria de poder dentro del proceso ejecutivo a continuación y la regulación de honorarios de la abogada.
VIGÉSIMO. Existió un contrato de mandato entre los aquí demandantes y la abogada Arelis del Carmen Durango Jiménez, para que esta última, en representación de los primeros, adelantara demanda de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación, entre otras entidades, con la finalidad de buscar la indemnización de perjuicios en razón a la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Ramiro Antonio Romero Vega, por hechos ocurridos en el año 2010, cuando fue vinculado irregularmente a un proceso penal.
Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-01-31-53-013-2024-00050-01.RADICACIÓN INTERNA: 46.311.
VIGÉSIMO PRIMERO. Como remuneración por el contrato no se pactó suma o porcentaje alguno, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 2143 del Código Civil, puede ser determinada posteriormente por la ley o por el juez, tal como ocurre en el presente asunto, pues ya se solicitó la regulación de sus honorarios en el Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla, donde se adelanta el proceso ejecutivo a continuación del de reparación directa.
VIGÉSIMO SEGUNDO. La doctora Arelis del Carmen Durango Jiménez, ha incumplido el contrato de mandato, al recibir el pago de un depósito judicial consignado a favor de sus mandantes en virtud de la gestión encomendada, sin que hasta la fecha les haya pagado los correspondientes valores.
VIGÉSIMO TERCERO. Los demandantes, están clasificados en el SISBEN en la categoría A3 (pobreza extrema) y B1 (pobreza moderada), tal como se acredita con los reportes adjuntos. ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida por auto de fecha febrero 29 de 2024, ordenándose en el numeral 4° a los demandantes a prestar caución equivalente a un 20% de las pretensiones, para efectos de decretar las medidas cautelares solicitadas.
Contra el numeral anterior, se interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto en auto de fecha 14 de marzo de 2024, ordenando el Juez A-quo, revocar el numeral cuarto del auto de fecha 29 de febrero del año 2024; conceder el amparo de pobreza solicitado por los demandantes: RAMIRO ANTONIO ROMERO VEGA y YEIRIS MILENA ROMERO PETRO exonerándose a los mismos del pago de cauciones, expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación; y ordenando al demandado DEIMER DARIO ROMERO PETRO, el pago de caución equivalente al 10% respecto del valor de las pretensiones, como quiera que el mismo no cuenta con amparo de pobreza.
En mayo 03 de 2024, se acepta el retiro de la demanda, en relación con el señor DEIMER DARIO ROMERO PETRO. Una vez notificada la demandada, se opone a las pretensiones de la misma; presenta excepciones previas de Falta de Competencia en razón de la cuantía, Inepta Demanda por falta de los requisitos formales y Pleito pendiente, las cuales fueron resueltas en proveído de fecha febrero 04 de 2025, declarándolas no probadas.
En igual forma presentó objeción a la estimación de perjuicios y excepciones de mérito de (i) Cobro de lo no debido; y (ii) Exceptio Plus Petitum, de las cuales se dio traslado a la parte demandante en auto de fecha 03 de marzo de 2025. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-01-31-53-013-2024-00050-01.RADICACIÓN INTERNA: 46.311.
Por auto de fecha 03 de abril de 2025, se citó para llevar a cabo la audiencia de conformidad con los artículos 372 y 373 del C.G.P. decretando los interrogatorios de las partes y las pruebas testimoniales solicitadas, para el día 09 de mayo de 2025. El 09 de mayo de 2025, se aceptó la solicitud de aplazamiento de la audiencia a realizar, solicitado por la parte demandada, señalándose el día 23 de mayo de 2025, para realizarla.
El 23 de mayo de 2025, se realiza la Audiencia Inicial de que trata el artículo 372 del C.G.P., cumpliéndose con las etapas de: Conciliación, se declara fracasada. Fijación del litigio. Saneamiento. Practica de pruebas: se recibieron los interrogatorios y las pruebas testimoniales. Alegatos de conclusión, se les concedió el término a las partes para que presentaran sus alegatos y una vez escuchados, se procede a dictar sentencia, en la cual se ordenó:
PRIMERO: Declarar que entre el señor RAMIRO ANTONIO ROMERA VEGA, YEIRIS MILENA ROMERO PETRO y ARELIS DEL CARMEN DURANGO JIMENEZ existió un contrato de mandato.
SEGUNDO: Declarar que la demandada incumplió el contrato de mandato con los aquí demandantes.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, condénese a la demandada a pagar los siguientes rubros a favor de los demandantes: RAMIRO ANTONIO ROMERO VEGA $ 61.194. 698.oo YEIRIS MILENA ROMERO PETRO $ 58.206. 437.oo Así mismo, la demandada deberá cancelar sobre cada una de las sumas de dinero antes ordenadas, intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida desde el día 11 de abril de 2023 hasta el momento en que se cancele a los demandantes las mismas.
CUARTO: Declarar no probadas las excepciones de mérito formuladas por el extremo pasivo, teniendo en cuenta las razones anotadas en la parte motiva. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-01-31-53-013-2024-00050-01.RADICACIÓN INTERNA: 46.311.
QUINTO: Declarar no probada la objeción al juramento estimatorio formulada por el extremo pasivo, teniendo en cuenta las razones anotadas en la parte motiva.
SEXTO: Condenar a la demandada al pago de las costas del presente proceso, fijándose como agencias en derecho la suma de $ 10.000. 000.oo, suma que deberá ser incluida en la liquidación de costas que por secretaria se efectué. Contra la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual le fue concedido.
FUNDAMENTOS DEL A-QUO Señala el Juez A-quo, que existe la prueba del Contrato de Mandato en el plenario, están decantados los elementos de la responsabilidad civil contractual, ninguna discusión existe sobre la existencia y validez de la existencia del contrato de prestación de servicios, pues demandante y demandados así lo han reconocido, lo que se debe determinar es si existió por parte del demandado el incumplimiento culpable de sus obligaciones contractuales, en particular con el hecho de no entregar los dineros obtenidos dentro de la acción ejecutiva iniciada a continuación del proceso de responsabilidad directa o de lo actuado ante el Juez Décimo Administrativo de Barranquilla.
En el presente proceso el incumplimiento enrostrado se ha fijado particularmente en la conducta desplegada por la demandada, quien desconoció y faltó a su deber de entregar a sus clientes los dineros recibidos de la acción ejecutiva incoada a favor de éstos ante el Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla. Este despacho considera completamente materializada la conducta de la aquí demandada, por cuanto desconoció sus obligaciones en materia de honradez con su cliente, al retener las sumas de dinero que le pertenecen a los demandantes como acreedores en el proceso ejecutivo, hecho reconocido por la demandada en su contestación a la demanda, cuando afirma que ella tiene en su poder los dineros producto del proceso ejecutivo, los cuales no han sido entregados a los demandantes aduciendo como excusa el estar pendiente el pago de sus honorarios y un presunto crédito a cargo del señor RAMIRO ANTONIO ROMERO VEGA confesión ésta que se tendrá por válida a voces del artículo 194 del C.G.P. situación corroborada en el interrogatorio de parte absuelto por la demandada que manifiesta que ella todavía tiene la plata, que no les ha pagado, porque no le han pagado sus honorarios, igualmente hace alusión a unos préstamos que hizo el señor ROMERO pero que éste nunca le ha pagado y por lo tanto no le ha entregado su dinero.
Sigue de lo anterior que la profesional del derecho desconoció sus obligaciones en materia contractual con su cliente al retener las sumas de dinero que le pertenecen a los demandantes como acreedores en el proceso ejecutivo y aunque se arguye por la demandada el hecho de estar pendiente el pago de honorarios, el deber de la demandada era entregar a sus clientes el valor total de los dineros recibidos y cada uno de los demandantes Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-01-31-53-013-2024-00050-01.RADICACIÓN INTERNA: 46.311. y de una lectura del poder otorgado por los demandantes a la demandada para que adelantara demanda de reparación directa contra la Nación Colombiana y otros ante la jurisdicción administrativa, documentos que no han sido tachados de falso o han sido desconocidos por la parte actora se le otorga a la demandada la facultad de deducir honorarios pero no se señaló en el referido poder la forma en cómo se pactaron los mismos si a cuota litis o porcentaje alguno como lo afirma la demandada que se pactó a cuota litis, véase como en el poder no se autoriza descuento alguno y mucho menos señala si se pactaron los honorarios de una u otra manera.
En este caso es clara la conducta desplegada por la demandada, quien sin razón justificativa alguna, incumplió con sus obligaciones de entregar el dinero a sus clientes, en su calidad de abogada de los mismos, por lo que están dados los presupuestos axiológicos que permiten la prosperidad de la acción de responsabilidad contractual invocada por la parte activa.
