Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Pamplona

Radicado: Fallo Segunda Instancia 54-518-31-84-001-2025-00154-01

Ponente: Jaime Andrés Mejía Gómez

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA SALA ÚNICA DE DECISIÓN ÁREA CONSTITUCIONAL Pamplona, veintinueve de septiembre de dos mil veinticinco REF: ACCIONANTE: ACCIONADOS: VINCULADOS: EXP. No. 54-518-31-84-001-2025-00154-01 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA EDWARD ESNEIDER PARRA OVALLE interno EPMSC - Pamplona ÁREA DE CONSEJO, EVALUACIÓN y TRATAMIENTO (Registro y control) del EPMSC de Pamplona ÁREA DE CONSEJO y DISCIPLINA DEL EPMSC de Pamplona Dra. Lilibeth Sánchez – Encargada de permisos de trabajo EPMSC de Pamplona Dirección Nacional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC EPMSC de Pamplona Dirección Regional Oriente del INPEC MAGISTRADO PONENTE: Dr. JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ ACTA No. 151 I. ASUNTO Se pronuncia la Sala respecto de la IMPUGNACIÓN de la ACCIÓN DE TUTELA formulada por el accionante EDWARD ESNEIDER PARRA OVALLE interno en el EPMSC de Pamplona, contra el fallo emitido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esta ciudad el pasado 21 de agosto, que negó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la resocialización, redención de penas, debido proceso, libertad, notificación e información. II.

A N T E C E D E N T E S 1. Hechos y solicitud1 Relata el accionante que el 13 de junio fue trasladado desde la Cárcel de Palogordo al Centro Penitenciario de Pamplona, permaneciendo “48 días sin un permiso de trabajo”, porque la jefe del área encargada de otorgar los permisos para trabajar le exige presentar “el cartón de bachiller”, documento que asegura envió vía correo electrónico; sin embargo, le informaron que “esa foto no sirve que tenía que prestar el cartón de bachiller”.

Considera vulnerados sus derechos fundamentales, porque el “Área de tratamiento, registro y control no me han certificado horas por trabajo TEE, al área jurídica, a fin de que ellos me certifiquen las horas por trabajo, la certificación de conducta y cómputos del periodo de junio y julio del año 2025”. 1 Archivo 002 Expediente primera instancia. IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Edward Esneider Parra Ovalle interno EPMSC – Pamplona vs Áreas de Consejo, Evaluación y Tratamiento (Registro Y Control), de Consejo y Disciplina, y de permisos de Trabajo del EPMSC de Pamplona Radicado 54-518-31-84-001-2025-00154-01 Refiere que solicitó “al área de Jetee (sic) un permiso acorde a mi fase de mediana seguridad, ya que me encuentro gozando de beneficio administrativo de hasta 72 horas, le envié la foto de mi cartón de bachiller y la Doctora no me ha dado un permiso de trabajo, manifiesto que de la cárcel de donde vengo tenía permiso de 8 horas, como encargado de la biblioteca”.

Solicita que se ordene a la Oficina de Atención y Tratamiento que i) “responda el certificado o redención de los meses de junio y julio del año 2025”, ii) “me otorgue un descuento acorde a mi fase de mediana seguridad”. 2. Admisión de la tutela y actuación en primera instancia Mediante proveído del 06 de agosto actual2, el Juzgado cognoscente admitió este resguardo en contra de las Áreas de Consejo, Evaluación y Tratamiento (Registro y control), Consejo y Disciplina, y la doctora Lilibeth Sánchez – Encargada de los permisos de trabajo del EPMSC de Pamplona, vinculando al referido Centro carcelario, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y a la Regional Oriente de esa misma entidad. 3.

Intervención de los vinculados 3.1 La Dirección Regional Oriente del INPEC3 manifestó que, según lo informado por el área de correspondencia, el accionante no ha elevado ninguna petición a esa autoridad. Señala que la PPL Parra Ovalle se encuentra recluido en el EPMSC de Pamplona, por lo que corresponde a dicha entidad verificar su situación jurídica y tramitar los beneficios solicitados; además que la redención de cómputos es competencia exclusiva del Juzgado de Ejecución de Penas que vigila la pena del tutelante, en coordinación con los trámites que debe adelantar la oficina jurídica del respectivo ERON.

