REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Discutido en las Salas de Decisión celebradas el 5 y 12 de noviembre de 2024 y aprobado en esta última.
Ref. Proceso verbal de OTTO LUIS NASSAR MONTOYA contra NEANDER LTDA EN LIQUIDACIÓN y otra. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-0422019-00855-05. I. ASUNTO A RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante frente a la sentencia proferida el 23 de febrero de 2023, por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, en el juicio verbal promovido por Otto Luis Nassar Montoya contra Neander Ltda. en Liquidación y Baloco S.A.S..
II.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones. El actor demandó a las compañías Neander Ltda. en Liquidación y Baloco S.A.S., con el fin de que se declare la inexistencia de: (i) la compraventa de los inmuebles denominados “Centro América” (F.M.I. 060-151011), “Guayacán” (F.M.I. 060-91344) y “Bellavista” (F.M.I. 060-151012), protocolizada en la escritura pública 6476 del 31 de diciembre de 2009, otorgada en la Notaría Treinta y Seis del Círculo de Bogotá;
(ii) la enajenación de los mismos predios, realizada mediante escritura pública 1113 del 7 de marzo de 2013 de la Notaría Setenta y Tres de la misma ciudad. Ambos pedimentos, sustentados en la “falta de pago del precio”1. En subsidio pidió el decreto de la nulidad relativa de los referidos negocios por “presentarse al fenómeno jurídico del auto contrato”; la anulación absoluta por objeto y causa ilícitos; y, finalmente, el enriquecimiento sin causa de las convocadas.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó el pago de una indemnización de perjuicios que asciende a $82.467.664.300, correspondiente al precio de los terrenos objeto de los señalados convenios. 2. Sustento fáctico. El 23 de abril de 2008, Terra S.A. en Liquidación, representada por Hernando Pryor Varón, vendió a Alcázar Barú Ltda. los predios denominados “Centro América” (F.M.I. 060-151011), “Guayacán” (F.M.I. 060-91344) y “Bellavista” (F.M.I. 060-151012), ubicados en la isla de Barú, corregimiento de Santa Ana, municipio de Cartagena de Indias2.
Mediante escritura pública 4219 del 30 de septiembre de 2008 de la Notaría Dieciocho de esta capital, el demandante cedió a Santiago Muñoz Martín la única cuota social que tenía en la firma Alcázar Barú Ltda. De ese modo, esta última quedó conformada por 49 pertenecientes a Negocios Alcázar S.A. y 1 al cesionario3. En el mismo instrumento público, la primera sociedad mercantil nombrada se transformó en sociedad anónima, integrada por 500 acciones suscritas, pertenecientes a las siguientes personas4: NOMBRE Negocios Alcázar S.A. ACCIONES CAPITAL 310 $310.000.000 1 Folio 296 del archivo: “0001Folio1a235.pdf”. 2 Folio 47 del archivo: “0001Folio1a235.pdf”. 3 Folio 115 del archivo: “0001Folio1a235.pdf”. 4 Folio 125, ibíd. Ref.
Proceso verbal de OTTO LUIS NASSAR MONTOYA contra NEANDER LTDA EN LIQUIDACIÓN y otra. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-042-2019-00855-05. Neander Ltda. 150 $150.000.000 Santiago Muñoz Martín 13 $13.000.000 María del Pilar González 12 $12.000.000 María José Muñoz Martín 8 $8.000.000 Emilio José Nieto Estella 7 $7.000.000 500 $500.000.000 TOTAL A través de escritura pública 6476 del 31 de diciembre de 2009, otorgada en la Notaría Treinta y Seis de Bogotá, Alcázar Barú S.A. (antes Alcázar Barú Ltda.) vendió los mencionados inmuebles a Neander Ltda. por la suma de $1.074.698.0005.
En la celebración de ese negocio jurídico, ambas sociedades estuvieron representadas por Hernando Pryor Varón. En la escritura pública 1113 del 7 de marzo de 2013, protocolizada en la Notaría Setenta y Tres de esta urbe, Neander Ltda. en liquidación transfirió los aludidos predios a Baloco S.A.S. por la suma de $3.500.000.0006; en esta ocasión las dos personas jurídicas estuvieron representadas por el citado señor Pryor Varón. En criterio del demandante, la venta realizada mediante la escritura pública 6476 del 31 de diciembre de 2009 es inexistente, porque no se pagó el precio señalado en el contrato7.
Además, antes de celebrar esa transacción, Neander Ltda. vendió “de manera engañosa” todas las acciones que tenía en Alcázar Barú S.A.; en adición los demás socios de esta última “traspasaron” sus acciones a Neander Ltda. “sin recibir el precio de dichas ventas”, por lo que el señor Hernando Pryor Varón quedó siendo el único dueño de las acciones de Alcázar Barú S.A y, “aparentemente” las transfirió a Otto Luis Nassar Montoya, sin registrar la operación en el libro de accionistas8.
Manifestó, asimismo, que la enajenación de los inmuebles de Alcázar Barú S.A. a Neander Ltda. es inexistente al ser una venta por interpuesta persona, dado que Hernando Pryor Varón era el representante legal tanto 5 Folio 74, ibíd. 6 Folio 33, ibíd. 7 Folio 314, ibíd. 8 Folio 315, ibíd. Ref. Proceso verbal de OTTO LUIS NASSAR MONTOYA contra NEANDER LTDA EN LIQUIDACIÓN y otra.
(Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-042-2019-00855-05. de la vendedora como de la compradora. Añadió que el acto fue inválido pues “los inmuebles a la fecha de la venta estaban con una afectación por la Fiscalía de prohibición de enajenación y aun con ese gravamen se vendieron los inmuebles”9. Aseveró, igualmente, que las ventas realizadas mediante los instrumentos públicos 6476 del 31 de diciembre de 2009 y 1113 del 7 de marzo de 2013, adolecen de nulidad relativa “por presentarse el fenómeno jurídico del autocontrato”10.
En cuanto a la pretensión de declaración de nulidad absoluta por objeto y causa ilícita en los mencionados negocios jurídicos, reiteró los mismos hechos en los que fundamentó los pedimentos anteriores. El enriquecimiento sin causa, por su parte, lo sustentó en una repetición de los supuestos fácticos narrados con precedencia. 3. Contestaciones.
Neander S.A. se opuso a las pretensiones con base en las excepciones que denominó: “Falta de legitimación en la causa del demandante”; “Legalidad de los negocios de compraventa contenidos en las escrituras públicas Nos. 6476 de 31 de diciembre de 2009, otorgada en la Notaría 36 del Círculo de Bogotá y 1113 de 7 de marzo de 2013 de la Notaría 73 del Círculo de Bogotá”;
“Prescripción extintiva y/o caducidad de la pretensión de nulidad relativa”; “Acciones equivocadas”; y “Temeridad y mala fe”11. Baloco S.A.S. guardó silencio durante el término del traslado de la demanda (auto del 13 de agosto 2020)12. 4. La sentencia de primera instancia. El 23 de febrero de 2023, el sentenciador de origen negó las pretensiones 9 Folio 315, ibíd. 10 Folio 316, ibíd. 11 Folio 36 del archivo: “0014MemorialAllegado.pdf”. 12 Archivo: “0006Auto14Agosto2020.pdf”.
Ref. Proceso verbal de OTTO LUIS NASSAR MONTOYA contra NEANDER LTDA EN LIQUIDACIÓN y otra. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-042-2019-00855-05. de la demanda debido a la falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que los contratos cuestionados fueron celebrados por sociedades respecto de las cuales el actor no tiene vínculo jurídico alguno. Tampoco demostró ser tercero relativo (causahabiente, sucesor, heredero, adquirente, etc.) de los derechos materia de litigio, ni acreditó tener interés en la declaración de inexistencia o nulidad.
Según el juzgador a quo, lo mismo puede predicarse de la pretensión de enriquecimiento sin causa, toda vez que el demandante, además de que no participó en los evocados convenios, tampoco probó haber sufrido una merma en su patrimonio en razón o con ocasión de ellos13. 5. El recurso de apelación. Tanto en sus reparos frente al fallo de primer grado14, como en la sustentación de la apelación15, el demandante insistió en que los contratos cuestionados son inexistentes de conformidad con lo establecido en el artículo 898 del C. de Co., por lo que el juez tenía la obligación de declararlo aun de oficio y sin que se requiera de legitimación. Agregó que los negocios jurídicos cuestionados son absolutamente nulos, por violar normas imperativas y adolecer de objeto y causa ilícitos.
Asimismo, aseveró que el Despacho erró al negar el enriquecimiento sin causa, toda vez que “el engaño y las actividades fraudulentas ejercida (sic) por las demandadas, los llevo (sic) a perder sus derechos sobre los inmuebles objeto de las compraventas demandadas”. Para finalizar, recriminó la decisión por no haber tomado en consideración las pruebas que, en su sentir, darían cuenta de la inexistencia o nulidad pretendida; al tiempo que reprochó al sentenciador por haber incurrido en defectos “de orden procesal”, tales como “dictar un fallo inhibitorio” por no resolver el fondo de la controversia, errónea interpretación del libelo, falencias en la contradicción de la prueba 13 Archivo: “0243Sentencia de Primera Instancia.pdf”.
