República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado ponente Folio 404-24 Radicación n.° 23 001 31 05 004 2023 00264 01 Acta 158 Montería, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, integrada por los magistrados Cruz Antonio Yánez Arrieta, quien la preside, Pablo José Álvarez Caez y Marco Tulio Borja Paradas, el recurso ordinario de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería Córdoba, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por la señora ANA LETICIA COGOLLO ADMINISTRADORA ANAYA COLOMBIANA en DE contra de la PENSIONES – COLPENSIONES S.A., Y ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.; radicado bajo el número 23-001-3105-004-2023-00264-00 por ello en uso de sus facultades legales y atendiendo a lo normado en el numeral 1° del artículo 13 de la ley 2213 de 2022, se profiere la siguiente: Radicación n.° 23 001 31 05 004 2023 00264 01 Folio 404-24 PA GE 12 SENTENCIA I.
ANTECEDENTES 1.1. La señora ANA LETICIA COGOLLO ANAYA, por medio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., con la finalidad de que se declare la nulidad o ineficacia del acto de traslado o del régimen de prima media al de ahorro individual con solidaridad - R.A.I.S., hecho a través de la administradora de pensiones PORVENIR S.A. Como consecuencia de lo anterior, busca que se condene a PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubiese recibido con motivo de la afiliación de la actora como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos los frutos e intereses, desde el momento en que se efectuó el traslado hasta el momento en que se verifique el traslado, los cuales reposan en la cuenta individual de la señora Ana Leticia Cogollo Anaya.
En este tenor, pretende la demandante que se condene a COLPENSIONES a regresar la afiliación de la accionante al estado en que se encontraba, es decir, como si el traslado al RAIS nunca hubiese ocurrido, por lo cual se debe actualizar la historia laboral de la accionante. 1.2. Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos que la Sala sintetiza así: 2 Radicación n.° 23 001 31 05 004 2023 00264 01 Folio 404-24 PA GE 12 La demandante al iniciar su vida laboral se afilió al ISS, hoy COLPENSIONES desde el 30 de noviembre de 1992.
Estando afiliada al Régimen de Prima Media se trasladó al Régimen de Ahorro Individual del fondo privado FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., el 01 de noviembre de 2000, empero, al momento de la afiliación a dicho régimen, a la demandante no le suministraron de manera clara y precisa, las consecuencias que acarrearía dicho traslado como, por ejemplo, en cuanto al monto pensional y el capital que debía ahorrar para disfrutar de una pensión. Asimismo, señala que solicitó el traslado a Colpensiones el día 04 de agosto de 2023, no obstante, dicha petición fue negada.
II. TRÁMITE PROCESAL. 2.1. Admitida la demanda y notificada en legal forma a la parte accionada, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, se opuso a todas y cada una de las pretensiones, por estimar que la afiliación de la demandante al RAIS fue libre y espontanea. Asimismo, manifestó ser ciertos la mayoría de los hechos y no constarle los demás. Propuso como excepciones de mérito las de INEXISTENCIA DEL DERECHO PARA REGRESAR AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA, PRESCRIPCIÓN, CADUCIDAD, INEXISTENCIA DE CAUSAL DE NULIDAD, SANEAMIENTO DE LA NULIDAD ALEGADA, BUENA FE POR PARTE DE COLPENSIONES Y LA NO PROCEDENCIA AL PAGO DE COSTAS EN INSTITUCIONES ADMINISTRADORAS DE SEGURIDAD SOCIAL DE ORDEN PÚBLICA. 3 Radicación n.° 23 001 31 05 004 2023 00264 01 Folio 404-24 PA 2.2.
Por otra parte, encontramos DE FONDOS ADMINISTRADORA que DE la GE SOCIEDAD 12 PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., al pronunciarse de lo expuesto en el libelo demandatorio, se opuso a todas y cada una de las pretensiones, frente a los hechos manifestó constarle algunos, y no ser ciertos los demás, argumentando que la afiliación de la actora fue libre y consciente, después de haber sido ampliamente asesorada sobre las implicaciones de la afiliación y traslado de régimen pensional.
Propuso como excepciones de mérito las de BUENA FE, AUSENCIA DE REQUISITOS LEGALES PARA QUE SE DECLARE LA NULIDAD O INEFICACIA DEL TRASLADO, ACEPTACIÓN TÁCITA DE LAS CONDICIONES DEL RAIS, PRESCRIPCIÓN, COMPENSACIÓN, IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS, Y LA DENOMINADA O GENÉRICA. III. FALLO APELADO Mediante proveído de fecha 16 de agosto de 2024, el Juzgado Cuarto Laboral Del Circuito de Montería Córdoba, declaró probada la excepción la excepción de “Imposibilidad de devolver rendimientos, gastos de administración, seguros previsionales y garantía de pensión mínima”, y no probadas las alegadas por las accionadas Colpensiones y Porvenir.
Aunado a ello, declaró la ineficacia del acto de traslado efectuado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, asimismo, ordenó a COLPENSIONES a recibir a la demandante como afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, sin solución de continuidad. En consecuencia, ordenó a PORVENIR S.A. por ser la última 4 Radicación n.° 23 001 31 05 004 2023 00264 01 Folio 404-24 PA GE institución pensional a la que se encuentra afiliada la demandante, que 12 de manera inmediata realice la devolución de los aportes, rendimientos, bonos pensionales (si los hubiere), y demás emolumentos inherentes a la cuenta de ahorro individual de la demandante con destino a las arcas del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado actualmente por Colpensiones.
Del mismo modo, el juez de primera instancia condenó en costas a las entidades demandadas PORVENIR S.A. y COLPENSIONES S.A. emolumentos que se reconocerán a favor de la parte accionante, como agencias en derecho deben reconocerse la suma de $1.300.000,oo, equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente; suma que deberá pagar cada una de las demandadas, de manera individual.
Como fundamento de su decisión, el juez de primera instancia, luego de realizar un estudio pormenorizado sobre la ineficacia del traslado que se esbozó, concluyó que, se encuentra acreditado que la señora Ana Leticia Cogollo Anaya estuvo afiliada inicialmente al Régimen de Prima media, administrado por COLPENSIONES y en fecha 01 de noviembre de 2000, realizó el traslado del aludido régimen al de ahorro individual con solidaridad RAIS administrado por Horizonte, conocido hoy como PORVENIR S.A., fondo en el que se encuentra afiliada actualmente.
Frente a los hechos materia de confesión, expuestos en el libelo demandatorio, en donde la accionante manifiesta que la demandada no le suministró la debida información sobre los efectos adversos que podría producirse en su expectativa pensional el traslado del régimen de pensiones, arguye el juez que dicha afirmación constituye una negación indefinida tal como lo dispone el artículo 167 del Código General del Proceso, por lo que se encuentra la accionante eximida de acreditar la observancia del deber de información por parte de las administradoras de pensiones, quedando en cabeza de éstas la carga probatoria de acreditar el 5 Radicación n.° 23 001 31 05 004 2023 00264 01 Folio 404-24 PA hecho.
GE 12 En suma, afirma que posterior al análisis de las pruebas practicadas en la audiencia, no se pudo acreditar que la AFP PORVENIR, hubiese cumplido con el deber de brindar la información a la actora, de los efectos y/o consecuencia del traslado del régimen pensional, por lo que surge palmario deducir que el traslado de régimen pensional, realizado por la administradora se dio de forma desinformada por lo cual hay lugar a declarar su ineficacia. En consecuencia, argumenta que en este caso, le corresponde a la administradora de pensiones COLPENSIONES, recibir a la accionante como su afiliada, toda vez que el régimen de prima media se encuentra administrado por ésta, por lo que ordena que debe recibirla sin que exista para ello solución de continuidad, esto estriba en que, la ineficacia del traslado pensional se caracteriza por que, desde su nacimiento, el acto carece de efectos jurídicos, por lo que las cosas deben retrotraerse momentos antes de la existencia del mismo, de manera que debe tenerse como si el traslado nunca hubiese sido realizado y que la accionante nunca migró al régimen de ahorro individual con solidaridad RAIS.
Consecuentemente, respecto de la aplicación de los efectos del fenómeno de la ineficacia argumenta que, le asiste la obligación a PORVENIR por ser la entidad donde actualmente se encuentra afiliada la accionante, realizar la devolución de los aportes, rendimientos, bonos pensionales si los hubiere, prima de seguro y más emolumentos inherentes a la cuenta de ahorro individual de la actora, debidamente indexados o actualizados, con destino a las arcas del régimen de prima media con prestación definida, en ese sentido hace mención de la Sentencia SU 107 – 2024, la cual dispone que no se puede condenar a las AFP, en este caso PORVENIR, a devolver los gastos de administración, 6 Radicación n.° 23 001 31 05 004 2023 00264 01 Folio 404-24 PA seguros previsionales y garantía de pensión mínima.
GE 12 En ese orden de ideas, frente a las excepciones propuestas por COLPENSIONES y PORVENIR, solo declaró probada oficiosamente la denominada “Imposibilidad De Devolver Rendimientos, Gastos De Administración, Seguros Previsionales Y Garantía De Pensión Mínima”. IV. RECURSO DE APELACIÓN. El apoderado judicial de la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES interpuso recurso de apelación, señalando no encontrarse de acuerdo con la decisión, dado que, considera que no se encuentran reunidos los presupuestos legales y jurisprudenciales de ineficacia que ha trazado la Honorable Corte Constitucional en Sentencia SU 062 de 2010 y en Sentencia 130 de 2013, que le permiten a la parte actora regresar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida en cualquier tiempo, en concordancia del decreto 3800 de 2003, el cual limitó los traslados por razones financieras desde el momento en que al afiliado le faltaran diez años o menos para cumplir edad de pensión, salvo para quienes con la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, con 15 años de cotizaciones y 35 años de edad en el caso de las mujeres.
Por lo anterior, argumenta que la parte actora no reúne los requisitos señalados previamente, debido a que considera que hubo una incorrecta aplicación de las normas y jurisprudencia, así como una indebida valoración de los elementos de prueba aportados al proceso. La parte actora no logró demostrar que su consentimiento haya sido viciado por error, fuerza o dolo.
De igual forma, no se acreditó que el traslado se haya realizado por desconocimiento de las razones del mismo, ni que se le haya inducido en engaño por parte de la AFP del fondo privado. 7 Radicación n.° 23 001 31 05 004 2023 00264 01 Folio 404-24 PA GE Así pues, en relación con la reciente sentencia SU 107 de 2024, aduce 12 que, si bien es cierto el juzgado de primera instancia decretó pruebas de oficio, considera que, al no poder practicarse éstas, el único recurso aplicable para dictar sentencia fue la inversión de la carga de la prueba a las partes demandadas, obligándolas a demostrar que efectivamente realizaron una adecuada asesoría. No obstante, argumenta que se les impuso una carga imposible de probar, dado que la asesoría se realizó en el año 2000.
En ese sentido, se concluye que solo se tomó en cuenta lo dicho por la demandante para proferir sentencia. Por las razones anteriores, argumenta que se está vulnerando lo establecido en la sentencia del 21 de febrero de 2018, por la magistrada ponente Clara Dueñas Quevedo, donde se dispone que, al discutir la materialización del acto jurídico de afiliación o traslado de régimen pensional, es relevante tener en cuenta las cotizaciones y aportes, no como un requisito de la afiliación, sino como una señal clara por parte del afiliado de permanecer en dicho régimen pensional.
En este sentido, se debe considerar que la demandante estuvo afiliada y cotizando en el régimen de ahorro individual por más de veinte años, lo que demuestra su vocación de permanencia en dicho régimen. En ese orden de ideas, concluye que se aplicó de manera retroactiva la Ley 1748 de 2014 y la Circular 616 de 2016 de la Superintendencia Financiera de Colombia, que establecen la obligatoriedad de la asesoría simultánea tanto para la AFP del RAIS como para Colpensiones, pero esto a partir de 2016 y no de 2000, año en que se realizó el traslado de régimen pensional.
Por último, aludiendo al cambio de tesis mencionado por el juzgado de primera instancia, afirma que, con la condena impuesta, se está generando una afectación monumental al principio de estabilidad del sistema pensional administrado por Colpensiones, de acuerdo con las sentencias C-625 de 2007 y C-1024 de 2004, emitidas por la Honorable Corte Constitucional.
Por lo anterior, solicita que se revoque la decisión, 8 Radicación n.° 23 001 31 05 004 2023 00264 01 Folio 404-24 PA GE sin dejar de lado los emolumentos que se ordenó devolver por parte de12la AFP Porvenir a Colpensiones, e incluir los seguros previsionales, las cuotas y gastos de administración, así como los aportes y garantías de la pensión mínima, en consonancia con el concepto emitido por la Superintendencia Financiera de Colombia en 2020.
De este modo, solicita que, en caso de mantenerse la decisión por parte del tribunal, se devuelvan a Colpensiones todos los aportes, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales aseguradas, seguros previsionales, rendimientos causados, así como los intereses y otros gastos de administración, aportes a la garantía de pensión mínima, y todas las sumas de seguro más una comisión del 3% aportadas por la hoy demandante y afiliada en dicho régimen pensional.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto de fecha 03 de septiembre de 2024, se corrió traslado a las partes para alegar por escrito, con intervención de Colpensiones, Porvenir S.A. y la parte demandante. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Del grado jurisdiccional de consulta Previo a iniciar el estudio que nos convoca, se hace necesario aclarar que, corresponderá a esta Sala de oficio desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia, por haber sido ésta adversa a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por ende, están en juego dineros de la nación. 9 Radicación n.° 23 001 31 05 004 2023 00264 01 Folio 404-24 PA GE 12 6.2.
Problema Jurídico Es competencia de esta Sala abordar los siguientes puntos básicos de la litis, ello en atención al recurso de apelación impetrado por Colpensiones y Porvenir S.A. i) Si erró el juez de primera instancia al declarar la ineficacia del traslado efectuado por la demandante, del Régimen de Prima Media, al Régimen de Ahorro Individual con base en la falta de información brindada por PORVENIR S.A.; seguidamente, determinar cuáles serían las consecuencias de la ineficacia en mención. ii) Asimismo, se verificará si el juez de primera instancia aplicó en debida forma la sentencia SU- 107 de 2024. iii) De encontrarse que no actuó erradamente el A – quo al decretar la ineficacia de traslado, estudiar si era procedente condenar a las demandadas a reintegrar solo los emolumentos ordenados en la sentencia. iv) Asimismo, verificaremos si Colpensiones debía asumir las consecuencias del traslado, cuando dicha entidad no participó en ese acto. v) Además, verificaremos si operó el fenómeno de la prescripción. 6.3.
De la nulidad y/o ineficacia del traslado Sobre este tema puntual, esta Sala de Decisión, en atención a lo señalado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacón Laboral, entre otras en las sentencias SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, SL12136-2014, SL19447- 2017, SL782-2018, SL16882019 y SL4336-2020 ha venido sosteniendo que, en asuntos como éste, una vez el demandante afirmaba la falta de asesoría, se invertía la carga 10 Radicación n.° 23 001 31 05 004 2023 00264 01 Folio 404-24 PA GE de la prueba, correspondiéndole a la AFP, acreditar que brindó al afiliado 12 una asesoría oportuna, suficiente, veraz y eficaz, incluidos los aspectos positivos y negativos de la afiliación o traslado, en donde, no basta la mera suscripción por parte del afiliado de formatos y cartas para dar por sentado que se cumplió con ese deber de información. En ese orden de ideas, la obligación de probar que sus asesores fueron diligentes al proporcionar la información completa y veraz que incluya los “pro” y también los “contra” que trae consigo el traslado del régimen, estaba en cabeza de la administradora de fondo de pensiones.
No obstante a lo anterior, debe advertirse que, en la sentencia SU107-2024, la Corte Constitucional hizo ciertas precisiones sobre las reglas probatorias que deben manejarse en estos asuntos, por lo que, siguiendo los lineamientos de dicha sentencia, esta Judicatura ha sostenido que la guardiana de la Carta en dicha providencia cuestionó lo atinente a la inversión de la carga de la prueba como regla obligatoria y única, dado que, ello desconoce la autonomía e independencia del juez como director del proceso.
Asimismo, si bien el enjuiciador excepcionalmente puede invertir la carga de la prueba, ello no puede ser su único recurso, puesto que, debe agotar los medios necesarios para lograr las pruebas que permitan recrear las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el asunto. Básicamente sobre este punto en la aludida sentencia se esbozó: “(…) En suma, las partes deben aportar al proceso todas las pruebas que estén a su alcance y que siendo necesarias, pertinentes y conducentes para la resolución del litigio el juez debe decretar y practicar, al tiempo que el juez debe hacer uso de sus poderes o facultades oficiosas en materia probatoria para lograr desentrañar la verdad de lo ocurrido.
En ese contexto, la inversión de la carga de la prueba puede ser excepcionalmente una opción de la que puede hacer uso el juez, pero no la única herramienta probatoria para desentrañar los hechos ocurridos y con ellos la verdad que le permitan luego de su valoración conforme a las reglas de la sana crítica resolver los casos sometidos a su escrutinio y decisión. En otras palabras, tanto las partes como el juez deben contribuir a la reconstrucción de los hechos, haciendo uso de las herramientas que conforme a las reglas constitucionales del debido proceso ya se encuentran dispuestas en el CPTSS y en el CGP.
En criterio de esta Corte, esta regla supone que, en ningún caso, se podrá despojar al juez de su papel de director del proceso, de su autonomía judicial para decretar y 11 Radicación n.° 23 001 31 05 004 2023 00264 01 Folio 404-24 PA GE practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes, y para 12 valorarlas al momento de analizar y resolver las pretensiones o las excepciones propuestas.
En efecto, luego de haber recabado todos los medios de prueba que considere útiles, pertinentes, necesarios y conducentes, el juez debe conforme a las reglas de la sana crítica, proceder a valorarlos con el objeto de resolver los casos donde se discuta la ineficacia de traslados hechos del RPM al RAIS. De acuerdo con lo anterior se analizará el caso concreto, veamos: 6.4.
En el sub examine. Acompasando lo hasta aquí expuesto al caso que ocupa nuestra atención, encontramos que, el juez de primera instancia decretó el interrogatorio de parte de la parte demandante y demandado, aunado a lo anterior, decretó como prueba de oficio, el testimonio de los señores MANUEL HOYOS y JOSÉ GUARNIZO, el primero no compareció a la audiencia, mientras que se informó que el señor José Guarnizo falleció. Asimismo, se decretaron algunas pruebas documentales, por lo que, en contraste con lo aludido por el recurrente era factible invertir la carga probatoria, advirtiendo que, la AFP no allegó prueba alguna que nos deje entrever que el fondo le ofreció una información completa al potencial afiliado, es decir, como ya se anotó, aquella en donde se le indicara, no solo los aspectos positivos, sino también los negativos de la vinculación a ese nuevo régimen y la incidencia en el derecho pensional. 6.4.1.
Devolución de rendimientos financieros, los gastos de administración y otros. Ahora bien, con respecto a los fondos que se deben retornar cuando existe cambio de régimen de qué trata el artículo 113, literal b) de la Ley 100 de 1993, tampoco se tendrá en cuenta, de acuerdo a que la sanción impuesta por el ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada, es la ineficacia y dentro de los efectos contemplados también está, conforme 12 Radicación n.° 23 001 31 05 004 2023 00264 01 Folio 404-24 PA GE lo señaló la Corte Constitucional en la pluricitada sentencia SU-107-2024 12 en donde se esbozó: <<solo es susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional>>, no siendo procedente la devolución de: <<ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional>>.
En ese orden de ideas, conforme lo dispuesto en la aludida sentencia, solo habría lugar al traslado del ahorro de la cuenta individual, sus rendimientos y el valor del bono pensional, si se ha pagado, de ahí que, no le asiste razón al vocero judicial de la parte demandada. 6.4.2. No participación de Colpensiones en los actos de traslado. Considera la Sala tal y como fue señalado por el juez de primera instancia, que, al declararse la ineficacia del traslado, la consecuencia es que se vuelva a la situación anterior al mismo, es decir, que el afiliado regrese al Régimen de Prima Media con Prestación Definida – RPM, por ende, no es necesario que medie la voluntad o intervención de COLPENSIONES en dichos actos jurídicos. 6.4.3.
Prescripción. En lo que respecta a la excepción de prescripción, impele recordar que la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha edificado un criterio sobre este tópico, concluyendo que el derecho a demandar la ineficacia del traslado es imprescriptible. (Vid. Sentencias SL361-2019, SL1421-2019, SL1689-2019, SL1688-2019, SL1838-2019, SL1845-2019 y SL2030-2019), lo que significa que, no hay 13 Radicación n.° 23 001 31 05 004 2023 00264 01 Folio 404-24 PA GE lugar a declarar la prescripción invocada como excepción por la parte 12 demandada. 6.5.
Conclusión. Por lo expuesto en precedencia, se confirmará la sentencia de primera instancia, con imposición de costas en esta instancia a cargo de la demandada (Colpensiones), por haber réplica del recurso. Las agencias en derecho se tasarán, por el magistrado sustanciador según el numeral 4 del artículo 366 ibídem y las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, fijándose como tales, la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA-CÓRDOBA, SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 24 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería – Córdoba dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por la señora Ana Leticia Cogollo Anaya contra Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones S.A., y Administradora de Pensiones Y Cesantías Porvenir S.A. 14 Radicación n.° 23 001 31 05 004 2023 00264 01 Folio 404-24 PA GE SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada 12 Colpensiones S.A. y a favor de la demandante.
Para su valoración el Magistrado Ponente fija como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente ($1’300.000,oo).
TERCERO: Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado (Ausencia Justificada – Compensatorios) 15