En consecuencia, pide declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, o su desvinculación de la presente acción de tutela, por no vulnerar ningún derecho fundamental del accionante, y porque las pretensiones reclamadas no son de su resorte. De manera subsidiaria solicitó que, en caso de proferir alguna orden, la misma se dirija al área jurídica del EPMSC y al Juzgado de Ejecución de Penas de esta ciudad. 3.2.

La Dirección Nacional del INPEC4, a través de la Coordinación de tutelas, solicita negar las pretensiones formuladas y decretar la improcedencia del presente mecanismo 2 Archivo 004 expediente primera instancia. 3 Archivo 006 Idem 4 Archivo 007 Idem IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Edward Esneider Parra Ovalle interno EPMSC – Pamplona vs Áreas de Consejo, Evaluación y Tratamiento (Registro Y Control), de Consejo y Disciplina, y de permisos de Trabajo del EPMSC de Pamplona Radicado 54-518-31-84-001-2025-00154-01 constitucional, tras afirmar que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, pues lo solicitado no es de su competencia. Aclara que el INPEC está compuesto por 06 regionales y 136 establecimientos penitenciarios y carcelarios, por lo que, en este caso, la Dirección del EPMSC de Pamplona es la encargada de atender las peticiones del PPL Parra Ovalle. 3.3.

El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pamplona5, por intermedio de su director, refiere que el 13 de junio en curso se materializó el ingreso de la PPL Parra Ovalle a ese centro carcelario (Resolución No. 900-004617 del 3 de junio de 2025). Precisa que de los distintos programas de resocialización ofrecidos (trabajo, estudio y enseñanza) por dicho centro carcelario, únicamente existen vacantes en el componente de estudio, de conformidad con el sistema de oportunidades intramural (Capítulo VI Resolución No. 010383 del 05 de diciembre de 2022).

Disponibilidad que se comunicó al accionante, “quien manifestó su interés en continuar redimiendo pena mediante actividades laborales, aduciendo que en su anterior lugar de reclusión (CPMAMS – Girón) había desempeñado funciones como encargado de biblioteca”. Aclara que lo pretendido por el señor Parra Ovalle no es viable, por cuanto la asignación a programas de resocialización depende de los cupos disponibles al momento del ingreso, y no de la preferencia del participante.

Señala que mediante Acta No. 407-0222025 del 29 de junio de 2025 – Orden de asignación en programas de TEE 5026778 oficializó la de la PPL al componente de actividades de estudio; sin embargo, el mismo se rehusó a suscribir el recibido, “manifestando como fundamento su negativa el hecho de ser bachiller y su interés en desempeñar actividades de tipo laboral”; por lo tanto, las planillas o registro de horas correspondientes a los periodos del 24 al 27 de junio y del 01 al 31 de julio en curso “evidencian la ausencia total de participación, consignando en ambos casos cero (0) horas de asistencia a las actividades de redención asignadas por parte de la JETEE”.

Luego de referirse a la normatividad aplicable (Resolución No. 010383 de 2022), el derecho a la redención de pena, y a la acreditación de la condición de bachiller, indica que para acreditar esta última, el accionante allegó “imagen alusiva a su ceremonia de grado o al denominado “cartón de bachiller”, la cual carece de la formalidad y autenticidad exigidas por la normativa vigente”, por lo que resulta insuficiente para acreditar el nivel académico alegado y no sirve de fundamento para amparar las pretensiones reclamadas. 5 Archivo 008 Idem IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Edward Esneider Parra Ovalle interno EPMSC – Pamplona vs Áreas de Consejo, Evaluación y Tratamiento (Registro Y Control), de Consejo y Disciplina, y de permisos de Trabajo del EPMSC de Pamplona Radicado 54-518-31-84-001-2025-00154-01 De otra parte, advierte que el actor no ha radicado ninguna petición, como lo asegura en el libelo tutelar.

Además, que la asignación de actividades corresponde exclusivamente a la Junta de Evaluación y Tratamiento – JETTEE, quien actúa con fundamento en criterios técnicos y la programación institucional, “sin que medie discrecionalidad arbitraria por parte de la funcionaria de tratamiento ni que dependa de la voluntad de la persona privada de la libertad”.

Por último, pide que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela frente a dicho establecimiento penitenciario, y que se le desvincule de esta actuación. III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN6 Luego de encontrar acreditados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, la señora juez de instancia negó el amparo invocado argumentando que “el accionante no ha realizado las actividades de estudio asignadas mediante acta no. 407-0222025 – Orden de Asignación en Programas de TEE 5026778, situación que no origina el certificado de redención de pena en los meses de junio y julio de 2025, situación que origina la presente acción de tutela, pues al no cumplirse con este deber, el PPL no podrá acceder a dicho beneficio.

En consecuencia, no se evidencia una vulneración de los derechos fundamentales deprecados por el accionante, evidenciándose que las accionadas han cumplido con lo de su cargo para que el señor Edward Esneider Parra Ovalle pueda obtener en el beneficio de la redención de pena, sin que este haya cumplido con sus obligaciones. Sentado lo anterior y revisado el material probatorio obrante en la actuación, se concluye que no se vulneró ningún derecho fundamental del accionante”.

IV. LA IMPUGNACIÓN7 Inconforme con la decisión, el tutelante impugnó la decisión de primera instancia sin manifestar las razones de su disenso. V. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia de la Sala Al tenor del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente esta Sala para conocer la impugnación de la acción de tutela formulada. 6 Archivo 009 Ídem 7 Archivo 011 Ídem.

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Edward Esneider Parra Ovalle interno EPMSC – Pamplona vs Áreas de Consejo, Evaluación y Tratamiento (Registro Y Control), de Consejo y Disciplina, y de permisos de Trabajo del EPMSC de Pamplona Radicado 54-518-31-84-001-2025-00154-01 2. Problema jurídico Corresponde a esta Corporación determinar: ¿acertó la señora Juez de primer grado al negar la protección constitucional reclamada por el señor Edward Esneider Parra Ovalle, interno en el EPMSC de Pamplona? Para efectos de resolver la cuestión planteada, estima la Sala, con base en jurisprudencia constitucional, analizar: i) El trabajo penitenciario y las condiciones para su asignación; para posteriormente ii) Analizar el caso concreto. 3.

Examen de procedencia de la acción de tutela Para el efecto, se observa que (i) el presente amparo se invoca por quien es titular de los derechos fundamentales presuntamente infringidos, recluido en el EPMSC en este municipio, circunstancia que no demanda reparo alguno para tener por cumplido el primero de los requisitos: legitimación por activa;

(ii) existe legitimación en la causa por pasiva, por cuanto las Áreas de consejo, evaluación, tratamiento, y de disciplina son a quienes el gestor del amparo les imputa la violación de los derechos fundamentales invocados; reclamo que bien podría extenderse frente al referido Establecimiento Penitenciario y Carcelario, donde actualmente se encuentra recluido el tutelante.

Por el contrario, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y su Dirección Regional, ninguna injerencia tienen frente a la presunta vulneración de los derechos fundamentales reclamados, razón por la cual, desde ya se advierte que serán excluidos de las presentes diligencias; (iii) se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida en que el señor Parra Ovalle reprocha que, desde su ingreso al mencionado centro carcelario -13 de junio en curso-, no ha logrado redención de pena por trabajo, estando a la espera de que se le otorgue un cupo en dicha modalidad; adicionalmente, (iv) se cumple el presupuesto de subsidiariedad; al thema en un caso similar al que se analiza, la jurisprudencia constitucional indica que “la acción de tutela es el medio principal de protección puesto que no se advierte la existencia de algún mecanismo judicial idóneo que le permita al accionante obtener la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas” al no haber autorizado su asignación a la actividad de “bisutería” para efectos de redimir pena, teniendo en cuenta sus intereses y la situación de su familia” 8.

Recogiendo lo expuesto hasta el momento, se entiende que el resguardo constitucional resulta procedente en los presupuestos objeto de estudio. En esa medida, se pasa a resolver el problema jurídico. 8 Corte Constitucional, Sentencia SU-306 del 10 de agosto de 2023, MP Jorge Enrique Ibáñez Najar. IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Edward Esneider Parra Ovalle interno EPMSC – Pamplona vs Áreas de Consejo, Evaluación y Tratamiento (Registro Y Control), de Consejo y Disciplina, y de permisos de Trabajo del EPMSC de Pamplona Radicado 54-518-31-84-001-2025-00154-01 4.

Caso concreto La controversia que concita la atención de la Sala tiene como propósito que al interno Edward Esneider Parra Ovalle se le asigne un cupo en los programas de resocialización del EMPSC de Pamplona, -donde actualmente se encuentra recluido-, específicamente en el área de trabajo, con el fin de continuar redimiendo pena en la actividad de su interés. Al respecto, dicho centro de reclusión afirma que “el único espacio vacante correspondía al componente de actividades de estudio”, por lo que mediante Acta No. 407-0222025 del 19 de junio en curso – Orden de Asignación en Programas de TEE 5026778 se oficializó la asignación del tutelante a dicho componente -actividades de estudio-; sin embargo, se “rehusó suscribir el recibido, manifestando como fundamento de su negativa el hecho de ser bachiller y su interés en desempeñar actividades de tipo laboral”. 4.1.

Para lo que aquí interesa, conviene señalar que la Ley 65 de 19939 consagra como finalidad del tratamiento penitenciario “alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario”.

En lo que respecta al componente de trabajo, el artículo 79 de dicha codificación10 consagra: “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza en todas sus modalidades de la protección especial del Estado. Todas las personas privadas de la libertad tienen derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. En los establecimientos de reclusión es un medio terapéutico adecuado a los fines de la resocialización. Los procesados tendrán derecho a trabajar y a desarrollar actividades productivas.

No tendrá carácter aflictivo ni podrá ser aplicado como sanción disciplinaria. Se organizará atendiendo las aptitudes y capacidades de los internos, permitiéndoles dentro de lo posible escoger entre las diferentes opciones existentes en el centro de reclusión. Debe estar previamente reglamentado por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).

Sus productos serán comercializados. Las actividades laborales desarrolladas por las personas privadas de la libertad estarán íntimamente coordinadas con las políticas que el Ministerio del Trabajo adoptará sobre la materia, las cuales fomentarán la participación y cooperación de 9 Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario. 10 Modificado por el art. 55 de la Ley 109 de 2014 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Edward Esneider Parra Ovalle interno EPMSC – Pamplona vs Áreas de Consejo, Evaluación y Tratamiento (Registro Y Control), de Consejo y Disciplina, y de permisos de Trabajo del EPMSC de Pamplona Radicado 54-518-31-84-001-2025-00154-01 la sociedad civil y de la empresa privada, a través de convenios, tanto dentro como fuera de los establecimientos.

Se dispondrán programas de trabajo y actividades productivas tan suficientes como se pueda para cubrir a todas las personas privadas de la libertad que deseen realizarlos. Dichos programas estarán orientados a que la persona privada de la libertad tenga herramientas suficientes para aprovechar las oportunidades después de salir de la prisión. Se buscará, hasta donde sea posible, que las personas privadas de la libertad puedan escoger el tipo de trabajo que deseen realizar.

Se dispondrán programas de trabajo y actividades productivas que atiendan la perspectiva de enfoque diferencial y necesidades específicas para la población en condición de discapacidad privadas de la libertad, promoviendo la generación e implementación de ajustes razonables como la eliminación de las barreras físicas y actitudinales.

PARÁGRAFO. El Ministerio del Trabajo expedirá, durante el año siguiente a la vigencia de la presente ley, la reglamentación sobre las especiales condiciones de trabajo de las personas privadas de la libertad, su régimen de remuneración, las condiciones de seguridad industrial y salud ocupacional y las demás que tiendan a la garantía de sus derechos”.

A su turno, los arts. 2 y 3 de la Resolución No. 10383 de 202211 establecen: “ARTÍCULO 2. ACCESO A LAS ACTIVIDADES. Para acceder a las actividades de trabajo, estudio y enseñanza en cada establecimiento de reclusión se debe tener en cuenta el proceso de Atención Social para los procesados y el Tratamiento Penitenciario para los condenados.

ARTÍCULO

3. ASIGNACIÓN DE CUPOS. Para la asignación de cupos en las actividades de TEE, tendrá prioridad la persona privada de la libertad condenada con sentencia ejecutoriada. No obstante, la PPL sindicada o procesada, podrá participar en estos programas, de acuerdo con la disponibilidad de cupos; esto como parte del proceso de Atención Social el cual está orientado a prevenir o minimizar hasta donde sea posible, los efectos de la prisionalización” (Subrayado propio). 11 “Por la cual se determinan y reglamentan las actividades de trabajo, enseñanza y los programas de educación válidos para evaluación y certificación de tiempo para la redención de pena en los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional, y deroga las Resoluciones 2392 de 2006, 2521 de 2006, 2906 de 2006, 3190 de 2013, 3768 de 2015 y deja sin efectos la Circular 016 de 2012”.

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Edward Esneider Parra Ovalle interno EPMSC – Pamplona vs Áreas de Consejo, Evaluación y Tratamiento (Registro Y Control), de Consejo y Disciplina, y de permisos de Trabajo del EPMSC de Pamplona Radicado 54-518-31-84-001-2025-00154-01 Y por su parte, la jurisprudencia constitucional señala: “(…) que no existe un derecho subjetivo predicable de todos los internos consistente en exigir la asignación de un puesto de trabajo dentro de los centros penitenciarios.

La posibilidad de goce de este derecho se encuentra doblemente restringida, por razones obvias relacionadas con la privación de la libertad y por razones de escasez de puestos de trabajo dentro del penal. En el caso particular de la Penitenciaría Nacional de Valledupar es posible desarrollar varios tipos de actividades laborales, sin embargo los cupos para ello son limitados, pues, solamente existe oferta laboral para cubrir el 21% de la población carcelaria.

De otro lado, para la distribución de los puestos de trabajo se tienen en cuenta entre otros, los siguientes aspectos: agotar una “fase de seguridad”, cumplir con un perfil ocupacional y satisfacer cierto nivel de escolaridad dependiendo de la actividad, entre otros”12 (Subrayado y negrilla propio). Criterio reiterado en sentencia T-414 de 2020: “Así pues, para asegurar las condiciones de resocialización y el goce efectivo del derecho al trabajo penitenciario dentro de la relación de especial sujeción que se presenta entre el Estado y las personas privadas de la libertad, es una condición indispensable que se garanticen los siguientes aspectos: (i) Información. Corresponde al establecimiento penitenciario informarle al recluso sobre el Sistema de Oportunidades ofrecido por el INPEC, los criterios para la evaluación, asignación y ubicación en los programas de trabajo, así como el objetivo y funcionamiento de las fases del tratamiento penitenciario.

(ii) Oferta y asignación de los programas de trabajo dentro del Sistema de Oportunidades. Los programas de trabajo deben organizarse bajo los conceptos de gradualidad y progresividad y la asignación atenderá a criterios como la calidad del interno (sindicado o condenado), sus aptitudes y capacidades, las fases del Tratamiento Penitenciario y la disponibilidad de cupos.

En la medida de lo posible, las personas privadas de la libertad deben escoger entre las diferentes opciones existentes en su centro de reclusión13” (Subrayado propio). Así pues, no cabe duda de que “el trabajo penitenciario es un instrumento resocializador y representa una oportunidad de los internos de alcanzar la libertad a través de la reducción de la pena”14; sin embargo, conforme a la normatividad en cita y como lo advirtiera la Corte 12 Corte Constitucional, Sentencia T-1190 del 04 de diciembre de 2003, MP Eduardo Montealegre Lynett. 13 Sentencia T-414 del 21 de septiembre de 2020, MP Cristina Pardo Schlesinger. 14 Idem IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Edward Esneider Parra Ovalle interno EPMSC – Pamplona vs Áreas de Consejo, Evaluación y Tratamiento (Registro Y Control), de Consejo y Disciplina, y de permisos de Trabajo del EPMSC de Pamplona Radicado 54-518-31-84-001-2025-00154-01 Constitucional, los programas de trabajo se organizan, entre otros, bajo el criterio de disponibilidad de cupos.

En el caso que nos ocupa, el EMPSC de Pamplona informó que tras el ingreso del interno Parra Ovalle a ese centro carcelario, la única vacante disponible en los programas de resocialización se presenta en el componente de actividades de estudio, por lo que mediante Acta No. 407-0182025 del 19 de junio pasado - Orden de asignación en programas de TEE No. 5026778 fue asignado a dicha área -estudio-, válida para redención de pena; específicamente fue autorizado para “ESTUDIAR en FORMACIÓN EN EL CAMPO ACADÉMICO en la sección de TYD, AULA PREPARACIÓN PARA VALIDACIÓN DEL BACHILLERATO, categoría ocupacional que le permite máximo 6 horas por día (…), a partir de 24/06/2025 y hasta NUEVA ORDEN”.

Sin embargo, de la documental arrimada a la foliatura se advierte que la “PPL PARRA OVALLE EDWARD NO RECIBIÓ SU ORDEN DE ASIGNACIÓN EN PROGRAMA TEE” insistiendo en que, para redimir su pena, requiere de “un permiso de trabajo”. Conforme lo analizado, no cabe duda de que durante el tiempo de reclusión del interno Edward Esneider en el EMPSC de Pamplona se le ha garantizado la continuidad en su proceso de resocialización y redención de pena, en tanto se le asignó un cupo para actividades de estudio; de ahí que, por ahora, no resulte dable acceder a su pedimento, pues como lo explicó el Director de dicho establecimiento, la asignación de actividades obedece a la “disponibilidad real y efectiva de cupos”, y a la fecha no se presenta ninguna vacante para actividades de trabajo.

En suma, reitérese el criterio que en otrora oportunidad expuso esta Corporación, “la negativa de acceso a una actividad laboral carcelaria no siempre constituye una vulneración al derecho al trabajo penitenciario, pues debe dilucidarse la razonabilidad y proporcionalidad de dicha decisión con fundamento en los requisitos establecidos para determinada actividad, la disponibilidad de cupos, además de las condiciones particulares del aspirante”15.

Súmese a lo discurrido que, de ningún modo podría exigirse a la mencionada autoridad carcelaria disponer de suficientes cupos en actividades de trabajo para satisfacer la cantidad e intereses de la población reclusa, en tanto la misma jurisprudencia constitucional reconoce que la asignación de cupos “no satisface la totalidad de la demanda, pues la capacidad del sistema entendida como –los recursos, el personal, los espacios y la disponibilidad, entre otros– son los factores determinantes del acceso a estas actividades 15 Sentencia del 28 de julio de 2022, MP Jaime Raúl Alvarado Pacheco (Acta No. 110, Radicado 54-518-31-12-001-2022-00088- 01).

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Edward Esneider Parra Ovalle interno EPMSC – Pamplona vs Áreas de Consejo, Evaluación y Tratamiento (Registro Y Control), de Consejo y Disciplina, y de permisos de Trabajo del EPMSC de Pamplona Radicado 54-518-31-84-001-2025-00154-01 que, como se evidencia en todo el Sistema Carcelario y Penitenciario-, tienen una limitación y escasez que impiden una adecuada resocialización y reinserción de las personas privadas de la libertad”16. 4.2.

Desde otro ángulo, frente al certificado de horas reclamado por el accionante por los meses de junio y julio de 2025, conviene señalar que el art. 96 de la Ley 65 de 1993 establece que “El estudio será certificado en los mismos términos del artículo 81 del presente Código, previa evaluación de los estudios realizados” 17. Y este último -art. 81- consagra: “EVALUACIÓN Y CERTIFICACIÓN DEL TRABAJO.