Si ella considera que se habían pactado los honorarios a cuota litis, ha podido descontarlos y consignar el excedente, lo cual no ha hecho, no hay prueba que justifique el motivo por el cual, ni directa ni indirectamente le deba consignar esos dineros. Se encuentra demostrado que sin razón justificada alguna la demandada no entregó a los demandantes los dineros recibidos y obtenidos como consecuencia de la acción ejecutiva adelantada ante el Juez Décimo Administrativo.
En cuanto al perjuicio, el mismo es evidente pues el actuar omisivo y abusivo de la togada, impidió que los demandantes recibieran los dineros de las distintas acciones adelantadas, derechos económicos pertenecientes a los demandantes de la orden judicial que reconoció dichos dineros en favor de éstos y no de su apoderada, acreditándose así mismo el nexo de causalidad ante el incumplimiento y el perjuicio reclamado por el actor.
En conclusión, se encuentran acreditados los requisitos estructurantes de la acción invocada por el actor, lo que conduce a la prosperidad de las pretensiones. Respecto de las excepciones de mérito las cuales están llamadas al fracaso, pues si bien es cierto las obligaciones del contrato de mandato debe mirarse desde la óptica de ambos contratantes, en el caso de autos, no podemos hablar de incumplimiento por parte del actor, en consideración a que como quedó evidenciado, la demandada fue la que cobró los dineros derivados de la acción ejecutiva, el dinero siempre ha estado en su poder, dineros pertenecientes a los aquí demandantes, situación que sin duda alguna los privó de recibir lo que por derecho propio le corresponde, sino también evitó que efectuaran el pago de los emolumentos correspondientes a los honorarios de la demandada.
Respecto a esta situación los demandantes solicitaron ante el Juez Décimo Administrativo la regulación de los honorarios de la aquí demandada. Pretende la demandada que, por parte de este operador, se efectúe un cruce de cuentas con los aquí demandantes, situación improcedente máxime si se tiene en cuenta que a la fecha existe proceso de regulación de honorarios formulado por la parte aquí demandante ante el Juzgado Décimo Administrativo, siendo como se repite que dicha autoridad es la competente para determinar el monto a pagar por concepto de honorarios.
Frente a los demás conceptos adeudados tampoco es procedente efectuar el cruce de cuentas pretendido por la demandada. En consecuencia, las excepciones formuladas por la demandada están llamadas al fracaso. En cuanto a los perjuicios se, se ordenará a la demandada las siguientes Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 9 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-01-31-53-013-2024-00050-01.RADICACIÓN INTERNA: 46.311. devoluciones: RAMIRO ANTONIO ROMERO VEGA $ 61.194. 698.oo y YEIRIS MILENA ROMERO PETRO $ 58.206. 437.oo y al pago de intereses a la tasa máxima permitida por ley desde el 11 de abril de 2023 y hasta que se realice el pago.
Tampoco prospera la objeción al juramento estimatorio, ya que la tasación fraccionaria presentada por los demandantes, corresponde a los dineros reconocidos en la acción de reparación directa, cuyo pago se obtuvo a través del proceso ejecutivo. Ante la mora en la entrega de los dineros por parte de la demandada, la ley permite que sobre dichas obligaciones se cobren intereses moratorios ya que las sumas dadas, no tienen su origen en una sentencia judicial, caso en que son aplicables los intereses del Código Civil.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO 1. PRIMER REPARO. DEFECTO SUSTANTIVO O MATERIAL. 1.1. Desconocimiento del contrato verbal y de la de las obligaciones recíprocas entre las partes- (Pacto de Cuota Litis y reconocimiento honorarios proceso) 1.2. Defecto Sustantivo o Material por desconocimiento del precedente- No indemnización cuando ambas partes están incumplidos en el contrato. 1.3.
Defecto sustantivo o material aplicación indebida del código de comercio e improcedencia de intereses mercantiles. 2. SEGUNDO REPARO: DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO – DESCONOCIMIENTO DE LA PRUEBA DEL CONTRATO VERBAL Y DE SUS EFECTOS JURÍDICOS. 3. TERCER REPARO: DEFECTO FÁCTICO NEGATIVO – VALORACIÓN INCOMPLETA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL Y OMISIÓN DEL DEBER DE CONDUCIR EL PROCESO HACIA LA VERDAD MATERIAL. 3.1.
Valoración incompleta y deficiente de la prueba testimonial 3.2. Falta de análisis sobre el carácter sucesivo del contrato de mandato y su ejecución en varias etapas. 3.4. Omisión del uso de facultades oficiosas para esclarecer los hechos. 3.4. Incoherencia funcional del fallo. 4. CUARTO REPARO: EXCESO EN LA CONDENA – OMISIÓN DEL DESCUENTO DE HONORARIOS Y DESCONOCIMIENTO DE LA FACULTAD JUDICIAL DE AJUSTAR EL NEGOCIO JURÍDICO A LA REALIDAD MATERIAL (ART. 281 CGP) 5.
PREJUDICIALIDAD- PETICIÓN COMPLEMENTARIA Y/O ACCESORIA. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 10 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-01-31-53-013-2024-00050-01.RADICACIÓN INTERNA: 46.311. CONSIDERACIONES Tiene sentado la Corte Suprema de Justicia, que los servicios o trabajos ejecutados por los abogados, se rigen por las normas del mandato, conforme a lo reglado en los artículos 2142 y s.s. del Código Civil, puntualizando: “El mandato judicial es el contrato celebrado por una persona con un abogado, para que éste asesore y represente dentro de un juicio a fin de asumir la defensa de sus intereses y ejecutar los actos adecuados a tal objeto.
Ya por la índole del encargo que recibe el abogado, como por la misma naturaleza de los servicios que presta al comitente, es indudable que se trata de un verdadero mandato y no de una mera locación de servicios.” Los artículos 2142 y 2143 del C.C. disponen: “Art. 2142.- El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.
La persona que concede el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general mandatario.” “Art. 2143.- El mandato puede ser gratuito o remunerado. La remuneración es determinada por convención de las partes, antes o después del contrato, por la ley o por el juez.” Para efectos de la representación judicial del mandante dentro del proceso respectivo en el que va a actuar, el mandatario recibe un poder, el cual está sometido a ciertas formalidades, poder que no puede confundirse con el contrato de mandato, que comprende los derechos y obligaciones de las partes contratantes.
En el caso que nos ocupa, no existe discusión que entre los demandantes RAMIRO ANTONIO ROMERO VEGA y YEIRIS MILENA ROMERO PETRO y la demandada abogada ARELIS DEL CARMEN DURANGO JIMENEZ, se celebró un contrato de mandato, con el fin que la demandada abogada ARELIS DEL CARMEN DURANGO JIMENEZ adelantara demanda de REPARACION DIRECTA en contra de LA NACION, FISCALIA GENERAL DE LA NACION, MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL y RAMA JUDICIAL, con la finalidad de obtener la indemnización de perjuicios a favor de los señores RAMIRO ANTONIO ROMERO VEGA y YEIRIS MILENA ROMERO PETRO, por la privación injusta de la libertad del señor Ramiro Antonio Romero Vega.
Así mismo, se encuentra demostrado, que el proceso en mención fue tramitado por la Dra. ARELIS DEL CARMEN DURANGO JIMENEZ, en calidad de apoderada judicial de loa señores RAMIRO ANTONIO ROMERO VEGA y YEIRIS MILENA ROMERO PETRO, siendo de conocimiento del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla, dentro del cual se profirió sentencia de primera instancia, el 13 de agosto de 2014, en la que se reconoció por concepto de perjuicios a favor de los demandados RAMIRO ANTONIO ROMERO VEGA y YEIRIS MILENA ROMERO PETRO, la suma de Treinta y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cada uno, entre otros demandantes, decisión confirmada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en providencia de fecha 30 de enero de 2015.
Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 11 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-01-31-53-013-2024-00050-01.RADICACIÓN INTERNA: 46.311. A continuación del proceso ordinario, se tramitó el proceso ejecutivo correspondiente, profiriéndose mandamiento ejecutivo el 10 de febrero de 2020, ordenándose seguir adelante la ejecución en providencia de fecha 15 de abril de 2021 y aprobándose la liquidación del crédito en febrero 27 de 2023, por un valor de $373.953.006,91, con fecha de corte al 4 de agosto de 2022.
La FISCALIA GENERAL DE LA NACION, consignó la suma de $352.226.885, la cual fue repartida proporcionalmente entre los demandantes, correspondiéndole a los aquí demandantes, la suma de $61.194.698 a favor de RAMIRO ANTONIO ROMERO VEGA y $58.206.437 a favor de YEIRIS MILENA ROMERO PETRO. En auto de fecha 21 de marzo de 2023, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla, ordenó: “PRIMERO: ORDÉNASE la entrega a la apoderada de la parte ejecutante, doctora ARELIS DEL CARMEN DURANGO JIMENEZ, identificada con la C.C. No. 33.333.608, quien posee facultad para recibir, el título judicial No. 416010004812804 por valor de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($352.226.885).” El título en mención fue entregado el día 11 de abril de 2023, a la Dra. ARELIS DEL CARMEN DURANGO JIMÉNEZ.
Determinado lo anterior, estando demostrado la existencia de mandato judicial que de forma verbal, se celebró entre los señores mandantes RAMIRO ANTONIO ROMERO VEGA y YEIRIS MILENA ROMERO PETRO y la mandataria abogada ARELIS DEL CARMEN DURANGO JIMÉNEZ, en relación con sus obligaciones, se tiene que la mandataria cumplió con su obligación de representar a los mandantes dentro del proceso de Reparación Directa tramitado ante el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla, obteniéndose sentencia favorable a su favor.
Una vez ejecutoriada la providencia en mención, a través del proceso ejecutivo seguido a continuación, presentado por la abogada mandataria, se obtuvo, la orden de pago de las sumas de dinero reconocidas a favor de los mandatarios, sumas de dinero que fueron recibidas por la abogada mandataria desde el 11 de abril de 2023, sin que a la fecha haya realizado entrega de suma alguna a los mandantes, hecho que configura el incumplimiento alegado.
Tal y como lo señala el Juez A-quo, no existe en el plenario prueba alguna que justifique la no entrega de las sumas de dinero recibidas por la abogada mandataria, sumas de dinero que no son de su propiedad sino de los mandantes, y para efectos del pago de sus honorarios profesionales, debió prever dicha situación, dejando establecido expresamente las clausulas que iban a regir el contrato de mandato encomendado, entre ellas cual sería el monto de sus honorarios, y si estaría autorizada para descontar de los dineros que recibiera el monto de los mismos, por lo que al no demostrarse cuál es el Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 12 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-01-31-53-013-2024-00050-01.RADICACIÓN INTERNA: 46.311. monto de los honorarios de la abogada mandataria y que la misma está autorizada para descontarse del dinero reconocido a favor de los mandantes, no existe razón valedera para que la demandada no haya hecho entrega de los dineros recibidos y que fueron reconocidos a favor de los mandantes, incumpliendo con la obligación de haber entregado ese dinero, una vez lo recibió, no prosperando las excepciones de mérito invocadas por la parte demandada y los reparos presentados.
Ahora bien, en relación, con la obligación de los mandantes de cancelar los honorarios correspondientes a la mandataria, en esta instancia, se ordenó por auto del 26 de enero de 2026, oficiar al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla, con el fin de que se sirva remitir a esta instancia, la actuación surtida dentro del Incidente de Desacato de Honorarios iniciado por la Dra. ARELIS DEL CARMEN DURANGO JIMENEZ contra los señores RAMIRO ANTONIO ROMERO VEGA y YEIRIS MILENA ROMERO PETRO, al cual se dio inicio una vez le fue revocado el poder por parte de dichos representados, acompasándose la situación a lo previsto en el artículo 76 del C.G.P., y en proveído de fecha 05 de diciembre de 2025, el Juez Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla, resolvió: “PRIMERO: REGULAR los honorarios profesionales de la abogada ARELIS DEL CARMEN DURANGO JIMÉNEZ respecto de la representación extrajudicial y judicial de los señores RAMIRO ANTONIO ROMERO VEGA y YEIRIS MILENA ROMERO PETRO dentro de las actuaciones principales de la referencia, en un 50% de las condenas obtenidas, a título de cuota litis.” Por auto de fecha febrero 03 de 2026, se dio traslado a las partes de la actuación surtida dentro del INCIDENTE DE REGULACION DE HONORARIOS, adelantado en el proceso identificado con radicado 08001333301020130021300, para lo cual debe ingresar a este link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid= 0800 13333010201300213000800133, por el término de tres (03) días, para efectos de su contradicción. Dentro del término otorgado, la apoderada judicial de los demandantes, descorre el traslado, manifestando: “Así las cosas, solicito de forma respetuosa a este Tribunal que se resuelva la alzada confirmando la decisión de primera instancia declarando la existencia del contrato de mandato y el incumplimiento del mismo por parte de la accionada, y condenando a la demandada en costas en segunda instancia. Para el caso de la señora Yeiris Milena Romero Petro podrá determinarse en la sentencia un valor o suma concreta, pues del monto que le corresponde por indemnización ($58.206.437) deberá descontarse el 50% por concepto de honorarios de la abogada aquí accionada, por lo Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 13 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-01-31-53-013-2024-00050-01.RADICACIÓN INTERNA: 46.311. cual el monto de la condena sería de $29.103.218, más los intereses moratorios causados desde el 11 de abril de 2023 hasta que haga efectivo el pago.
Lo anterior implicaría una modificación de la providencia impugnada en cuanto a la precisión del monto.” “Ahora bien, en lo que toca al señor Ramiro Antonio Romero Vega, también podría este honorable Tribunal proferir una decisión de fondo en segunda instancia, modificando la sentencia de primer grado, en el sentido de ordenar el pago inmediato del 50% que no está en discusión, más los intereses moratorios desde el 11 de abril de 2023, y condicionar un eventual pago restante dependiendo del resultado final del incidente de regulación de honorarios en lo que respecta al señor Romero Vega, lo que configuraría una condena en abstracto con pautas claras para ser liquidada.” Lo anterior, teniendo en cuenta que la decisión del Incidente de Regulación de Honorarios se encuentra en firme y ejecutoriada en relación con la señora YEIRIS MILENA ROMERO PETRO, pero no frente al señor RAMIRO ANTONIO ROMERO VEGA, respecto del cual está pendiente resolver las solicitudes previamente presentadas, tal y como lo señala la apoderada judicial de los demandantes, en memorial de fecha 11 de febrero de 2026.
Por tanto, se modificará el numeral 3° del proveído impugnado, determinando que al señor RAMIRO ANTONIO ROMERO VEGA, le fue reconocida la suma de $61.194.698, por tanto, le corresponden a la Dra. ARELIS DEL CARMEN DURANGO JIMENEZ, por concepto de honorarios la suma de $30.597.349, sin perjuicio de lo que se decida por parte del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla, al resolver el recurso de reposición y apelación interpuesto contra el proveído de fecha 05 de diciembre de 2025.
A la señora YEIRIS MILENA ROMERO PETRO, le fue reconocida la suma de $58.206.437, por tanto, le corresponden a la Dra. ARELIS DEL CARMEN DURANGO JIMENEZ, la suma de $29.103.218. Por tanto, a la Dra. ARELIS DEL CARMEN DURANGO JIMENEZ, se condenará al pago de las siguientes sumas de dinero: A favor del señor RAMIRO ANTONIO ROMERO VEGA $30.597.349.
YEIRIS MILENA ROMERO PETRO $29.103.218. En relación con los intereses a reconocer por la parte demandada, son de aplicación en esta clase de contratos, el artículo 1617 del Código Civil, que establece: “Artículo 1617. Indemnización por mora en obligaciones de dinero Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 14 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-01-31-53-013-2024-00050-01.RADICACIÓN INTERNA: 46.311.
Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 1a.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos.
El interés legal se fija en seis por ciento anual. 2a.) El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo cobra intereses; basta el hecho del retardo. 3a.) Los intereses atrasados no producen interés. 4a.) La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas.” Por lo anterior, se confirmarán los numerales 1°, 2°, 4° y 5° y se modificarán los numerales 3 y 6° de la providencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Cuarta de Decisión Civil - Familia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR los numerales primero (1°), segundo (2°), Cuarto (4°) y quinto (5°) de la sentencia de fecha 23 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero (3°) de la providencia en mención, el cual quedará así: 2.1.- Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la demandada a pagar dentro de los cinco (05) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, a los demandantes, así: A favor del señor RAMIRO ANTONIO ROMERO VEGA, la suma de TREINTA MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS ($30.597.349), más los intereses legales, a partir del 11 de abril de 2023, sin perjuicio de lo que se decida por parte del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla, al resolver el recurso de reposición y apelación interpuesto contra el proveído de fecha 05 de diciembre de 2025.
A favor de la señora YEIRIS MILENA ROMERO PETRO, la suma de VEINTINUEVE MILLONES CIENTO TRES MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO PESOS ($29.103.218), más los intereses legales, a partir del 11 de abril de 2023.
TERCERO: MODIFICAR el numeral sexto (6°) de la providencia en mención, el cual quedará así: Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 15 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-01-31-53-013-2024-00050-01.RADICACIÓN INTERNA: 46.311. 3.1.- Sin costas en ambas instancias.
CUARTO: Ejecutoriado este proveído, por la Secretaría de esta Sala, remítase al correo electrónico del Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, lo actuado por esta Corporación.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE CARMIÑA GONZALEZ ORTIZ BERNARDO LOPEZ SONIA ESTHER RODRIGUEZ NORIEGA Firmado Por: Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 16 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-01-31-53-013-2024-00050-01.RADICACIÓN INTERNA: 46.311.
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