República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Bogotá, D.C., tres de diciembre de dos mil veinticuatro. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-214/24 Verbal – Declarativo Diana Alexandra Ramírez Trujillo y otros Concesionario Sabana de Occidente S.A.S. y otros 110013103028202300134 01 Juzgado 56 Civil del Circuito de Bogotá Apelación auto Se resuelve el recurso de apelación promovido por el apoderado de la parte demandante, en contra del auto de 15 de abril de 2024, por medio del cual se decretó la terminación del proceso.
Antecedentes 1. Las señoras Diana Alexandra Ramírez Trujillo, Paola Sofía Hernández Anaya y Dilia Vaca López presentaron demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de la Concesión Sabana de Occidente S.A.S. y la Previsora S.A. Compañía de Seguros, para reclamar la reparación de los daños sufridos por aquellas en un accidente de tránsito ocurrido el 10 de marzo de 2018. 2.
La demanda fue admitida el 19 de julio de 20231. En proveído del 22 de noviembre siguiente se tuvo por notificados a los enjuiciados, al tiempo, se convocó a audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento para el 23 de enero de 2024 a las 9:00 de la mañana2. PDF 012.AutoAdmiteDDa, C01Principal, 11001310302820230013400, Anexo, 01PrimeraInstancia. 2 PDF 015.AutoSeñalaFechaArt372CGP, C01Principal, 11001310302820230013400, Anexo, 01PrimeraInstancia. 1 110013103028202300134 01 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 3.
Llegada la fecha y hora señaladas, siendo las 9:20 de la mañana, el Juzgado de primera instancia se constituyó en audiencia pública y dejó constancia de que ni la parte demandante ni la demandada, como tampoco sus respectivos apoderados concurrieron a la diligencia; así las cosas, dio aplicación al numeral 4° del artículo 372 de la ley 1564 de 2012, razón por la cual las partes debían excusar su inasistencia. También evidenció que se entabló comunicación telefónica con el apoderado de la parte demandante, quien dijo no tener conocimiento de la audiencia programada3. 4.
Vía correo electrónico, el 25 de enero de 2024, el mandatario de la actora informó que entre el 22 y el 24 de enero de 2024 estaba seriamente afectado en su salud, por lo que tuvo que acudir al servicio de urgencias, motivo por el que no pudo asistir a la audiencia programada para el 23 de enero de los corrientes. 5. Con auto de 15 de abril de 2024, toda vez que las partes no se hicieron presentes en la audiencia convocada y tampoco justificaron su inasistencia en el término conferido, la juez de primera instancia declaró terminado el proceso e impuso la respectiva multa; no obstante, como el apoderado del extremo actor excusó su inasistencia, se abstuvo de sancionarlo4. 6.
Inconforme, el abogado que defiende los intereses de las demandantes presentó los recursos ordinarios contra la anterior determinación. Adujo que la grave situación de salud que lo aquejaba impedía la representación judicial de sus poderdantes, por lo que, aunque ellas hubieran comparecido a la audiencia, la misma no se había podido agotar por no contar con su apoderado; estimó que los efectos de su excusa debían extenderse a sus mandantes. 7.
Al resolver el remedio horizontal, la juez de primera instancia mantuvo incólume su decisión; señaló que la incapacidad médica prescrita al apoderado de las demandantes no es extensiva a aquellas, por lo que no hay lugar a exonerarlas de las consecuencias adversas que se originaron por su inasistencia. En consecuencia, concedió la alzada en el efecto suspensivo. 3 Archivo de audio y video 019AudienciaArt372CGP, C01Principal, 11001310302820230013400, Anexo, 01PrimeraInstancia. 4 PDF 024AutoTerminaProcesoArt372CGP, C01Principal, 11001310302820230013400, Anexo, 01PrimeraInstancia. 110013103028202300134 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Consideraciones 1.
El artículo 372 de la Ley 1564 de 2012 respecto a la comparecencia de las partes a la audiencia inicial, señala: «2. Intervinientes. Además de las partes, a la audiencia deberán concurrir sus apoderados. La audiencia se realizará aunque no concurra alguna de las partes o sus apoderados. Si estos no comparecen, se realizará con aquellas. Si alguna de las partes no comparece, sin perjuicio de las consecuencias probatorias por su inasistencia, la audiencia se llevará a cabo con su apoderado, quien tendrá facultad para confesar, conciliar, transigir, desistir y, en general, para disponer del derecho en litigio.
(…) 4. Consecuencias de la inasistencia. (…) Cuando ninguna de las partes concurra a la audiencia, esta no podrá celebrarse, y vencido el término sin que se justifique la inasistencia, el juez, por medio de auto, declarará terminado el proceso». 2. De la norma citada en precedencia, lo primero que se destaca es que allí, claramente, se distingue a las partes de los apoderados; así, por ejemplo, el numeral 2° señala que si los apoderados no asisten al proceso la audiencia se adelantará con las partes y, a la inversa, si alguna de ellas no concurre se llevará a cabo con los profesionales del derecho, quienes, en tal caso, adquieren especiales facultades respecto del derecho objeto de la litis.
Cabe precisar, que la posibilidad de agotar la audiencia con los abogados no es plena, pues de la redacción de la norma se concluye que ello solo es posible cuando una de las partes no se presenta, porque si ninguna asiste el panorama se torna distinto y la consecuencia, entonces, será la que contempla el inciso 2° del numeral 4° ídem. Sobre el particular, así se pronunció la jurisprudencia: 110013103028202300134 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil «(…) el numeral 2º de la norma referida aclara que cuando alguna de las partes no asista, la audiencia se podrá adelantar con su apoderado judicial, pero no contempla la posibilidad de que la misma se pueda llevar a cabo sin que la totalidad de las partes comparezcan y solo lo haga uno de los apoderados, como lo pretende hacer ver la impugnante»5 (énfasis propio del texto citado). 3.
Ahora bien, dentro de los tres días siguientes a la realización de la audiencia el apoderado de las demandantes allegó documentación con la que justificó su inasistencia a la audiencia del 23 de enero de 2024, toda vez que le fue otorgada una incapacidad médica por dos días a partir la mencionada fecha; esa excusa fue aceptada por la juez de primera instancia para exonerarlo de la sanción pecuniaria a que había lugar.
No obstante, resulta inadmisible, como lo reclama el recurrente, que tal justificación sea extensible a sus poderdantes, lo primero, toda vez que ninguna de las personas que integra el extremo demandante allegó documento alguno para intentar, al menos, excusar su omisión de asistir a la audiencia por la razón que aduce el abogado y, más importante aún, porque aunque así se hubiera hecho, de ninguna forma para aquellas, la incapacidad de su abogado constituye un caso fortuito o fuerza mayor, que les impidiera, si quiera, presentarse personalmente a la audiencia. Es que, contrario a lo que alega el apelante, la audiencia sí puede adelantarse con la sola comparecencia de las partes, pues así lo establece el precepto memorado, sin que esto constituya una indebida representación, como lo afirmó el memorialista, la que no se configura cuando gestor judicial no se presenta a una audiencia o diligencia, sino cuando carece completamente de poder conferido en legal forma y este no es el caso.
Contrario sensu no puede hacerse lo propio sí solo concurre uno o, incluso, ambos abogados, ya que, en tal caso, si no se recibe justificación alguna de las partes (demandante y demandada), simple y llanamente se da por terminado el asunto, ya que esto es lo que dispone el mandato legal que, dada su claridad, no admite interpretación distinta.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia de tutela STC13316-2023 de 29 de noviembre de 2023, magistrada ponente Martha Patricia Guzmán Álvarez. Radicación 730012213000202300345 01. 5 110013103028202300134 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 4. Por lo analizado en precedencia, resulta que el proveído opugnado habrá de confirmarse por cuanto lo allí resuelto se ajusta a derecho.
A pesar del fracaso del remedio vertical, no se impondrá condena en costas al no aparecer causadas. 5. Por último, se advierte que, en el presente asunto por no existir disposición especial al respecto, la apelación debió otorgarse en el efecto devolutivo y no en el suspensivo de conformidad con lo señalado en el inciso 6° del artículo 323 de la Ley 1564 de 2012.
Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil de Decisión,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el auto proferido el 15 de abril de 2024 por el Juzgado 56 Civil del Circuito de Bogotá. 2. Sin condena en costas, por no aparecer causadas. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 110013103028202300134 01 5 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9c7318345f5c37a459f3d989d43756b3ef675210c9b103b5ab8f248e59d31ae9 Documento generado en 03/12/2024 05:58:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica