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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 004- 2022-0378-02 DRA VELASQUEZ AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Verbal Demandante: Adriana del Pilar Valencia Gómez. Demandado: Constructora Colpatria SAS. Exp. 11001310300420220037802 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co HENEY VELASQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Bogotá D.C., doce de febrero de dos mil veinticinco.

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido por el Juzgado 55 Civil del Circuito de esta ciudad, el 22 de noviembre de 20241, allegado a esta corporación el 20 de enero de 2025.

ANTECEDENTES 1. Dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual iniciado por Adriana del Pilar Valencia Gómez contra Constructora Colpatria SAS, que cursa en el Juzgado 55 Civil del Circuito se recibió el 8 de agosto de 2024, comunicación del Juzgado 23 Civil del Circuito en la que requería la remisión de ese proceso para ser acumulado al expediente No 1100131030-23-2019-00830-00. 1 004MemorialAllegaRecursoApelacion.pdf Primera Instancia-Cuaderno C07Solicitud de Nulidad.. 1 EXP. 055-2022-00378-02. 2.

El Juzgado 55 Civil del Circuito mediante auto adiado 29 de agosto de 20242 se abstuvo de remitir las diligencias peticionadas conforme al numeral 3 del artículo 148 del CGP, pues ya se había programado fecha para audiencia mediante proveído del 4 de abril de 2024. 3. La Constructora convocada propuso la nulidad de lo actuado invocando la causal primera del artículo 133 del CGP, al manifestar que, -con ocasión a la orden de acumulación proferida por el Juzgado 23 Civil del Circuito, la cual fue notificada al 55 Civil del Circuito mediante oficio No. 741 del 8 de agosto de 2024-, éste último perdió competencia para seguir conociendo del asunto, circunstancia que tendría efecto desde el auto del 29 de agosto de 2024, la que irradiaba a la imposibilidad de adelantar la audiencia convocada, pues de continuar con el trámite, se atentaría contra derechos fundamentales como el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. 4.

El Juez de instancia mediante auto adiado 22 de noviembre de 20243, rechazó de plano la nulidad, pues consideró que la causal primera únicamente ocurre cuando se carece de falta de jurisdicción y competencia, lo que no ocurre en el presente asunto y, además, le puso de presente a la demandada que siguió actuando en el proceso por lo que, en todo caso, saneó cualquier irregularidad. 5.

Dicha decisión fue protestada mediante recurso de apelación, insistiendo en la pérdida de competencia del Juzgado en virtud de la 2 062AutoResuelveSolicitud.pdf C01Principal. 3 003AutoRechazaNulidad.pdf C07 Solicitud de nulidad. 2 EXP. 055-2022-00378-02. solicitud de remisión que le hizo el Juzgado 23 Civil del Circuito para acumular el expediente.

Además, afirma que el núm. 3 del art. 148 del CGP, es aplicable únicamente al proceso al cual se van a acumular los demás, razones por las cuales, considera que debe revocarse el auto que rechazó la nulidad y decretar la falta de jurisdicción y competencia para así proceder a remitir la presente actuación al Juzgado 23 Civil del Circuito.

CONSIDERACIONES 1. Los motivos de anulación se encuentran reglados taxativamente, por cuya virtud el proceso es nulo, en todo o en parte, sólo por las causales expresamente determinadas en la ley, lo cual pone de presente que, a pesar de la existencia de vicios en la actuación, no habrá lugar a su invocación por la vía de la nulidad, si no existe un texto legal que la reconozca como tal.

Con ese propósito, se han enumerado en el artículo 133 del Código General del Proceso, las razones de sanción al posible desconocimiento del derecho al debido proceso, a la defensa, las relativas a la competencia, al respeto por la cosa juzgada y la plena observancia de las formas procesales. 2. A su vez el artículo 135 del CGP, establece los requisitos para alegar la nulidad siendo los siguientes: (i) que la parte que alegue una nulidad tenga legitimación para proponerla, (ii) que exprese la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y (iii) que aporte o solicite las pruebas que pretenda hacer valer, de considerarlas necesarias.

Y seguidamente, señala que “el Juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en 3 EXP. 055-2022-00378-02. este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.” 3. Se advierte entonces prontamente, el triunfo de la alzada, pues el Juez de instancia debió dar trámite a la nulidad propuesta y no rechazarla de plano por tres razones: (i) porque el recurrente cumple con los requisitos del inciso 1º del artículo 135 del CGP (ii) porque se invocó una de las causales establecidas en el artículo 133 del mismo estatuto procesal y (iii) porque con su actuar posterior no se saneó la nulidad, como pasa a desarrollarse. 3.1.

En primer lugar, el escrito nulitorio se presentó por el demandado con legitimidad para proponerla, expresando claramente como causal de nulidad la del numeral primero del artículo 133 del CGP, que consagra la falta de jurisdicción y competencia, amén de precisar los fundamentos por los cuales considera que se configura la misma y adicionalmente, aportó prueba documental.

Por manera que, estando cumplidos los requisitos para la invocación de aquella, no era posible el rechazo de plano de aquel petitum, independientemente de sí le asiste o no razón, determinación que solo podrá adoptarse una vez corrido el traslado respectivo a la contraparte. 3.2. En segundo lugar, porque, después de proferido el auto calendado a 29 de agosto de 2024 por medio del cual se denegó la remisión del expediente, no pudo sanearse la nulidad advertida por el solicitante, pues sus actuaciones posteriores estuvieron dirigidas a mostrar su inconformidad con lo allí resuelto (recurso y nulidad). 4 EXP. 055-2022-00378-02.

En efecto, el asunto subyacente muestra que el Juez 23 Civil del Circuito dispuso la acumulación de procesos, en auto del 5 de junio de 20244, y, a su vez, el 55 Civil del Circuito mediante auto del 29 de agosto de 2024 se abstuvo de remitir el proceso por haberse fijado fecha para audiencia inicial, decisión que fue objeto de recurso de reposición por el aquí recurrente, el cual fue resuelto negativamente, y posterior a ello, se otea la radicación del escrito de nulidad el 6 de noviembre de 2024, por lo que no puede entenderse saneada la nulidad, cuando las actuaciones posteriores del proponente estuvieron encaminadas, se reitera, a debatir la decisión del Juez de no remitir el expediente al Juzgado 23 Civil del Circuito y que fundamentan la causal de nulidad invocada. 4.

Por las anteriores razones, imperativo se torna revocar el auto del 22 de noviembre de 2024, mediante el cual el Juzgado 55 Civil del Circuito dispuso rechazar de plano la nulidad propuesta, pues lo pertinente, era darle trámite. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Unitaria, RESUELVE 1. REVOCAR el auto de fecha y procedencia prenotada.

En consecuencia, se ordena al Juzgado 55 Civil del Circuito dar trámite a la nulidad planteada por el apoderado de la sociedad demandada. 2. Devuélvase el expediente al despacho de origen. 4 056MemorialAcumulacion.pdf C01Principal. 5 EXP. 055-2022-00378-02. Notifíquese, HENEY VELASQUEZ ORTIZ Magistrada. Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 380bc4a59ad3f55fb4bf5432f05df01cde86387d9596498e9fa8de03cda150a9 Documento generado en 12/02/2025 04:00:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6 EXP. 055-2022-00378-02.