Micelio

auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: 230. EXP. 2024-00318-01 (605) AUTO MARLENY JIMENEZ VS ESPERANZA ESPADA MEDIDA 85A

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Juan Carlos Muñoz

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA LABORAL JUZGAMIENTO MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS MUÑOZ Ordinario Laboral No. 520013105004-2024-00318-01 (605) En San Juan de Pasto, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026), siendo el día y la hora señalados previamente, los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, JUAN CARLOS MUÑOZ quien actúa como ponente, PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA y LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO, profieren decisión dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por MARLENY ANDREA JIMÉNEZ FLÓRES contra ESPERANZA ESPADA ORDÓÑEZ, acto para el cual las partes se encuentran debidamente notificadas.

El suscrito Magistrado Sustanciador, presenta a consideración de la Sala el respectivo proyecto de fallo, el que después de ser discutido es aprobado, por ello obrando de conformidad con las previsiones del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se dicta el siguiente AUTO INTERLOCUTORIO I.

ANTECEDENTES MARLENY ANDREA JIMÉNEZ FLÓRES, a través de apoderado judicial, instauró demanda ordinaria laboral en contra de ESPERANZA ESPADA ORDÓÑEZ, para que el juzgado de conocimiento en sentencia de mérito que haga tránsito a cosa juzgada material, declare que entre las partes existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido desde el 1° de octubre de 2015 hasta el 9 de febrero de 2024, vínculo que finalizó unilateralmente y sin justa causa atribuible al empleador.

Consecuencialmente, solicitó se condene a la demandada a reconocerle las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás emolumentos reclamados en el líbelo introductor y las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones en que existió una relación de trabajo verbal desde el 1° de octubre de 2015 hasta el 9 de febrero de 2024, por virtud de la cual se desempeñó como empleada doméstica en la casa de habitación de la demandada, al igual que en el establecimiento de comercio CAFETERÍA Y RESTAURANTE LA 16 de propiedad de la llamada a juicio.

Que desarrolló sus labores de manera personal, bajo la continua dependencia y subordinación de la empleadora. Que para los años 2015 al 2022 cumplía un horario laboral de lunes a domingo desde las 7:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. y a partir Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ordinario Laboral No 520013105004-2024-00318-01 (605) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz de 2023 con un horario de 7:00 a.m. hasta las 4:30 p.m. Que como ultima remuneración devengaba la suma de $800.000 mensuales.

Que el 9 de febrero de 2024 le manifestó la renuncia motivada a la empleadora fundada en los continuos incumplimientos a sus derechos legales como trabajadora. Que en vigencia de la relación laboral no fue afiliada al Sistema de Seguridad Social Integral, al igual que no le fueron canceladas las prestaciones sociales, auxilio de transporte, dotación, reajuste salarial y vacaciones.

Que la demandada a la terminación del contrato de trabajo no le pagó la liquidación, razón por la cual adelantó la respectiva demanda laboral. La parte activa de la litis con fundamento en el artículo 85A del C.P. del T. y de la S.S., solicitó la imposición de caución como medida cautelar en contra de la demandada. Argumentó que la convocada al litigio efectuó acciones tendientes a insolventarse, poniendo en grave dificultad el cumplimiento de las obligaciones ante una eventual condena.

Expresó que el 5 de septiembre de 2024 junto con la demanda solicitó el embargo y secuestro de un lote de terreno distinguido con matrícula inmobiliaria No. 240 – 259809 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, único predio de propiedad de la demandada. Que una vez admitido el escrito genitor por el juzgado de conocimiento y negada la cautela, se ordenó la notificación. Refirió que el 3 de diciembre de 2024 la parte demandada se notificó personalmente del asunto.

Que mediante auto del 23 de enero de 2025 el despacho tuvo por no contestada la demanda e incorporó al expediente la relación de bienes de la convocada. Expresó que el 12 de septiembre de 2025 al verificar el derecho de dominio sobre el inmueble en mención, se constató mediante certificado de tradición que había sido enajenado el 9 de diciembre de 2024, es decir, seis (6) días después de que ESPERANZA ESPADA ORDÓÑEZ se notificara y tuviese conocimiento del asunto laboral en su contra.

(Pdf 001, 002, 005, 007 y 017) TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pasto mediante auto calendado del 25 de septiembre de 2024, admitió la demanda, negó la solicitud de medidas cautelares y ordenó su notificación a la parte accionada, actuación que se surtió en legal forma. (Pdf 005) El 3 de diciembre de 2024 la parte demandada ESPERANZA ESPADA ORDÓÑEZ, se notificó personalmente del litigio adelantado en su contra.

Posteriormente, mediante auto del 23 de enero de 2025, el despacho de primera instancia resolvió tener por no contestada la demanda e incorporó al expediente la relación de bienes allegada por el apoderado judicial de la parte activa del asunto. (Pdf 006 al 009) El juzgado de instancia mediante proveído del 11 de marzo de 2025 concedió amparo de pobreza rogado por la demandante.

Así mismo, mediante auto del 19 de septiembre de esa anualidad, confirió igual amparo a la parte demandada, pedimentos atendidos de conformidad con lo regulado por los artículos 151 y 152 del C.G. del P. (Pdf 012 y 019) Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ordinario Laboral No 520013105004-2024-00318-01 (605) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz El juzgado de primera instancia el 7 de octubre de 2025, llevó a cabo la audiencia especial de medidas cautelares de que trata el artículo 85A del C.P. del T. y de la S.S., acto procesal en el que decretó imponer caución por valor de $37.747.093, cuantía equivalente al 30% del valor de las pretensiones principales de la demanda, señaló las consecuencias para la demandada en caso de no cumplir con la orden judicial y ordenó continuar con el proceso (Pdf 022) En definitiva, la a quo estimó probados los actos de la parte demandada tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de las resultas del proceso.

Argumentó que, al momento de la presentación del escrito inaugural, la llamada al litigio gozaba del derecho de propiedad sobre un lote de terreno registrado con matrícula inmobiliaria No. 240 – 259809 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, asunto del cual se notificó personalmente el 3 de diciembre de 2024, sin embargo, el 9 de diciembre del citado año, momento para el cual tenía conocimiento y plena certeza de la existencia de la demanda ordinaria laboral seguida en su contra, procedió a registrar la enajenación mediante compraventa del inmueble, saliendo oficialmente del patrimonio de la convocada.

Adicionalmente expresó que, si bien el despacho mediante auto del 19 de septiembre de 2025 confirió amparo de pobreza a ESPERANZA ESPADA ORDÓÑEZ, tal beneficio no impide la imposición de la caución, pues solo le exime del pago de expensas y costas procesales. (Pdf 022) RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDADA La apoderada judicial de la parte demandada interpuso apelación con miras a que se revoque la decisión proferida por el despacho, denegando la medida cautelar decretada.

En síntesis, argumentó que no existen actos de su prohijada tendientes a insolventarse. Adujo que, si bien el perfeccionamiento de la venta del inmueble se registró el 9 de diciembre de 2024, tal enajenación se llevó a cabo mediante escritura pública No. 4.057 del 15 de julio de 2024 de la Notaría Cuarta del Círculo de Pasto, fecha anterior a la presentación de la demanda ordinaria laboral (septiembre de 2024) y a la notificación personal ocurrida el 3 de diciembre de 2024, por lo que no se cumplen los presupuestos procesales contenidos en el artículo 85A del C.P. del T. y de la S.S. PARTE DEMANDANTE Por su parte, el representante judicial de la demandante solicitó que la decisión de imponer caución como medida cautelar debe mantenerse, pues si bien la escritura pública de venta del predio en mención data de fecha anterior a la presentación de la demanda, la llamada a juicio procedió a registrar dicho acto jurídico, seis (6) días después de tener total conocimiento de los hechos y pretensiones invocados en el escrito inicial.

II. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ordinario Laboral No 520013105004-2024-00318-01 (605) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz El recurso interpuesto fue admitido por esta Corporación y en cumplimiento de lo consagrado en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se corrió traslado a las partes por el término allí previsto para que formulen alegatos, sin embargo, no se presentaron.

Surtido el trámite en segunda instancia, al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala entra a decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES NORMAS ADJETIVAS APLICABLES AL ASUNTO Al presente proceso no se le aplica el nuevo Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Ley 2452 de 2025), puesto que dicha normatividad entró en vigencia el pasado 6 de abril de 2026, y taxativamente en su artículo 330 estableció que “Todos los procesos iniciados con anterioridad a la vigencia de este código se continuarán tramitando por las normas procesales anteriores”.

En consecuencia, este asunto se rige por las normas adjetivas anteriores esto es por el Decreto Ley 2158 de 1948 y las leyes que lo adicionaron y reformaron. PROBLEMA JURÍDICO En virtud de los argumentos expuestos en el recurso de alzada y considerando que el estudio del plenario en la segunda instancia se limita única y exclusivamente a los puntos de censura enrostrados por el recurrente al proveído impugnado según lo dispone el artículo 66A del C. P. del T. y de la S. S., le corresponde a esta Sala establecer sí la decisión de la a quo de imponer caución como medida cautelar en contra de la demandada, se encuentra ajustada a derecho.

SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCESO ORDINARIO LABORAL Sea lo primero señalar que las medidas cautelares son aquellos instrumentos que buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, sin que dichas medidas impliquen una decisión respecto de la existencia del derecho pretendido, sino por el contrario constituyen disposiciones judiciales tendientes a materializar el cumplimiento del derecho que eventualmente sea reconocido, así lo ha entendido la Honorable Corte Constitucional en la sentencia C-379 de 27 de abril de 2004, mediante la cual se declaró exequible el artículo 37 A de la Ley 712 de 2001, a través del que se adicionó el artículo 85 A del C. P. del T. y de la S. S. Específicamente dentro del procedimiento laboral, estas vías legales coadyuvan a evitar la insolvencia de quien podría ser condenado e incumplir las obligaciones que le imponga el correspondiente fallo Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ordinario Laboral No 520013105004-2024-00318-01 (605) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz judicial, pero para la aplicación de las mismas, existen presupuestos necesarios y obligatorios que debe cumplir la parte que las solicita, que se encuentran estipulados en el artículo 85 A del C. P. del T. y de la S. S., pues aquellas no pueden ser impuestas de manera arbitraria y sin la observancia de la ley por parte del operador judicial.

En efecto, esa norma procedimental ha establecido unos requisitos sine qua non que el solicitante debe acreditar cuando pretende el decreto y práctica de dichas medidas, los cuales se encuentran previstos en el multicitado artículo 85 A, en el que se dispone lo siguiente: “Artículo 85A.- MEDIDA CAUTELAR EN PROCESO ORDINARIO. Modificado por artículo 37 A de la Ley 712 de 2001.

Cuando el demandado, en proceso ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podrá imponerle caución para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilara de acuerdo a su prudente juicio entre el 30 y 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar.

En la solicitud, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad de juramento, se indicarán los motivos y los hechos en que se funda. Recibida la solicitud, se citará inmediatamente mediante auto dictado por fuera de audiencia a audiencia especial al quinto día hábil siguiente, oportunidad en la cual las partes presentarán las pruebas acerca de la situación alegada y se decidirá en el acto.

La decisión será apelable en el efecto devolutivo. Si el demandado no presta la caución en el término de cinco (5) días no será oído hasta tanto cumpla con dicha orden.” De conformidad con lo anterior, se observa que la medida cautelar en la demanda laboral procede en situaciones que son taxativas, así: i) cuando el demandado practique actos tendientes a insolventarse e impedir la efectividad de la sentencia y, ii) que se encuentre en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones.

Dichas condiciones, hacen referencia a un estado global en el patrimonio de la persona natural o jurídica que pueda resultar condenada, que lo sitúe en un estado tal que haga presumir de manera definitiva que el cumplimiento y la efectividad material de la sentencia se ponen en riesgo. Lo anterior excluye la posibilidad de que se imponga la medida por la simple voluntad del demandante, pues es necesario que la determinación se instituya en razones plenamente fundadas y demostradas.

En el caso bajo estudio, la parte promotora del litigio solicitó al despacho ordenar a la demandada prestar caución como medida cautelar, en razón a la enajenación del único bien inmueble de su propiedad distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 240 – 259809 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto. En efecto, de la revisión de los medios de prueba documentales arribados por el interesado se denota el certificado de libertad y tradición de un lote de terreno rural Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ordinario Laboral No 520013105004-2024-00318-01 (605) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz ubicado en el corregimiento de Obonuco del municipio de Pasto, distinguido con la matricula en comento de propiedad de la demandada ESPERANZA ESPADA ORDÓÑEZ.

(Pdf 017, folios 4 al 6) Sumado a ello, y de conformidad con la anotación No. 003 del precitado instrumento público, se aprecia que el 9 de diciembre de 2024 se registró la escritura de compraventa No. 4.057 del 15 de julio de 2024 suscrita en la Notaría Cuarta del Círculo de Pasto, acto mediante el cual la demandada enajenó su derecho real de dominio a favor de IVAN DARIO CABRERA QUINTANA.

(Pdf 017, folio 7) Nótese que la demanda ordinaria laboral goza de acta de reparto emitida el 5 de septiembre de 2024, correspondiendo al juzgado de conocimiento, despacho que el 25 del mismo mes le imprimió el trámite procesal respectivo. De igual manera, el apoderado de la actora enlistó los bienes en cabeza de la llamada a juicio, dentro de los cuales aparece como único patrimonio el predio vendido.

Así mismo se advierte que como resultado de la orden de notificación, el 3 de diciembre de 2024 la convocada compareció al juzgado, siendo notificada personalmente del litigio en curso. (Pdf 001 al 007) Al respecto, la Sala comparte las consideraciones expuestas por la juez de instancia para decidir sobre la cautela impuesta, y es que llama la atención que, para el 9 de diciembre de 2024 la parte demandada procediera a perfeccionar la enajenación de su derecho de propiedad, registrando la escritura del 15 de julio de 2024 de compraventa de su único bien, siendo consciente de la existencia del proceso laboral y las pretensiones rogadas por la demandante MARLENY ANDREA JIMÉNEZ FLÓRES, lo anterior por cuanto, según consta en el acta de notificación, a la demandada le fue remitida al correo electrónico alejoresp.2004@gmail.com, la “copia de la demanda, de sus anexos, del mentado auto, y de esta diligencia de notificación personal”.

(Pdf 007, folio 1) En conclusión, el actuar de la parte demandada respecto de su único bien inmueble se constituye en la materialización del primer requisito taxativo del articulo 85 A de la norma ibidem, que reseña “cuando el demandado practique actos tendientes a insolventarse e impedir la efectividad de la sentencia”, pues su obrar denota concomitancia entre el conocimiento del proceso judicial y el registro de la enajenación de su derecho de dominio del predio de su propiedad, por lo cual la Sala no encuentra mérito para quebrar la providencia atacada y en consecuencia, será confirmada.

COSTAS Sin condena en costas por cuanto la parte demandada se encuentra beneficiada con amparo de pobreza de conformidad con los artículos 151 y 152 del C.G. del P. aplicable en forma análoga según el artículo 145 del C.P.L. y S.S., concedido por el juzgado de primera instancia mediante auto del 19 de septiembre de 2025. (Pdf 012) III. DECISIÓN Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ordinario Laboral No 520013105004-2024-00318-01 (605) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz En mérito de lo expuesto, La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido en la audiencia celebrada el 7 de octubre de 2025, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pasto, revisada en vía de apelación, conforme las razones previamente motivadas.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas por contar la parte apelante con el beneficio de amparo de pobreza.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de esta fecha según acta No. 230. Para efecto de su notificación se dispone que por Secretaría se inserte copia de la misma en Estados Electrónicos y se notifique por Edicto Electrónico, con el fin de que sea conocida por los intervinientes dentro del presente asunto En firme esta decisión, devuélvase al Juzgado de origen.

No siendo otro el objeto de la presente se firma en constancia como aparece, JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado Ponente PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO Magistrado