TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrada Ponente: LAURA FREIDEL BETANCOURT PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR PEDRO ALEJANDRO FLÓREZ NIÑO CONTRA CONMAQUINARIA S.A. Radicación No. 25899-31-05-002-202200343-01. Bogotá D. C. ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada contra la sentencia proferida el 02 de octubre del 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca.
Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA El 24 de octubre de 2022, el demandante, a través de su apoderado judicial, presentó demanda laboral solicitando se declare la existencia de un contrato a término indefinido, de conformidad con la certificación emitida por la demandada el 13 de septiembre de 2018.
Además, requirió que se condene al pago de las cesantías de los años 2020 y 2021. También pretende la sanción por no consignación de tales en un fondo (pág. 4 PDF 02). Como sustento a sus pretensiones, afirmó la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con inicio el 1º de septiembre de 2010. Indicó que ocupa el cargo de inspector de maquinaria.
En el ejercicio de sus funciones, sufrió un accidente laboral el 30 de septiembre de 2019, debidamente reportado a la ARL a la que estaba afiliado. En consecuencia, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le asignó una pérdida de capacidad laboral del 40.45%. Alegó que la demandada no consignó las cesantías correspondientes a los periodos del 14 de febrero de 2021 y 14 de febrero de 2022, pese a que en el desprendible de pago correspondiente a diciembre de 2021, se menciona la realización de un pago de $2.821.000 por concepto de cesantías.
(pág. 3 PDF 02). 2 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: PEDRO ALEJANDRO FLÓREZ NIÑO Contra CONMAQUINARIA S.A. Radicación No. 25899-31-05-002-2022-00343-01. La demanda se presentó el 24 de octubre de 2022 (PDF 01) y fue asignada al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, que la admitió mediante providencia del 03 de noviembre de 2022, ordenando la notificación personal (PDF 04).
El 13 de septiembre de 2023, la pasiva a través de su apoderado judicial, presentó escrito de contestación de la demanda. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las siguientes excepciones: inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, buena fe del empleador para sufragar sus compromisos y obligaciones y mala fe ejercida por el demandante.
Asimismo, afirmó que entre las partes existió un contrato de trabajo por duración de obra o labor determinada, el cual inició el 1 de septiembre de 2010 y concluyó el 15 de diciembre de 2022. Reconoció que el 30 de septiembre de 2019, el demandante sufrió un accidente laboral durante el desempeño de sus funciones, el cual fue reportado a la ARL, y como consecuencia, se calificó una pérdida de capacidad laboral del 40.45%.
Explicó que el demandante solicitó que las cesantías correspondientes al año 2020 fueran pagadas directamente, debido a dificultades económicas. En cuanto a las cesantías de 2021, aseguró que las consignó al Fondo Nacional del Ahorro el 14 de diciembre de 2022. Finalmente, expresó que, a pesar de las dificultades derivadas de la pandemia de COVID-19 y otras circunstancias que han puesto a la empresa al borde de la quiebra, cumplió con sus obligaciones laborales hacia el demandante.
El juzgado de conocimiento tuvo a la pasiva notificada por conducta concluyente mediante providencia del 12 de octubre de 2023 (PDF 15). Posteriormente, en auto del 23 de noviembre de 2023, tuvo por contestada y no reformada la demanda, y programó la audiencia prevista en el artículo 77 del CPTYSS para el 15 de abril de 2024 (PDF 17). En esa fecha se llevó a cabo la diligencia, y se fijó el 13 de agosto de 2024 para la realización de la establecida en el artículo 80 ibidem (PDF 20), la cual fue suspendida y concluyó el 2 de octubre de 2024 (PDF 27) El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, en sentencia proferida el 02 de octubre de 2024, dispuso lo siguiente (Audio 26 min 32:56): “Primero. Declarar la existencia de un contrato de Trabajo entre Pedro José Flores Niño y Conmaquinaria SA, vigente entre el 1 de septiembre del 2010 y el 15 de diciembre del 2022.
Segundo. Declarar no probadas las excepciones propuestas. Tercero. Condenar a la entidad demandada Conmaquinaria. S.A, a reconocer y pagar al demandante la suma de $2.425.000 pesos por concepto de auxilio de cesantías de 2020, y la suma de $53.269.166 a título de sanción por la no consignación de Cesantías calculadas a razón Proceso Ordinario Laboral Promovido por: PEDRO ALEJANDRO FLÓREZ NIÑO Contra CONMAQUINARIA S.A. Radicación No. 25899-31-05-002-2022-00343-01. 3 de $80.333 pesos diarios, desde el 15 de febrero del 2021 hasta el 15 de diciembre del 2022, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Cuarto. Absolver a la demandada de las restantes pretensiones incoadas en su contra.
Quinto. Costas a cargo de la parte demandada, se fijan como agencias en derecho, la suma de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del demandante.” Contra la anterior decisión el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación (Audio 26 min 35:05), en el que manifestó: “…interponemos recurso de apelación para que el Honorable Tribunal Sala Laboral de Tribunal de Cundinamarca, lo desate en segunda instancia y si sus motivos o puntos de reparo consiste en que no valoró en debida forma y no tuvo en cuenta todos los procederes de buena fe, que ha tenido la empresa para cumplir con el trabajador.
Un hecho notorio como fue la pandemia, es una prueba suficiente, que no necesita prueba en contrario, fue universal, como usted bien lo indicó, fue universal esa pandemia, entonces es un hecho notorio. E consiguiente aquí nos impidió a muchas empresas salir a laborar adecuadamente, constantemente, por turnos, muchas empresas se vinieron para atrás. Tampoco tuvo en cuenta la mala fe del (empleador) sic, que a sabiendas de que sí, sí ahí lo manifestó en sus exposiciones, de que sí recibió dineros provenientes de otras personas, que el empleador se preocupó de pagarle, como él venía de una incapacidad por un accidente laboral, el cual la aseguradora respondió, pero estaba necesitado de plata y le pidió el favor, y sí, la ley habla de que no hay que pagarle directamente al trabajador, directamente la cesantía, sino que se deben consignar.
Pero digamos que cayó ahí mi poderdante, la empresa cometió ese error de buena fe, de pagarle las cesantías por anticipado, por intermedio propio, por otras personas, que se endeudó, el empleador se endeudó para que poderle ayudar en esos momentos difíciles que estaba presentando el trabajador aquí demandante. Entonces, y a sabiendas de eso, pues sí, la ley dice que se le pagan anticipadamente, directamente se tienen por no pagadas, pero él sabe muy bien que recibió, y ahí a la confrontación de una legalidad con el abogado contratante, pues sí, la ley dice eso, “dijo no, vamos a demandar”, pero me parece una mala fe por parte del trabajador que salió a perseguir al empleador por ese pequeño error que cometió en beneficio del mismo trabajador.
Entonces Señor Juez, no valoró usted en debida forma los principios de la buena fe y la mala fe, de aquí de las partes, entonces respetuosamente interpongo recurso para que el Honorable Tribunal de la Sala Laboral de Cundinamarca, lo desate y revoque todas las imposiciones, condenas que se le han impuesto a mi defendida, por esos dos motivos, espero que el Tribunal lo revoque.
Gracias.”” Recibido el expediente digital, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 15 de octubre de 2024 (PDF 02 C-02). Posteriormente, mediante auto del 22 de octubre de 2024, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión (PDF 04 C-02). La demandada, a través de apoderado judicial, los presentó solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia y la prosperidad de la excepción de buena fe del empleador.
Planteó que el auxilio de cesantías del año 2020 fue pagado directamente al trabajador el 26 de agosto de 2022, aunque fue por fuera de término, no hubo mala fe, ya que la empresa enfrentó dificultades económicas significativas debido a la pandemia de COVID-19, lo que impidió realizar los pagos oportunamente. A pesar de estos desafíos financieros, la empresa hizo esfuerzos considerables para cumplir con sus obligaciones.
Precisó que el juez de primera instancia no valoró adecuadamente la prueba presentada, 4 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: PEDRO ALEJANDRO FLÓREZ NIÑO Contra CONMAQUINARIA S.A. Radicación No. 25899-31-05-002-2022-00343-01. incluyendo certificaciones de contadores públicos y testimonios que demostraron que no existió mala fe en el pago de la prestación del auxilio de cesantías.
(PDF 06 C02) El demandante, a través de su apoderada judicial, los presentó solicitando la confirmación de la sentencia y condenar en costas a la demandada, pues la empleadora admitió durante el proceso que no realizó los pagos de cesantías en la fecha máxima del 14 de febrero, como lo exige la ley, pues en el recurso de apelación mencionó un pago posterior relacionado con el año 2021, realizado dieciocho meses después del plazo legal.