Para efectos de evaluación del trabajo en cada centro de reclusión habrá una junta, bajo la responsabilidad del Subdirector o del funcionario que designe el Director. El Director del establecimiento certificará las jornadas de trabajo de acuerdo con los reglamentos y el sistema de control de asistencia y rendimiento de labores que establezcan al respecto.

PARÁGRAFO 1 o. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también para los casos de detención y prisión domiciliaria y demás formas alternativas a la prisión.

PARÁGRAFO 2 o. No habrá distinciones entre el trabajo material y el intelectual” (Subrayado propio). En el caso que nos atañe, el EMPSC de esta ciudad acreditó que el interno Parra Ovalle no asistió a la actividad de estudio asignada 18, como consta en la planilla de registro de horas; por tal motivo, durante el periodo entre el 24 al 30 de junio pasado, el Área de evaluación de trabajo, estudio y enseñanza certificó 0 horas de formación académica y otorgó una calificación deficiente19.

Tal circunstancia impide acceder a lo pretendido por el actor, por cuanto está utilizando la acción de tutela con el interés de que se acceda a la expedición del certificado de redención de pena, sin asistir a las jornadas de estudio asignadas; contrario a ello, el actuar del centro carcelario accionado se ajusta a los parámetros establecidos en la referida normatividad, pues el hecho de que el interno Edward Esneider no haya podido redimir tiempo de pena, 16 Corte Constitucional, Sentencia SU- 306 del 10 de agosto de 2023, MP Jorge Enrique Ibáñez Najar. 17 Normativa que se debe interpretar conforme a la modificación introducida por el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, y según desarrollo doctrinal de la CSJ, SP, STP14521-2025, Radicación N° 148378 del 11 de septiembre de 2025. 18 Archivo 08 expediente primera instancia. 19 Archivo 02 Ídem IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Edward Esneider Parra Ovalle interno EPMSC – Pamplona vs Áreas de Consejo, Evaluación y Tratamiento (Registro Y Control), de Consejo y Disciplina, y de permisos de Trabajo del EPMSC de Pamplona Radicado 54-518-31-84-001-2025-00154-01 no resulta imputable al EMPSC de Pamplona, sino a su propia omisión en el cumplimiento del proceso de resocialización. Recapitulando, la Sala acompaña la conclusión a la que arribó la señora Juez de primer grado, en la medida que en este asunto no se avizora ninguna vulneración de los derechos fundamentales del tutelante.

A similar resultado llegó la H. Corte Constitucional en un asunto de similares aristas a las aquí debatidas, así: “En la decisión de instancia objeto de revisión, el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar resolvió no conceder el amparo solicitado. Consideró la juez que no existía vulneración a derecho fundamental alguno y que en cambio el ciudadano Bautista Celis debía “cumplir con el programa de estudio por ser el programa bandera de la entidad, que además de servirle para ayudarlo a él como persona le ayuda igualmente a rebajar su pena.” También indicó que restaba “sugerirle” al interno que hiciera uso del derecho al estudio y una vez obtenida su capacitación, insistiera en una oportunidad laboral.

El problema jurídico identificado por el juez de instancia estuvo restringido a la posible afectación del derecho al trabajo en relación con el privilegio, en el sentido técnico del término, que es reconocido por el ordenamiento jurídico a los internos consistente en adelantar actividades laborales o educativas con el propósito de obtener una reducción temporal de la condena.

En este sentido, las consideraciones del juez son correctas, toda vez que no existe una obligación perentoria en cabeza de la Dirección del penal consistente en disponer de suficientes puestos de trabajo para satisfacer la demanda laboral en términos absolutos. Al tratarse de un bien escaso, la razón y oportunidad para la distribución de los beneficios está sometida a limitaciones materiales inevitables.

De otro lado, la Dirección del penal no desconoce el derecho general de los reclusos y en especial el del interno Bautista Celis a la realización de diversas actividades que permitan de un lado, garantizar condiciones para optimar el proceso de resocialización y de otro, obtener los beneficios de descuento o reducción en el tiempo de condena.

En este caso, la decisión libre del interno Bautista Celis de no continuar con el programa de estudios dispuesto por el penal no puede acarrear ningún tipo de responsabilidad constitucional para la Penitenciaría Nacional de Valledupar. Los internos están en libertad de concurrir IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Edward Esneider Parra Ovalle interno EPMSC – Pamplona vs Áreas de Consejo, Evaluación y Tratamiento (Registro Y Control), de Consejo y Disciplina, y de permisos de Trabajo del EPMSC de Pamplona Radicado 54-518-31-84-001-2025-00154-01 o no al desarrollo de actividades lúdicas, educativas o laborales dentro del penal”20.

Las razones hasta aquí esgrimidas resultan suficientes para confirmar la decisión proferida en primera instancia. 4.3. No obstante, en garantía de los derechos fundamentales del accionante, principalmente al trabajo penitenciario como forma de resocialización y de redención de pena, en armonía con las órdenes proferidas por la mencionada Corporación en sentencia T-414 de 2020, la Sala considera necesario ordenar al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de esta ciudad para que informe “al accionante sobre el Sistema de Oportunidades que tienen a disposición, particularmente acerca de los programas de trabajo que se ofrecen en el establecimiento, así como el proceso y los criterios para la asignación de los internos en los programas.

A partir de la información suministrada, el actor tendrá claro cuáles son las actividades laborales ofrecidas por el establecimiento penitenciario y si puede acceder a ellas en atención a su nivel de escolaridad, fase de tratamiento, así como los cupos existentes”. Adicionalmente, de manera motivada, deberá indicar al señor Edward Esneider Parra Ovalle sobre la posibilidad de escoger entre los programas de trabajo disponibles.

La decisión adoptada deberá estar en consonancia con los criterios de funcionamiento del Sistema de Oportunidades como los conceptos de gradualidad y progresividad, las aptitudes y capacidades del accionante, la fase del tratamiento penitenciario en la que se encuentra el interno y la disponibilidad de cupos. VI. D E C I S I Ó N En armonía con lo expuesto, LA SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela emitida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esta ciudad el pasado 21 de agosto, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: ADICIONAR el fallo de instancia para tutelar su derecho a la información, ordenando al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de esta 20 Sentencia T-1190 del 04 de diciembre de 2003, MP Eduardo Montealegre Lynett. IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Edward Esneider Parra Ovalle interno EPMSC – Pamplona vs Áreas de Consejo, Evaluación y Tratamiento (Registro Y Control), de Consejo y Disciplina, y de permisos de Trabajo del EPMSC de Pamplona Radicado 54-518-31-84-001-2025-00154-01 ciudad para que INFORME al accionante sobre el Sistema de Oportunidades que tiene a disposición, particularmente acerca de los programas de trabajo que se ofrecen en el establecimiento, así como el proceso y los criterios para la asignación de los internos en los programas.

A partir de la información suministrada, el actor tendrá claro cuáles son las actividades laborales ofrecidas por el establecimiento penitenciario y si puede acceder a ellas en atención a su nivel de escolaridad, fase de tratamiento, así como los cupos existentes. Adicionalmente, de manera motivada, deberá INDICAR al señor Edward Esneider Parra Ovalle sobre la posibilidad de escoger entre los programas de trabajo disponibles.

La decisión adoptada deberá estar en consonancia con los criterios de funcionamiento del Sistema de Oportunidades como los conceptos de gradualidad y progresividad, las aptitudes y capacidades del accionante, la fase del tratamiento penitenciario en la que se encuentra el interno y la disponibilidad de cupos.

TERCERO: COMUNICAR lo decidido a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Firmado Por: Jaime Andres Mejia Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 002 Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Edward Esneider Parra Ovalle interno EPMSC – Pamplona vs Áreas de Consejo, Evaluación y Tratamiento (Registro Y Control), de Consejo y Disciplina, y de permisos de Trabajo del EPMSC de Pamplona Radicado 54-518-31-84-001-2025-00154-01 Código de verificación: a8054e330b91d2973b5a479b81d472cf1827aaa44d59b6fe17ab19bdf81657dd Documento generado en 29/09/2025 05:04:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica