CODIGO UNICO DE RADICACION: 08-001-31-53-005-2022-00055-01.RADICACION INTERNA: 46.021.TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CUARTA DE DECISION CIVIL – FAMILIA Barranquilla, Marzo Once (11) de Dos Mil Veinticinco (2025). Procede la Magistrada Sustanciadora de la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada inicial y demandante en reconvención contra el auto de fecha 05 de noviembre de 2024, proferido por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.
ANTECEDENTES Ante el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, cursa proceso Verbal de Pertenencia promovido por la señora MARIBEL PATRICIA BARROS RODRIGUEZ, contra los señores CELINA RODRIGUEZ BLANCO, ENRIQUE RODRIGUEZ BLANCO, TOMAS EMILIO RODRIGUEZ BLANCO Y ANA REGINA RODRIGUEZ DE BARROS y PERSONAS INDETERMINADAS, siendo admitida el 17 de marzo de 2022, contra los señores CELINA RODRIGUEZ BLANCO, TOMAS EMILIO RODRIGUEZ BLANCO Y ANA REGINA RODRIGUEZ DE BARROS y PERSONAS INDETERMINADAS, ordenándose el emplazamiento de los demandados determinados y de las Personas Indeterminadas.
Por auto del 02 de junio de 2022, se corrige el auto admisorio de la demanda, incluyendo como demandado al señor ENRIQUE RODRIGUEZ BLANCO, ordenándose su emplazamiento. Los señores IVÁN DARÍO BARROS CASTRO, YENIFER ELENA BARROS CASTRO, LEIDI LAURA BARROS MOLINA, JOHN JAIRO RODRÍGUEZ VENGOECHEA, JAIME ALBERTO RODRÍGUEZ VENGOECHEA, LINDA LUZ RODRÍGUEZ VENGOECHEA y BLANCA CECILIA RODRÍGUEZ VENGOECHEA impetraron demanda de Reconvención, resolviendo la Juez Aquo admitir la demanda mediante proveído de fecha 22 de enero de 2024.
Por auto de fecha 29 de agosto de 2024, se requiere a la parte demandante en reconvención, para que manifieste: (i) Si conoce que existe proceso de Sucesión de los Causantes CELINA RODRIGUEZ BLANCO, TOMÁS EMILIO RODRIGUEZ BLANCO y ANA REGINA RODRIGUEZ, y en caso afirmativo indicar el nombre de todos los herederos determinados de dichos señores;
(ii) Si existe proceso de Sucesión de los señores IVAN ANTONIO BARRIOS RODRIGUEZ y LUIS ANDRES BARROS CASTRO y en caso afirmativo indicar el nombre de todos los herederos determinados de dichos señores; (iii) Aporte el registro civil de defunción con indicativo serial 04362460, registro de nacimiento número 3491877 y registro civil de nacimiento serial número 52448265, documentos obrantes a folios 28 y 29 de los anexos de la demanda, los cuales son ilegibles;
(iv) Indicar al Despacho si el señor ENRIQUE RODRIGUEZ BLANCO, se encuentra fallecido y aportar certificado de defunción y manifestar si existe proceso de Sucesión y los nombres de los herederos determinados, en caso que el señor ENRIQUE RODRIGUEZ, no esté fallecido, indicar al juzgado dirección de notificación. En auto del 05 de noviembre de 2024, la Juez A-quo, procedió a rechazar la demanda de reconvención, decisión contra la cual la parte demandante en reconvención, interpone recurso de reposición y en subsidio apelación, recursos que fueron resueltos por auto de Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 CODIGO UNICO DE RADICACION: 08-001-31-53-005-2022-00055-01.RADICACION INTERNA: 46.021.fecha 11 de diciembre de 2024, manteniéndose el Juez A-quo en su decisión y concediendo el recurso de apelación subsidiaria, la cual se procede a resolver, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El legislador dentro de la normativo procesal, consagró los recursos ordinarios como herramientas jurídicas para ser utilizadas por los litigantes cuando quieran que no compartan las decisiones que en los respectivos procesos profieran los funcionarios Judiciales, verbigracia de lo anterior se refleja a través del recurso de apelación que es establecido como una herramienta procesal estrechamente vinculada con el principio de las dos instancias y se reconoce a quien en el proceso obtiene decisión desfavorable a sus intereses, con el fin de que el superior jerárquico de quien emitió la providencia revise y corrija los posibles yerros fundados por el A-quo, lo anterior en concordancia a los reparos y argumentos fundados por el recurrente.Dentro de los argumentos oponibles suscitados por el recurrente frente a la providencia emitida, la misma manifiesta su inconformismo argumentando que la decisión se fundamenta en una aplicación errónea de los artículos 85 y 87 del CGP.
Sostiene que el artículo 87 regula la legitimación pasiva en casos donde se demanda a herederos de una persona fallecida cuyo proceso de sucesión no se ha iniciado, lo que no aplica a su situación, ya que representa a los demandantes en reconvención y no a los demandados. Igualmente predica que la calidad de heredero no se prueba únicamente con el auto de reconocimiento en un proceso de sucesión, sino también con otros medios, como las actas del estado civil o la defensa activa de los bienes del causante, conforme a lo predicado en la jurisprudencia patria.
Concluye que los requerimientos contentivos dentro de la providencia de 29 de agosto de 2024, se circunscribían exclusivamente sobre la existencia de sucesiones y los nombres de los herederos, sin exigir la presentación de autos de reconocimiento, por lo que considera que cumplió con lo requerido. En tal sentido, la demanda de reconvención surge dentro de nuestro estatuto procedimental como arquetipo imprescindible para la declaratoria de derechos subjetivos que se derivan de un mismo título, por ello ésta última y como apuntó la Juez A-quo, guarda estrecha afinidad con la causa fáctica que produjo la acción principal, a fin de que se abra paso.
Al respecto, el tratadista DEVIS ECHANDIA dentro de su obra TEORIA GENERAL DEL PROCESO, expuso: “La demanda de reconvención se autoriza con tres requisitos: 1o) que el mismo juez sea competente para ambas demandas, pero con la salvedad de que no importa que no lo sea para la reconvención por el factor territorial o por cuantía (lo último significa que puede reconvenirse por mayor cuantía ante un juez municipal, pero éste debe remitir el proceso al juez del circuito); 2o) que entre las dos demandas exista la conexión que permitiría pedir la acumulación en caso de iniciarse procesos separados (es decir que puedan tramitarse por el mismo procedimiento, que haya alguna relación de dependencia entre las pretensiones de ambas demandas o alguna conexidad o afinidad, lo cual debe apreciarse con criterio amplio); 3o) que se proponga durante el término para contestar la demanda.” Dentro del caso que ocupa la presente demanda de reconvención Reivindicatoria de Dominio de bien inmueble fue formulada por los señores IVÁN DARÍO BARROS CASTRO, YENIFER ELENA BARROS CASTRO, LEIDI LAURA BARROS MOLINA, JOHN JAIRO RODRÍGUEZ VENGOECHEA, JAIME ALBERTO RODRÍGUEZ VENGOECHEA, LINDA LUZ RODRÍGUEZ Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 CODIGO UNICO DE RADICACION: 08-001-31-53-005-2022-00055-01.RADICACION INTERNA: 46.021.VENGOECHEA y BLANCA CECILIA RODRÍGUEZ VENGOECHEA en calidad de herederos de los señores IVÁN ANTONIO BARROS RODRÍGUEZ (q.e.p.d) y TOMÁS EMILIO RODRÍGUEZ BLANCO (q.e.p.d.) respectivamente.
Ante lo anterior y pese a la admisión previamente efectuada tal proceder, el juzgado por conducto de providencia de 29 de agosto de 2024, declaró la nulidad de lo actuado y requirió al reconviniente bajo los siguientes términos: “Dentro del presente proceso por auto de 12 de junio de 2024 se fijó fecha para llevar a cabo audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, sin embargo, revisado el expediente observa el juzgado que no era procedente señalar fecha de audiencia inicial toda vez que no se ha realizado el emplazamiento de los herederos indeterminados de los señores Celina Rodríguez Blanco, Tomas Emilio Rodríguez Blanco y Ana Regina Rodríguez de Barros, así las cosas el juzgado declara la nulidad del auto de fecha 12 de junio de 2024 y como se observa que contra dicho auto fue presentado recurso de reposición por el doctor Aldo Julián Castillo Urueta al decretarse la nulidad del mencionado auto por sustracción de materia no se entrará a resolver dicho recurso por quedar sin argumento jurídico.
Por otro lado, el juzgado requerirá a la parte demandante para que manifieste si conoce que exista proceso de sucesión de los causantes Celina Rodríguez Blanco, Tomas Emilio Rodríguez Blanco y Ana Regina Rodríguez y en caso afirmativo indicar los nombres de todos los herederos determinados de dichos señores. Igualmente se requerirá al demandante para que manifieste si existe proceso de sucesión de los señores Iván Antonio Barros Rodríguez y Luis Andrés Barros Castro y en caso afirmativo indicar los nombres de todos los herederos determinados de dichos señores.
Además, se requiere que el demandante aporte al juzgado los siguientes certificados que fueron anexados con la presentación de la demanda obrantes a folios 25 al 29 toda vez que son ilegibles: registro civil de defunción indicativo serial No. 04362460, registro de nacimiento número 3491877, registro civil de nacimiento serial número 52448265, documentos obrantes a folio 28 y 29 de los anexos de la demanda los cuales son ilegibles.
Adicional a lo anterior el demandante debe indicar al despacho si el señor Enrique Rodríguez Blanco se encuentra fallecido y aportar certificado de defunción, y manifestar al juzgado si existe proceso de sucesión y los nombres de los herederos determinados, en caso que el señor Enrique Rodríguez no esté fallecido, deberá indicar al juzgado dirección de notificación.” Seguidamente al interior de la providencia de 5 de noviembre de 2024, que procedió al rechazo de la demanda de marras, la juez A-quo dispuso: “Visto el escrito de subsanación presentado por el apoderado de la parte demandante en reconvención, si bien hizo saber la existencia de los procesos de sucesión con relación a los causantes Celina Rodríguez Blanco y de Tomas Emilio Rodríguez Blanco, e informo que los herederos determinados son Iván Darío Barros Castro, Yenifer Elena Barros Castro, Luis Andrés Barros Castro, (este último fallecido -premuerto) y por derecho de representación es heredera su hija Leidy Laura Barros Molina, y los herederos determinados del finado Tomas Emilio Rodríguez Blanco, son John Jairo Rodríguez Vengoechea, Jaime Alberto Rodríguez Vengoechea, Linda luz Rodríguez Vengoechea y blanca Cecilia Rodríguez Vengoechea, no acompaño de conformidad con el artículo 85 del CGP en armonía con el artículo 87 Ibidem, los autos de reconocimiento de los herederos en las sucesiones antes señaladas.-“ Subrayado fuera de texto Para tales entendidos conviene memorar los mandatos contentivos al interior del artículo 90 del C.G.P, que predican: Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 CODIGO UNICO DE RADICACION: 08-001-31-53-005-2022-00055-01.RADICACION INTERNA: 46.021.“Artículo 90.
Admisión, inadmisión y rechazo de la demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. En la misma providencia el juez deberá integrar el litisconsorcio necesario y ordenarle al demandado que aporte, durante el traslado de la demanda, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante.
El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla. En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose. (…) Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: (…) En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo.
Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza. Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión. La apelación se concederá en el efecto suspensivo y se resolverá de plano. (…) Subrayado fuera de texto En este sentido, la norma reseña enfatiza que el rechazo de una demanda solo puede justificarse cuando no se cumplan los requisitos legales exigidos, y antes de admitirse la misma, ya que con dicha norma se pretende que al momento de admitirse la misma, reúna todos los requisitos exigidos para ello.
Empero, resulta indubitable que la providencia precedente estaba encaminada exclusivamente a suministrar los respectivos registros civiles aludidos para ratificar la calidad en la que actuaban, aunado a informar si tenían conocimiento de la existencia de procesos de linajes hereditarios respecto a los finados aludidos, hechos que evidentemente no se compadecen con los requerimientos de inadmisión dentro de la providencia de 29 de agosto del 2024, ya que la demanda había sido previamente admitida.
En consecuencia, el rechazo de la demanda no solo se aparta de los parámetros normativos contenidos en el artículo 90 del Código General del Proceso, sino que también desconoce del principio de congruencia inherente dentro de las decisiones judiciales. Por ello la providencia de inadmisión fundada, debía estar circunscrita a los defectos previamente indicados, de manera que cualquier nuevo requerimiento no podía servir de fundamento para su posterior rechazo.
Así las cosas, la providencia cuestionada incurre en una desviación a la norma aludida, pues impone exigencias que no fueron previamente advertidas al demandante dentro del término de subsanación. En contraste lo enunciado, cabe resaltar que el incumplimiento alegado por el juzgado no se deriva de la inobservancia de un requisito esencial para la admisión de la demanda, sino de un aspecto procesal para el cual cuenta con las determinaciones procesales para el saneamiento y veracidad.
Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 CODIGO UNICO DE RADICACION: 08-001-31-53-005-2022-00055-01.RADICACION INTERNA: 46.021.Es por ello que bajo tales criterios esta Sala de decisión se aparta del criterio aprehendido por la juzgadora de primer grado y en consecuencia se procederá a revocar el proveído impugnado y por ende proceder a impartir el trámite de rigor.
En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR el proveído de auto de fecha 05 de noviembre de 2024, proferido por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y en su defecto se ORDENA impartir el trámite de rigor.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriado este proveído, por la Secretaría de esta Sala, remítase al correo electrónico del Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, lo actuado por esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ Magistrada Sustanciadora Firmado Por: Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6c50ad722af79dcc174e45812de4ce429bdeec7bc8ad99f7f6aa2e2b3b2edc57 Documento generado en 11/03/2025 07:38:53 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 5