Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 05SentenciaTutela

Sala: SALA PENAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, ocho (08) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Proceso Accionante Afectado Accionados Vinculado Tema Asunto Procedencia Funcionario Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 165 Acción de Tutela LUZ LEIDYS ÁVILA DAZA.

ALEXANDER SANDOVAL HERRERA. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). El Señor Alexander Sandoval Herrera Derecho Fundamental a la Unidad Familiar Sentencia Segunda Instancia Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar.

Leonel Romero Ramírez 20001-31-07-002-2024-00098-01 2024-00186 Confirmar JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 342 de la fecha

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la accionante; esto es, la agente oficiosa1 del señor ALEXANDER SANDOVAL HERRERA, en contra del fallo proferido el día 04 de octubre de 2024, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, dentro de la acción de tutela de la referencia; proveído que resolvió NEGAR el amparo solicitado. 1.

ANTECEDENTES. 1.1. La solicitud de tutela. Informa la accionante, quién actúa en calidad de agente oficioso, que el señor ALEXANDER SANDOVAL HERRERA se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la ciudad de Valledupar, patio N°11 de mediana seguridad, en el cual lleva 12 años físicos y en general 15 años físicos cumplidos.

Menciona, que mediante Resolución de Traslado 006030, el 28 de junio del 2024 le informaron que debía ser trasladado por temas de seguridad a la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad de Girón, Santander, por razones que la accionante afirma desconocer, toda vez que el afectado no tiene ningún informe o investigación de mala conducta, de situaciones que vayan en contra de los reglamentos de la cárcel o que se 1 Señora Luz Leidys Ávila Daza, cónyuge del afectado CALLE 15 5-06, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar encuentre involucrado en hechos delictivos, por el que tenga alguna investigación ante algún ente judicial.

Seguidamente, la accionante indica que al afectado se le concedió el beneficio de 72 horas sin vigilancia, el cual fue otorgado por reunir los requisitos de buen comportamiento, tiempo de la pena establecido, estudios y trabajos que ha desempeñado, siempre con buena conducta. Manifiesta la accionante que, anteriormente el procesado había interpuesto una acción de tutela para que le fuera amparado su derecho de acercamiento familiar, la cual fue negada, porque el INPEC argumentó que el reo era una persona soltera, hecho que la tutelante refuta, alegando que lleva 3 años apareciendo en calidad de cónyuge.

Por ende, indica que el INPEC no actualiza la cartilla biográfica de los internos, manejando una información desactualizada. Además, señala que el INPEC, argumenta que el motivo de su traslado es por temas de seguridad donde prima la vida y la seguridad de las demás personas privadas de la libertad y custodios. Resultando esto, bajo el criterio de la accionante, contradictorio dado que el PPL no ha tenido ningún tipo de inconveniente, ni denuncia de algún interno o custodio.

En esta medida, afirma que el señor Alexander ha cuidado su comportamiento siempre, y más desde el momento en el que se le acercaba el tiempo de la pena para pedir su primer beneficio de las 72 horas, por lo que le fue concedido y del cual gozaba al momento de interponer la acción constitucional. Alega que es posible, que se estén presentando abusos de poder por el cargo.

Al respecto, informa que presuntamente el traslado fue tramitado y gestionado mientras el Director Regional del Centro Penitenciario, -Miguel Angel Rocha-, se encontraba suspendido temporalmente y el Director Suplente era el teniente Oscar Urrego, quién fue uno de los encargados del listado de traslado. La accionante aduce que el procesado ha tenido deterioro de salud y emocionalmente debido al fallecimiento de su padre, lo que le ha generado depresión, tristeza, ansiedad, por lo que, la actora ha sido su principal apoyo, tanto emocional y económico.

También menciona que tiene un hijo menor de edad quién no es hijo del procesado, pero lo ve como una figura paterna. Aunado a ello, indica que se encuentra en estado de embarazo de alto riesgo, que tiene 37 años de edad y es hipertensa, razón por la cual requiere estar en calma y no podría someterse a un viaje de mas de 10 horas a la cárcel de Girón. TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUZ LEIDYS ÁVILA DAZA AFECTADO: ALEXANDER SANDOVAL HERRERA ACCIONADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC Y OTRO.

RADICADO: 20001-31-07-002-2024-00098-01 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Por último, resalta que se oponen al traslado, que si las directivas del INPEC consideran conveniente trasladarlo lo aceptan, pero que sea para la ciudad de arraigo donde se encuentre la unión familiar. Con fundamento en la situación fáctica esbozada, solicita que sean revisado los motivos por los cuales están trasladando a su esposo, que se abra una investigación para buscar el trasfondo del traslado y en caso de encontrar procedente su traslado, sea para la ciudad de su arraigo ubicada en la ciudad de Santa Marta o la Cárcel Judicial de Valledupar, ya que son centros carcelarios que tienen las condiciones de mediana y mínima seguridad. 1.2.

Acontecer procesal. Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, donde se imprimió trámite mediante providencia del 20 de septiembre de 2024, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a la parte accionada, Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad Valledupar y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, así como a la parte vinculada, al señor Alexander Sandoval Herrera.

Acto que se cumplió mediante el envío a las partes a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto, el día 23 de septiembre de 2024, a las 09:12 de la mañana. 1.3. Respuesta de los accionados a vinculados. Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). Informó2 una vez revisado el aplicativo SISIPEC WEB, que el PPL se encuentra recluido en la CPAMS Valledupar, sin que se haya materializado el traslado por seguridad con destino a la CPAMS GIRON, ordenado con la resolución No. 006030 del 28 de junio de 2024, atendiendo el oficio GS-2024-046613-DECES/GAULA- UBIC – 25.10, del 24 de mayo de 2024, registrado en el sistema de gestión documental No. 2024ER0072080 del 28 de mayo de 2024, suscrito por el mayor NILSON HERNAN FIGUEROA CORONADO, comandante Gaula - Cesar, a través se solicita el traslado de la CPAMS VALLEDUPAR para otro Establecimiento de Reclusión de Orden Nacional, de ALEXANDER SANDOVAL HERRERA N.U 38957, entre otros motivos de seguridad. 2 La señora Alejandra Patricia Restrepo Martínez, Coordinador del Grupo de Tutelas de la Oficina Jurídica del INPEC.

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUZ LEIDYS ÁVILA DAZA AFECTADO: ALEXANDER SANDOVAL HERRERA ACCIONADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC Y OTRO. RADICADO: 20001-31-07-002-2024-00098-01 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Menciona la accionada que, no es posible revocar la resolución de traslado del PPL, dado que ello repercutiría negativamente en la seguridad carcelaria, puesto que el PPL, según labores de inteligencia de la Policía Nacional, estaría delinquiendo desde el ERON3 afectando la seguridad de la ciudadanía. También hacen mención que el privado de la libertad, esta condenado a 36 años de prisión, por los delitos de homicidio, fabricación tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

Considera este instituto que no se encuentra violando, ni amenazando los derechos fundamentales del afectado. Además, hace alusión a que la acción de tutela, no es el medio idóneo para acceder a un traslado, al no cumplirse el requisito de subsidiariedad. Por consiguiente, alega que el acceder a un traslado sin que medie un estudio previo por parte de la Junta Asesora de traslados, impide la valoración de aspectos tan relevantes, en el marco del Sistema Penitenciario y Carcelario.

En esta medida, solicita NEGAR el amparo solicitado por la accionante, en cuanto al cambio de establecimiento, toda vez que la acción de tutela no es el medio idóneo para acceder a esta pretensión, como quiera que no se evidencia derecho de petición radicado ante dicha dependencia. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar, y el señor Alexander Sandoval Herrera, pese a ser notificados en debida forma dentro del término legalmente establecido, para efectos de que se pronunciaran respecto a los argumentos expuestos por la parte accionante, guardaron silencio, haciendo caso omiso a dicho llamado. 1.4.

Sentencia impugnada. Mediante providencia del 04 de octubre de 2024, el señor Juez de primera instancia, resolvió NEGAR el amparo solicitado, estimando que, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC no incurrió en ninguna conducta proscrita por la jurisprudencia constitucional, debido a que esta se encuentra facultada para emitir y negar órdenes de traslado con base en la discrecionalidad que le otorga la normatividad. 3 Establecimiento de Reclusión de Orden Nacional.

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUZ LEIDYS ÁVILA DAZA AFECTADO: ALEXANDER SANDOVAL HERRERA ACCIONADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC Y OTRO. RADICADO: 20001-31-07-002-2024-00098-01 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Por otro lado, el Ad quo consideró que las afirmaciones realizadas por la accionante frente a las razones que motivan el traslado no están respaldadas, por lo que contradicen la realidad probatoria, puesto a que la solicitud de traslado ni siquiera fue realizada por algún funcionario adscrito al EPCAMS Valledupar, Cesar; sino por el comandante del GAULA, Cesar.

Del mismo modo, enfatizó que no considera que el traslado le imposibilite tener contacto con el señor Alexander Sandoval Herrera, para gozar con él su beneficio de permiso de hasta 72 horas, el cual el juez de ejecución de penas ha debido concederlo bajo ciertas condiciones y el cambio de establecimiento no constituye impedimento para que siga gozando de este beneficio.

Por último, el juez de instancia menciona que, si la señora Luz Leidys Ávila Daza o el señor Alexander Sandoval Herrera consideran que los funcionarios de las accionadas incurrieron en conductas contrarias a la ley, bien pueden denunciarlo a la Procuraduría General de la Nación o eventualmente, ante la Fiscalía General de la Nación, para que dichas entidades hagan las respectivas investigaciones. 1.5.

La impugnación. Inconforme con la decisión, la que hoy actúa como agente oficioso4 del señor ALEXANDER SANDOVAL HERRERA, impugnó el fallo de primera instancia, afirmando que la razón, por la cual, una vez enterada del traslado de su esposo no presentó tutela, fue porque no sabía de su embarazo y además gozaba de buena salud, pero al estar en embarazo de alto riesgo, decidió buscar el apoyo constitucional para el beneficio de su hijo y de su unión familiar.

Del mismo modo, pide que se le solicite al INPEC, más información en lo concerniente a la solicitud del GAULA y que le especifiquen cuál de las dos Fiscalías encargadas de la labor de inteligencia tiene el proceso de su esposo. Por último, deprecó que se tengan en cuenta sus pretensiones y llegado el caso en que se considere necesario el traslado, lo aceptaran siempre y cuando sea cercano a su arraigo, es decir, a la ciudad de Santa Marta o a la Cárcel judicial de Valledupar, Cartagena o cualquier ciudad que sea a menor tiempo de distancia. 4 Agente oficioso, la señora Luz Leidys Avila Daza.

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUZ LEIDYS ÁVILA DAZA AFECTADO: ALEXANDER SANDOVAL HERRERA ACCIONADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC Y OTRO. RADICADO: 20001-31-07-002-2024-00098-01 5 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se adoptará la decisión respectiva, previas las siguientes. 2.

CONSIDERACIONES. 2.1. La competencia. Sea lo primero precisar que, en materia de tutelas, de conformidad con las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para el conocimiento de estos asuntos, en consideración a que los hechos que generaron la presunta amenaza sobre los derechos invocados como vulnerados, cumplen sus efectos en este Distrito.

Además, ateniendo que la Sala ostenta la calidad de superior funcional del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, que emitió la decisión en primera instancia. 2.2. Examen de procedencia. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

El problema jurídico a resolver se dirige a determinar si le asiste razón al señor Juez de primera instancia, cuando decidió negar el derecho fundamental a la Unidad Familiar, solicitada por la señora Luz Leidys Ávila Daza, al considerar que el traslado del señor Alexander Sandoval Herrera no limitaría totalmente el contacto con sus familiares o gozar del beneficio de las 72 horas sin vigilancia; o si como lo indico la señora accionante, se le estaría violentando su derecho fundamental a la unidad familiar al realizar el traslado del PPL a un centro cancelario con más de 10 horas de viaje.

Para resolver los problemas jurídicos planteados, sea lo primero advertir que la Acción de Tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUZ LEIDYS ÁVILA DAZA AFECTADO: ALEXANDER SANDOVAL HERRERA ACCIONADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC Y OTRO.

RADICADO: 20001-31-07-002-2024-00098-01 6 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.

De igual manera, se debe precisar que cuando se solicita el amparo constitucional, se requiere el cumplimiento de unos requisitos, tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”5 En primer lugar, es claro que la señora LUZ LEIDYS ÁVILA DAZA, está legitimada para accionar en procura del resguardo de los derechos que estima vulnerados, de tal manera que le asiste la legitimación en la causa por activa.

Del mismo modo, las entidades accionadas, es decir, El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). Es la llamada a resistir la acción, pues fue ante quien se presentó la solicitud, por tanto, le asistiría la legitimación en la causa por pasiva.

Ahora, los hechos que se relatan, ubican la situación en un ámbito legal pero que transciende a lo constitucional por el supuesto traslado del PPL a un Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional distinto adonde cumple su condena actualmente, el cual podría afectar su derecho fundamental a la Unidad Familiar, por el distanciamiento que hay entre el lugar de arraigo del PPL y el ERON al que será trasladado, y de ahí la trascendencia iusfundamental del asunto, cumpliéndose así el tercero de los requisitos mencionados en la jurisprudencia en cita.

Ahora, en lo que respecta al derecho a la Unidad Familiar y la importancia de las visitas para la resocialización de las personas privadas de la libertad, la Corte Constitucional menciona lo siguiente: “El derecho fundamental a la unidad familiar y la importancia de las visitas para la resocialización de las personas privadas de la libertad6 5 6 CC ST-010 de 2017.

Reiteración de jurisprudencia constitucional, particularmente las sentencias T-137 de 2021 y T-009 de 2022. TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUZ LEIDYS ÁVILA DAZA AFECTADO: ALEXANDER SANDOVAL HERRERA ACCIONADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC Y OTRO. RADICADO: 20001-31-07-002-2024-00098-01 7 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 78.

La jurisprudencia constitucional se ha referido en diversas oportunidades a la situación de especial sujeción en la que se encuentran las personas privadas de la libertad, como una condición relevante para determinar el especial grado de respeto, protección y garantía de sus derechos fundamentales7. En particular, esta población se ubica en una relación especial de sujeción, diseñada y dirigida por el Estado, el cual se sitúa en una posición preponderante, que se manifiesta en el poder disciplinario y cuyos límites están determinados por los derechos del interno y por los correspondientes deberes estatales que se derivan de su reconocimiento 8.

Esta relación jurídica conlleva el deber positivo en cabeza del Estado de asegurar todas las condiciones necesarias que permitan, a su vez, escenarios adecuados para la efectiva resocialización de las PPL. 79. A su vez, la jurisprudencia constitucional ha establecido tres categorías de derechos de las PPL: (i) los derechos que pueden ser suspendidos como consecuencia directa de la pena impuesta, lo que se justifica constitucional y legalmente por los fines de la sanción penal;

(ii) los derechos restringidos por la especial sujeción del interno al Estado, con lo cual se pretende contribuir al proceso de resocialización y garantizar la disciplina, la seguridad y la salubridad en las cárceles. Estos derechos no están suspendidos y, por tanto, una faceta de ellos debe ser garantizada; y (iii) los derechos intocables, esto es, que derivan directamente de la dignidad del ser humano y, por lo tanto, no son susceptibles de suspensión o limitación.” En relación con las facultades del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, para ordenar los traslados de un interno, siempre y cuando cumpla con ciertos requisitos, la Corte Constitucional ha discurrido que: “Los artículos 73 y 74 de la Ley 65 de 1993 establecen la facultad discrecional del INPEC para decidir sobre la ubicación y el traslado de los internos entre los diferentes establecimientos penitenciarios carcelarios del país, bien sea de oficio o por solicitud de los directores de las cárceles, los funcionarios de conocimiento, los mismos internos, sus defensores o sus familiares, así como por la Defensoría del Pueblo o la Procuraduría General de la Nación. Adicionalmente, esta misma ley, en su artículo 75, dispone las siguientes causales de traslado de reclusos: (i) por motivos de salud debidamente comprobados por médico oficial, (ii) por falta de elementos adecuados para el tratamiento médico del interno, (iii) por motivos de orden interno del establecimiento, (iv) como estímulo de buena conducta con la aprobación del respectivo consejo de disciplina, (v) para descongestionar el establecimiento penitenciario, y (vi) cuando sea necesario trasladar al interno a un centro de reclusión que ofrezca mayores condiciones de seguridad.

Particularmente, la Resolución 6076 del 18 de diciembre de 2020, suscrita por la Dirección General del INPEC, señala como factor de improcedencia de los traslados, "[ ] las condiciones de hacinamiento del Establecimiento de Reclusión al cual se solicita el traslado de la persona privada de la libertad, conforme al reporte del respetivo ERON. […]".

Así mismo, indica que se debe valorar el arraigo familiar de la persona privada de la libertad al momento de estudiar la solicitud de traslado. Al respecto, esta Corte tiene definido que el INPEC cuenta con la facultad de decidir el traslado de los reclusos entre centros penitenciarios y carcelarios, sin embargo, debe ejercerla dentro de los límites de la razonabilidad y el buen servicio de la administración, para evitar de esta manera cualquier tipo de arbitrariedad.

De forma tal que “dicha facultad es de carácter relativo y, por ende, las decisiones de traslado deben guardar proporcionalidad entre el estudio de la solicitud y la decisión y, bajo ningún motivo pueden transgredir garantías fundamentales, pues, de lo contrario, es procedente la intervención del juez de tutela en aras de restablecer los derechos conculcados por la autoridad carcelaria”.

En ese sentido, como regla general, el juez de tutela no puede interferir en esas decisiones, a menos que hubiese una conducta arbitraria o la vulneración de los 7 8 Corte Constitucional, sentencia T-259 de 2020. Ibid. TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUZ LEIDYS ÁVILA DAZA AFECTADO: ALEXANDER SANDOVAL HERRERA ACCIONADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC Y OTRO.

RADICADO: 20001-31-07-002-2024-00098-01 8 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar derechos fundamentales del recluso. Sobre todo, porque esa potestad toma lugar en aquellos casos de las personas que ya fueron condenadas por el juez penal competente, y es a la autoridad penitenciaria a quien le corresponde determinar el centro de reclusión en donde el condenado cumplirá la pena, y su eventual traslado, con base en la disponibilidad de cupos, las condiciones de seguridad del establecimiento y la cercanía al entorno familiar de la persona condenada.

Esta corporación ha negado traslados solicitados en diversas oportunidades por considerar que las actuaciones del INPEC bajo esta facultad fueron razonables, mientras que en otras ocasiones ha concedido el amparo, cuando ha advertido que la ejerció de manera arbitraria, de forma tal que como hay de por medio derechos fundamentales, estos prevalecen por encima de esa potestad, por ejemplo: “(i) Emite órdenes de traslado o niega los mismos sin motivo expreso.

(ii) Niega traslados de internos bajo el único argumento de no ser la unidad familiar una causal establecida en el artículo 75 del Código Penitenciario y Carcelario. (iii) Emite órdenes de traslado o niega los mismos con base en la discrecionalidad que le otorga la normatividad, sin más argumentos. Por el contrario, se observa que se ha considerado fundada la amplia facultad de apreciación de las causales de traslado, de los mismos cuando la decisión se encuentra justificada en las siguientes razones: (i) Que el recluso requiera una cárcel de mayor seguridad.

(ii) Por motivos de hacinamiento en los establecimientos penitenciarios. (iii) Porque se considere necesario para conservar la seguridad y el orden público. (iv) Que la estadía del recluso en determinado penal sea indispensable para el buen desarrollo del proceso”. Lo expuesto también implica que las autoridades carcelarias deben garantizar el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, al momento de motivar la decisión de otorgar o no el traslado, puesto que deben surtir una respuesta de fondo, clara, congruente, oportuna y notificada eficazmente a los legitimados para presentar la solicitud”9(negrilla fuera del texto original).

Por lo que, una vez realizado un análisis de todo el material probatorio aportado en el presente trámite constitucional, este cuerpo colegiado considera que no es dable conceder el amparo a la solicitud formulada por la señora accionante, por lo que se confirmará la decisión del juez de primera instancia. Dadas las anteriores consideraciones, se confirmará la decisión adoptada en el fallo dictado en primera instancia, el día 04 de octubre de 2024, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, de acuerdo a los argumentos expuestos en precedencia. 9 Corte Constitucional.

Sentencia T-352 de 2023. TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUZ LEIDYS ÁVILA DAZA AFECTADO: ALEXANDER SANDOVAL HERRERA ACCIONADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC Y OTRO. RADICADO: 20001-31-07-002-2024-00098-01 9 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad el fallo proferido el día 04 de octubre de 2024, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, tal como se plasmó en las consideraciones de este proveído.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUZ LEIDYS ÁVILA DAZA AFECTADO: ALEXANDER SANDOVAL HERRERA ACCIONADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC Y OTRO. RADICADO: 20001-31-07-002-2024-00098-01 10