REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL Bucaramanga, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025 Proceso: Demandante: Accionados: Radicado: Interno: Tema: Decisión: Ordinario Laboral Mario Hernando Quijano Machuca Colpensiones – AFP Porvenir S.A. 68001-31-05-005-2023-00104-01 2024-615 Ineficacia del traslado No Repone - Concede Queja PONENTE: EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS AUTO Decide la Sala el recurso de reposición, y en subsidio queja, presentado por Porvenir S.A., contra el auto de 15 de julio de 2025, proferido por esta Sala de decisión, dentro del proceso Ordinario Laboral promovido por MARIO HERNANDO QUIJANO MACHUCA contra la sociedad ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y PORVENIR S.A.
ANTECEDENTES En auto de 15 de julio de 2025, notificado en estado de 23 de julio del mismo año, esta Corporación resolvió no conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por Porvenir S.A. El 25 de julio de 2025, la demandada Porvenir S.A. presentó oportunamente recurso de reposición y en subsidió queja contra el auto ya citado, pues consideró que sí existe interés económico para recurrir en casación y que el monto del perjuicio supera los 120 SMLMV para el año en que se profirió la sentencia. Proceso: Ordinario Laboral Mario Hernando Quijano Machuca Vs Colpensiones- Porvenir S.A. Rad.68001-31-05-005-2023-00104-01 Interno: 2024-615 CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la legislación adjetiva laboral y con el entendimiento dado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el recurso de reposición procede contra los autos interlocutorios y su competencia radica en las Salas de Decisión [AL1281-2014], tal como acontece en este asunto.
Con el fin de resolver la reposición planteada es válido señalar que ha sido criterio reiterado de jurisprudencia, que el interés jurídico que le debe asistir a quien recurre en casación, “… se determina por el perjuicio que la sentencia recurrida ocasione a cada una de las partes, que en el caso de la demandante será el monto de las pretensiones que le resultaron adversas, y para la demanda, en el valor de las peticiones por las cuales resuelto condenada…” (C.S. de J.- Sala de Casación Laboral Mag.
Fernando Vásquez Botero, sentencia 20 de enero de 2004- Exp. 2309). Criterio reiterado en auto del 17 de abril de 2012, M.P. CAMILO TARQUINO GALLEGO, Rad. Nº 54960. Atendiendo los cuestionamientos esgrimidos contra el proveído anunciado, no se advierte error en la providencia que lleve a modificar la decisión adoptada, como quiera, que la censura se centra en señalar que esta Corporación no cuantificó el monto de los conceptos a que fue condenada; así como en el reproche a la inaplicación del precedente de unificación de la Corte Constitucional [SU107-2024].
Pues como bien señaló Porvenir S.A., el único agravio que puede irrogarse a la AFP surge: “respecto a la orden de trasladar los recursos de la cuenta, del hecho de habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional de la demandante, y que, en ese sentido dejaría de percibir a futuro los rendimientos por su gestión; perjuicios estos que, además de no evidenciarse en la sentencia de segunda instancia, no fueron acreditados para que se puedan tasar para efectos del recurso extraordinario” [CSJ, AL 21042023 reitera AL1251-2020].
Luego, solo podrá materializarte un perjuicio cuantificable en dinero respecto de la orden atinente a sufragar los gastos de administración, los valores deducidos de los aportes relacionados con seguros previsionales y el fondo de garantía de pensión mínima indexados con cargo a sus propios recursos; por lo cual la recurrente debe demostrar que el monto del perjuicio supera los 120 SMLMV.
Entonces, como las situaciones a las que hace alusión la impugnante no revelan el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86 del CPTSS, y sólo se limita a señalar los conceptos que deberán tenerse en cuenta para establecer el monto del interés para recurrir, sin llegar a aportar elementos de juicio que permitan realizar la operación aritmética que se echa de menos, y olvidando, Proceso: Ordinario Laboral Mario Hernando Quijano Machuca Vs Colpensiones- Porvenir S.A. Rad.68001-31-05-005-2023-00104-01 Interno: 2024-615 que las pruebas que obran actualmente en el proceso no permiten realizar el mismo, resulta improcedente reponer la decisión cuestionada.
En consecuencia, como no se accede a la reposición del auto de 15 de julio de 2025 se ordenará remitir el expediente digital a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que se surta el trámite del recurso de queja1. En mérito de lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto de fecha 15 de julio de 2025 proferido por la Sala Quinta de Decisión Laboral de este Tribunal, en el proceso ordinario promovido por MARIO HERNANDO QUIJANO MACHUCA contra la sociedad ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y PORVENIR S.A.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para efecto del trámite del recurso de Queja.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ Firmado Por: Eberth Dawrin Mendoza Palacios Magistrado Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 1 ARTICULO 68.
CPTSS- PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA. Procederá el recurso de queja para ante el inmediato superior contra la providencia del Juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación. Proceso: Ordinario Laboral Mario Hernando Quijano Machuca Vs Colpensiones- Porvenir S.A. Rad.68001-31-05-005-2023-00104-01 Interno: 2024-615 Código de verificación: 9816bec274b7f5cde0d38db7766c95ec9a5e109d2248139e39d861ce56e81b96 Documento generado en 27/08/2025 03:15:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica