Micelio

auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: Rad. 001-2023-00013 ApelacionAuto

Sala: SALA LABORAL

Rad. Único: 47-245-31-05-001-2023-00013-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: MARYORI GIL ACOSTA Radicado No. 47-245-31-05-001-2023-00013-01 Diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO PROFERIDO DENTRO DEL PROCESO EJECUTIVO LABORAL ADELANTADO POR JOSÉ MANUEL NÁJERA MARTÍNEZ CONTRA EDUARDO PÉREZ SORACÁ. La Sala Tercera de Decisión Laboral procede a resolver el recurso de apelación presentado por la apoderada judicial de la parte ejecutada contra el Auto de fecha 09 de mayo de 2024 proferido por el Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco – Magdalena.

ANTECEDENTES La parte demandante funda la demanda ejecutiva laboral de la referencia a continuación del trámite ordinario adelantado, señalando que:  El 09 de noviembre del año 2023 el Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco - Magdalena, declaró la existencia de un contrato verbal de trabajo a término indefinido entre JOSÉ MANUEL NAJERA MARTÍNEZ en calidad de trabajador y el empleador EDUARDO ENRIQUE PÉREZ SORACÁ entre el período comprendido desde el día 31 de marzo del año 2010 al 11 de agosto del año 2022.  Se condenó al señor EDUARDO PÉREZ SORACÁ a pagar $8.785.077 por concepto de cesantías, $1.014.696 por concepto de intereses de cesantías, $4.392.539 por concepto de vacaciones, $8.785.067 por concepto de primas de servicios, $16.356.000 por concepto de sanción moratoria del artículo 65 del CST, $95.815.708 por concepto de sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y $5.357.056 por concepto de costas y agencias en derecho.

Con base en lo anterior, la parte ejecutante solicita se libre mandamiento de pago por las sumas antes mencionadas. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante Auto de fecha 25 de enero de 20241, emitido por el Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco - Magdalena, se libró mandamiento de pago a favor de JOSÉ MANUEL NÁJERA MARTÍNEZ y en contra de EDUARDO PÉREZ SORACÁ por los siguientes conceptos y sumas: Vacaciones $4.392.539, Primas $8.785.077, Cesantías $8.785.077;

Ver carpeta “PrimeraInstancia”, subcarpeta “02PocesoEjecutivoContinuacion”, “02AutoMandamientoDePago.pdf” del expediente digital. 1 archivo denominado 1 Rad. Único: 47-245-31-05-001-2023-00013-01 Intereses de cesantías $1.014.696; Indemnización artículo 65 del C.S. del T. $15.133.333, liquidada hasta el 9 de noviembre de 2023; sanción del artículo 99 de la ley 50 de 1990, por valor de $95.815.708, más las costas y agencias en derecho de la sentencia en primera instancia por valor de $5.357.056; para un total de $139.283.486; así como las costas y agencias en derecho que se generen en el proceso ejecutivo.

Del mismo modo, se decretó el embargo y retención de los dineros que tenga el ejecutado en las cuentas de distintas entidades bancarias; así como el secuestro de los bienes inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias No. 224-5116 y No. 224-19453 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Banco Magdalena. El ejecutado EDUARDO PÉREZ SORACÁ, a través de apoderada judicial presentó incidente de nulidad2 con base en la causal 8a del artículo 133 del CGP, aplicable al presente asunto por remisión normativa que hace el artículo 145 del CPT y de la SS.

Argumentó su solicitud aduciendo que, en el acápite de notificaciones de la demanda ordinaria laboral, el demandante indicó que se podría notificar al demandado de la siguiente manera: Además, señaló que el Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco – Magdalena admitió la demanda y posteriormente a través del auto del 29 de marzo de 2023 se tuvo por notificado al demandado al correo electrónico eperezs1959@gmail.com y por tanto se tuvo por no contestada la demanda, fijándose fecha para las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del CPT y de la SS, las cuales, una vez llevadas a cabo se dictó sentencia de primera instancia. Luego se inició el proceso ejecutivo laboral, librándose el respectivo mandamiento de pago.

Con base en lo anterior, señaló que el auto admisorio de la demanda está viciado de nulidad, teniendo en cuenta que en el mismo existe una incongruencia en cuanto a la parte que se ordenó la notificación de la demanda al propio demandante, mas no al señor EDUARDO PÉREZ SORACÁ. Además, dicha providencia fue luego notificada al correo electrónico eperezs1959@gmail.com, el cual fue obtenido por el demandante del certificado de la Cámara de Comercio donde el demandado parece inscrito con matrícula No 112659, cuya razón social o actividad económica, es totalmente ajena a los hechos que generaron la presentación de esa demanda.

