TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D. C., quince de mayo de dos mil veinticinco 11001 3103 005 2020 00212 02 Ref. Proceso ejecutivo singular de mayor cuantía de Grupo Financiero de la Costa S.A.S. contra Bienart S.A.S Se resuelve la apelación que formuló la parte ejecutada contra el auto de 10 de diciembre de 2024 mediante el cual y con soporte en el literal c) del no. 4° del artículo 5° del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá aprobó la liquidación de costas del proceso ejecutivo de la referencia en la suma de $45’217.258 ($45’167.558, agencias en derecho de la primera instancia, $12.200 expedición de certificado de cámara de comercio y $37.500, de inscripción de embargo).
La alzada correspondió por reparto al suscrito Magistrado el 26 de marzo de 2025. LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN (y de apelación subsidiaria). Bienart S.A.S alegó que la fijación de las agencias en derecho de primer grado es excesiva y pidió la disminución. Agregó que se omitieron las pautas del artículo 366 del C. G. del P., sobre duración del proceso, dificultad del litigio y que también se apartó de las tarifas que establece el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016.
Al resolver el recurso horizontal de forma desfavorable, por auto de 3 de febrero de 2025, la juez a quo recalcó que la suma dineraria fijada por concepto de agencias en derecho corresponde al porcentaje mínimo que prevé la tarifa del artículo 5°, no. 4°, literal c) del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016. CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero observar que en esta actuación no se ha proferido sentencia ni auto que ordene proseguir la ejecución, u otra providencia que ofrezca respaldo a la liquidación de costas que se aprobó con el auto apelado, decisión, que, en ese orden se estima proferida de manera prematura, a la luz de los artículos 365 y 366 del C. G. del P. 1 OFYP 2020 00212 02 En efecto, el expediente no refleja que la juez a quo hubiese proferido providencia que involucrara condena en costas a la ejecutada, por vía de ejemplo: i) auto que ordena seguir adelante la ejecución (inc. 2°, art. 440, ib.); ii) sentencia de excepciones favorable al ejecutante (no. 4°, art. 443, ib.); iii) auto que condena en costas previo cumplimiento de la obligación dentro del término que señala el mandamiento ejecutivo (inc. 1°, art. 440, ib. ); y iv) como efecto de una de las tipologías de terminación anormal del proceso (arts. 423, ib.), etc. etc.
También conviene poner en relieve que la parte demandada, a quien se tuvo por notificada del mandamiento ejecutivo, por conducta concluyente, previamente imploró que la ejecución terminara por pago total, esto con soporte en el inciso tercero del artículo 461, ibidem, a cuyo tenor, “cuando se trate de ejecuciones por sumas de dinero, y no existan liquidaciones del crédito y de las costas,, podrá el ejecutado presentarlas con el objeto de pagar su importe, acompañadas del título de su consignación a órdenes del juzgado ( )”.
Tal solicitud de terminación de la ejecución por pago total, fue desestimada por la juez de primera instancia, por auto de 7 de febrero de 2024, que confirmó, en sede de apelación, el suscrito Magistrado (auto de 2 de septiembre de 2024). 2. Entonces, el suscrito Magistrado revocará el auto apelado, en tanto que se torna prematuro liquidar unas costas judiciales que, en rigor, no han sido impuestas a la parte ejecutada.
DECISIÓN Así las cosas, se REVOCA, por haberse emitido de manera prematura, el auto que el 10 de diciembre de 2024 profirió el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá en el proceso ejecutivo de mayor cuantía de la referencia. Sin costas de la alzada, por no aparecer causadas. Devuélvase el expediente a la oficina de origen. Notifíquese Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a 2 OFYP 2020 00212 02 lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bbad6993cb9de7f491daef2cc8f74595e2221e7719883cbdedda34b56734e354 Documento generado en 15/05/2025 02:57:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3 OFYP 2020 00212 02