Micelio

auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: RECURSO REPOSICIÓN YO SÚPLICA 20001-31-03-003-2014-00049-02 

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Óscar Marino Hoyos González

VICTOR PONCE PARODI Abogado Responsabilidad civil y del Estado Psicología Forense y Criminal victorponce7@hotmail.com 3017634520 SEÑORES MAGISTRADOS TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL – FAMILIA –LABORAL Valledupar Cesar E._______________________S._____________________________D. Ref.PROCESO: RESOLUCIÓN CONTRATO DE COMPRAVENTA RADICADO: 20001-31-03-003-2014-00049-02 DEMANDANTE: ROSA ELENA MEJIA MELENDEZ DEMANDADA: LILIA MARIA ROPERO DAZA MAGISTRADO PONENTE: ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ ASUNTO: Recurso reposición y/o extraordinario súplica.

VICTOR PONCE PARODI, abogado en ejercicio, actuando en mi condición de apoderado de la parte actora, de manera atenta me dirijo a su despacho con el fin de manifestarle que INTERPONGO RECURSO DE REPOSICIÓN Y/O DE SÚPLICA contra la providencia de fecha 8 de octubre de 2024, en la cual se declaró desierto el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de primera instancia, de fecha 20 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar Cesar, con el fin de que sea revocada, y en su lugar se resuelva el recurso de apelación interpuesto.

FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN:.- La providencia impugnada está dando aplicación retroactiva a la sentencia de fecha 30 de julio de 2024, proferida por la Corte Suprema de Justicia, criterio jurisprudencial que debe aplicarse sobre los recursos interpuestos con posterioridad a dicha fecha, en la cual se definió la exigencia de sustentar el recurso durante el término de traslado del recurso de apelación, en segunda instancia, en claro desconocimiento del texto literal del artículo 12 de la ley 2213 de 2022, norma que utiliza el término “hasta antes del vencimiento del término de traslado” y no “dentro del término de traslado”, o expresión similar, como ha quedado definido por criterio jurisprudencial que sirve de base para argumentar la decisión recurrida.

En el presente caso el suscrito recurrente propone la tesis de que aplicar de manera retroactiva la jurisprudencia como criterio de interpretación de la ley, vulnera los derechos fundamentales de acceso a la justicia y al imperio de la ley. La decisión de apartarse de la línea jurisprudencial que venía rigiendo con vigencia hasta la sentencia de unificación que se citó en la providencia recurrida, de fecha 29 de julio de 2024, viola el debido proceso, por cuanto le genera efectos retroactivos a dicho cambio jurisprudencial, con clara violación del derecho fundamental al debido proceso, de que es titular la demandante.

De acuerdo con la doctrina jurisprudencial, en relación con el valor del precedente judicial y la prohibición de su aplicación retroactiva, por violación al debido proceso y las garantías judiciales, los derechos de libertad e igualdad y VICTOR PONCE PARODI Abogado Responsabilidad civil y del Estado Psicología Forense y Criminal victorponce7@hotmail.com 3017634520 defraudación de la confianza legítima; una recta y ponderada interpretación del postulado constitucional del debido proceso, “los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley”, impone considerarlo de manera armónica junto al valor normativo específico del texto constitucional, el derecho internacional y los derechos, principios y valores en ellos reconocidos.

En ese orden de ideas, el trámite de los recursos debe fundarse en los elementos normativos, jurisprudenciales y doctrinarios, vigentes a la fecha de su iniciación; que, para el caso de los recursos, es la fecha de su concesión, puesto que el usuario de la administración de justicia tiene derecho a una interpretación que considere al imperio de la ley, coherente y que se sustente en la totalidad armónica del sistema jurídico, con fundamento primordial en la Constitución Política, en su vértice;

El reconocimiento de que el contenido y alcance de la Constitución y la ley es precisado por las decisiones de las altas cortes; manifiesto de autonomía e imparcialidad de la función jurisdiccional; y, mandato de igualdad, pues la sujeción del juez al ordenamiento impone tratar casos iguales de la misma manera; pero, un límite basilar de ponderación lo constituye los derechos de los usuarios a la confianza legítima en las actuaciones de la administración de justicia, límite que se franquea con la sorpresiva aplicación de un criterio jurisprudencial que no imperaba al tiempo de la concesión del recurso.

De acuerdo con la jurisprudencia de las altas Cortes, es deber del juez y la administración de justicia, al momento de identificar y construir la norma de conducta y de juicio, aplicar los criterios jurisprudenciales vigentes para la fecha de los hechos que fundan la controversia; es decir, al tiempo de la concesión del recurso de apelación, pues estos hacen parte del marco de legalidad histórica a ser observado.

Es criterio general pacifico, unánime, es que todo cambio de precedente jurisprudencial, referido a competencias jurisdiccionales, derechos o mecanismos de protección procesal, debe ser adoptado e interpretado con efecto prospectivo o a futuro, y no con efecto retroactivo, tal como se hace en la providencia impugnada. En el mismo sentido, ha precisado el Consejo de Estado que, siempre que se alegue por uno de los sujetos procesales una situación de tránsito jurisprudencial, ello debe ser considerado expresamente por tales autoridades a los fines de verificar tal situación y determinar cuál era el criterio jurídico fijado para entonces, sin perjuicio del deber oficioso de la autoridad de aplicar el derecho vigente.

En el presente caso es preciso tener en cuenta que el recurso de apelación se interpuso en vigencia del criterio jurisprudencial que hacía procedente la sustentación del recurso de apelación ante el a quo, teniendo como base una lectura razonable del Art.12 de la ley 2213 de 2022, en el sentido de que dicha norma es clara al establecer que la sustentación del recurso de apelación se puede presentar “hasta antes del vencimiento del término de cinco días de la notificación del auto que lo admite”, y no como se interpreta ahora, en el sentido de que dicha carga procesal se debe agotar “dentro del término de traslado”, interpretación que contraría el sentido literal de la norma.

VICTOR PONCE PARODI Abogado Responsabilidad civil y del Estado Psicología Forense y Criminal victorponce7@hotmail.com 3017634520 La retroactividad del precedente viola la cláusula de Estado de derecho y el deber general del Estado de respeto a las garantías judiciales, debido proceso, libertad e igualdad y, por ende, el derecho a la confianza legítima, creada de manera objetiva por las autoridades estatales en el desarrollo de sus actos.

ES PRECISO PUNTUALIZAR QUE EL RECURSO DE APELACIÓN, EN EL PROCESO DE LA REFERENCIA, SE INTERPUSO EN FECHA 23 DE OCTUBRE DE 2023, ES DECIR, CASI UN AÑO ANTES DEL CAMBIO JURISPRUDENCIAL. En la fecha de interposición del recurso de apelación a que se hace referencia, el criterio jurisprudencial vigente era que la sustentación del mismo se podía proponer ante el a quo, lo cual llevó a cabo el suscrito, de manera precisa y extensa, exponiendo todos y cada uno de los reparos a la sentencia impugnada.

Es preciso indicar, además, que la sentencia impugnada se desarrolló por escrito y no de forma oral, así mismo que, al tiempo de la interposición del recurso ya no existía el trámite procesal de la audiencia de sustentación del recurso de apelación ante el ad quem, puesto que tal estadio procesal había sido retirado del sistema procesal civil colombiano. El suscrito apelante estima que la decisión impugnada violó el principio y derecho constitucional fundamental a la confianza legítima, dado que el tiempo de la interposición del recurso, el suscrito apelante entendió que con la sustentación completa del recurso, ante el a quo, estaba cumpliendo con la carga procesal objeto de análisis.

La confianza legítima se erige como garantía del usuario de la administración de justicia frente a cambios bruscos e inesperados de las decisiones judiciales. Como se sabe, los órganos jurisdiccionales tienen la facultad de variar sus líneas jurisprudenciales, pues el ejercicio hermenéutico lleva implícito la posibilidad de hallar diferentes significados a las disposiciones normativas y, por lo tanto, un análisis serio y argumentado puede poner de manifiesto la equivocación de una tesis que antes se admitía como válida; pero, es preciso que se preserve el derecho de los usuarios de la administración de justicia frente a la estabilidad de la línea jurisprudencial, de lo contrarios los sujetos procesales no sabrían a qué atenerse, por cuanto en cualquier momento procesal se podría cambiar la jurisprudencia en clara lesión de los derechos procesales de quienes vienen ejerciendo su defensa en el proceso.

En el presente caso la nueva regla jurisprudencia solo se puede aplicar a los recursos interpuestos después del 30 de julio de 20204, porque, de no hacerlo así, se afectarían las expectativas legítimas de los usuarios de la administración de justicia. En conclusión, la providencia impugnada vulneró el derecho al debido proceso de la actora, pues aplicó una sentencia de unificación que, al tiempo de la interposición de recurso, aún no estaba vigente, puesto que su vigencia inició el 30 de julio de 2024.

VICTOR PONCE PARODI Abogado Responsabilidad civil y del Estado Psicología Forense y Criminal victorponce7@hotmail.com 3017634520 Es preciso puntualizar que el auto que concedió el recurso se produjo el 7 de noviembre de 2023, y el auto que admitió el recurso es de fecha 21 de mayo de 2024. Como quiera que la interpretación jurisprudencial que debe aplicarse al caso concreto es la que regía a la fecha de interposición del recurso de apelación, el 7 de noviembre de 2023, se debe aplicar el criterio jurisprudencial que regía a esa fecha y no el que se ha invocado.

Del Señor Magistrado sustanciador, con toda atención: VICTOR PONCE PARODI T.P.No.47.262 del C.S.J. C.C.No.71.636.715 de Medellín. VICTOR PONCE PARODI Abogado Responsabilidad civil y del Estado Psicología Forense y Criminal victorponce7@hotmail.com 3017634520 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SECRETARÍA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL secscftsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co TRASLADO ELECTRÓNICO OCTUBRE DIECISÉIS (16) DE 2024 ARTÍCULO 110 C.G.P. NÚMERO DE EXPEDIENTE 20001 31 05 003 2023 00019 01 20001-31-03-004-2019-00041-01 20001-31-03-003-2014-00049-02 CLASE DE PROCESO ORDINARIO LABORAL EJECUTIVO SINGULAR RESOLUCIÓN CONTRATO DE COMPRAVENTA DEMANDANTE DEMANDADO TRASLADO JORGE ISAAC HENAO ADMINISTRADORA TRASLADO RECURSO DE DE FONDOS DE VALERIO REPOSICIÓN. ART. PENSIONES Y 319 DEL C.G.P. Y EN CESANTÍAS SUBSIDIO PORVENIR S.A Y RECURSO DE OTRO QUEJA ELVIS ALFONSO BARBOSA PEREZ ROSA ELENA MEJIA MELENDEZ UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS URT LILIA MARIA ROPERO DAZA TRASLADO RECURSO DE REPOSICIÓN. ART. 319 DEL C.G.P. TRASLADO RECURSO DE REPOSICIÓN. ART. 319 DEL C.G.P. Y/O RECURSO DE SÚPLICA.

ART. 332 ibidem TÉRMINO MAGISTRADO ESCRITO TRES (3) DÍAS EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA VERIFICAR ESCRITO EN EL LINK “VER TODOS LOS ARCHIVOS” TRES (3) DÍAS OSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ VERIFICAR ESCRITO EN EL LINK “VER TODOS LOS ARCHIVOS” TRES (3) DÍAS OSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ VERIFICAR ESCRITO EN EL LINK “VER TODOS LOS ARCHIVOS” El presente TRASLADO se fija en lista hoy DIECISÉIS (16) DE OCTUBRE DE 2024 a las siete (7:00 a.m.) de la mañana y se desfija de la lista hoy, DIECISÉIS (16) DE OCTUBRE DE 2024 a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) MARLON LAURENCE CUJIA VALLEJO Secretario Sala Civil Familia Laboral secscftsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co TRASLADO ELECTRÓNICO OCTUBRE DIECISÉIS (16) DE 2024 ARTÍCULO 110 C.G.P.