Archivo “0248 Recurso Apelación” en “01 Cuaderno 01 Principal” en “Anexo” de la carpeta “01 Primera Instancia”. 15 Archivo “15Sustentación Recurso.pdf” en “Cuaderno Tribunal”. 14 Ref. Proceso verbal de OTTO LUIS NASSAR MONTOYA contra NEANDER LTDA EN LIQUIDACIÓN y otra. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-042-2019-00855-05. oficiosa, excesiva tasación de las costas y agencias en derecho.
III. CONSIDERACIONES Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio que invalide la actuación, por lo que se debe dictar sentencia de mérito que ponga fin a la segunda instancia, para lo cual la competencia del Tribunal se circunscribe a los reproches sustentados por la parte apelante, dejando al margen del escrutinio cualquier cuestión que no hubiere suscitado inconformidad o no esté íntimamente relacionada con las eventuales modificaciones frente a lo resuelto en el fallo cuestionado (art. 328 del C.G.P.).
La legitimación en la causa es la titularidad de la relación jurídico material que faculta a las partes para exigir en un proceso judicial el reconocimiento, pago, modificación o extinción de la obligación controvertida (activa) o, para oponerse a dicho pedimento (pasiva); por lo que no puede equipararse al derecho que se debate, o a las razones que se aducen para defenderlo.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Honorable Corte Suprema de Justicia, ha considerado lo siguiente: “(…) La legitimación en la causa es en el demandante la calidad de titular del derecho subjetivo que invoca y en el demandado la calidad de obligado a ejecutar la obligación correlativa. Y el interés para obrar o interés procesal, no es el interés que se deriva del derecho invocado (interés sustancial), sino que surge de la necesidad de obtener el cumplimiento de la obligación correlativa, o de disipar la incertidumbre sobre la existencia de ese derecho, o de sustituir una situación jurídica por otra ( )”16.
Como es una cuestión sustancial que atañe a los presupuestos de la acción, su ausencia conduce inexorablemente a una sentencia adversa a las pretensiones del demandante17, sin que pueda confundirse con un “fallo inhibitorio” en la medida en que resuelve el fondo del asunto. Así lo explicó la mencionada Alta Corporación: 16 Gaceta Judicial, Tomo CXXXI, 14. 17 Corte Suprema de Justicia, SC de 10 de marzo de 2015, exp. 1993-05281.
Ref. Proceso verbal de OTTO LUIS NASSAR MONTOYA contra NEANDER LTDA EN LIQUIDACIÓN y otra. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-042-2019-00855-05. “[l]a legitimación en la causa es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, en cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste, motivo por el cual su ausencia desemboca irremediablemente en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo”18.
En torno a la legitimación para solicitar la declaración de inexistencia de un convenio de tipo mercantil (art. 898 C. de Co.), al cual se aplican –por interpretación extensiva– las reglas que disciplinan la nulidad absoluta,19 el canon 1742 del C.C. establece: “La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello; puede así mismo pedirse su declaración por el Ministerio Público en el interés de la moral o de la ley.
Cuando no es generada por objeto o causa ilícitos, puede sanearse por la ratificación de las partes y en todo caso por prescripción extraordinaria”. Según la norma en cita, existen tres grupos de personas que pueden invocar judicialmente la declaración de inexistencia o nulidad absoluta de un acto o negocio jurídico: (i) el juez que conoce de la causa en que se hace valer el acto o contrato nulo, que está obligado a declararla si aparece de manifiesto en él, aún sin petición de parte;
(ii) el Ministerio Público, que puede pedirla solo en interés de la moral o de la ley; y (iii) cualquier interesado en ello. En el caso que nos ocupa, no ha habido solicitud de ese ente de control, por lo que nada hay que elucubrar al respecto. Tampoco se cumplen los presupuestos para que proceda de oficio, pues no aparece “de manifiesto en el acto o contrato”.
“Aparecer de manifiesto” significa, según la doctrina, “que el vicio que provoque la declaración oficiosa de nulidad debe hallarse presente, constar, aparecer, estar presente, saltar a la vista, en el instrumento mismo que da constancia del acto o contrato anulable y no que ese vicio resulte de la relación que exista o pueda existir entre ese instrumento 18 Corte Suprema de Justicia, SC 14 Mar. 2002, Rad. 6139. 19 Art. 2 del C. de Co.
APLICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN CIVIL. En las cuestiones comerciales que no pudieren regularse conforme a la regla anterior, se aplicarán las disposiciones de la legislación civil. Ref. Proceso verbal de OTTO LUIS NASSAR MONTOYA contra NEANDER LTDA EN LIQUIDACIÓN y otra. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-042-2019-00855-05. y otros elementos probatorios”20.
La doctrina expuesta analiza claramente el problema y sienta el principio fundamental según el cual “para que el juez pueda declarar de oficio la nulidad absoluta, es necesario que ella esté patente y clara en el instrumento mismo que da constancia del acto o contrato; si para llegar a establecer la existencia del vicio es necesario recurrir a otros antecedentes y medios probatorios, no se puede considerar que ‘aparece de manifiesto en el acto o contrato’”21.
Desde luego que para la declaración oficiosa de inexistencia o nulidad absoluta no se exige legitimación en la causa, dado que no se trata de un acto de parte; pero sí se requiere que la ausencia de solemnidad sustancial que la ley exige para la formación del acuerdo de voluntades, o la falta de alguno de sus elementos esenciales, emerjan del negocio jurídico que se invoca como fuente de las obligaciones debatidas en el proceso y, no deban salir a buscarse en las circunstancias externas a él. Bajo ese marco, se establece que los vicios aducidos por el demandante no se hallan presentes, ni refulgen, se patentizan, o saltan a la vista en los instrumentos mismos que dan constancia de los contratos acusados y, por el contrario, el actor esgrime que la causa y el objeto ilícitos se produjeron “por unos engaños” que se dieron con ocasión de la relación ajustada entre las partes, es decir, ajenas a los pactos, tales como la celebración de “autocontratos”.
Tal acusación es manifiestamente infundada, pues la compraventa de los inmuebles se celebró, primero, entre Alcázar Barú S.A. y Neander Ltda.; y, después, entre esta última y Baloco S.A.S., con total independencia de quiénes hayan sido los socios o accionistas de esas personas jurídicas o su representante legal, pues al respecto hay que ceñirse al mandato contenido en el inciso segundo del artículo 98 del C. de C., a cuyo tenor “la sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica 20 Arturo Alessandri Besa.
La nulidad y la rescisión en el derecho civil chileno. Tomo I. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 2011. p. 495. 21 Ibíd, p. 496. Ref. Proceso verbal de OTTO LUIS NASSAR MONTOYA contra NEANDER LTDA EN LIQUIDACIÓN y otra. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-042-2019-00855-05. distinta de los socios individualmente considerados”. A partir del contenido de esos negocios, en suma, no se evidencia la celebración de “autocontratos”; y, en todo caso, el reproche del impugnante consistió más en una supuesta simulación por interpuesta persona –completamente ajena al objeto de la presente controversia–, que a una causal de inexistencia o nulidad absoluta.
Tampoco se observa que las compraventas carecieron de “precio”, pues en la escritura pública 6476 del 31 de diciembre de 2009, la contraprestación ajustada entre Alcázar Barú S.A. y Neander Ltda. fue de $1.074.698.00022. Mientras que en la No. 1113 del 7 de marzo de 2013, Neander Ltda. y Baloco S.A.S. acordaron un valor de $3.500.000.00023.
Una cosa absolutamente distinta a la “falta de precio” es la aducida por el accionante como “falta de pago del precio”, lo cual no es causal de invalidación del negocio, sino un motivo de incumplimiento contractual respecto del cual únicamente las partes contratantes están legitimadas para invocar las herramientas judiciales respectivas. Mucho menos se evidencia en el contenido de las convenciones examinadas que estuvieran afectadas de “objeto ilícito”.
En efecto, según el artículo 1517 del Código Civil, el objeto de la declaración de voluntad es “la cosa que se trata de dar, hacer o no hacer”, advirtiendo que “el mero uso de la cosa o su tenencia puede ser objeto de la declaración”. Esa definición se remonta al derecho romano clásico, que no distinguía entre la stipulatio propiamente dicha, la causa, el objeto, o la cosa que se confeccionaba o se entregaba en el acto.
En el derecho civil moderno (mucho más abstracto que el romano) el objeto del contrato no es la cosa material que se da o se hace, sino la obligación misma: “en definitiva –explica ALESSANDRI–, el objeto del contrato viene a estar constituido por el objeto de la obligación”24. Así, por 22 Folio 74, ibíd. 23 Folio 33, ibíd. 24 Arturo ALESSANDRI RODRÍGUEZ.
Curso de derecho civil. Tomo IV. Fuentes de las obligaciones. Santiago de Chile: Nascimento, 1942, p. 236. Ref. Proceso verbal de OTTO LUIS NASSAR MONTOYA contra NEANDER LTDA EN LIQUIDACIÓN y otra. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-042-2019-00855-05. ejemplo, el objeto de la compraventa para el vendedor es la entrega de la cosa y, para el comprador es el pago del precio.
La generalidad y abstracción del objeto en la actual teoría del contrato consiste en que no es ya la cosa material que se entrega o se fabrica en cada negocio particular, sino las obligaciones recíprocas que genera el convenio arquetípico. En ese orden, según la definición del artículo 905 del C. de Co., para el caso de la compraventa, lo será la trasmisión de la propiedad de una cosa y su correspondiente contraprestación en dinero.
Nada de ilegal o ilícito hay en tal objeto. Luego, no es cierto que el sentenciador de primera instancia erró en negar la pretensión de inexistencia o nulidad absoluta, pues los pactos examinados no tuvieron un “objeto ilícito”. De acuerdo con el precepto 1519 del C.C., “hay un objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público de la nación. Así, la promesa de someterse en la república a una jurisdicción no reconocida por las leyes de ella, es nula por el vicio del objeto”.
El concepto de “derecho público de la nación” que emplea la norma no se refiere a cualquier disposición legal imperativa o prohibitiva que haya sido infringida, pues si la sola trasgresión de una regla tuviera la aptitud de invalidar las convenciones privadas bajo la excusa de que hubo “objeto ilícito”, no quedaría un solo caso en el que “el derecho público de la nación” no resultara vulnerado, dado que toda controversia jurídica versa sobre una parte que ajusta su comportamiento al derecho y otra que incumple los condicionales previstos por las proposiciones normativas.
“El derecho público de la nación” al que hace referencia el artículo 1519 alude a la estabilidad del ordenamiento jurídico interno en su totalidad. Una violación al “orden público” no es lo mismo que una trasgresión de una norma. Su quebranto significa la alteración de la paz social, una situación caótica que genera una gran conmoción o inestabilidad de la sociedad o, un socavamiento de los pilares sobre los cuales se erige el Estado de Derecho.
Ref. Proceso verbal de OTTO LUIS NASSAR MONTOYA contra NEANDER LTDA EN LIQUIDACIÓN y otra. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-042-2019-00855-05. Hay objeto ilícito, en suma, cuando se viola el derecho público de la nación, visto como la trasgresión de las bases o fundamentos del ordenamiento jurídico en su integridad. Pero no hay tal quebranto por el simple hecho de incumplir las expectativas del demandante.
En ese orden, la venta de unos inmuebles entre sociedades no comporta, de ninguna manera, una violación de esas características que apareje como consecuencia la declaración de nulidad por objeto ilícito. Memórese, a tal respecto, que las anotaciones de “prohibición judicial” que aparecían en los folios 060-151012 (anotación 6), 060-91344 (anotación 17), y 060-151011(anotación 9), fueron invalidadas por orden de la Fiscalía Seccional Treinta de Cartagena mediante oficio del 13 de septiembre de 2013, es decir, antes de la venta de los inmuebles que hizo Neander Ltda. en liquidación a Baloco S.A.S. (19 de noviembre de 2013).
Las sucesivas compraventas de los predios, en fin, no incurrieron en la vulneración comentada, ni se hicieron bajo ninguna de las situaciones previstas en el artículo 1521 del C.C., pues no trataron sobre cosas que estaban fuera del comercio, ni de derechos intransferibles, ni de cosas embargadas por decreto judicial. Luego, no hay ninguna razón para inferir que el contrato está afectado de “objeto ilícito”.
Con relación a la “causa ilícita”, conviene evocar que, según Domat25, la causa del contrato no es “el motivo o intención que induce a contratar”, sino la contraprestación que cada extremo pretende recibir, el objetivo que se proponen alcanzar, o la obligación que se exige al otro contratante en los convenios bilaterales. Para Domat, Pothier y los demás defensores de la “doctrina de la causa” en la que se inspiró nuestra legislación civil, los motivos o propósitos remotos (como enriquecerse o realizar una labor de beneficencia) que se hayan propuesto alcanzar las partes con la celebración del contrato son irrelevantes, dado que “la causa” se limita al fin próximo de que la Hay consenso doctrinal respecto de que el concepto moderno de “causa” fue introducido en el derecho moderno de los contratos por este autor. 25 Ref.
Proceso verbal de OTTO LUIS NASSAR MONTOYA contra NEANDER LTDA EN LIQUIDACIÓN y otra. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-042-2019-00855-05. contraparte cumpla lo prometido. De ese modo, “la causa próxima” de la compraventa es, para el vendedor, obtener el pago del precio; y, para el comprador, hacerse a la propiedad de la cosa que adquiere.
Los ejemplos que trae el Código Civil son indicativos de que la mera infracción de la ley, el incumplimiento de un contrato o la insatisfacción de una expectativa no son “causas ilícitas”, como jamás lo han sido. “Así –afirma el último inciso del artículo 1524– la promesa de dar algo en pago de una deuda que no existe, carece de causa; y la promesa de dar algo en recompensa de un crimen o de un hecho inmoral, tiene una causa ilícita”.
Lo anterior contradice la definición formulada en el primer párrafo de la norma citada, porque la “causa” real y lícita de la obligación no es “el motivo” (interior o remoto) que induce a las partes a celebrar el contrato, sino la prestación que es materia de la obligación: pagar por un crimen es una causa ilícita, pero ello es lo mismo que decir que el objeto de la obligación también lo es.
En todo caso, si se tomara “la causa” como el motivo que indujo a las sociedades demandadas a realizar la compraventa de los inmuebles (art. 1524, inciso 2°), esas “intenciones”, para ser ilícitas, han de contravenir el orden público en el mismo sentido que el artículo 1519 le dio al “objeto ilícito” por violar el derecho público de la nación. En ambos casos se trata -como ya se explicó- de una afectación grave a la institucionalidad, de un quebranto a la estabilidad del ordenamiento jurídico o a la paz y armonía social; pero no una simple inobservancia de los compromisos contractuales, de las normas supletivas del derecho privado, o de las meras expectativas de las personas.
Si cualquier desconocimiento de ellas fuera considerado como una afrenta a la institucionalidad o al “orden o derecho público de la nación”, no habría Ref. Proceso verbal de OTTO LUIS NASSAR MONTOYA contra NEANDER LTDA EN LIQUIDACIÓN y otra. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-042-2019-00855-05. litigio en el que no se presentara una “causa u objeto ilícito”.
Las relaciones públicas y privadas estarían penalizadas a tal punto, que la saturación del sistema jurídico por exceso de “ilicitud” lo haría completamente inoperante. Ello no quiere decir que en el caso que se analiza se haya demostrado una violación legal o un incumplimiento contractual; pues solo se quiere significar que las acusaciones de “falta de pago del precio” y de supuesto “incumplimiento en la transferencia de unas acciones o inmuebles al demandante” no encuadran dentro de la tipología de “objeto o causa ilícitos”, lo que impide al juzgador adentrarse en el estudio oficioso de esas circunstancias.
Tampoco el denominado “autocontrato” es indicativo de estas anomalías, pues, como se explicó líneas arriba, la acusación del actor consistió, en esencia, en que hubo una supuesta simulación por interpuesta persona, consistente en que el representante legal de las sociedades involucradas se valió de éstas para conservar la propiedad de los predios, lo cual, además de no evidenciar ninguna ilicitud –pero sí una confusión de los principios elementales que rigen en el derecho societario–, no fue materia de la presente controversia.
Habiéndose explicado que los vicios atribuidos a los contratos de compraventa no constituyen una “causa u objeto ilícitos”, tampoco configuran defectos que aparezcan de manifiesto en los mencionados negocios jurídicos acusados de nulidad, el juez no puede adentrarse en el análisis oficioso de tales motivos, pues no está autorizado por la ley para ello, al no concurrir los requisitos que ella señala para que pueda ejercitar esa facultad.
Por otro lado, el artículo 1742 del C.C. autoriza para invocar la nulidad a todo el que tenga interés en que se declare. Tanto la jurisprudencia como los autores están de acuerdo en que la expresión “tener interés” significa, en el contexto de la norma citada, aspirar a sacar una ganancia pecuniaria o patrimonial de la declaración de nulidad, o sea que ésta Ref.
Proceso verbal de OTTO LUIS NASSAR MONTOYA contra NEANDER LTDA EN LIQUIDACIÓN y otra. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-042-2019-00855-05. puede ser alegada por cualquier persona a quien aproveche. Luis Claro Solar explica que debe hablarse de interés pecuniario, aunque no lo exprese la ley, porque en esta materia no cabe un beneficio puramente moral, dado que éste concierne, exclusivamente, al Ministerio Público26.
Así lo ha reiterado la Honorable Corte Suprema de Justicia, al precisar que quien invoca la nulidad absoluta de un acto o negocio jurídico debe tener el “interés económico que emerge de la afección que le irroga el contrato impugnado”, el cual, además de ser “de la relevancia jurídico sustancial, debe ser concreto, o sea existir para el caso particular y con referencia a una determinada relación sustancial; serio en tanto la sentencia favorable confiera un beneficio económico o moral, pero en el ámbito de la norma analizada restringido al primero, y actual, porque el interés debe existir para el momento de la demanda, descartándose por consiguiente las meras expectativas o las eventualidades, tales como los derechos futuros (cas. civ. de 2 de agosto de 1999; exp.: 4937)”.27 “En resumen –concluye Alessandri Besa–, se tiene interés en solicitar la declaración de nulidad absoluta cuando haya de obtenerse un provecho patrimonial con la anulación del acto o contrato; por consiguiente, las meras expectativas no constituyen el interés que el artículo [1742] exige para poder deducir la acción de nulidad”28.
De suerte que el actor no demostró cuál sería el provecho cierto, real, particular, concreto y económico que le depararía la invalidación de los negocios jurídicos de los cuales no formó parte ni es sucesor; pues en el proceso se estableció que, mediante escritura pública 4219 del 30 de septiembre de 2008, el señor Otto Luis Nassar Montoya cedió a Santiago Muñoz Martín la única cuota social que tenía en Alcázar Barú Ltda29.
Es decir que, ni siquiera en calidad de socio de la compañía tradente, podría 26 Luis Claro Solar. Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado. Tomo XII. Santiago de Chile: Editorial Nascimento, 1944. p. 605. 27 Corte Suprema de Justicia, SC del 26 de enero de 2006, M.P.: Dr. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. 28 Arturo Alessandri Besa.
Op. Cit. P. 519. 29 Folio 115 del archivo: “0001Folio1a235.pdf”. Ref. Proceso verbal de OTTO LUIS NASSAR MONTOYA contra NEANDER LTDA EN LIQUIDACIÓN y otra. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-042-2019-00855-05. obtener una utilidad pecuniaria de la nulidad de la venta que esta sociedad hizo a Neander Ltda. el 31 de diciembre de 2009, pues para este momento ya había dejado de serlo; de suerte que le resultaba indiferente cualquier convenio que celebrasen las mencionadas personas jurídicas.
Asimismo, en el hecho décimo del pliego introductor se afirmó que “a mediados del año 2009”, el demandante dejó de ser representante legal de la sociedad vendedora; por lo que no se vislumbra el más mínimo elemento de juicio que conlleve a inferir que le asiste un interés económico en la invalidación de las compraventas. Es más, al hacer un ejercicio contrafáctico o hipotético, consistente en suponer que se accede a sus súplicas, habría que concluir que los inmuebles deben regresar a manos de la tradente, esto es Alcázar Barú S.A., la cual fue declarada inexistente mediante sentencia judicial, según consta en el expediente, por lo que la llamada a sucederla sería la sociedad Neander Ltda., dado que ésta era la única propietaria de las acciones de aquella, como se afirmó en el hecho décimo tercero del petitum30.
Lo anterior demuestra, una vez más, la tesis que se viene sosteniendo, pues el reclamante en ningún caso obtendría provecho de las formas de invalidez que fueron materia del proceso. Tanto es así que en el hecho décimo cuarto de la demanda se indicó que el “objeto y la causa ilícita” consistió en que “los demás socios de Alcázar S.A. habían traspasado las acciones a Neander Ltda. sin recibir el precio de dichas ventas” y, en el décimo quinto se afirmó que tales ventas se celebraron sin autorización de los socios de Alcázar Barú S.A.31.
Lo que corrobora que el demandante carece de todo interés en la causa, pues la única posible perjudicada con “la falta de pago del precio” y la supuesta ausencia de autorización para la venta sería, exclusivamente, la extinta sociedad, con la que el actor no tenía ningún vínculo contractual para el momento de celebración de la primera negociación censurada.
En cuanto al “contrato de transacción” al que se alude en dicha pieza 30 Folio 302 del archivo: “0001Folio1a235.pdf”. 31 Ibíd. Ref. Proceso verbal de OTTO LUIS NASSAR MONTOYA contra NEANDER LTDA EN LIQUIDACIÓN y otra. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-042-2019-00855-05. procesal, mediante el cual Neander Ltda. cedió o “traspasó” las acciones al señor Otto Luis Nassar Montoya, la documental obrante en el expediente se encarga de desmentirla, pues las comunicaciones remitidas entre ellos y, especialmente el “Acuerdo Previo” del 27 de julio de 2009, dejó en claro que se trató de una simple propuesta de negociación, a través de la que aquella traspasaría los terrenos mencionados al segundo nombrado a cambio de la suma de $11.000.000.000, pagados en la forma prevista en ese convenio preliminar32; condición que nunca se cumplió. Luego, ante la futilidad del acuerdo por no haberse materializado, cualquier aspiración que el demandante haya tenido sobre los inmuebles materia de las compraventas no fue más que una mera e infundada expectativa.
Finalmente, la acción de enriquecimiento sin causa no puede correr una suerte distinta, comoquiera que el demandante afirmó en la denuncia que hizo ante la Fiscalía General de la Nación, corroborado por los testigos oídos en audiencia, que el precio de la primera compraventa, esto es, la que los inversionistas españoles hicieron a Terra S.A. ascendió $1.300.000.000, de los cuales los compradores solo pagaron $800.000.00033; en esa misma oportunidad, el actor sostuvo que el valor de los terrenos era de $3.000.000.000, y que los compradores se abstuvieron de pagar $1.500.000.000.
Entonces, cualquiera que haya sido el desenlace de tales negociaciones, lo cierto es que la parte del precio pagado a Terra S.A. fue sufragada por los inversores extranjeros a través del señor Julio Muñoz Martín (Q.E.P.D), sin que se observe que el promotor sufrió menoscabo en su patrimonio; por lo que tampoco está legitimado por activa para invocar la acción de enriquecimiento sin causa.
Otra de las acusaciones consistió en que los socios de Alcázar Barú S.A. (entre los que no se encontraba el demandante) transfirieron sus acciones 32 Folio 171, ibíd. 33 Folio 235, ibíd. Ref. Proceso verbal de OTTO LUIS NASSAR MONTOYA contra NEANDER LTDA EN LIQUIDACIÓN y otra. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-042-2019-00855-05. en esa sociedad a Neander Ltda. “sin recibir el precio de dichas ventas”34.
De manera que, sin que sea necesario adentrarse en consideraciones acerca de la acción pertinente a las consecuencias por la falta de pago del precio, lo cierto es que los únicos facultados para reclamar los eventuales perjuicios serían los socios de Alcázar Barú S.A. y no el señor Otto Luis Nassar Montoya, quien –se reitera– para el momento de las ventas no tenía ninguna relación con las partes.
Respecto del supuesto detrimento por unas licencias y gestiones que el actor afirma haber realizado en los inmuebles cuando eran de propiedad de Alcázar Barú S.A., no serían las demandadas las personas llamadas a responder por el hipotético empobrecimiento, sino la sociedad que pudo haber sacado provecho del incremento del precio, esto es, la mencionada con anterioridad.
En efecto, aunque el demandante no supo dar detalles de tales gestiones en su demanda, ni en su interrogatorio y tampoco aportó prueba de ellas, en la denuncia que hizo ante la Fiscalía General de la Nación afirmó que su asesoría se dio entre febrero y marzo de 2008, para ello “se realizaron estudios de (vida diligencia) lo que se cumple a cabalidad, estudios de valorización, de medio ambiente, de títulos (con la firma CancinoVillarraga), se hizo una verificación visual de los terrenos, todo con un alto costo superior a los TRES MIL MILLONES DE PESOS ($3.000.000.000), habida consideración de los profesionales que participaron en los mismos, en los proyectos, planos, estudios, diseños, permisos, etc.”35.
Es decir que, independientemente de la falta de prueba de tales erogaciones y, naturalmente su monto, en todo caso las supuestas inversiones se hicieron para Alcázar Barú S.A., quien era la dueña de los predios para aquélla fecha, lo que entrañaría, además, la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues las demandadas no son –se insiste– las llamadas a resistir la pretensión de enriquecimiento, porque ninguna injerencia o participación tuvieron en las negociaciones o 34 Folio 302, ibíd. 35 Folio 235, ibíd. Ref.
Proceso verbal de OTTO LUIS NASSAR MONTOYA contra NEANDER LTDA EN LIQUIDACIÓN y otra. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-042-2019-00855-05. vínculos jurídicos celebrados entre el demandante y la anterior propietaria de los inmuebles. No está de más mencionar que cualquier consideración sobre las supuestas “pruebas de la inexistencia y la nulidad” dejadas de valorar por el aquo, se torna manifiestamente intrascendente, toda vez que, como se explicó a lo largo de esta parte motiva, el impugnante no está legitimado para cuestionar los negocios jurídicos que fueron materia de su demanda; sin que ello signifique que se dictó “un fallo inhibitorio”, en la medida en que la falta de legitimación en la causa –sobra reiterarlo– comporta una decisión acerca del mérito de la controversia jurídica.
Con relación a los presuntos “defectos procesales”, al comienzo de estas consideraciones se mencionó que no se observa ningún vicio con la entidad suficiente para invalidar el trámite judicial. En todo caso, el recurso de apelación no es el medio de defensa idóneo para cuestionar la legalidad de las actuaciones instrumentales respecto de las cuales el impugnante guardó silencio en su debida oportunidad.
Frente a la “excesiva tasación de las costas y agencias en derecho”, tal asunto escapa a la competencia del Tribunal, dado que el numeral 5 del artículo 366 del estatuto procesal establece que “solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas”. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado, condenando en costas de la instancia a la parte vencida.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Ref. Proceso verbal de OTTO LUIS NASSAR MONTOYA contra NEANDER LTDA EN LIQUIDACIÓN y otra. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-042-2019-00855-05.
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de febrero de 2023, por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá. Segundo. CONDENAR en costas de la segunda instancia al apelante. Para efectos de su liquidación, la Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho la suma equivalente a tres (3) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.
Liquídense conforme a lo establecido en el artículo 366 del C.G.P. Tercero. Por la Secretaría de la Sala, devuélvase el expediente digitalizado a la autoridad de origen. Ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Magistrada FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ Magistrada (Impedida) JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA Magistrado Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ref. Proceso verbal de OTTO LUIS NASSAR MONTOYA contra NEANDER LTDA EN LIQUIDACIÓN y otra.
(Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-042-2019-00855-05. Jose Alfonso Isaza Davila Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 018 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ec98a3cb12956dc157bac7682aa36ca6499baa4c09c0cf519ded8b96559cfeb2 Documento generado en 27/11/2024 07:26:28 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica