TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Asunto: Proceso ejecutivo de la sociedad Central Regional de Medios S.A.S., contra el señor Marlon Díaz Marín. Radicado. 08 2024 00084 01. Se resuelve el recurso de apelación que interpuso el apoderado de la parte demandante contra el auto de 1º de agosto de 20241, proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá. I. 1.
ANTECEDENTES La ejecutante pidió librar mandamiento con el propósito de que el demandado le pagara los perjuicios compensatorios más los intereses de mora, derivados del incumplimiento del traspaso de los vehículos de placas GKZ376 y GPN403 o, en su defecto, la cláusula penal acordada, conforme al contrato de compraventa de esos automotores que celebró con el ejecutado. 2.
Mediante proveído de 6 de marzo de 2024 la juzgadora de primer grado libró orden de pago por los conceptos pretendidos; pero posteriormente lo revocó en virtud del recurso de reposición que promovió el demandado. Para así proceder consideró que al existir en el documento base de la acción la obligación del demandante de pagar el precio de los rodantes, se imponía acreditar el cumplimiento de dicha carga, la que no demostró. 1 Con fecha de reparto del 4 de septiembre de 2024. 1 Exp. 08 2024 00084 01 3.
Inconforme, la parte ejecutante interpuso recurso de apelación2 y pidió se revocara tal determinación con soporte en que el recurso de reposición fue extemporáneo; porque los argumentos que le dieron sustento al recurso debieron se materia de excepciones de fondo para ejercer su derecho de contradicción y defensa; y que el señalamiento de las agencias en derecho fue desbordado. 4.
La juez a quo concedió el recurso de apelación. 5. El demandado descorrió oportunamente la alzada3 y se opuso a su prosperidad al decir que: i.) el recurso fue oportuno en tanto el expediente se ingresó al despacho antes del vencimiento para recurrir en reposición; ii.) los presupuestos de claridad, expresividad y exigibilidad son aspectos que prima facie se deben analizar para dictar la orden echada de menos; y iii.) que las agencias en derecho objeto de condena se ajustaron a los parámetros fijados por el Consejo Superior de la Judicatura.
II. 1. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo normado en el artículo 318 del Código General del Proceso, el recurso de reposición procede, por regla general, contra todos los autos dictados por el Juez o Magistrado, salvo el caso de que los proferidos por dichas corporaciones sean pasibles de súplica, pero no es viable contra puntos abordados en decisiones que ya hayan resuelto censuras previas de igual estirpe; y, para que de él se haga uso correctamente, debe interponerse dentro de los tres (3) días siguientes hábiles a la notificación del proveído respectivo.
Los términos de los que dispone el demandado en todo proceso, inclusive los correspondientes a la ejecutoria de la decisión de admisión 2 Archivo “019RecursoApelacion” Cfr. 3 Por cuanto, acorde con lo normado en el inciso primero del artículo 326 del C.G.P., del recurso de apelación interpuesto contra autos debe surtirse el traslado por tres días a la parte no apelante conforme el artículo 110 ibídem para que se pronuncie.
En este caso, la alzada se propuso el 8 de agosto de 2024, el expediente ingresó al Despacho para resolverla el 13 de agosto siguiente; del remedio vertical se corrió traslado anticipado por el demandante conforme lo normado en el parágrafo del artículo 9º de la Ley 2213 de 2022, por lo que para contabilizar los tres días mencionados debían agregarse dos días hábiles adicionales conforme la última preceptiva de manera que, si la censura se interpuso el 8 de agosto los cinco días hábiles se vieron interrumpidos con el auto subsiguiente, extendiéndose el plazo para el descorre por el demandado hasta el día 22 de agosto postrero, en atención a que el auto que concedió el medio que aquí se resuelve se notificó por estados hasta el día 16 de agosto. 2 Exp. 08 2024 00084 01 o mandamiento ejecutivo según sea el caso, empiezan a contarse conforme lo normado en el inciso 3º del artículo 8º de la Ley 2213 de 2023 “una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje (de notificación) y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”, disposición que acogió lo otrora considerado por la Corte Constitucional en sentencia C-420 de 2020, en cuanto al comienzo del conteo de dicho término. Tanbién, todo término judicial, legal o convencional se interrumpe con el ingreso del expediente al despacho si es que no ha fenecido, conforme lo reglamenta la parte final del inciso quinto del artículo 118 del C.G.P., que preceptúa que, de procederse con la entrada respectiva, la oportunidad se “reanudará a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera” circunstancia replicada inclusive, en el párrafo siguiente de la aludida disposición. 2.
Asimismo, se debe tener en cuenta que cuando el artículo 422 del Código General del Proceso consagra que “…pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o su causante y constituyan plena prueba contra él…”, exige que de la prueba documental que se aporte surja una obligación con las características preanotadas, esto es, que contenga una manifestación positiva e inequívoca del deudor de cumplir una determinada obligación de dar, hacer o no hacer; que los sujetos activo y pasivo estén identificados y la prestación debida perfectamente determinada y determinable; y que de estar sometida a plazo o condición, una u otra se hayan cumplido.
Del anterior precepto se deriva que los títulos deben contener dos tipos de condiciones: “formales y sustanciales”, refiriéndose las primeras a que “i) sean auténticos y ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley,…”, de lo que se infiere que el título báculo 3 Exp. 08 2024 00084 01 de la ejecución puede estar contenido en un solo documento, singular, o en varios, compuesto.
Por su parte, la segunda condición se refiere a que los documentos aportados deben contener una prestación en beneficio del ejecutante, es decir, “que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible. Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan.
Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada.” (se subraya), sin que sea posible pretender que a través de este proceso se declare la existencia de una obligación. Tratándose del último de los mentados requisitos, el artículo 427 del compendio normativo que se mencionaba, indica que, cuando las obligaciones que pretenden exigirse en el coercitivo estén sometidas a condición suspensiva, esto es “el hecho futuro e incierto al que queda subordinado el nacimiento de la obligación”4, a la demanda deberán acompañarse los documentos que acrediten su consolidación5 e igualmente, conforme el artículo 430 ibidem, que el documento o documentos que reúnan las características ejecutables, se arrimen con el escrito inicial y no en otra oportunidad, dado el ejercicio del derecho pre constituido que se impone para esta clase de asuntos. 3.
Sentadas las antepuestas premisas y revisado el plenario, se advierte que la decisión fustigada se mantendrá, conforme las siguientes explicaciones. 4 CUBIDES Camacho. Jorge. OBLIGACIONES. Colección Profesores. Séptima Edición Pontificia Universidad Javeriana. 7ª Edición. Pg. 116. 5 “Cuando el documento contenga obligaciones bilaterales, a cargo unas del ejecutante y otras del ejecutado, para que las obligaciones de éste aparezcan exigibles y sea procedente la ejecución es indispensable que en el mismo documento o en otro que reúna iguales requisitos de autenticidad y origen, aparezca que el ejecutante cumplió las suyas o que el demandado debe cumplir primero las que son a cargo de él, o si se acompaña confesión en interrogatorio anticipado o inspección judicial en que conste el cumplimiento del primero. Esto se deduce de los artículos 1602 y 1609 del Código Civil, pues en los contratos bilaterales el cumplimiento de las obligaciones propias es condición para la exigibilidad de las de la otra parte, independientemente de la mora”.
DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Compendio de derecho procesal civil, parte especial, tomo II, 8ª edición, Bogotá DC, Biblioteca Jurídica Dike, 1994, pg.825. 4 Exp. 08 2024 00084 01 3.1 Para empezar, en el sub judice, las comunicaciones tendientes a notificar personalmente la orden de apremio al convocado fueron remitidas el 8 de julio de 2024; a la par, según la certificación de envíos postales allegada al expediente como prueba, en dicha fecha el demandado dio apertura al mensaje de datos, además se originó su acuse de recibido.
Por ende, los dos días de que trata la normatividad corrían el 9 y 10 de julio de 2024; sin embargo, justamente el expediente ingresó al despacho en la primera calenda; posteriormente, se profirió auto de 10 de julio que se notificó mediante inserción en estados el 11 siguiente. Acorde con los mencionados antecedentes, la actuación judicial que se acaba de reseñar suspendió los términos de notificación y traslado del ejecutado, de ahí que su enteramiento se prolongó legal y válidamente hasta el 15 de julio de 2024, fecha en la que se conjuró por transcurrir dos días después de la notificación del auto mencionado, por manera que los tres días hábiles siguientes, dentro de los cuales estaba habilitado para interponer los recursos contra el mandamiento de pago, transcurrieron el 16, 17 y 18 de julio, es decir, como la reposición se radicó el 16 de julio de 2024, no hay duda respecto a su tempestividad. 3.2 Ahora bien, con relación a los agumentos de fondo que conllevaron a la negativa del mandamiento ejecutivo, no es acertado sostener que ellos debieron invocarse como excepción de fondo, porque si bien el legislador indicó que la reposición procede en estas controversias para formular excepciones previas o cuestionar los requisitos formales del título, no excluye la posibilidad para el pretendido deudor de discutir aspectos como la suficiente aptitud del título y el contenido del aval judicial de pago, relevantes conforme el artículo 430 del C.G.P., para librar esa orden compulsiva. 3.3 Con todo, el Despacho observa que si bien el a quo acertó en la conclusión central, erró en cuanto a establecer las cargas incumplidas por la convocante para exigir el pago de perjuicios y penalidades devenidas de los contratos de compraventa de vehículos automotores allegados como soporte del recaudo, por lo que se 5 Exp. 08 2024 00084 01 adentrará establecer lo satisfecho y lo no cumplido por el demandante, conforme lo obrante en el expediente.
Para poder obtener las propuestas conclusiones huelga recordar que, siempre en los precitados actos jurídicos la principal obligación del vendedor es entregar el bien vendido y de ser el caso, traditarlo libre de vicios; ergo, a cargo del comprador lo será la solución del valor fijado o diputado. Para el presente caso, se observa que el señor Díaz Marín vendió a Central Regional de Medios S.A.S., los vehículos de placas GKZ736 y GPN403, mediante dos contratos distintos; con las siguientes características: Placa GKZ736 Placa GPN403 Precio $270’000.000,oo conforme Precio la cláusula segunda $165’000.000,oo conforme la cláusula segunda Forma de Pago del precio: “la Forma de Pago del precio: “la suma de CINCUENTA MILLONES suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS MCTE ($50.000.000) DE PESOS MCTE ($50.000.000) en un cheque para cobrar el 5 de con cruce de pauta publicitaria ya noviembre de 2019, la suma de emitida, la suma de SESENTA Y SESENTA MILLONES DE PESOS CINCO MILLONES DE PESOS MCTE ($60.000.000) que serán MCTE ($65.000.000) en un girados en un cheque para cobrar cheque entregado y con fecha de el 5 de diciembre del presente año pago para el día de la firma del y LA SUMA MILLONES DE DE CINCUENTA presente contrato y la suma de PESOS MCTE CINCUENTA MILLONES DE ($50.000.000) para ser pagados PESOS MCTE ($50.000.000) para en pauta publicitaria de cualquier ser pagados en pauta publicitaria medio”, conforme la cláusula futura”, conforme la cláusula tercera. tercera.
Traspaso: “EL VENDEDOR se Traspaso: “EL VENDEDOR se obliga a hacer el traspaso ante el obliga a hacer el traspaso ante el organismo de tránsito, vehículo materia contrato de del compra del organismo presente de tránsito, del vehículo materia del presente venta contrato de compra venta automotor, antes del día treinta y automotor, antes del día treinta y uno (31) de diciembre del presente uno (31) de mayo de 2020”, conforme la cláusula cuarta. 6 Exp. 08 2024 00084 01 año”, conforme la cláusula cuarta.
Entrega: “EL VENDEDOR se Entrega: obliga a hacer entrega del vehículo obliga a “EL VENDEDOR hacer entrega se del objeto de este contrato en buen vehículo objeto de este contrato estado o de cualquier otra en buen estado o de cualquier circunstancia que afecte el libre otra circunstancia que afecte el comercio del bien objeto del libre comercio del bien objeto del presente contrato” conforme la presente contrato” conforme la cláusula quinta. cláusula quinta.
Este contrato se suscribió el día 7 Este contrato se suscribió el día de noviembre de 2019. 12 de marzo de 2020. Como se evidencia, en los citados negocios no se indicó cuándo se efectuaría la entrega de los bienes, ni tampoco la última pauta publicitaria acordada para purgar el saldo del precio de cada automotor. Particularmente, en el caso del contrato referente al rodante GKZ736 menos se indicó la fecha en que los cheques prefijados como saldo de parte del precio se girarían ni tampoco entregarían por el demandante al vendedor aquí demandado.
Asimismo, parte de las obligaciones de pago a cargo de la demandante para el vehículo GPN403 se cumplieron, en la medida que se indicó en la cláusula tercera del contrato que “la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS MCTE ($50.000.000) (fue pagada) con cruce de pauta publicitaria ya emitida, la suma de SESENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS MCTE ($65.000.000) en un cheque entregado y con fecha de pago para el día de la firma del presente contrato”.
No obstante, no se probó la realización de las pautas publicitarias “futuras” previstas, ni tampoco la entrega de los cheques o a lo sumo su pago para el caso del vehículo identificado con placa GKZ736. En este punto conviene precisar que como las partes no acordaron en los contratos la fecha de la entrega de los vehículos ni del pago especialmente con las pautas y ese vacío tampoco fue llenado con los argumentos de la demanda (003DemandaAnexos), ni tampoco con los del recurso que condujo a la revocatoria de la orden de pago 7 Exp. 08 2024 00084 01 (014DdoRecursoReposicion), se ha de acudir a la ley, que de manera específica regula lo pertinente.
En efecto, el artículo 1882 del Código Civil establece “El vendedor es obligado a entregar la cosa vendida inmediatamente después del contrato, o a la época prefijada en él” (se destaca); a su turno, el artículo 1929 de la misma obra reglamenta “El precio deberá pagarse en el lugar y el tiempo estipulados, o en el lugar y el tiempo de la entrega, no habiendo estipulación en contrario” (subrayado fuera de texto original).
Como se ve, a falta de convención las dos principales cargas de cada parte habían de cumplirse concomitantemente a la firma del contrato. Es principio de derecho entonces, el de “exceptio non adimpleti contractus”, significado conforme el artículo 1609 del C.C., en que en todo contrato “ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos”.
Por ello era del caso que, si la demandante compradora pretendía el pago de perjuicios o de la cláusula penal ora por la falta de entrega de los bienes o de sus traspasos correspondientes, debía acreditar suficientemente la diligencia de sus obligaciones de pago, pues al margen de que las prestaciones reseñadas (pago y entrega), debieran cumplirse concurrentemente, lo cierto es que para la exigibilidad de cualquiera de ellas debía acreditarse en el proceso de cobro respectivo, el conforme cumplimiento por quien reclamara, lo cual no se efectuó, razón por la que bien se hizo al denegarse el mandamiento. 3.4 Superado lo anterior, en razón a que la apelante en su censura no cuestionó la imposición de condena en costas alguna sino la tasación o quantum de agencias en derecho, basta recordar que por expreso mandato legal “La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas” (nml. 5º art. 366 C.G.P.), de suerte que no es susceptible por esta vía ventilar ese inconformiso por cuanto es tarea del interesado disputarlo contra la aprobación de la cuenta secretarial que se haga. 8 Exp. 08 2024 00084 01 4.
Finalmente, en razón a que la parte convocada descorrió la inconformidad aquí resuelta y salió avante, tomando la regla prevista en el artículo 365 numeral 1º ibidem, se le impondrá condena en costas y se fijarán las agencias en derecho que corresponden que deberán ser liquidadas por el secretario del juzgado de origen bajo los designios del canon ejusdem.
Coherente con lo expuesto, se III.
PRIMERO
RESUELVE
CONFIRMAR el auto de primero (1º) de agosto de 2024, que profirió el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte apelante por aparecer causadas. Se señala la suma de $1’300.000,oo M/cte, como agencias en derecho.
TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado: 08 2024 00084 01 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f3f0934c3d1b5ec2a438e6e1548183d2f4e145a2dcec260ab3a899529009d8ba 9 Exp. 08 2024 00084 01 Documento generado en 23/09/2024 02:29:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica