Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05360310500220180016402 Sentencia Segunda Instancia

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, dieciocho (18) de julio dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Temas y Subtemas Decisión: Ordinario laboral de primera instancia: JUAN FERNANDO MORALES ESTRADA: FUNDICIÓN ESTRADA HERMANOS S.A.S.: 053603105 002 2018 00164 02: Segunda: Laboral individual – nivelación salarial, acoso laboral - Sentencia No: 126: Confirma Sentencia absolutoria de Primera Instancia En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1: De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, que modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral. 1 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Juan Fernando Morales Estrada Radicado: 05360310500220180016402 Demandado: Fundición Estrada Hermanos S.A.S.

ANTECEDENTES Pretensiones: Se declare que la sociedad demandada es responsable de despido indirecto; que el señor Juan Fernando Morales Estrada tenía derecho a incremento salarial como Gerente desde el 8 de octubre de 2013 hasta el 27 de enero de 2014; se condene al pago de $12.000.000 por concepto de incremento mensual en ese lapso para un total de $29.234.590,38; indemnización por despido indirecto e intereses, reajuste de prestaciones sociales, vacaciones y de aportes a la seguridad social, indexación, pago del aguinaldo de diciembre de 2013 por valor de $150.000, costas procesales.

Hechos relevantes de la demanda: Se afirma que el demandante prestó sus servicios en calidad de Gerente y representante legal subordinado a la Junta de Socios, mediante contrato de trabajo a término indefinido, en tiempo completo, para Fundición Estrada Hermanos S.A.S., desde el 10 de enero de 1983 hasta el 27 de enero de 2014; el día 11 de septiembre de 2013 presentó renuncia motivada, luego fue llamado a ocupar el cargo, reasumiendo las funciones desde el 8 de octubre de 2013 hasta el 27 de enero de 2014; al señor Carlos Humberto Sacristán Loaiza quien ejerció como Gerente en el tiempo que estuvo ausente, se le asignó como remuneración por medio tiempo la suma de $6.000.000 mensuales, por lo que el demandante tendría derecho a que su salario fuera de $12.000.000 2 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Juan Fernando Morales Estrada Radicado: 05360310500220180016402 Demandado: Fundición Estrada Hermanos S.A.S. mensuales durante el tiempo en que reasumió el cargo en jornada completa, habiéndosele efectuado la liquidación de prestaciones sociales con base en $3.488.000.

Aduce que para la fecha en que presentó la renuncia motivada contaba con 55 años de edad, siendo beneficiario de estabilidad laboral reforzada, con derecho al pago de cotizaciones hasta el reconocimiento de la pensión de vejez. Expone que se ejercieron estrategias constitutivas de acoso laboral generando el despido indirecto, acusándolo de manejos turbios en la venta de una bodega propiedad de la compañía en el Municipio de Caldas, hechos por los que formuló denuncia penal por calumnia sin que la Fiscalía General de la Nación hubiere emitido alguna decisión; esto conllevó a su destitución del cargo como Gerente, siendo relegado a ocupar el de Director Comercial, empleo que no existía en la empresa, era de menor jerarquía al de Gerente, no tenía funciones asignadas y por ello nunca lo ejerció, le hacían la vida imposible y no le quedó otra alternativa que presentar la renuncia como trabajador; no obstante, al no haber sido aceptado el nombramiento, posterior a la citada renuncia reasumió como Gerente por cuatro meses más hasta enero de 2014.

Respuesta de la parte demandada: Fundición Estrada Hermanos S.A.S. a través de apoderado judicial aceptó lo referente a la existencia del contrato de trabajo y los extremos temporales; frente a los demás hechos expuso que no son ciertos. Afirmó que la relación unilateral laboral terminó por decisión del demandante, mediante comunicación del 11 de septiembre 3 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Juan Fernando Morales Estrada de 2013; los motivos Radicado: 05360310500220180016402 Demandado: Fundición Estrada Hermanos S.A.S. aducidos imputándole a la sociedad supuestas actuaciones constitutivas de acoso laboral, tienen que ver con actos protegidos por la ley comercial que le permiten a los socios ejercer el debido control e inspección, más aun cuando dicha acción emana de una orden de la máxima autoridad como es la Junta de Socios, derivadas de la celebración de una promesa de compraventa el día 17 de septiembre de 2013, fecha para la cual ya no ejercía como representante legal y había perdido tales facultades, estipulando cláusulas gravosas para los intereses de la sociedad, aún más delicado, poniendo fecha anterior a la suscripción del contrato con la intención de inducir en error a quien estaba ejerciendo como representante legal.

Reitera que el demandante presentó renuncia manifestando que contaba con no menos de tres ofertas laborales, por lo que se decidió aceptarla, procediéndose de manera inmediata a buscar una persona idónea para asumir dicha función; en asamblea extraordinaria del mismo 11 de septiembre de 2013, la mayoría de accionistas decidió asignarle al demandante el cargo de jefe comercial, garantizándole sus condiciones laborales en los mismos términos de salario y demás acreencias, lo que en ningún caso constituye acoso, al contrario, la demandada siempre fue garantista de sus derechos como empleado, presentando éste una serie de exigencias, entre ellas, un aumento salarial del 300% o que renunciaría al cargo.

Precisa que el actor reasumió como Gerente, debido a que quien había sido nombrado, el señor Carlos Humberto Sacristán, fue suspendido por impugnación de unos socios de la compañía, aclarando que se trata de dos vínculos diferentes, pues mientras con el 4 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Juan Fernando Morales Estrada Radicado: 05360310500220180016402 Demandado: Fundición Estrada Hermanos S.A.S. señor Sacristán se celebró un contrato de prestación de servicios con pago de honorarios profesionales, con el demandante existía un contrato de trabajo a término indefinido, no habiendo lugar a comparación. Refiere a que en la citación efectuada se le explicaron las razones del requerimiento, advirtiéndole sobre incumpliendo a órdenes de la Junta, no reintegro de dólares del Banco Caimán, no cancelar socios y proveedores, no conseguir subgerente, cambiar la escritura de la sociedad e incremento de capital social, no comunicó observaciones que evitaran daños, entre otras.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló como excepciones las que denominó inexistencia de la obligación y prescripción. Sentencia de Primera Instancia: El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, absolvió a la sociedad demandada de las pretensiones formuladas en su contra por el señor Juan Fernando Morales Estrada, a quien impuso condena en Costas, fijando como agencias en derecho medio salario mínimo legal mensual vigente en favor de Fundición Estrada Hermanos S.A.S. Recurso de apelación apoderado del demandante: Manifiesta que en aplicación del principio a trabajo igual salario igual, si el demandante ejercía el empleo en 5 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Juan Fernando Morales Estrada Radicado: 05360310500220180016402 Demandado: Fundición Estrada Hermanos S.A.S. tiempo completo y fue reemplazado por el señor Carlos Humberto Sacristán quien fue vinculado con una remuneración de $6.000.000 mensuales por media jornada, al actor señor Juan Fernando se le debió reconocer el monto de $12.000.000 por laborar tiempo completo, cuando reasumió el cargo entre octubre de 2013 y el 20 de enero de 2014, ejerciendo las mismas funciones como Gerente.

Si bien se aduce que el señor Sacristán estaba contratado mediante prestación de servicios, lo cierto es que en realidad era un vínculo laboral pues se cumplen los elementos exigidos para ellos, pues prestaba un servicio personal, estaba subordinado a la Junta de Socios y recibía un pago, fue afiliado al sistema de seguridad social como empleado de la sociedad, el contrato de prestación de servicios no fue terminado sino que presentó renuncia al cargo, le fueron liquidadas prestaciones sociales, aunque no fue afiliado al sistema de salud fue porque estaba pensionado y ya tenía esa cobertura.

Expone que el acoso laboral está demostrado con el constante descrédito y afirmaciones deshonrosas, siendo citado por el señor Sacristán a una diligencia de descargos a la que el citante no asistió y dos abogados lo requerían para que diera información sobre la empresa, a lo que se negó por tratarse de personas ajenas a ella. El nombramiento en un cargo como Director Comercial sin funciones fue un invento a raíz de haberlo destituido como Gerente y representante legal, es de menor jerarquía e inexistente en el organigrama de la empresa; no se entiende cómo no fue objeto de acoso laboral, cuando su desempeño fue intachable durante más de 30 años y fue solo en el año 2013 cuando aparecen los señalamientos en contra por anomalías y supuestos hechos. 6 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Juan Fernando Morales Estrada Radicado: 05360310500220180016402 Demandado: Fundición Estrada Hermanos S.A.S. Aduce que cuando las pruebas no son aportadas en la oportunidad procesal correspondiente deben ser desestimadas, por tanto, al haberse presentado “con la demanda en forma extemporánea” el Juzgado no las debió tener en cuenta, ya que prescribió el término para su presentación, siendo negligencia de la parte demandada.

Agrega que si bien es cierto, en julio de 2013 el demandante presentó renuncia porque tenía otras opciones, también lo es que hay prueba documental de haber retirado la renuncia y por tanto, quedaba sin efecto. Alegatos de conclusión: El apoderado del demandante reiteró argumentos expuestos en el trámite de primera instancia y al sustentar el recurso de apelación. Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos y sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 7 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Juan Fernando Morales Estrada Radicado: 05360310500220180016402 Demandado: Fundición Estrada Hermanos S.A.S. La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de Apelación, de conformidad con los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Conflicto jurídico: El asunto a dirimir, radica en verificar si es procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia; analizándose si le asiste razón al demandante, respecto a la pretensión salarial de $12.000.000 durante el lapso que reasumió el cargo como Gerente, desde el 8 de octubre de 2013 hasta el 27 de enero de 2014, comparando su remuneración derivada de un contrato de trabajo, con los honorarios profesionales reconocidos a quien ocupó el cargo durante su ausencia. Así mismo, si hay lugar a estudiar si fue víctima de acoso laboral.

Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia, por las siguientes razones: No es objeto de discusión que entre el señor Juan Fernando Morales Estrada y la sociedad Fundición Estrada Hermanos S.A.S., existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 10 de enero de 1983 hasta el 27 de enero de 2014, extremos temporales aceptados en respuesta a la 8 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Juan Fernando Morales Estrada Radicado: 05360310500220180016402 Demandado: Fundición Estrada Hermanos S.A.S. demanda y fueron tenidos en cuenta en la Sentencia de Primera Instancia, tema que no fue objeto de Apelación. En lo referente a que contra el demandante, miembros de la sociedad Fundición Estrada Hermanos S.A.S. desplegaron acciones constitutivas de acoso laboral, consistentes en constante descrédito y afirmaciones deshonrosas, por lo que fue citado a una diligencia de descargos a la que el representante legal de la época no asistió; que además fue nombrado en un cargo como Director Comercial sin funciones y de menor jerarquía al de Gerente, contando con un desempeño intachable durante más de 30 años; debe indicarse que los hechos descritos tuvieron ocurrencia entre los meses de octubre de 2013 y enero de 2014, época por la cual, según fue detallado en la demanda y su respuesta, el señor Juan Fernando presentó renuncia al cargo de Gerente y durante su ausencia se designó a otra persona para cumplir esas funciones, quien a su vez fue suspendido y por eso reasumió el demandante, afirmando la demandada que durante los días en que el señor Juan Fernando no ejerció como Gerente, celebró una promesa de compraventa afectando supuestamente intereses de la sociedad, hecho que dio lugar a requerimientos, pedidos de explicaciones y citación a descargos.

Frente a lo anterior, la Juez de Primera Instancia explicó en términos generales que tales situaciones no constituían acoso laboral, por cuanto se trató de actuaciones desplegadas por la Junta de Socios en pleno ejercicio de sus facultades como órgano de gobierno, tendientes al esclarecimiento de los hechos, sin muestras de capricho o arbitrariedad, ni correspondieron deshonrosos. 9 a tratos denigrantes o Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Juan Fernando Morales Estrada Radicado: 05360310500220180016402 Demandado: Fundición Estrada Hermanos S.A.S. Encontrando esta Sala de Decisión Laboral que no hay lugar a abordar el estudio de esta pretensión al haber operado la caducidad de la acción, teniendo en cuenta que la demanda fue radicada el día 28 de mayo de 2018 (folio 23 archivo 01), fecha para la cual habían transcurrido más de cuatro (4) años contados desde cuando finalizó el vínculo laboral en enero de 2014, inclusive teniendo en cuenta una queja formulada ante la Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo radicada el día 9 de enero de 2014 (folio 88 archivo 01); toda vez que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley 1010 de 2006 vigente para la época de presentación de la demanda “ Las acciones derivadas del acoso laboral caducarán seis (6) meses después de la fecha en que hayan ocurrido las conductas a que hace referencia esta ley ”, norma que fue modificada por el artículo 1º de la Ley 2209 del 23 de mayo de 2022 ampliando dicho término a tres (3) años, disposición que no es aplicable por no estar vigente para aquella época y de todas maneras ese lapso también se había superado.

Es de anotarse que de acuerdo a lo señalado en el artículo 282 del Código General del Proceso aplicable por remisión analógica del 145 de la norma procesal laboral, en cualquier tipo de proceso, cuando el Juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la Sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda y de acuerdo al artículo 281 ibídem, en la Sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la 10 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Juan Fernando Morales Estrada Radicado: 05360310500220180016402 Demandado: Fundición Estrada Hermanos S.A.S. demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.

Así las, se confirmará la decisión de Primera Instancia en cuanto absolvió de la declaración de existencia de acoso laboral, por las razones antes explicadas. En cuanto a que al señor Juan Fernando se le debió reconocer el monto de $12.000.000 por laborar tiempo completo, entre octubre de 2013 y el 20 de enero de 2014, por haber ejercido las mismas funciones de la persona que lo reemplazó temporalmente en el cargo de Gerente, el señor Carlos Humberto Sacristán, quien fue vinculado con una remuneración de $6.000.000 mensuales por media jornada; no prospera el recurso toda vez que: El demandante reclamó nivelación y reajuste de salario mediante petición del 29 de noviembre de 2013, con ocasión de los mismos hechos expuestos en esta demanda, esto es, haber reasumido el cargo de Gerente, que en forma temporal desempeñó el señor Sacristán Loaiza (folio 73 archivo 01), interrumpiéndose el fenómeno jurídico de prescripción por una sola vez, la cual empieza a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual, de acuerdo a lo señalado en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo; término que se cumplió el día 29 de noviembre de 2016, sin que dentro de ese lapso hubiere interpuesto demanda, la cual radicó solo hasta el día 28 de mayo de 2018 (folio 23 archivo 01); por tanto, operó el fenómeno jurídico de prescripción sobre acreencias laborales que por este concepto eventualmente 11 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Juan Fernando Morales Estrada Radicado: 05360310500220180016402 Demandado: Fundición Estrada Hermanos S.A.S. hubiere tenido derecho, causadas antes del 29 de noviembre de 2013.

En tal sentido, es viable analizar la procedencia de los reajustes solicitados por los meses de diciembre de 2013 y enero de 2014, en comparación con la asignación salarial de quien ejerció temporalmente como Gerente, teniendo en cuenta que frente a estos periodos interrumpió la prescripción con la reclamación elevada el día 10 de octubre de 2016 (folio 90 archivo 01) y presentó la demanda el día 28 de mayo de 2018, dentro de los tres (3) años siguientes a ese reclamo.

Sobre este tema los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, consagran el derecho fundamental a la igualdad, que incluye iguales oportunidades para los trabajadores, remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad trabajo. Por su parte, el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 7 de la Ley 1496 de 2011, regula el principio de trabajo igual salario igual –invocado por el apoderado recurrente- precisando que todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación2.

Este principio de igualdad salarial no es absoluto, porque en ocasiones se presentan situaciones que justifican una remuneración diferente, para trabajadores que desempeñan 2 ARTICULO 143. A TRABAJO DE IGUAL VALOR, SALARIO IGUAL. <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 1496 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 1. A trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual, comprendiendo en este todos los elementos a que se refiere el artículo 127. 2.

No pueden establecerse diferencias en el salario por razones de edad, género, sexo nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales. 3. Todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación. 12 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Juan Fernando Morales Estrada Radicado: 05360310500220180016402 Demandado: Fundición Estrada Hermanos S.A.S. unas mismas funciones, en el mismo lugar y con la misma intensidad horaria, pues conforme al artículo 53 de la Constitución Política, la remuneración debe ser “proporcional a la cantidad y calidad del trabajo”.

Estos factores cuantitativos y cualitativos no contradicen el principio de la igualdad, pues así lo precisó la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-71 de 1993 en la que indicó: “…no hay que confundir la igualdad con el igualitarismo y el derecho a la igualdad implica hacer diferencias donde éticamente se justifiquen. Luego, si objetivamente un trabajador produce más y mejor que sus compañeros es justo que la retribución sea mayor…” (Negrillas fuera de texto).

Por su parte, la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en la Sentencia SL 174-2022, sobre el tema de nivelación salarial señaló: “…es legítimo que existan diferencias en la remuneración de los trabajadores siempre y cuando estén fundadas en razones objetivas, tales como capacidad profesional o técnica, antigüedad, experiencia en la labor, cargas familiares o de rendimiento en la obra…” (Negrillas fuera del texto).

Y en lo relativo a la carga de la prueba, el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 7° de la Ley 1496 de 2011 exige, en principio, a la parte actora acreditar la existencia de otra persona que desarrollara idéntico cargo con similares funciones y equivalencia de jornada de trabajo, rendimiento y eficiencia, de donde se colija el trato diferenciado; precisándose por la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, que la nivelación salarial opera de dos formas distintas (Sentencias SL737-2021 y SL3094-2021, entre otras); veamos: “ i) Si la diferencia de salarios, surge a raíz del desconocimiento de la equivalencia en las condiciones de eficiencia, mediante 13 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Juan Fernando Morales Estrada Radicado: 05360310500220180016402 Demandado: Fundición Estrada Hermanos S.A.S. comparación con el servicio que preste otro trabajador, mejor remunerado, le incumbe al actor, la carga de acreditar, no sólo la existencia de un mismo cargo, sino que se desempeñaba en iguales condiciones de eficiencia, responsabilidad, jornada, calidad y además, se desarrollaba bajo similares funciones. ii) Cuando se invoca la existencia de un escalafón que fija salarios para determinado cargo, evento en el cual bastará probar el desempeño en las circunstancias exigidas en la tabla salarial sin que sea indispensable la prueba de las condiciones de eficiencia laboral ”.

En este caso, la a quo explicó que no había lugar a reajuste o nivelación salarial, al no ser procedente equiparar el empleo del demandante con el ejercido por el señor Sacristán Loaiza mientas estuvo ausente el señor Juan Fernando Morales Estrada. Conclusión que se encuentra acorde a lo precisado por la normatividad y jurisprudencia citadas aplicables al caso concreto, toda vez que no puede predicarse la procedencia de una nivelación salarial en forma objetiva, sin atención a las particularidades que rodearon los hechos aquí debatidos y en todo caso, era carga probatoria del demandante, demostrar no sólo que el señor Sacristán Loaiza ejerció temporalmente como Gerente entre los días 11 de septiembre y 8 de octubre de 2013, sino también que se desempeñaba en iguales condiciones de eficiencia, responsabilidad, jornada, calidad y además, se desarrollaba bajo similares funciones, aspectos puntuales sobre los que no se allegó material probatorio y al contrario, quedó acreditado que existieron razones objetivas que en principio, justifican la diferencia salarial, entre ellas, que la modalidad contractual eran distintas, pues mientras el demandante tenía la calidad de socio y al mismo tiempo contaba con vinculación laboral mediante contrato de trabajo a término indefinido, la relación con el señor 14 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Juan Fernando Morales Estrada Radicado: 05360310500220180016402 Demandado: Fundición Estrada Hermanos S.A.S. Sacristán estuvo regida por un contrato de prestación de servicios por el que le fueron asignados unos honorarios, ante la necesidad apremiante de cubrir temporalmente la vacante, con una persona que asumiera la responsabilidad que implicaba la representación legal de la compañía, tal como explicó la Juez.

Siendo en consecuencia circunstancias fácticas y jurídicas disímiles que descartan la posibilidad de equipararlas en materia salarial, aunado a que se desconoce cuál fue el rol, actividades, funciones, desempeño y demás, ejecutados por cada uno en ese lapso concreto, no habiendo lugar a la nivelación salarial demandada. Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia en todas sus partes, incluyendo lo relativo a la condena en Costas.

COSTAS: Se condenará en Costas en Segunda Instancia a cargo del demandante, al no haber prosperado el recurso de apelación formulado, fijándose como agencias en derecho la suma equivalente a trescientos mil pesos ($300.000) en favor de la sociedad demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso y el 15 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Juan Fernando Morales Estrada Radicado: 05360310500220180016402 Demandado: Fundición Estrada Hermanos S.A.S. Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Se CONFIRMA la Sentencia de Primera Instancia, que por vía de Apelación se revisa; de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta Sentencia.

SEGUNDO: Se condena en Costas en esta Segunda Instancia a cargo del demandante Juan Fernando Morales Estrada, fijándose como agencias en derecho la suma equivalente a trescientos mil pesos ($300.000) en favor de la sociedad Fundición Estrada Hermanos S.A.S.; según lo indicado en la parte motiva. 16 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Juan Fernando Morales Estrada Radicado: 05360310500220180016402 Demandado: Fundición Estrada Hermanos S.A.S.

TERCERO: Lo resuelto se notifica por EDICTO y se ordena devolver el proceso al Despacho de origen. En constancia se firma el Acta por quienes en ella intervinieron. 17