Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 07. Exp. 2022-0043 (inadmite apelacio´n de sentencia -Reparos)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL – FAMILIA Asunto: Apelación de Sentencia Proceso: Cesación de efectos civiles de matrimonio religioso Demandante: Sofanor Vásquez Navarro Demandado: Yenelsi Vega Ariza Radicación Única: 13001311000320220004301 Cartagena de Indias D.C. y T., treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Al Despacho el proceso de la referencia para efectos de proferir sentencia de segunda instancia, no obstante, advierte esta Magistratura luego de efectuar un estudio pormenorizado del expediente, la apelación resulta improcedente. CONSIDERACIONES 1. El recurso de apelación que consagra el artículo 320 y siguientes del Código General del Proceso, es el medio con que cuentan las partes para poner al Superior en conocimiento de la resolución del inferior, con el fin de reparar el agravio que les cause a las partes o a una de ellas la decisión del Juez a quo.

Además de lo anterior, el referido recurso debe sujetarse a determinadas exigencias legales al tenor de lo dispuesto en los artículos 320 a 322 del Código General del Proceso, entre ellas, se debe interponer en la oportunidad y formas señaladas. 2. Obsérvese, que una vez dictada la sentencia en audiencia el 24 de septiembre de 2025, la apoderada de la parte demandante procedió a manifestar su intención de interponer recurso de apelación. Sin embargo, al hacerlo, se limitó exclusivamente a señalar que apelaba respecto de los puntos sexto y séptimo de la mencionada sentencia, mostrando conformidad con los demás puntos.

Este planteamiento, lejos de constituir un reparo concreto, carece de cualquier mención específica desarrollados en el fallo. a los argumentos que fueron Asunto: Apelación de Sentencia Proceso: Cesación de efectos civiles de matrimonio religioso Demandante: Sofanor Vásquez Navarro Demandado: Yenelsi Vega Ariza Radicación Única: 12001311000320220004301 3 La mera expresión de disconformidad sobre determinados apartados, sin acompañarla de una fundamentación clara o de una exposición detallada de los motivos que sustentan el desacuerdo, no cumple con las exigencias legales para la interposición válida del recurso de apelación. En consecuencia, la ausencia de reparos concretos y argumentados por parte de la apoderada evidencia una insuficiencia en el ejercicio del derecho de apelación, pues no se le permite al superior conocer los agravios de manera precisa ni se delimita el ámbito de revisión solicitado.

Recordemos que, ya la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “en el contexto de la apelación de sentencias, es dable comprender al reparo concreto como aquella enunciación específica de una inconformidad desprovista de argumentación dirigida en contra de una decisión judicial o parte de ella y que a su vez permite delinear los contornos dentro de los que se construirá el acto de la sustentación, entendido este como el ejercicio de justificación con el que se pretende soportar el disentimiento propuesto.”( STC16558-2021 - Radicación nº 11001-22-03-000-2021-02140-01). 3.

Ahora, el artículo 322, numeral tercero, inciso segundo, del Código General del Proceso, señala expresamente que, al interponerse recurso de apelación contra una sentencia, la parte apelante dispone de un plazo de tres (3) días siguientes a la finalización de la audiencia para precisar de manera breve los reparos concretos frente a la decisión adoptada.

Estos reparos constituyen la base sobre la que deberá realizarse la sustentación ante la autoridad superior. Sin embargo, al analizar el expediente digital de autos, se advierte que la sentencia objeto de apelación fue dictada en audiencia el 24 de septiembre de 2025. Por tanto, el término de tres días previsto por la norma vencía el 29 de septiembre de 2025.

No obstante, la parte apelante presentó su escrito de “sustentación” el 1 2 Asunto: Apelación de Sentencia Proceso: Cesación de efectos civiles de matrimonio religioso Demandante: Sofanor Vásquez Navarro Demandado: Yenelsi Vega Ariza Radicación Única: 12001311000320220004301 3 de octubre de 2025, es decir, cuando ya había transcurrido el plazo legalmente establecido para tal actuación. Así las cosas, la presentación de los reparos fuera del término legal implica el incumplimiento de uno de los requisitos esenciales para la válida interposición y trámite del recurso de apelación, lo que incide directamente en la admisibilidad de este y en la posibilidad de que el superior pueda pronunciarse sobre los reparos formulados.

Por lo expuesto se,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2025, por el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE CARTAGENA, dentro del trámite de la referencia.

SEGUNDO: En su oportunidad, devuélvase el expediente digital al Juzgado de origen, previa anotación en Justicia XXI Tyba. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f43a92f4dde68421030926aeb5fb409fead2edbfefa213d065cc59e739f6f47b Documento generado en 30/04/2026 09:38:06 AM 3 Asunto: Apelación de Sentencia Proceso: Cesación de efectos civiles de matrimonio religioso Demandante: Sofanor Vásquez Navarro Demandado: Yenelsi Vega Ariza Radicación Única: 12001311000320220004301 3 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4