Sin embargo, el mismo fue creado con la única finalidad de la Ver carpeta “PrimeraInstancia”, subcarpeta “13IncidenteNuliudad.pdf” del expediente digital. 2 “02PocesoEjecutivoContinuacion”, archivo denominado 2 Rad. Único: 47-245-31-05-001-2023-00013-01 constitución de la Cámara de Comercio por el contador, estando fuera del uso del ejecutado, debido a la condición de vulnerabilidad y el sitio de ubicación de su residencia en zona rural, en la cual, no dispone de conectividad por su condición geográfica.

ACTUACIÓN PROCESAL - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco - Magdalena mediante providencia del 9 de mayo de 20243 resolvió: “PRIMERO: No Decretar la nulidad de lo actuado dentro del presente proceso, conforme lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Se ordena continuar con el trámite del proceso ejecutivo a continuación del ordinario”. Para fundamentar su decisión el a quo consideró que, el argumento que el correo electrónico que fue dado en un registro público no es del demandado por cuanto el mismo fue creado por su contador, no resulta ser un argumento válido que posea la fuerza de socavar la legalidad de las actuaciones surtidas, pues dentro del plenario no solo existe constancia de remisión del mensaje de datos sino que además habita la constancia que los mismos ingresaron al correo eperezs1995@gmail.com, sino que además existen las constancias de remisión de los link contentivos de la información de las salas virtuales realizadas el 14 de julio de 2023 y el 9 de noviembre de esa misma anualidad.

Bajo este panorama, el a quo concluyó que no se estructura la causal de nulidad alegada, como tampoco se evidencia que en el presente proceso se han conculcado el derecho al debido de proceso y de defensa del actor. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada judicial de la parte ejecutada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la anterior decisión, al considerar que el Despacho se abstuvo de tramitar y resolver en su oportunidad todos los argumentos esbozados y pruebas aportadas en el escrito del incidente de nulidad, solo se limitó a resolver la solicitud de nulidad bajo un solo contexto, vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la defensa del ejecutado.

No se hizo el mínimo pronunciamiento de lo argumentado respecto a las irregularidades sustanciales que saltan a la vista que afectan tajantemente el derecho a la defensa y a la contradicción que le asisten al ejecutado y que nuevamente se resaltan, correspondientes a: Ver carpeta “PrimeraInstancia”, subcarpeta “16AutoDecideNulidad.pdf” del expediente digital. 3 “02PocesoEjecutivoContinuacion”, archivo denominado 3 Rad.

Único: 47-245-31-05-001-2023-00013-01 Insiste en que no hubo pronunciamiento alguno sobre los anteriores aspectos, sobre la incongruencia a la parte que se ordenó la notificación de la demanda, esto es al propio demandante, mas no al demandado, que el correo electrónico conocido eperezs1995@gmail.com, fue creado por el contador del demandado con la única finalidad de la constitución de la Cámara de Comercio, estando fuera de su uso, aunado a ello, las condiciones de vulnerabilidad (dado su nivel cultural, social, laboral y académico, que es una persona de la tercera edad (65 años), sin grado de instrucción, dedicado en el mayor tiempo de su vida a las labores del campo), y el sitio de ubicación de su residencia en zona rural (Corregimiento Casa Tabla, zona rural Jurisdicción del Municipio de Guamal – Magdalena), en la cual no se dispone de conectividad por su condición geográfica, no se valoraron en lo más mínimo las pruebas aportadas en el escrito que promovió el incidente en miras de demostrar la indebida notificación del auto admisorio de la demanda porque no cumplió la finalidad perseguida de notificar en debida forma la demanda.

Aunado a lo anterior, señaló que la parte ejecutada se enteró de este proceso tan solo en el momento de realizar una diligencia en el banco Agrario de Guamal - Magdalena, donde le informaron de la existencia de un embargo por cuenta de este proceso. También manifestó que el hecho que al correo conocido el Juzgado le haya enviado los Links para las audiencias del 14 de julio de 2023 y el 9 de noviembre de esa misma anualidad, es indicativo que el demandado no se pudo enterar tampoco de dichas diligencias por los motivos antes expuestos.

Por último, indicó que en los autos que dio por no contestada la demanda y el que liquidó las costas y agencias en derecho, no fueron notificados por estados electrónicos, siendo obligatorio conforme a los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, la utilización por parte de los Juzgados de los micro sitios de la Rama Judicial, a efectos de las notificaciones electrónicas en aras de garantizar a los usuarios de la justicia sus derechos fundamentales de la defensa y contradicción y darle publicidad a las decisiones judiciales.

Con base en lo anterior, solicita se declare la nulidad de todo lo actuado, pues no se puede dar continuidad al proceso sin mantener una 4 Rad. Único: 47-245-31-05-001-2023-00013-01 vulneración reiterada y sistemática del derecho a la defensa y a la contradicción del demandado. El recurso de reposición fue resuelto de manera negativa por el a quo a través de la providencia de fecha 24 de junio de 20244, por lo que se dispuso en consecuencia, conceder el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria.

ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2024, se admitió la alzada y se ordenó correr traslado a las partes por el término común de cinco (05) días para que presente sus alegaciones de considerarlo pertinente. CONSIDERACIONES En virtud de los antecedentes expuestos y en consecuencia con lo dispuesto en el literal B, numeral 1 del artículo 15 de la Ley 2158 de 1948, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, y lo consagrado en el numeral 6° del artículo 65 del CPT y de la SS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, es competente esta Sala para conocer del recurso de apelación interpuestos por la parte demandante, contra el Auto de fecha 9 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Único Laboral de El Banco Magdalena.

Asimismo, con fundamento en el artículo 66A del CPT y de la SS., esta Sala pasará a estudiar lo que es materia de apelación. MARCO JURÍDICO Como premisas normativas se cita el numeral 8 del artículo 133 del CGP, aplicable al presente asunto por remisión normativa que hace el artículo 145 del CPT y de la SS, el artículo 286 del CGP, los artículos 8 y 9 de la Ley 2213 de 2022 y el artículo 41 del CPT y de la SS, así como la sentencia CSJ STL2114-2021, reiterada en sentencia CSJ STL6199-2023, y los autos CSJ AL1506-2023 y CSJ AL1065-2023 proferidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. PROBLEMA JURÍDICO En el sub judice se estudiará lo referente al recurso de apelación presentado por la parte ejecutada contra el auto dictado por el a quo, a través del cual no se decretó la nulidad de lo actuado dentro del proceso; para lo cual, se deberá determinar si en el presente asunto se encuentra configurada o no la causal de nulidad formulada por la apelante que invalide lo actuado en el proceso ordinario laboral, a partir del auto admisorio de la demanda.

CASO CONCRETO Ver carpeta “PrimeraInstancia”, subcarpeta “02PocesoEjecutivoContinuacion”, “21AutoResuelveRecursoYConcedeApelacion.pdf” del expediente digital. 4 archivo denominado 5 Rad. Único: 47-245-31-05-001-2023-00013-01 Sea lo primero señalar que esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación presentado por la parte ejecutada contra el Auto de fecha 9 de mayo de 2024 proferido por el Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco – Magdalena, conforme a lo consagrado en el numeral 6° del artículo 65 del CPT y de la SS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, que establece que son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: “6.

El que decida sobre nulidades procesales”. Pues bien, se observa que la parte ejecutada presentó un incidente de nulidad con fundamento en la causal 8a del artículo 133 del CGP, aplicable al presente asunto por remisión normativa que hace el artículo 145 del CPT y de la SS, que establece que el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: “8.

Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”.

Ahora bien, cabe mencionar que el artículo 135 ibídem establece que la parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. Además, se indica que la nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento sólo podrá ser alegada por la persona afectada.

Así mismo, el artículo 134 de la misma norma procesal, establece la oportunidad y trámite en que tal solicitud de nulidad ha de ser presentada y resuelta, resaltando que la nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, sólo beneficiará a quien la haya invocado. Bajo este entendido, se observa que el ejecutado señor EDUARDO PÉREZ SORACÁ tiene legitimación para proponer la nulidad invocada, en la medida, a las voces de los artículos 134 y 135 del CGP, es el afectado directo por la falta de notificación que invoca, y por ende la causal alegada sólo lo beneficia a él, además, fue claro en exponer dicha causal y los hechos en que se fundamenta, aportando las respectivas pruebas5.

También debe precisarse que dicha nulidad puede alegarse en cualquiera de las instancias, antes de dictarse sentencia o con posterioridad a ésta, si ocurriere en ella; tal como ocurrió en el presente asunto, donde pese a haberse emitido sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario laboral, lo cierto es que la causal de nulidad invocada se encuentra dirigida a cuestionar aquellas actuaciones que no fueron debidamente notificadas de la forma legalmente establecida y que de forma directa 5 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, subcarpeta “02PocesoEjecutivoContinuacion”, archivos denominados “13IncidenteNuliudad.pdf” y “14PruebasIncidente.pdf” del expediente digital. 6 Rad.

Único: 47-245-31-05-001-2023-00013-01 repercuten en la decisión que tomo el a quo y que hoy constituye título ejecutivo contra el ejecutado EDUARDO PÉREZ SORACÁ. Aunado a lo anterior, y conforme lo establece el inciso segundo del artículo 135 del CGP, esta Sala puede concluir que el ejecutado no dio lugar al hecho que originó la causal de nulidad invocada, pues la causal que se alega recae sobre la indebida notificación del auto admisorio de la demanda y demás providencias que influyeron en la decisión tomada por el a quo en primera instancia dentro del proceso ordinario laboral; tampoco se observa que el ejecutado haya omitido alegarla como excepción previa en la oportunidad procesal correspondiente, en la medida que éste solo intervino en el presente asunto ejecutivo laboral proponiendo inmediatamente la nulidad que hoy se estudia, de manera que no puede siquiera decirse que después de ocurrida la causal este actuó sin proponerla.

Por último, debe precisarse también que dentro del presente asunto no se encuentra saneada la nulidad invocada, conforme a los presupuestos de los artículos 136 y 137 ibídem. De este modo, se concluye que el apelante se encuentra legitimado para proponer la nulidad alegada. En este sentido, debe indicarse que inicialmente el señor JOSÉ MANUEL NÁJERA MARTÍNEZ instauró demanda ordinaria laboral en contra del señor EDUARDO PÉREZ SORACÁ, señalando en el acápite de notificaciones6 que el demandado podría ser notificado a través de los siguientes medios: Como prueba de la obtención del referido canal digital, el demandante aportó el certificado de Matrícula Mercantil de Persona Natural, expedido por la Cámara de Comercio de Santa Marta el 8 de febrero de 20237, y en el cual se consigna a EDUARDO ENRIQUE PÉREZ SORACÁ, identificado con C.C. 85040030, como comerciante matriculado.

En dicho certificado también se consignó que su domicilio principal es la Calle 5 No. 5-120 del Municipio de Guamal – Magdalena; y el canal digital para recibir notificaciones judiciales es eperezs1959@gmail.com. Valga aclarar que en dicho certificado se dejó consignado que: Con base en lo anterior, se admitió la demanda ordinaria laboral Ver carpeta “PrimeraInstancia”, subcarpeta “01ProcesoOrdinario”, folio 10 del archivo denominado “02DemandaAnexos.pdf” del expediente digital. 7 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, subcarpeta “01ProcesoOrdinario”, folios 11 a 13 del archivo denominado “02DemandaAnexos.pdf” del expediente digital. 6 7 Rad.

Único: 47-245-31-05-001-2023-00013-01 mediante providencia del 14 de febrero de 20238: Para efectos de notificar personalmente la anterior decisión al demandado, la parte demandante procedió a enviar tal notificación vía correo electrónico (eperezs1959@gmail.com), con base en lo consagrado en el artículo 8° de la Ley 2213 de 20229, de la cual hay constancia de su envío y recibido en la bandeja del mencionado canal digital.

Ahora bien, el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, establece que: “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. 8 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, subcarpeta “01ProcesoOrdinario”, archivo denominado “05AutoAdmisorio.pdf” del expediente digital. 9 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, subcarpeta “01ProcesoOrdinario”, “07MemorialNotificacion.pdf” y “08ConstanciaNotificacion.pdf” del expediente digital. archivos denominados 8 Rad.

Único: 47-245-31-05-001-2023-00013-01 El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.

Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.” En virtud a lo dispuesto por el legislador, concluye la Sala que el acto de notificación realizado por la parte demandante, dentro del proceso ordinario laboral, se ajustó a los presupuestos normativos que consagra el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, en la medida que quedó acreditado en el plenario que la parte activa suministró, junto a la demanda, la dirección electrónica donde el demandado recibe notificaciones judiciales, esto es, (eperezs1959@gmail.com), afirmando tal circunstancia bajo la gravedad de juramento.

Además, la parte demandante informó al a quo la forma como obtuvo tal dirección electrónica y allegó las evidencias de ello. Evidencias que le brindan más sustento al acto de notificación, pues el certificado de Cámara de Comercio allegado es un documento público que brinda certeza de la información ahí consignada por el mismo demandado y comerciante; por tanto, pese a que el ejecutado en su solicitud de nulidad y recurso de apelación indique que el correo ahí consignado fue registrado por su contador ante la entidad de comercio mencionada, tal argumento no tiene sustento alguno para respaldar la nulidad formulada, pues de dicho documento no se extrae que en el acto de registro y matricula haya intervenido algún contador.

Tampoco se extrae de tal documento que ese canal digital no sea el utilizado por el demandado, pues si fue consignado en aquella oportunidad ante la entidad de comercio, debe presumirse que el mismo es el utilizado por el comerciante, principalmente para recibir notificaciones judiciales. Aunado a lo anterior, ha de resaltarse la nota que trae el certificado en mención, el cual de forma literal señala: “La persona natural SI autorizó para recibir notificaciones personales a través del correo electrónico, de conformidad con lo establecido en los artículos 291 del Código General del Proceso y del 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo 9 Rad.

Único: 47-245-31-05-001-2023-00013-01 Contencioso Administrativo”, quiere decir que fue el mismo comerciante, hoy ejecutado, quien autorizó el uso de dicho canal digital para recibir notificaciones judiciales y personales, por lo tanto, no es procedente que en sede judicial pretenda desconocer su uso para respaldar la solicitud de nulidad.

Además, cabe advertir que ha quedado probado dentro del expediente que todas las comunicaciones remitidas al correo electrónico eperezs1959@gmail.com, fueron efectivamente recepcionadas, sin que alguna de ellas haya rebotado o haya sido rechazada automáticamente, por tanto, puede concluirse que el correo electrónico mencionado sí existe, y fue reconocido por el señor EDUARDO ENRIQUE PÉREZ SORACÁ en un documento público que brinda certeza que le pertenece; luego entonces, si después del acto de registro como comerciante ante la Cámara de Comercio, dejó de usar o se desentendió de tal canal digital; no resulta ser una razón de peso para declarar la nulidad de lo actuado dentro de un proceso judicial que se ha adelantado conforme a la ley y, su acto de notificación inicial se efectuó bajo los presupuesto de la buena fe, en el entendido que se tenía certeza que dicho correo era el utilizado por el demandado.

Ahora, es importante mencionar que el parágrafo 2° del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, establece que “La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales”, luego entonces, es la misma Ley la que permite que, para efectos de conocer las direcciones electrónicas de la parte a notificar, puede ser utilizada la información contenida en las Cámaras de Comercio, como efectivamente en este proceso se hizo, y por tanto, el acto de notificación del auto que admitió la demanda del proceso ejecutivo se entiende bien realizado.

En conclusión, no hay razón a declarar la nulidad de lo actuado si se tiene en cuenta que el numeral 8° del artículo 133 del CGP, aplicable por remisión normativa que hace el artículo 145 del CPT y de la SS, señala que el proceso es nulo, en todo o en parte, cuando no se practica en legal forma la notificación del auto que admite la demanda; casual que no se adecua al presente asunto, pues ya ha quedado acreditado que la notificación de la mencionada providencia se realizó en la forma consagrada en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022.

Por otro lado, se observa que el apelante sustenta su recurso también en las irregularidades del proceso ordinario laboral, y que a su juicio respaldan la causal de nulidad invocada. Entre los argumentos mencionados se expuso lo siguiente: 10 Rad. Único: 47-245-31-05-001-2023-00013-01 Como primera medida, se indica que el auto admisorio de la demanda, en su parte resolutiva, ordenó la notificación al mismo demandante y no al demandado EDUARDO PÉREZ SORACÁ10: Al respecto, cabe indicar que los anteriores argumentos no se encuadran dentro de la causal de nulidad alegada (Num. 8° del Art. 133 del CGP), pues si bien se vislumbra un error en la parte resolutiva del auto admisorio en cuanto a nombre de la persona, respecto de la cual se ordena la notificación, esto no evitó que el acto de notificación cumpliera su propósito, esto es, la notificación de quien en esa misma providencia se reconoció como demandado.

Ahora, ese tipo de errores son susceptibles de corrección en cualquier tiempo por el Juez que la profirió, ya sea de oficio o a solicitud de parte, incluso si el proceso ha terminado, según lo establece el artículo 286 del CGP, aplicable al presente asunto por remisión normativa que hace el artículo 145 del CPT y de la SS. En segunda medida, el apelante señala que ciertos actos procesales, como el auto admisorio, el auto que tiene por no contestada la demanda, el auto que liquidó y aprobó las costas y agencias en derecho, no fueron debidamente notificados a través del micrositio del Juzgado en la página web de la Rama Judicial.

En este sentido, se observa que el inciso segundo del numeral 8° del artículo 133 del CGP establece que “(…) Cuando en el curso del proceso se 10 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, subcarpeta “01ProcesoOrdinario”, archivo denominado “05AutoAdmisorio.pdf” del expediente digital. 11 Rad. Único: 47-245-31-05-001-2023-00013-01 advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código”.

Al respecto, cabe advertir que el artículo 41 del CPT y de la SS consagra que las notificaciones se harán de la siguiente manera: “A. Personalmente. 1. Al demandado, la del auto admisorio de la demanda y, en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte. (…) C. Por estados: 2. Las de los autos que se dicten fuera de audiencia. Los estados se fijarán al día siguiente al del pronunciamiento del auto respectivo y permanecerán fijados un día, vencido el cual se entenderán surtidos sus efectos”.

A su vez, el artículo 9° de la Ley 2213 de 2022 establece que “Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. (…) Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado”.

Pues bien, ya ha quedado resuelto, en la presente providencia que el auto que admitió la demanda ordinaria laboral fue notificado personalmente al demandado en debida forma. Luego entonces, no se tendrá en cuenta el argumento de la notificación por estado de esta providencia, habida cuenta también que la misma debe notificarse al demandado personalmente, como efectivamente se hizo.

En cuanto a las demás providencias del proceso señaladas en el escrito de nulidad y apelación, esto es: (i) el auto de fecha 29 de marzo de 202311 mediante el cual se tuvo por no contestada la demanda y se fijó fecha para la realización de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPT y de la SS; (ii) el auto de fecha 24 de noviembre de 202312 que liquidó las costas y agencias en derecho; y (iii) el auto de fecha 6 de diciembre de 202313 a través del cual se aprobó la liquidación de las costas y agencias en derecho; se queja la parte apelante que dichas providencias no fueron debidamente notificadas a través del micro sitio del Juzgado en la página web de la Rama Judicial.

Frente a lo anterior, el a quo, al momento de resolver el recurso de reposición presentado contra el auto que negó la solicitud de nulidad de lo 11 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, subcarpeta “01ProcesoOrdinario”, archivo denominado “09AutoFijaFecha.pdf” del expediente digital. 12 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, subcarpeta “17LiquidacionCostas.pdf” del expediente digital. 13 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, subcarpeta “19AutoApruebaCostas.pdf” del expediente digital.

“01ProcesoOrdinario”, archivo denominado “01ProcesoOrdinario”, archivo denominado 12 Rad. Único: 47-245-31-05-001-2023-00013-01 actuado, indicó que el anterior argumento “(…) resulta contradictorio ya que como una persona que no maneja las tecnologías como es lo afirmado, podía saber navegar en la página web de la rama judicial”, y que “(…) olvida la recurrente que, los estados no se incluyen solo en el micrositio, sino en el aplicativo TYBA, que era el lugar donde se publicitaban las actuaciones, lo cual permitía consultar las actuaciones procesales, además de que el despacho, no solo en el caso particular sino de forma general, atendiendo que la mayoría de los usuarios de este circuito son personas que no cuentan con la pericia en el manejo de los aplicativos o acceso a internet, se publican en la secretaria del despacho los estado que comunican a la comunidad las actuaciones que el despacho despliega”.

Conforme a lo anterior, esta Sala considera que le asiste razón a la apelante, cuando señala que ciertos actos procesales deben ser notificados por estados, tal como efectivamente lo indica el numeral 2° del literal C del artículo 41 ibidem y el artículo 9° de la Ley 2213 de 2022. Por lo que esta Sala procedió a verificar si las providencias antes mencionadas fueron notificadas de la forma que corresponde, es decir, a través de los estados electrónicos que se deben publicar en el micrositio web del Juzgado de primera instancia. Así, al realizar la validación correspondiente a través del micrositio web del Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco – Magdalena (enlace: https://portalhistorico.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-001-laboral-deel-banco/71), no se encontró registro alguno de notificaciones por estado realizadas y cargadas para todo el año 2023 y años anteriores.

Frente a esto, el a quo al momento de resolver el recurso de reposición presentado contra el auto que negó la solicitud de nulidad de lo actuado, indicó que “(…) Se duele la parte recurrente en el supuesto hecho de no poder acceder a las actuaciones que se desarrollaran al interior del proceso, por falta de publicidad, pero al ingresar el despacho a la página web de https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/procesos/Index, dar clic a la venta de consulta por nombre y razón social y al digitar el nombre del demandado Eduardo Pérez Soracá, y escoger el departamento del magdalena, fácilmente se obtiene, no solo la información de la existencia del proceso de marras sino acceso a todas actuaciones y providencias dictadas al interior del plenario, las cuales pueden ser descargadas, hecho este que desvirtúa el aroma de ocultismo que se le quiere dar al proceso, el cual respetó 13 Rad.

Único: 47-245-31-05-001-2023-00013-01 todas las garantías procesales del ejecutado, quien fue renuente a comparecer al plenario a ser oído”. Pues bien, esta Sala procedió igualmente a validar tal información, consultando a través del aplicativo web Tyba – Siglo XXI (Link: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Justicia21/Administracion/Ci udadanos/frmConsulta.aspx), ingresando con el radicado del proceso 47245310500120230001300, encontrándose que efectivamente aparecen registradas y cargadas las providencias antes mencionadas, e incluso memoriales presentados por las partes, fijaciones en lista y traslados.

No obstante, esta Sala no prohíja el argumento del Juzgado de primera instancia para negar la nulidad deprecada por el ejecutado, en primer lugar, porque el Tyba o Siglo XXI son aplicaciones web que permiten consultar los diferentes procesos judiciales y prueba de ello es que cuando intentamos consultar la página web de la Rama Judicial https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/Bienvenida, nos encontramos con tres aplicativos a través de los cuales es factible obtener información sobre los mismos, como son la “Consulta de Procesos Nacional Unificada”14;

“Consulta de Procesos”15 y “Justicia XXI Web – Tyba”16, tal como se evidencia en la siguiente captura de pantalla: Siendo este último aplicativo web en el que es factible la consulta de 14 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/Index 15 https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=gwQ%2fyuBNrIhg9GPKisd hNImCuo8%3d 16 https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Justicia21/Administracion/Ciudadanos/frmConsulta 14 Rad.

Único: 47-245-31-05-001-2023-00013-01 actuaciones de los procesos, pero, además, permite visualizar y descargar los documentos que los despachos suben a ese aplicativo. En este sentido, resulta oportuno memorar lo adoctrinado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias CSJ STL2114-2021, reiterada en sentencia CSJ STL6199-2023, al pronunciarse sobre los “sistemas de gestión”, donde expresó: “(…) debe señalarse que el sistema de gestión es solo una herramienta que permite a los ciudadanos conocer las actuaciones judiciales, siendo dicha información «meros actos de comunicación procesal», tal como lo establece Acuerdo PSAA06- 3334 de 2006 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, aspecto que ha sido de estudio en diversas acciones de tutela, y en las que se ha señalado que las partes al interior de un proceso deben cerciorarse de la información arrojada en el sistema de gestión, pues este es un medio de información, y no de notificación. De igual forma, mediante auto CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 45240, esta Sala señaló: No está demás advertir la Sala, que las providencias judiciales se hacen saber a las partes a través del medio legal de las notificaciones, las cuales no son reemplazadas por el sistema de información de gestión, que si bien constituye una herramienta para facilitar a los usuarios la consulta de los procesos, no suple las formas de notificación legal y menos releva a las partes y sus apoderados de la obligación de consultar directa y personalmente sus procesos en las respectivas secretarías, pues con ello serían desnaturalizadas”.

Al respecto, basta también con memorar el criterio imperante en auto CSJ AL1506-2023, en el que indicó: “Importa recordar que el registro en el Sistema Siglo XXI sólo es una herramienta de consulta, que facilita a los sujetos procesales la publicidad de las actuaciones judiciales tomadas durante el curso del proceso, sin que deba entenderse que suple las normas procedimentales que regulan la notificación”.

(negrillas y subrayas son de esta Sala) De igual modo, en auto CSJ AL1065-2023, se precisó: “(…) Ha de tenerse en cuenta que los mecanismos de notificación del proceso laboral son los contemplados en el estatuto adjetivo de la especialidad, sin que dentro de éstos se encuentre el aludido sistema de información. (…) Por otra parte, las falencias del citado medio de información de los actos judiciales no relevan a los abogados del deber de vigilancia permanente del proceso judicial a través de las notificaciones judiciales que, para la mayoría de actuaciones en sede de casación, se instituyeron por estados, los cuales, en principio, se fijaban en un lugar visible de la secretaria al tenor de lo dispuesto en el numeral 2.º del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social y que, ante los retos que supuso el estado de emergencia económica, social y ecológica que generó la 15 Rad.

Único: 47-245-31-05-001-2023-00013-01 pandemia por Covid-19, en la actualidad se publican virtualmente con la inserción de la providencia en el sitio web dispuesto para el efecto (CSJ AL1136-2022). Luego, es allí donde deben acudir las partes o apoderados de estos para enterarse de las decisiones adoptadas al interior del proceso”. (negrilla y subraya son de esta Sala) En ese orden de ideas, la información incluida en los aplicativos webs de consulta, tales como “Consulta de Procesos Nacional Unificada”17;

“Consulta de Procesos”18 y “Justicia XXI Web – Tyba”19, no puede entenderse o tenerse con efectos de notificación de las providencias que se emitan al interior de los asuntos judiciales, pues cuando se busca tal propósito, esto es, la notificación o el acto procesal de enteramiento a las partes, éstas deberán se fijadas en el portal Web de cada despacho judicial o en el micrositio creado en la misma para tal efecto.

Con base en los anteriores argumentos, es preciso concluir que no existe evidencia que efectivamente el auto de fecha 29 de marzo de 202320 mediante el cual se tuvo por no contestada la demanda y se fijó fecha para la realización de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPT y de la SS; el auto de fecha 24 de noviembre de 202321 que liquidó las costas y agencias en derecho; y el auto de fecha 6 de diciembre de 202322 a través del cual se aprobó la liquidación de las costas y agencias en derecho, se han dejado de publicar de la forma en que legalmente se ha establecido, esto es, por medio de estados, como lo dispone el numeral 2° del literal C del artículo 41 del CPT y de la SS y el artículo 9° de la Ley 2213 de 2022, luego entonces, conforme lo establece el inciso segundo del numeral 8° del artículo 133 del CGP, tal defecto debe corregirse practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia. En este sentido, se revocará el auto apelado de fecha 9 de mayo de 2024 proferido por el Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco – Magdalena, para en su lugar, ordenar que el auto de fecha 29 de marzo de 202323 mediante el cual, se tuvo por no contestada la demanda sea notificado en debida forma, conforme lo establece el numeral 2° del literal C del artículo 41 del CPT y de la SS y el artículo 9° de la Ley 2213 de 2022; y en consecuencia, se tendrá como nula toda actuación posterior que se haya desprendido de tal providencia, que para este asunto, es todo lo actuado con posterioridad a ese auto, pues de aquel se desprendió la realización de las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del CPT y de la SS, en las cuales se profirió decisión de primera instancia que condenó al demandado a pagar ciertas sumas de dinero, las cuales luego fueron ejecutadas por el demandante, sin permitirle al hoy ejecutado ejercer sus 17 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/Index 18 https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=gwQ%2fyuBNrIhg9GPKisd hNImCuo8%3d 19 https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Justicia21/Administracion/Ciudadanos/frmConsulta 20 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, subcarpeta “01ProcesoOrdinario”, archivo denominado “09AutoFijaFecha.pdf” del expediente digital. 21 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, subcarpeta “01ProcesoOrdinario”, archivo denominado “17LiquidacionCostas.pdf” del expediente digital. 22 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, subcarpeta “01ProcesoOrdinario”, archivo denominado “19AutoApruebaCostas.pdf” del expediente digital. 23 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, subcarpeta “01ProcesoOrdinario”, archivo denominado “09AutoFijaFecha.pdf” del expediente digital. 16 Rad.

Único: 47-245-31-05-001-2023-00013-01 derechos de defensa y contradicción al no encontrarse bien publicitadas esas actuaciones, conforme a las razones previamente explicadas. COSTAS PROCESALES En atención a la favorabilidad del recurso interpuesto por la parte ejecutada esta Sala no condenará en costas de segunda instancia en atención a lo dispuesto en el artículo 365 del CGP.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el Auto apelado del 9 de mayo de 2024 proferido por el Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco – Magdalena, para en su lugar:

SEGUNDO: ORDENAR que el auto de fecha 29 de marzo de 2023 mediante el cual se tuvo por no contestada la demanda, sea notificado en debida forma, conforme lo establece el numeral 2° del literal C del artículo 41 del CPT y de la SS y el artículo 9° de la Ley 2213 de 2022; y, en consecuencia, se tendrá como NULA toda actuación posterior que se haya desprendido de tal providencia, que, para este asunto, es todo lo actuado con posterioridad a la enunciada providencia, tanto dentro del proceso ordinario laboral, como del ejecutivo iniciado a continuación de aquel.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia por no haberse causado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARYORI GIL ACOSTA Magistrada Ponente (AUSENCIA JUSTIFICADA) ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO Magistrada CARLOS ALBERTO QUANT AREVALO Magistrado 17