Sin embargo, no presentó documentos que lo respalden ni el certificado del fondo de pensiones y cesantías. En cuanto a las dificultades económicas durante la pandemia, la demandada hizo afirmaciones vagas sin pruebas. Ignoró que el Decreto 593 del 24 de abril de 2020 permitió a varios sectores, incluyendo construcción y manufactura, regresar al trabajo presencial (PDF 07 C02).
CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por el recurrente en el momento de sustentar el recurso de apelación ante el juez de primera instancia, siempre que hayan sido planteados e incluidos en la demanda inicial y en la contestación de la demanda, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos.
Es preciso advertir que no es materia de discusión que las partes celebraron un contrato de trabajo que inició el 01 de septiembre de 2010; que el 30 de septiembre de 2019 el demandante sufrió un accidente laboral, por el cual fue calificado con un 40.45% de pérdida de la capacidad laboral. Estos aspectos fueron aceptados, como se desprende de los hechos de la demanda y sus pronunciamientos al respecto.
De otra parte, dadas las afirmaciones de las partes, en el momento oportuno de presentar alegatos de conclusión, esta Sala concluye que no es objeto de discusión el extremo final de la relación laboral declarado por el juez de conocimiento (15 de diciembre del 2022). Ahora, aunque la parte demandada en el recurso de apelación solicitó la revocatoria de la totalidad de condenas impuestas por el juez de conocimiento (cesantías 2020 y sanción por no consignación de las cesantías), no expuso reparos frente a la condena de cesantías del año 2020, por el contrario, admitió Proceso Ordinario Laboral Promovido por: PEDRO ALEJANDRO FLÓREZ NIÑO Contra CONMAQUINARIA S.A. Radicación No. 25899-31-05-002-2022-00343-01. 5 que la consecuencia legal por anticipos no autorizados de cesantías es que se entiende por no pagado y aseguró que “…la ley habla de que no hay que pagarle directamente al trabajador, directamente la cesantía, sino que se deben consignar, pero digamos que cayó ahí mi poderdante, la empresa cometió ese error de buena fe”.
Sumado a lo anterior, todos los argumentos planteados se relacionan con la buena o mala fe de las partes. Bajo ese contexto, considera esta Sala que la demandada centra sus reparos contra la sentencia respecto de la condena al pago de la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. En este contexto, el problema jurídico que debe resolverse en esta sede consiste en determinar la procedencia de la sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo.
Para su análisis, es necesario señalar que aunque la demandada realizó un anticipo el 26 de agosto de 2022, el A quo lo tuvo por no hecho al destinarse a la cuenta de nómina del demandante y no en el fondo de cesantías; en consecuencia, condenó al pago de las cesantías de ese período. En cuanto a las cesantías generadas por la prestación del servicio en 2021, se demostró que la demandada las consignó el 14 de diciembre de 2022 a la administradora de cesantías Fondo Nacional del Ahorro.
Cabe destacar que estos aspectos no fueron objeto de discusión por las partes durante la oportunidad procesal para plantear el recurso de apelación de la sentencia. El juez de conocimiento también precisó que, aunque la empleadora alegó no haber podido efectuar los pagos en las fechas legalmente establecidas debido a las dificultades económicas causadas por la crisis que afectó al sector de la construcción en 2019, así como por la pandemia del COVID-19, solo presentó recortes de prensa que indicaban la existencia de una recesión económica, documentos que no constituían prueba suficiente para respaldar sus afirmaciones, ya que resultaban genéricos.
En este contexto, el juez señaló que “…ante el hecho de que no hay una razón atendible de la cual se pueda concluir válidamente que razones que llevaron (…) a no pagar o a pagar de manera tardía las cesantías, pues el juzgado impondrá la condena (…). No obstante, (…) no puede perderse de vista (…) la empresa realizó el pago (…) lo que consideraba deber el 26 de agosto del año 2022, respecto de la cesantía del año 2020; y respecto del año 2021 pagó las mismas el 14 de diciembre del año 2022, porque la por lo que la sanción solo se extenderá entre el 14 de febrero del año 2021 y el 14 de diciembre del año 2022, a razón de un día de salario por cada día de retraso”.
Además, explicó que “…a pesar de que la cesantía se liquida de manera anual y se debe consignar al año siguiente a su liquidación, viene siendo una sola prestación, por lo tanto, es una solamente una la moratoria (…) a pesar de que sean varios los periodos que se adeude” (Audio 26). En este contexto, es importante señalar que la sanción mencionada está establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el cual dispone que “El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija.
El empleador que Proceso Ordinario Laboral Promovido por: PEDRO ALEJANDRO FLÓREZ NIÑO Contra CONMAQUINARIA S.A. Radicación No. 25899-31-05-002-2022-00343-01. 6 incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo”. Esta sanción no es de aplicación automática ni se impone de manera inexorable una vez declarado el contrato de trabajo y surgidas las cargas salariales y prestacionales a favor del trabajador.
Es necesario analizar las razones alegadas por el deudor para el impago o examinar el contexto de la relación laboral, para determinar si existen elementos que justifiquen la omisión, como una conducta de buena fe por parte de la empresa o razones atendibles que puedan exonerarla de la sanción. Finalmente, cabe recordar que la demandada presentó dos razones para el incumplimiento de la obligación de consignar las cesantías: dificultades económicas y la pandemia del COVID-19.
En relación con la pandemia COVID-19, cabe recordar que el 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud declaró que el brote de COVID-19 era una pandemia. El 12 de marzo de 2020, mediante la resolución N. 385, el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional. Posteriormente, el 22 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional emitió el Decreto 457, estableciendo un aislamiento preventivo obligatorio desde el 25 de marzo hasta el 13 de abril de 2020.
Esta medida fue extendida por el Decreto 531 del 8 de abril de 2020 hasta el 27 de abril de 2020. Luego, el Decreto 593 del 24 de abril de 2020 prolongó el aislamiento hasta el 11 de mayo de 2020. Finalmente, el Decreto 636 del 6 de mayo de 2020 extendió el aislamiento hasta el 25 de mayo de 2020. Ahora, en el último decreto, se determinó que, debido a que “la Organización Internacional del Trabajo -OIT- en el comunicado de fecha de 18 de marzo de 2020 sobre "El COVID19 y el mundo del trabajo: Repercusiones y respuestas", afirma que "[ ] El Covid-19 tendrá una amplia repercusión en el mercado laboral.
Más allá de la inquietud que provoca a corto plazo para la salud de los trabajadores y de sus familias, el virus y la consiguiente crisis económica (…) un aumento sustancial del desempleo y del subempleo como consecuencia del brote del virus. A tenor de varios casos hipotéticos sobre los efectos del Covid-19 en el aumento del PIB a escala mundial [ ], en varias estimaciones preliminares de la OIT se señala un aumento del desempleo mundial que oscila entre 5,3 millones (caso "más favorable") y 24,7 millones de personas (caso "más desfavorable").
Que en consecuencia la Organización Internacional del Trabajo -OIT- en el comunicado del 29 de abril de 2020 insta a los Estados a adoptar medidas urgentes para (i) estimular la economía y el empleo; (ii) apoyar a las empresas, los empleos y los ingresos; (iii) proteger a los trabajadores en el lugar de trabajo y, (iv) buscar soluciones mediante el diálogo social.”, era necesario tomar medidas de circulación de algunas personas con determinadas profesiones u oficios para reactivar la economía, con el fin de garantizar el derecho a la vida, a la salud en conexidad con la vida y la supervivencia, entre ellos, las personas que apoyaran: “La ejecución de obras de construcción de edificaciones y actividades de garantía legal sobre la misma construcción, así como el suministro de materiales e insumos exclusivamente destinados a la ejecución de las mismas (…) Proceso Ordinario Laboral Promovido por: PEDRO ALEJANDRO FLÓREZ NIÑO Contra CONMAQUINARIA S.A. Radicación No. 25899-31-05-002-2022-00343-01. 7 La intervención de obras civiles y de construcción, las cuales, por su estado de avance de obra o de sus características, presenten riesgos de estabilidad técnica, amenaza de colapso o requieran acciones de reforzamiento estructural”.
Dicho lo anterior, considera esta Sala que la Pandemia por la que atravesó el mundo entero, fue algo total y absolutamente inimaginable e inconcebible antes de su ocurrencia; ni la mente más previsiva alcanzó siquiera a imaginarse que la humanidad iba a vivir una situación similar, tan es así que afectó los cimientos y soportes de la economía mundial, y aún hoy se están viendo sus devastadoras consecuencias.
La parálisis en algunos sectores fue total y absoluta y los gobiernos intervinieron con la expedición de normas de cierre de establecimientos y confinamiento de personas, como se puede constatar en el caso colombiano con la declaratoria de emergencia sanitaria y la expedición de una multitud de normas para conjurar la situación; las empresas sólo con algo de imaginación pudieron desarrollar algunas actividades para evitar la catástrofe total.
Esto ciertamente es un hecho notorio, pero además aparece respaldado con la cascada de normas expedidas por el Gobierno Nacional y las Administraciones Territoriales. Así entonces, es patente que a partir de 30 de marzo de 2020 se vivió una situación que es dable calificar como fuerza mayor, y como tal significó de plano una situación que justificara la buena fe de los empleadores frente a la falta de pago.
Como complemento de lo anterior, no puede olvidarse que el artículo 1 del CST dispone que las normas de este compendio normativo deben interpretarse teniendo en cuenta que su objeto es lograr la justicia en las relaciones que surjan entre trabajadores y empleadores dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social; de modo que resulta descabellado que las empresas, que por circunstancias totalmente ajenas a su voluntad se vieron obligadas a suspender o disminuir sustancialmente sus labores, y que incluso pusieron en riego su existencia. En virtud de lo expuesto, esta Sala no comparte la postura del juez de primera instancia, quien restó importancia a la grave situación que representó la pandemia del COVID-19.
Esta crisis no solo tuvo un impacto profundo en la salud pública, sino que también provocó consecuencias económicas a nivel mundial. De hecho, la Organización Internacional del Trabajo instó a los países a adoptar medidas para mitigar la crisis económica derivada de la pandemia, promoviendo la reactivación de actividades que favorecieran el movimiento de la economía. En este contexto, es importante señalar que no era necesario que la parte demandada presentara pruebas al respecto, ya que estos hechos fueron de conocimiento público.
Las resoluciones emitidas por el Ministerio de Salud y los decretos expedidos por el Gobierno nacional son de dominio público, y es deber del operador jurídico tenerlos en cuenta. 8 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: PEDRO ALEJANDRO FLÓREZ NIÑO Contra CONMAQUINARIA S.A. Radicación No. 25899-31-05-002-2022-00343-01. En atención a lo anterior, esta Sala encuentra acreditada la buena fe de la demandada respecto a la no consignación de las cesantías por el tiempo laborado en el año 2020.
Es evidente que las consecuencias de la pandemia para el sector empresarial se extendieron más allá del 14 de febrero de 2021, fecha en que la demandada debía efectuar la consignación. Sin embargo, la situación es diferente respecto a la sanción por no consignación de las cesantías por el tiempo laborado en el año 2021. Aunque esta Sala considera que las consecuencias de la pandemia pudieron extenderse más allá del 14 de febrero de 2022, la demandada debía acreditar que para esa fecha aún enfrentaba consecuencias económicas debido a la pandemia, carga que no cumplió. Aspecto que tampoco se desvirtúa con el otro argumento del recurso, esto es, problemas económicos, pues dicha precisión se muestra genérica y, además, como lo señaló el juez de conocimiento no fue acreditado en el plenario.
En virtud de lo expuesto, se modificará la sentencia en relación con la sanción mencionada. Dado que la demandada no impugnó el salario considerado por el juez de conocimiento, la liquidación se realizará con base en él, la cual se cuantifica desde el 15 de febrero al 13 de diciembre de 2022, dado que su consignación se efectuó el 14 de diciembre de 2022 al Fondo Nacional del Ahorro.
Tras realizar las operaciones aritméticas correspondientes, el monto de la sanción asciende a $24.088.333, tal como se detalla en la siguiente tabla. Sin condena en costas dada la prosperidad parcial del recurso. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE el literal b) del ítem “TERCERO” de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 02 de octubre del 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por Pedro Alejandro 9 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: PEDRO ALEJANDRO FLÓREZ NIÑO Contra CONMAQUINARIA S.A. Radicación No. 25899-31-05-002-2022-00343-01.
Flórez Niño contra Conmaquinaria S.A., para condenar a la demandada a pagar a favor del demandante la suma de $24.088.333 por concepto de sanción por no consignación de las cesantías.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en lo demás.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
CUARTO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen en caso de no interponerse, o no ser procedente recurso de casación. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria