TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D. C., doce de junio de dos mil veintiséis 11001 3103 017 2022 00516 01 Ref. proceso ejecutivo garantía real de Fondo Inmobiliario 109 S.A.S. frente a Ruth Margarita Ariza de Ramírez y Fabio Gerardo Ramírez Se decide la apelación que formuló la ejecutante-cesionaria contra el auto de 12 de noviembre de 2025 (cuya alzada le correspondió por reparto al suscrito Magistrado el 2 de junio de 2026), mediante el cual el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá revocó el mandamiento de pago librado con antelación1, porque no encontró acreditada la reestructuración del crédito (amén de que tampoco es clara), como quiera que los deudores manifestaron que no residían en el predio objeto del gravamen y al cual se enviaron las comunicaciones para poner en su conocimiento las nuevas condiciones de la obligación. EL RECURSO DE APELACIÓN. La inconforme alegó que remitió la invitación de reestructuración de la obligación a la dirección del bien que se entregó en garantía real y los ejecutados no informaron sobre el cambio del lugar de notificaciones; y que se desconocieron los efectos de la confesión ficta de los deudores en el trámite extraprocesal de prueba anticipada que se tramitó en el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá. Agregó que la falta de respuesta o renuencia del deudor no puede interpretarse como incumplimiento del requisito de reestructuración, cuya propuesta es clara y que los efectos del silencio del ejecutado Fabio Gerardo Ramírez, tanto en la solicitud extraprocesal, como en este proceso han de comunicarse a la deudora Ruth Margarita Ariza.
CONSIDERACIONES El auto apelado se confirmará por cuanto no era viable continuar con el trámite de la ejecución, ya que lo que ella involucra concierne al recaudo 1 Allí se resolvió: “PRIMERO: REPONER el auto de mandamiento de pago de 16 de noviembre de 2023, por las razones indicadas.
SEGUNDO: En consecuencia, NEGAR la orden de pago solicitada por Fondo Inmobiliario 109 S.A.S. contra Ruth Margarita Ariza de Ramírez y Fabio Gerardo Ramírez.
TERCERO: Se ordena la devolución de la demanda junto con sus anexos a su signatario, sin necesidad de desglose.” 1 OFYP 2022 00516 01 coercitivo de un crédito hipotecario que se otorgó (en el extinto sistema UPAC), para la adquisición de vivienda urbana2, y dado que la parte ejecutante no acreditó -según le incumbía- que, previo a la formulación de la demanda coercitiva, se hubiere satisfecho, a cabalidad, el requisito de reestructuración del crédito. 1.
De los antecedentes de esta providencia emerge que la apelante no discute que el crédito hipotecario que le dio origen al pagaré base del recaudo sea de aquellos que, por mandato de la Ley 546 de 1999 y en armonía con múltiples fallos de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Civil de la CSJ, amerite la consabida reestructuración. Bueno es memorar que la Ley 546 de 1999 (arts. 40 y 42), estableció la reliquidación de los créditos para adquisición de vivienda, otorgados con anterioridad a que entrara a regir dicha normatividad, y que el citado artículo 42 (inc. 2º), además impuso a la respectiva entidad financiera la carga de proceder “a condonar los intereses de mora y a reestructurar el crédito si fuere necesario”.
En armonía con lo anterior, la entonces Superintendencia Bancaria (hoy Financiera), precisó que “en caso de que el valor del abono no alcanzare para cubrir la totalidad de las cuotas pendientes, la entidad acreedora podrá convenir con el deudor una reestructuración del crédito en los términos y condiciones que la capacidad de pago del deudor aconseje” (Circular Externa No. 007 de 2000).
Al respecto, en múltiples sentencias de tutela, la Honorable Corte Suprema de Justicia ha establecido que “la falta de la realización del procedimiento mencionado (reestructuración), se convierte en una limitación insuperable para que se presente una demanda y se continúe con la ejecución del juicio hipotecario en el que específicamente se cobran créditos de vivienda” y, además, que la reestructuración “es obligación de las entidades crediticias, a efectos de ajustar la deuda a las reales capacidades económicas de los obligados” (CJS STC, 31 Oct. 2013, Rad. 02499-00, reiterada en STC, 5 dic. 2014 Rad. 02750-00 y STC9555-2015). 2.
En esta oportunidad, lo que sugiere la apelante es que efectuó la reestructuración “unilateral” del crédito, y que notificó de esa circunstancia en 2 Así se extracta del pagaré n.° 67539-7 de fecha vencimiento final 1º de octubre de 2008, 180 cuotas mensuales (fol. 62 y 63, PDF. 003). OFYP 2022 00516 01 2 debida forma a los deudores, en la dirección del inmueble objeto del gravamen hipotecario, sumado a que los obligados fueron declarados confesos en la solicitud de prueba extraprocesal de interrogatorio de parte que se surtió, lo cual bastaba, así lo alegó, para impetrar la acción coercitiva.
No se desconoce que la ejecutante remitió, vía correo certificado, la propuesta de reestructuración de la acreencia a los deudores (fls. 78 a 89 PDF. 003); además que logró obtener de estos la confesión presunta en el trámite de prueba anticipada que agotó. Sin embargo, ello no era suficiente para cumplir el presupuesto al que se hizo mención. Aquí la ejecutada Ruth Margarita Ariza de Ramírez guardó silencio frente a la propuesta de reestructuración y la notificación en el trámite de prueba anticipada se surtieron en una dirección que no corresponde a su domicilio, de tiempo atrás fijado en Valledupar.
Y es que, lo que dispuso el artículo 42 (inc. 2º) de la Ley 546 de 1999 (y que reiteró la jurisprudencia constitucional), fue que los créditos para la adquisición de vivienda, que se hubieran otorgado en UPAC, antes que entrara en vigor, únicamente serían exigibles si se probaba la terminación del proceso de restructuración, el cual no se agota con la convocatoria del deudor para llegar a un acuerdo, sino hasta que se dirima lo atinente a la susodicha reestructuración. La Corte Constitucional también indicó (sentencia SU- 813 de 2007), que en caso de “un desacuerdo irreconciliable entre la entidad financiera y el deudor corresponderá a la superintendencia financiera definir lo relativo a la reestructuración del crédito”, mecanismo al que no acreditó haber acudido la ejecutante y que, precisamente, opera cuando, como aquí acontece, los extremos de la relación negocial no llegan a un consenso.
La falencia advertida trastoca la exigibilidad del instrumento y, contrario a lo esgrimido por la apelante, no puede tenerse por subsanada por el silencio de uno o cualquiera de los ejecutados. Se añade a lo dicho que, con motivo de la prenotada reestructuración, “es obligación de las entidades crediticias, a efectos de ajustar la deuda a las reales capacidades económicas de los obligados, cuestión exigible a los cesionarios si se tiene en cuenta que aquéllos reemplazan en todo al cedente” (CJS STC, OFYP 2022 00516 01 3 31 Oct. 2013, Rad. 02499-00, reiterada en STC, 5 dic. 2014 Rad. 02750-00 y STC9555-2015).
Así pues, se concluye que no resultaba exigible la obligación cuyo pago suplicó la sociedad cesionaria Fondo Inmobiliario 109 S.A.S., por no estar acreditada su reestructuración (conforme lo ordena la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia constitucional), y, por lo tanto, no se reunían los requisitos señalados en el artículo 422 del C. de G. P., para proferir mandamiento de pago. 3.
No prospera, por ende, la apelación en estudio. DECISIÓN Así las cosas, el suscrito Magistrado CONFIRMA el auto de fecha y origen prenotados. Devuélvase la actuación a la oficina de origen. Notifíquese Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 55943e5556017c9378de6e9d3a4b3aac95e6e9ec89cba5e59a487ca6414acda8 Documento generado en 12/06/2026 10:46:31 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP 2022 00516 01 4