Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025) RADICADO: 20011-60-01232-2024-00013-01 PROCESADO: GIOVANNI ALEXIS GUEVARA CADENA DELITO: TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES EN CONCURSO HETEROGENEO CON EL PUNIBLE DE DESTINACION ILICITA DE MUEBLE E INMUEBLE.
ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA ORIGÉN: JUZGADO SEGUNDA PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCION DE CONOCIMIENTO DE AGUACHICA, CESAR. DECISIÓN: CONFIRMA M. PONENTE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Aprobado Acta No. 120 ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelación incoado por la señora Defensora en contra de la sentencia dictada el día 04 de octubre de 2024, por la señora JuzgadoSegunda Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Aguachica, Cesar, quien condenó al procesado GIOVANNI ALEXIS GUEVARA CADENA, como autor del delito de TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES en concurso heterogéneo con el punible de DESTINACIÓN ILÍCITA DE MUEBLES O INMUEBLES, previstos en los artículos 376 inciso 2° y 377 del Código Penal, imponiéndole pena principal de cincuenta (50) meses de prisión, e Inhabilitación para el Ejercicio de Derechos y Funciones Públicas, por un término igual al de la pena principal; negándole, para la causa penal que nos ocupa, el sustituto punitivo de la prisión domiciliaria en condición de padre cabeza de familia.
HECHOS Fueron expuestos en la sentencia de primera instancia las circunstancias fácticas así: “…el día 11/01/2024, siendo las 11:30 horas, en el inmueble ubicado en la coordenadas geográficas N° 8°41°43.75147 W 73°39′46.83625 jurisdicción del municipio de pelaya cesar barrio ciudad jardín… al tocar la puerta en la vivienda ya mencionada para realizar el debido allanamiento, se asoma por la ventana el indiciado, al notar la presencia policial le tira la ventana en la cara al funcionario policial e intenta darse a la fuga… se establece que la persona se identifica con el nombre de GIOVANI ALEXIS GUEVARA CADENAS… de manera voluntaria muestra en donde tenía los elementos…en la habitación… se halla un (01) arma de fuego CALLE 15 5-06.
EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar tipo pistola marca EKOL, sin serie, (traumática) (01) proveedor sin cartuchos, manifiesta no tener la documentación y permiso de legalidad del arma, dejando constancia que se la había dejado a guardar a una persona de nombre Jhonatan Urquijo… en la sala - cocina se halla en un bolso que por su olor y características se asemeja a la base de coca, con peso neto de 95 gramos, seguidamente al registrar la estufa en su interior se observa una sustancia vegetal que por sus características se asemeja a la marihuana con peso neto de 88 gramos, se incautó también (01) licuadora marca samurái con su respectivo vaso, una gramera de color gris sin marca, un armador de cigarrillo, (03) paquetes de resmas para envolver cigarrillo…”.
ACONTECER PROCESAL En fecha 18 de enero de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de garantías de Pelaya -Cesar, legalizo diligencia de allanamiento y registro, captura, se formuló imputación en contra de GIOVANNI ALEXIS GUEVARA CADENA, como autor del delito de TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES y DESTINACION ILICITA DE MUEBLES O INMUEBLES, contemplado en los artículos 376 y 377 del C.P. el imputado no aceptó los cargo, y se le impuso medida de aseguramiento en Establecimiento Carcelario.
El 4 de marzo de 2024, el Fiscal 21 Seccional de Aguachica, Cesar, radicó acta de preacuerdo, la cual le correspondió por reparto Juzgado-Segunda Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Aguachica, Cesar, quienes avocaron el conocimiento del proceso el día 05 de marzo de 2024, y programaron audiencia de verificación de preacuerdo para el 30 de abril 2024, en dicha diligencia se verificó y aprobó el acuerdo en los siguientes términos El día 30 de abril de 2024, se realizó la audiencia de verificación de preacuerdo, consistentes en los siguientes términos: ➢ El procesado, acepta los cargos en calidad de cómplice de los delitos de TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES EN CONCURSO heterogéneo con el punible de DESTINACION ILICITA DE MUEBLES O INMUEBLES, tipificados en el artículo 376 y 377 del Código Penal. ➢ Como veneficio se le reconoce la ficción legal de complicidad a GIOVANNI ALEXIS GUEVARA CADENA, y se pacta una pena de cincuenta (50) meses de prisión. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: GIOVANNI ALEXIS GUEVARA DELITOS: TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES Y OTRO.
CUI: 20011-60-01232-2024-00013-01 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Luego de la aceptación a viva voz por parte del señor GIOVANNI ALEXIS GUEVARA CADENA, se impartió legalidad al preacuerdo y se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, en la que las partes manifestaron: Delegado Fiscalía: Manifestó frente a la individualización de la pena que se debía imponer la pena pactada de cincuenta (50) meses de prisión, que el procesado carecía de antecedentes penales, que si bien el delito estaba excluido de subrogados penales esto lo dejaba a consideración de la judicatura si era posible otorgarle algún subrogado penal de acuerdo con pronunciamientos de la Corte Suprema.
Defensa técnica: Solicito que se le concediera a el subrogado penal de la prisión domiciliaria o la vigilancia electrónica a su representado, que su prohijado carece de antecedentes penales, que cuenta con quebrantos de salud, al igual que su madre Rubiela Padilla, que es con quien convive, que este es padre cabeza de familia, que es una buena persona, que no cuenta con visa o pasaporte, que no tiene capacidad razonable financieramente, que era un buen hijo responsable, buen padre, que trabaja como constructor, sin vida crediticia, sin bienes muebles o inmuebles.
Asevero que su representado es una persona a repentida, de escasos recurso y debería dársele una oportunidad, debido a que no presenta mala conducta. Sustenta su pretensión con cuatro certificados personales o referencias de ciudadano, certificado educativo del señor GIOVANNI ALEXIS GUEVARA CADENA, de las notas de cuando curso el grado quinto (5) de primar en el año 2012, en el mismo documento se encuentran las notas, factura de servicios públicos de energía, historia clínica de Rubiela Cadena Padilla, carnet de programa especiales de atención que se le brinda a Cadena Padilla y finalmente certificados de carencia e antecedentes penales o anotaciones.
SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: GIOVANNI ALEXIS GUEVARA DELITOS: TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES Y OTRO. CUI: 20011-60-01232-2024-00013-01 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En la calendada 04 de octubre de 2024, se emite sentencia condenatoria en contra del señor GIOVANNI ALEXIS GUEVARA CADENA, en la que se resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PENALMENTE RESPONSABLE a al señor GIOVANNI ALEXIS GUEVARA CADENA identificado con la CC N° 1´062.913.347 autor penalmente responsables del delito de TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES en concurso Homogéneo con DESTINACIÓN ILÍCITA DE MUEBLES O INMUEBLES de que tratan los artículos 376 inciso 2° y 377 del Código Penal.
SEGUNDO: CONDENAR al señor GIOVANNI ALEXIS GUEVARA CADENA, a la pena principal y definitiva de CINCUENTA (50) MESES DE PRISION.
TERCERO: IMPONER la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal impuesta.
TERCERO: NEGAR al señor GIOVANNI ALEXIS GUEVARA CADENA identificado con la CC N° 1´062.913.347, el subrogado de la “Suspensión Condicional De La Ejecución De La Pena” de que trata el artículo 63 del Código Penal, modificado por el artículo 29 de la Ley No 1709 de 2014 (Código Penitenciario y Carcelario), y el beneficio sustitutivo de “Prisión Domiciliaria”, consagrado en el artículo 38 del Código Penal, adicionado por el artículo 23 del Código Penitenciario y Carcelario Colombiano, por las razones esbozadas en la parte motiva.
CUARTO: OFICIAR al Director del INPEC la decisión adoptada para que al señor GIOVANNI ALEXIS GUEVARA CADENA sea trasladado al centro carcelario que designe.
QUINTO
COMUNÍQUESE por secretaría la presente providencia a la Estación de la Policía donde se encuentra el condenado cumpliendo con en medida de aseguramiento impuesta en su contra, para lo pertinente. (…) Decisión que fue recurrida por la defensa técnica del procesado GIOVANNI ALEXIS GUEVARA. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El juez de primera instancia indicó frente al tema de disenso del recurso de apelación: “INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: GIOVANNI ALEXIS GUEVARA DELITOS: TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES Y OTRO.
CUI: 20011-60-01232-2024-00013-01 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El despacho considera que GIOVANNI ALEXIS GUEVARA CADENA, no puede hacerse acreedor a la prisión domiciliaria ni a la suspensión condicional de la ejecución de la pena contempladas en los artículos 38B y 63 del C.P., modificados por los artículos 23 y 29 de la ley 1709 de 2014, respectivamente, debido a que el punible por el cual aceptó cargos, siendo éste el del TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, se encuentra excluido de beneficios por el artículo 68A modificado por el artículo 32 de la precitada ley, motivo más que suficientes para denegarlos.
Así mismo, tampoco puede hacerse acreedor al beneficio de la sustitución de la pena de prisión en establecimiento penitenciario o carcelario por la de prisión domiciliaria otorgada por el decreto 546 de 2020, en razón a que el delito por el que será condenado se encuentra excluido de beneficios, tal como lo establece el artículo 6º del precitado decreto.
Lo anterior, sin perjuicio que, ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se haga nuevamente la solicitud, con el cumplimiento de los requisitos normativos y probatorios correspondientes.” Inconforme con la decisión, la abogada de la defensa interpuso y sustentó en la audiencia el recurso de apelación.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO La defensa sostiene que no se analizó el material de prueba para que se le concediera el subrogado penal de la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia a su representado, que además las cárceles están llenas y no se podría resocializar allá su prohijado, pero que en el ceno de la familia si puede resocializarse, además GIOVANNI ALEXIS GUEVARA pidió perdón público, colaboro con la justicia, que es una persona joven que merece una oportunidad y por ello le es posible otorgarle la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia o la vigilancia electrónica.
Es por lo anterior solícita que se revoque la decisión del juez de instancia y, en su defecto, se conceda la prisión domiciliaria en favor del condenado como padre cabeza de familia. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES Fiscalía: SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: GIOVANNI ALEXIS GUEVARA DELITOS: TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES Y OTRO.
CUI: 20011-60-01232-2024-00013-01 5 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Asevero que GIOVANNI ALEXIS GUEVARA, merece ser analizado en su caso de forma diferencial porque carece de antecedentes penales, que colaboro con la justicia, que además se están en un estado inconstitucional de las cosas en las cárceles y se vulnera la dignidad de las personas allá, exalta que el procesado es un delincuente primario y por ello sería posible concederle la prisión domiciliaria o la vigilancia electrónica.
PROBLEMA JURIDICO Primordialmente, esta Sala procederá a estudiar y determinar I) si es acertada la negativa en conceder el sustituto penal de la prisión domiciliaria por la condición de padre cabeza de familia del procesado, al considerar la juez singular que no se cumplieron los requisitos para otorgar el beneficio deprecado, por expresa prohibición de ley, o si, como lo expuso la apelante, era procedente conceder la prisión domiciliaria a su defendido y se II) Analizara otras determinaciones emitidas en primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Sala para conocer del asunto en los términos previstos en el numeral 1º del artículo 33 y en el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, y se circunscribirá el estudio a lo que fue objeto del recurso de apelación, conformado por los asuntos contenidos en la sustentación del recurso y aquellos íntimamente relacionados con él. En lo referente al sustituto penal de la prisión domiciliaria en calidad de padre cabeza de familia, es preciso recordar que se exige el cumplimiento de varios requisitos, y no bastaría con ostentar la condición de cabeza de familia, tal como se infiere del contenido del artículo 1 de la Ley 750 de 2002, que señala: “…La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: GIOVANNI ALEXIS GUEVARA DELITOS: TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES Y OTRO.
CUI: 20011-60-01232-2024-00013-01 6 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente. La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos...” (Negrillas fuera de texto).
Además, la condición de cabeza de familia se define en la Ley 1232 de 2008, artículo 2, que modificó la Ley 82 de 1993, así: “…Quien, siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar…” Es de resaltar que las disposiciones en cita son aplicables a quien ostente la condición, sin importar si es hombre o mujer, pero en todo caso, quien aduzca la calidad debe argumentar y acreditar uno a uno los requisitos que establecen las normas en cita, y para facilitar el entendimiento de las exigencias, la Corte Constitucional se ha ocupado del tema en múltiples ocasiones, y es así como en la sentencia SU-388 de 2005 precisó los aspectos que permiten aducir esa condición de ser cabeza de familia, planteamientos retomados por la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal, entre otras, en decisión adoptada dentro del radicado 35.943 de marzo 23 de 2011, reiterada en decisión adoptada dentro del radicado 46277 de 2017 y SP4945 2019, del 13 de noviembre de 2019 radicado 53.863, en las que se deja plasmado que es indispensable que se cumplan como presupuestos: i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; iii) que la pareja esté ausente, o que se sustraiga de los deberes de padre o madre; iv) que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde por incapacidad física, sensorial, psíquica o mental o por la muerte; v) que exista deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo que implica responsabilidad solitaria para sostener el hogar para quien debe purgar la pena.
SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: GIOVANNI ALEXIS GUEVARA DELITOS: TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES Y OTRO. CUI: 20011-60-01232-2024-00013-01 7 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En el caso materia de estudio, la defensa cuestiona la negativa de la señora Juez de conceder la prisión domiciliaria por la condición de padre cabeza de familia a su representado GIOVANNI ALEXIS GUEVARA, pues consideró que en la presente causa penal no era procedente acceder a la solicitud por expresa prohibición del artículo 68A, modificado por el artículo 32 de la ley 1709 de 2014.
Del mismo modo indico que la prisión domiciliaria no era procedente otorgarla de acuerdo con el artículo 6° del decreto 546 de 2020. De los elementos de conocimiento allegados a la actuación, se pueden extraer documentos de recomendaciones de los señores Efraín Florián, Dainer Clavijo, Miguel Ángel Ortiz, los que al parecer conocen al señor GIOVANNI ALEXIS GUEVARA y señalan que este es un ciudadano tranquilo, honrado, trabajador y que no ha estado involucrado en peleas.
Así mismo, se encontró acreditado de que el señor GIOVANNI ALEXIS GUEVARA, corso y aprobó el grado quinto de primaria en el año 2012 en la Institución Educativa Nacional Integral de Pelaya Cesar. Se observa una copia de unos servicios Públicos que corresponden al domicilio ubicado en la CRA 5 13-21 Barrio Ciudad Jardín del municipio de Pelaya.
Es presento historia clínica correspondiente a la señora Rubiela Cadena Padilla, madre del procesado, en la cual se visualizan las afectaciones médicas que esta presentaba hasta el mes de diciembre del año 2023, en el mismo sentido se aportó constancia escrita donde la señora Cadena Padilla, indicaba que dependía económica de su hijo GIOVANNI ALEXIS, ya que ella era una persona con hipertensión y otras enfermedades, que al momento de su detención él era quien estaba respondiendo por ella porque no pudo trabajar por motivos de salud, del mismo modo se aportó foto de un carnet con fecha del 31 de mayo de 2023, la Nueva EPS la vincula a un programa espacial de Hipertensión Arterial a la señora Rubiela Cadena Padilla.
SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: GIOVANNI ALEXIS GUEVARA DELITOS: TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES Y OTRO. CUI: 20011-60-01232-2024-00013-01 8 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Por último, se presentó un certificado de la Junta de acción comunal del Barrio Ciudad Jardín del Municipio de Pelaya, en el cual se certificó que el señor Giovanni Alexis residía en esa localidad en la dirección carrera 5 # 13-21.
En cuanto a lo aludido por la defensa, de que el señor Giovanni Alexis es el proveedor de su señora madre Mariela García Vargas, sin que de los elementos se pueda probar esta afirmación de que esta sea su progenitora, lo que se observa en los documentos es la existencia de un parentesco de acuerdo con los apellidos de los mismos. Sin embargo, no existe un certificado que acredite esta relación de manera oficial, como podrían haberlo hecho los registros civiles que relacionaran a los progenitores como origen familiar.
Frente a las afectaciones que padece la señora Rubiela Cadena Padilla, quien sería la madre del señor GIOVANNI ALEXIS GUEVARA, de acuerdo con lo manifestado por la defensa, encontramos que, del acervo probatorio, se vislumbra que, hasta el mes de diciembre de 2023, según la historia clínica de Cadena Padilla, se encontraba en tratamiento especial por Hipertensión Arterial y otras enfermedades, de acuerdo con este historial su última atención se realizó el 02 de diciembre de 2023.
En cuanto a las constancias de referencias sobre la forma de ser del señor GIOVANNI ALEXIS GUEVARA, solo se puede determinar las existencias de dichos que indica por parte de personas que al parecer lo conocen que este es un ciudadano trabajador, honrado y muy tranquilo. En cuanto a los certificados de la junta comunal y la institución educativa, lo que se logra acreditar es el domicilió del procesado y la institución educativa donde el señor GIOVANNI ALEXIS GUEVARA, curso su grado 5 de primaria.
De conformidad con lo anterior, se puede realizar un análisis aplico concatenando los pocos elementos presentados en sede de individualización de la pena. A saber, que el sentenciado es quien posiblemente es hijo de la señora Rubiela Cadena Padilla, que posiblemente se encontraba a cargo de su madre en lo concerniente al apoyo económico, lo cual posibilita su alimentación y vivienda, entre otros.
Sin embargo, no se trata únicamente de establecer si esta persona dependía en gran medida de los aportes financieros, sino también de determinar si, con la privación SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: GIOVANNI ALEXIS GUEVARA DELITOS: TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES Y OTRO. CUI: 20011-60-01232-2024-00013-01 9 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de la libertad del sentenciado en un establecimiento carcelario, su familiar que no se logró acreditar que así fuese quedarían en un estado de abandono y desprotección por no contar con una persona que se responsabilice de sus cuidados que les procuraba, sin dejar aparte que no se presentó algún elemento que indicara que en la actualidad Cadena Padilla presentará quebrantamientos de salud, pues los aportados son del año 2023.
Frente a este tópico, la Sala considera que no se observa una imposibilidad para que la señora Cadena Padilla pudiera adquirir una forma de obtener ingresos para sus requerimientos. Aunque puedan tener afectaciones médicas, no se presentó ninguna certificación que limitara la adquisición de un empleo. Además, no se acreditó la carencia de una familia extensa que pudiera hacerse cargo de las necesidades de la progenitora del condenado, como podrían ser otros hermanos de esta, otros hijos o cualquier otro familiar.
Debe resaltarse que los dichos de la defensa solo intentaron acreditarse con historias clínicas que, si bien relacionan a los familiares del encartado en primer y segundo grado de consanguinidad, son carentes de vigencia, pues datan de información cronológicamente extemporánea en el caso de su hermano y su madre. En cuanto a los demás elementos aportados, no se probó la inexistencia de una familia adicional.
Si bien la defensa indica que no existen más familiares, dicha afirmación no encuentra respaldo o sustento a través de ningún medio de convicción. Es así como que no existen pruebas a partir de las cuales se pueda establecer que la presencia del señor procesado GIOVANNI ALEXIS GUEVARA sea necesaria para evitar que la ciudadana Rubiela Cadena Padilla quede en un estado de abandono y desprotección. Como ya se dijo, se advierte que no se vislumbró una incapacidad para adquirir recursos con los cuales sostenerse.
Tampoco se acreditó la inexistencia de más personas que pudieran coadyuvar al sostenimiento de esta como parte de una familia extensa. Resaltando que no se observa que Rubiela Cadena Padilla no cuente con más descendientes que puedan brindar apoyo para su sostenimiento; no es dable que solo las afirmaciones de la defensa, desprovistas SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: GIOVANNI ALEXIS GUEVARA DELITOS: TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES Y OTRO.
CUI: 20011-60-01232-2024-00013-01 10 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de pruebas que permitan establecer la carencia de familia extensa, sea procedente otorgar el beneficio solicitado. En conclusión, con las limitadas pruebas aportadas, la Sala deduce que no se probó una deficiencia sustancial de ayuda de otros miembros de la familia, ya que las pruebas no hacen referencia a la carencia de la familia extensa, como más hermanos, tíos, primos u otros familiares que se puedan hacer cargo de Rubiela Cadena Padilla, sin dejar de tener presente que no se probó una imposibilidad total para adquirir recursos para su sostenimiento.
En cuanto a la condena impuesta al señor GIOVANNI ALEXIS GUEVARA, la negativa de beneficios se debió claramente a la exclusión legal de los mismos. Dada la gravedad y naturaleza de los delitos por el cual fue condenado el procesado, es decir, los delitos de TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES EN CONCURSO HETEROGENEO CON EL PUNIBLE DE DESTINACION ILICITA DE MUEBLE E INMUEBLE, resulta necesario realizar una ponderación entre el interés superior de los ciudadanos mencionados y la gravedad de la conducta que lesionó el bien jurídico de la libertad individual y otras garantías.
De acuerdo con el anterior razonamiento, la responsabilidad de los servidores judiciales al resolver este tipo de asuntos ha llevado a la Corte Suprema de Justicia a definir con suficiencia los criterios para la aplicación del sustituto en estudio. Esta situación nos hace rememorar los siguientes apartes: “Recientemente (CSJSP, 25 sep. 2019, Rad. 54587), esta Sala de Casación analizó ampliamente la importancia de verificar estos requisitos.
“(…). Según el artículo 1° de la propia Ley, para acceder a este derecho deben cumplirse varios requisitos. Antes de conceder el derecho el juez debe haber valorado: (a) el desempeño personal, es decir, su comportamiento como individuo, (b) el desempeño familiar, o sea, la forma como ha cumplido efectivamente sus deberes para con su familia y la manera como se relaciona con sus hijos, (c) el desempeño laboral, con el fin de apreciar su comportamiento pasado en una actividad lícita y (d) el desempeño social, para apreciar su proyección como miembro responsable dentro de la comunidad.
Con base en el estudio de la manera como se comporta y actúa en estos diferentes ámbitos de la vida, el juez debe decidir si la persona que invoca el derecho de prisión domiciliaria no pone en peligro: (i) a la comunidad, (ii) a las personas a su cargo, (iii) a los hijos menores de edad y (iv) a los hijos con incapacidad mental permanente.
Así, el juez habrá de ponderar el interés de la comunidad en que personas que han tenido un SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: GIOVANNI ALEXIS GUEVARA DELITOS: TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES Y OTRO. CUI: 20011-60-01232-2024-00013-01 11 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar comportamiento asociado, por ejemplo, a la criminalidad organizada y, por ende, pueden poner claramente en peligro a la comunidad, no accedan al derecho de prisión domiciliaria.
En el mismo sentido iría en contra de la finalidad de la propia ley, conceder el derecho de prisión domiciliaria a quien, en lugar de cuidar de los menores, los expondría a peligros derivados del contacto personal con éstos o de otros factores que el juez ha de valorar detenidamente en cada caso. (Negritas fuera del texto original) Al respecto, en la sentencia C-184 de 2003 la Corte hizo énfasis en lo siguiente: “Son los jueces quienes deben impedir, en cada caso, que, mediante posiciones meramente estratégicas, un hombre invoque su condición de ser cabeza de familia tan sólo para acceder en beneficio personal a la prisión domiciliaria.
Por ello, el juez debe valorar (i) que la medida sea manifiestamente necesaria, en razón al estado de abandono y desprotección a que quedarían expuestos los hijos del condenado, (ii) que ésta sea adecuada para proteger el interés del menor y (iii) que no comprometa otros intereses y derechos constitucionalmente relevantes.” Dado los razonamientos anteriores, le asiste razón al juez singular al adoptar la decisión de denegar la solicitud de prisión domiciliaria por no acreditar la circunstancia de padre cabeza de familia, que fue el objeto del recurso de apelación formulado por la defensa.
En consecuencia, la decisión debe ser confirmada. OTRAS CONSIDERACIONES. Ahora, esta Sala deberá entrar a realizar un análisis a una circunstancia que fue obviada por la Juez de instancia al momento de impartir legalidad al preacuerdo presentado por las partes y que originaron la sentencia condenatoria de GIOVANNI ALEXIS GUEVARA. Se logra observar latentemente como en sede de audiencia pública en la que, al momento de la presentación de los términos del preacuerdo por parte del delegado de la Fiscalía, como este omite tener de presente que los delitos por los que se aceptan los cargo por el procesado, aparejan la pena principal no solo de prisión sino también de multa, situación que no fue estudiada o requerida por la juez que impartió legalidad al preacuerdo, yerro que fue cometido hasta la emisión de la sentencia sin que se haya condenado a GIOVANNI ALEXIS GUEVARA, a las multas correspondientes.
Al respecto el artículo 39 de Código de las Penas tipifica en su numeral primero: SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: GIOVANNI ALEXIS GUEVARA DELITOS: TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES Y OTRO. CUI: 20011-60-01232-2024-00013-01 12 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “1. Clases de multa.
La multa puede aparecer como acompañante de la pena de prisión, y en tal caso, cada tipo penal consagrará su monto, que nunca será superior a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Igualmente puede aparecer en la modalidad progresiva de unidad multa, caso en el cual el respectivo tipo penal sólo hará mención a ella.” Encontramos así establecido que dicha sanción se concreta en la obligación de pagar al Tesoro Nacional una suma no mayor de 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando acompaña a la pena privativa de la libertad o bajo la modalidad progresiva autónoma de unidad de multa, cuando el tipo penal se refiere a la misma.
Es de resaltar que el legislador desde el Código Penal del 2000, determino la multa, como pena principal y la definió como la obligación de pagar determinada cantidad de dinero, no con finalidad de resarcimiento o indemnización, sino como una consecuencia jurídica de la realización de una conducta punible que presenta las características y funciones de la sanción penal.
Teniendo claro lo antecedido, sin que se encuentre una razón justificable del motivo de que se haya desacertado imponer la pena principal de multa, que además se pudo haber subsanado haciendo mención en la audiencia de individualización de la pena realizando un llamamiento por parte de la judicatura a las partes para que estas se pronunciaran al respecto y que si estas no lo tuvieran determinada les era posible dejar a criterio de la juez de instancia la determinación de la pena, pero contrariamente el error cometido fue llevado hasta la emisión de la sentencia condenatoria.
Encuentra esta colegiatura que el yerro cometido es insalvable o insubsanable en esta etapa procesal, esto debido a que de acuerdo con las reglas procedimentales y a que el apelante solo fue la defensa técnica, y el principio de "non reformatio in pejus" lo cobija con plena garantías, la inmodificabilidad de los términos de la condena en peor al condenado.
Frente a este principio nuestra Constitución Política consagra en su artículo 31: SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: GIOVANNI ALEXIS GUEVARA DELITOS: TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES Y OTRO. CUI: 20011-60-01232-2024-00013-01 13 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.
El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.” En sentencia SU071 de 2022, se señaló frente a este principio: “La non reformatio in pejus es un principio constitucional con carácter de derecho fundamental para el apelante único que impone un límite “al ejercicio del poder punitivo del Estado”, con el objeto de “permitir el libre ejercicio de los recursos, sin que por el hecho de la impugnación se deriven efectos nocivos para el apelante único, respecto de las situaciones ventajosas reconocidas por el juez de primera instancia”.
De acuerdo con la Corte Constitucional “la garantía reconocida por el artículo 31 de la Carta al apelante único tiene el sentido de dar a la apelación el carácter de medio de defensa del condenado y no el de propiciar una revisión "per se" de lo ya resuelto. Así que, mientras la otra parte no apele, el apelante tiene derecho a que tan solo se examine la sentencia en aquello que le es desfavorable.
Es ésta, por tanto, una competencia definida de antemano en su alcance por el propio Constituyente.”” Queda claro gracias a las líneas anteriores, que, si bien esta Sala se logra percatar de la desatinada decisión de primera instancia al impartir legalidad al preacuerdo presentado carente de la conjuntividad en su pena principal, esto es pena de prisión y pena de multa que contraen los delitos de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes en concurso heterogéneo con el punible de Destinación Ilícita de Mueble e Inmueble, y posteriormente la emisión errónea de la sentencia, al quedar imperfecta la pena principal impuesta, le es imposible subsanar el yerro cometido por la Juez de instancia y quedara incólume la pena impuesta.
Ahora bien, otra de las situaciones erradas que se pudo previsualizar en la sentencia emitida por la juez de instancia es la falta de pronunciamiento frente al inmueble en el que se originó el punible de Destinación Ilícita de Mueble e Inmueble, y del que se debió relacionar, ya que de acuerdo con la ley 1708 de 2014, las causales de esta norma contempladas en su articulado 16 citan: “Causales.
Se declarará extinguido el dominio sobre los bienes que se encuentren en las siguientes circunstancias: 1. Los que sean producto directo o indirecto de una actividad ilícita. 2. Los que correspondan al objeto material de la actividad ilícita, salvo que la ley disponga su destrucción. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: GIOVANNI ALEXIS GUEVARA DELITOS: TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES Y OTRO.
CUI: 20011-60-01232-2024-00013-01 14 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 3. Los que provengan de la transformación o conversión parcial o total, física o jurídica del producto, instrumentos u objeto material de actividades ilícitas. 4. Los que formen parte de un incremento patrimonial no justificado, cuando existan elementos de conocimiento que permitan considerar razonablemente que provienen de actividades ilícitas. 5.
Los que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas. 6. Los que de acuerdo con las circunstancias en que fueron hallados, o sus características particulares, permitan establecer que están destinados a la ejecución de actividades ilícitas. 7. Los que constituyan ingresos, rentas, frutos, ganancias y otros beneficios derivados de los anteriores bienes. 8.
Los de procedencia lícita, utilizados para ocultar bienes de ilícita procedencia. 9. Los de procedencia lícita, mezclados material o jurídicamente con bienes de ilícita procedencia. 10. Los de origen lícito cuyo valor sea equivalente a cualquiera de los bienes descritos en los numerales anteriores, cuando la acción resulte improcedente por el reconocimiento de los derechos de un tercero de buena fe exenta de culpa. 11.
Los de origen lícito cuyo valor corresponda o sea equivalente al de bienes producto directo o indirecto de una actividad ilícita, cuando no sea posible la localización, identificación o afectación material de estos.
PARÁGRAFO. También procederá la extinción de dominio respecto de los bienes objeto de sucesión por causa de muerte, cuando en ellos concurra cualquiera de las causales previstas en esta ley.” (Negrilla fuera del texto). De presente lo anterior, la connotación del punible por el que se condenó al procesado, el vínculo que existe entre la actividad ilícita y el inmueble objeto del delito, son cuestiones más que suficientes para qué se originará un pronunciamiento de la afectación jurídica y una orden en favor de la entidad encargada de la extinción de dominio, para que este ente verificara la existencia de mérito de iniciar con un procedimiento extintivo en favor del Estado.
Por lo que si bien es cierto esta instancia no puede decidir al respecto, si informara de lo anterior a la Fiscalía General de la Nación, para que se a bien lo considera con el conocimiento que tiene del presente caso, de inicio a la acción de extinción de dominio sobre el inmueble antes referenciado. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: GIOVANNI ALEXIS GUEVARA DELITOS: TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES Y OTRO.
CUI: 20011-60-01232-2024-00013-01 15 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Finalmente, se le debe hacer un llamado a la juez de primera instancia en lo referente a las pretensiones que se realicen en sede de individualización de la pena y los elementos que aporten, los que deben ser analizados de acuerdo con las solicitudes de subrogados y las obligaciones o requisitos que deben ser cumplidos, para que el sentenciado conozca los motivos que llevaron a determinar de forma positiva o negativa lo decidido al respecto.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida el día 04 de octubre de 2024 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Aguachica, César, en la que se denegó la concesión de la prisión domiciliaria, que fue objeto del recurso de apelación formulado por la defensa del sentenciado GIOVANNI ALEXIS GUEVARA, de acuerdo con las razones que han quedado expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: En contra de esta decisión procede el recurso de casación, que deberá interponerse dentro del término legal, tal como lo prevé el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal.
TERCERO: Una vez ejecutoriada esta decisión, remítase la carpeta digital con todo lo actuado en esta instancia, al Juzgado de origen, al que debe comunicarse la decisión que aquí se adopta, así mismo, se informara a la Fiscalía General de la Nación sobre esta sentencia para lo de su competencia respecto al bien inmueble referenciado en el presente caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: GIOVANNI ALEXIS GUEVARA DELITOS: TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES Y OTRO. CUI: 20011-60-01232-2024-00013-01 16 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: GIOVANNI ALEXIS GUEVARA DELITOS: TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES Y OTRO.
CUI: 20011-60-01232-2024-00013-01 17