Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 532-2024 CONT. TRAB. FACTOR SALARIAL, MORATORIA J4 CONDENA Y CONFIRMA R

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Henry Lozada Pinilla

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE ARTHUR EDWIN GARZON MARTINEZ CONTRA OPERACIONES LOGISTICOS DE CARGA S.A.S. En Bucaramanga, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025), los suscritos magistrados de la Sala Laboral, el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO, atendiendo lo normado en la Ley 2213 de 2022 artículo 13 y, en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven el recurso de APELACIÓN formulado por la DEMANDADA, respecto de la sentencia proferida, el 18 de marzo de 2024, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga.

SENTENCIA I.

ANTECEDENTES 1. La demanda. El prenombrado demandante convocó a juicio a la citada demandada, con miras a que, se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, cuya vigencia estuvo enmarcada entre el 5 de agosto de 2015 y el 14 de julio de 2021 y, en consecuencia, se impartiese condena al pago por concepto de auxilio de cesantías, sus intereses, prima de servicios, Proceso: Ordinario Demandante: Arthur Edwin Garzón Martínez Demandado: Operaciones Logísticos de Carga S.A.S. Rad: 2022-00172-01 compensación en dinero de las vacaciones, el trabajo suplementario, la “(…) indemnización por los daños causados en la salud del trabajador (…) con el accidente de trabajo sufrido, el día 24 de septiembre de 2020 (…)”, la indemnización de que trata el art. 65 del CST, lo extra y ultra petita que se acreditase y las costas del proceso.

El demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos: i) el 5 de agosto de 2015, se vinculó laboralmente a OPL Trailers S.A.S. quien, el 1 de octubre de 2016, fuera sustituida patronalmente por OPL Carga S.A.S; ii) el cargo para el cual fue contratado fue el de “(…) Conductor de vehículo terrestre de carga liquida (ACPM, ACEM, etanol y gasolina virgen) (…)”; iii) el 24 de septiembre de 2020, sufrió un accidente de trabajo, al ser victima de hurto y lesiones personales cuando desempeñaba sus funciones, producto del cual se fue otorgada una incapacidad medica por el termino de 15 días; iv) a consecuencia del accidente de trabajo sufrido “(…) no puede correr, se le adormece la primera izquierda permanentemente y no puede agacharse con normalidad (…)”; v) el salario devengado por la prestación personal de sus servicios, se pactó así: “(…) salario básico de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS ($644,350) para el año 2015.

Mas el diez por ciento (10%) del flete transportado en cada viaje, lo cual era cancelado mediante documento denominado Anticipos por la empresa, más el Subsidio de transporte de CIENTO SEIS MIL PESOS ($106.000) (…)”, anticipo dentro del cual se incluían “(…) los gastos del carro como peajes, gasolina, parqueos y otros, los gastos del conductor incluirán porcentaje (10%) por su trabajo, hospedajes, alimentación y viáticos en general (…)”, situación que le permitía obtener mensualmente, la suma de $3.700.000 mensuales; vi) para el desempeño de sus labores, debía estar disponible las 24 horas del día, dado que, en cualquier momento lo podían llamar de la empresa o cualquiera de los clientes y debía cargar o descargar a la hora que OPL Carga 2 Rad. 532-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Arthur Edwin Garzón Martínez Demandado: Operaciones Logísticos de Carga S.A.S. Rad: 2022-00172-01 S.A.S. ordenara; vii) el 14 de julio de 2021, renunció al cargo desempeñado, motivado por una desmejora salarial sufrida, junto a una reubicación laboral que había desmejorado su estado de salud; viii) OPL Carga S.A.S. nunca canceló lo adeudado por trabajo suplementario; ix) durante el último año de servicio, la demandada le hizo un mal ambiente, poniéndolo de relevador y no dejándole un vehículo fijo para trabajar de manera constante, lo que perjudicó seriamente sus ingresos; y x) a la finalización del contrato de trabajo, no le fue dada orden alguna para examen de retiro ni se le canceló lo adeudado por concepto de liquidación de prestaciones sociales. 2.

La contestación a la demanda. Operadores Logísticos de Carga S.A.S. se opuso a las pretensiones, salvo a la encaminada a la declaratoria de existencia del contrato de trabajo, sus extremos y su modalidad. Como argumento de su defensa manifestó que cumplió, en los términos legales, el acuerdo contractual que asumió al sustituir a OPL TRAILERS S.A.S, en lo que respecta al demandante, destacando que el salario no fue el denunciado en la demanda, sino, “(…) el consignado en el contrato de trabajo (…)”.

En particular, dijo que, en su oportunidad, canceló al demandante lo devengado por concepto de prestaciones sociales y vacaciones o su compensación. De la indemnización por daños sufridos, dijo no haber lugar a ella en tanto que no causó ningún daño al demandante susceptible de ser indemnizado. También expuso no adeudar nada por concepto de trabajo suplementario, en la medida en que, este nunca se causó. 3 Rad. 532-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Arthur Edwin Garzón Martínez Demandado: Operaciones Logísticos de Carga S.A.S. Rad: 2022-00172-01 Como excepciones “PERENTORIA DE de mérito, propuso PRESCRIPCION, las que denominó: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, COMPENSACION, BUENA FE, GENERICA”. 3.

La sentencia apelada. Declaró la existencia de un contrato de trabajo a termino indefinido entre las partes, cuya vigencia situó entre el 5 de agosto de 2015 al 14 de junio de 2021 así como también que, lo pagado por concepto de viáticos, alojamiento y manutención eran constitutivos de salario y, en consecuencia, condenó al pago de auxilio de cesantías, sus intereses, primas de servicio y compensación en dinero de vacaciones, la indemnización de que trata el art. 65 del CST, la indexación de la condena impuesta por vacaciones y las costas procesales.

Para tal proceder, luego de recordar los hechos exentos de debate y el problema jurídico a resolver y exponer la tesis a adoptar, en lo que corresponde a la indemnización por daños causados, trajo a colación el art. 216 del CST, para, después de un breve análisis sobre los elementos de la culpa patronal, concluir que el trabajador no sufrió un daño susceptible de ser reparado “(…) tampoco se presentó un dilema o de pronto una cuantificación como un dictamen de pérdida de capacidad laboral o la consecución de una historia clínica más amplia, donde permita evidenciar la relación o la afectación gradual o permanente, o más bien la afectación crónica en la salud del paciente y la intensidad de la misma (…)”, concluyendo así que por causa del accidente de trabajo sufrido, ningún perjuicio se materializó. En lo que corresponde al factor salarial de los conceptos extra salariales recibidos por el demandante, luego de citar el contenido del art. 130 del CST, y definir los viáticos permanentes como “(…) aquellos que se reconocen con ocasión a la actividad, van 4 Rad. 532-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Arthur Edwin Garzón Martínez Demandado: Operaciones Logísticos de Carga S.A.S. Rad: 2022-00172-01 a reconocer por regla general, la alimentación y el alojamiento (…)”, dijo que tales características las reunieron los conceptos recibidos por el trabajador, por lo que “(…) lo que tiene que ver con traslado con hospedaje y alimentación debe ser considerado como salario (…)”.

Así, de la prueba producido en juicio dedujo que, además el 10% recibido adicional a su salario, el trabajador devengaba otros conceptos como alojamiento y mantención, conceptos todos que estimó como salariales dado que “(…) si a usted le pagan unos viáticos del 10% y aparte le reconocen alojamiento y manutención, es porque ese dinero es o una comisión directa del servicio, porque es el 10% del valor total del giro y eventualmente, como dijo uno de los testigos de la parte demandante cuando excedía cierto número de días el viaje, pues le cancelaban un valor de alojamiento y manutención adicional al 10%, porque ese 10% se lo pagaban era como retribución directa del servicio que allí también tenía que retribuir en ocasiones según lo que yo entendí de esos testimonios, el valor del hospedaje y la alimentación cuando no excedía de cierto número de días y aun cuando se lo dieran para esa situación, el 10% de esos viáticos o alimentación y esta parte, pues para mí son comisiones (…)”.

Tesis que respaldo en la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Bajo tal parámetro, procedió a definir el salario que por cada año devengó el trabajador, estableciéndolo así: 2016 $1.456.928, 2017 $1.511.762, 2018 $1.635.345, 2019 $3.200.000, 2020 $1.797.203 y 2021 $2.031.558 valores con los que procedió a tasar la diferencia entre lo pagado y lo que debió pagarse por concepto de prestaciones sociales y vacaciones, previo análisis de la excepción de prescripción. En lo que corresponde a la sanción de que trata el art. 65 del CST, luego de parafrasear el contenido de la norma en cita la estimó 5 Rad. 532-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Arthur Edwin Garzón Martínez Demandado: Operaciones Logísticos de Carga S.A.S. Rad: 2022-00172-01 procedente, en tanto que, en el actuar de la demandada, no encontró la buena fe necesaria para absolverla del pago de tal concepto, destacando que “(…) si miramos los formatos de legalización, aparece que en la mayor parte de los formatos de legalización que son estos desde el año 2015, hasta el año 2019 hubo unos donde no le dieron viáticos, pero sí le dieron alojamiento y manutención. Los primeros son, este que es el 34000010 del 2 de marzo 2019, el 34000304 de 2019 y allí comenzaron, pero básicamente los viáticos por lo menos en un 80% del valor del total de los gastos de legalización se le otorgaron al trabajador y ni siquiera hicieron mención, hubo unos que no fueron cancelados y que no tienen fecha, que son estos últimos, son poquitos, son como 15.

Entonces si usted tiene en el 80%/90% de los gastos de legalización, reconocidos viáticos y no entrega algo constante o sonante, porque esos viáticos no son salario, no son comisiones (…)”, aunado a que “(…) el solo hecho de expresar o mantener una apariencia no limita o no puede entenderse como buena fe, esto es, el solo hecho de denominar algún valor, algún factor que no hay gastos de viaje y alegar que el empleador pagó lo que consideró para exonerarse de la situación. No puede entenderse como una situación que pueda aplicarse buena fe (…)”.

Por último, dado que las vacaciones no están comprendidas en la sanción de que trata el art. 65 del CST, ordenó su indexación. 4. El recurso de apelación. La demandada, deprecó la revocatoria de la decisión, salvo lo atinente a la existencia del contrato de trabajo. Con miras a ello, en primer lugar, expuso que en el plenario no se encontraba debidamente acreditado el ingreso al patrimonio del trabajador de los viáticos a los que hizo alusión el Juez A-quo pues, no se probó que “(…) tuvieran una relación directa de remuneración o como comisión (…)”. 6 Rad. 532-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Arthur Edwin Garzón Martínez Demandado: Operaciones Logísticos de Carga S.A.S. Rad: 2022-00172-01 También aclaró que el anticipo dado por la compañía a los conductores como el demandante, “(…) estaban todos ellos encaminados directamente al cumplimiento de sus funciones y resaltó el despacho que en algunos de los documentos expuestos se señalaban el combustible, estaba discriminado el combustible y en un renglón diferente los viáticos como costos de viaje (…) tenía que ver con gastos de representación, con gastos de privados o encaminados al mejor el cumplimiento de las funciones (…)”.

Por otro lado, en lo que respecta a lo entregado por concepto de alojamiento y manutención, también dijo que, de las pruebas aportadas al expediente, no se lograba determinar que su entrega fuera para remunerar el trabajo del demandante, concluyendo sobre el punto que, no teniendo incidencia salarial tales conceptos, menos aún había lugar a la reliquidación de prestaciones sociales y compensación en dinero de las vacaciones, como, a su juicio, mal lo estimó el juez de primera instancia. Con todo, solicitó, en caso de mantenerse incólume lo anterior, revocar la condena por concepto de sanción de que trata el art. 65 del CST, en la medida en que “(…) parece que realmente a nuestro sentir no quedó plenamente demostrada esta mala fe, pues mi representada llevó un control permanente de los gastos de los costos que recibía el conductor demandante para el cumplimiento de sus funciones, es decir, fue dejando una evidencia bajo el entendido de que estaba actuando de buena fe en el supuesto de que estos dineros que estaban siéndole entregados al demandante, pues tenían como destinación precisamente el cumplimiento de sus funciones, que es lo que se ha querido resaltar durante todo el proceso que los testigos de la compañía también mencionaron y que se incluían todos estos rubros bajo el concepto amplio de anticipos (…)”.

II. ALEGATOS 7 Rad. 532-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Arthur Edwin Garzón Martínez Demandado: Operaciones Logísticos de Carga S.A.S. Rad: 2022-00172-01 1. La demandada, reiteró lo solicitado en la alzada, para lo cual trajo a colación lo ya expuesto en ella, ahondando en que, en cuanto a la incidencia salarial de los viáticos, el juez de primera instancia no atendió de manera correcta las pautas que para verificar tal cosa ha establecido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues no se percató de que no eran habituales.

De la sanción moratoria de que trata el art. 65 del CST, reiteró que en juicio no se acreditó su mala fe en el asunto pues actuó con total convencimiento de no adeudar nada al demandante. 2. El demandante, solicitó la confirmación de la providencia pues, en su sentir, estuvo legalmente soportada, hubo valoración adecuada de las pruebas y comprobó la razón de las pretensiones de la demanda y la falta de sustento probatorio de la demandada.

Además de ello, indicó que, en juicio se probó que al demandante se le cancelaba un 10% del flete transportado y que la demandada no acreditó que tal porcentaje no fuera destinado a remunerar el servicio prestado. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Atendido el marco funcional trazado por la apelación (art. 66A C.P.T.S.S), el problema jurídico que circunscribe la atención de la Sala, linda en establecer, si la sentencia acertó al concluir que lo que denominó como “viáticos y gastos por hospedaje y alimentación” tenían incidencia salarial y, en ese sentido, dar vía libre a la reliquidación de las prestaciones sociales solicitada en la demanda; de encontrarse que el Juez Aquo no incurrió en error alguno, deberá determinarse si era procedente o no la sanción de que trata el art. 65 del CST. 2.

Fueron hechos aspectos indiscutidos en la instancia y aceptados sin ambages por las partes, i) que, entre las partes existió un 8 Rad. 532-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Arthur Edwin Garzón Martínez Demandado: Operaciones Logísticos de Carga S.A.S. Rad: 2022-00172-01 contrato de trabajo, modalidad indefinida, desde el 5 de agosto de 2015 hasta el 14 de junio de 2021; y ii) que, el cargo desempeñado por el demandante fue el de conductor. 3.

Pues bien, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.) de cara a las glosas formulada en la alzada, la Sala advierte que la decisión confutada ha de ser confirmada pues, acertó al definir el asunto tal y como lo hizo. 4. Del factor salarial de los viáticos y lo pagado por concepto de alimentación y hospedaje.

Inicialmente, debe recordarse que los artículos 127 y 128 del C.S.T. modificados por los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, señalan los factores o elementos que integran el salario, indicando: “(…)

ARTÍCULO 127. ELEMENTOS INTEGRANTES. Modificado por el artículo 14 del Ley 50 de 1990. Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones (…)”.

“(…)

ARTÍCULO 128. PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIO. Modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990. No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.

Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el {empleador}, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad (…)”. 9 Rad. 532-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Arthur Edwin Garzón Martínez Demandado: Operaciones Logísticos de Carga S.A.S. Rad: 2022-00172-01 De igual forma, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, en la Sentencia SL 1993-2019 del 29 de mayo de 2019, Radicado No. 74268, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, entre otras, ha enfatizado que los pagos que se perciben en el marco del contrato de trabajo se presumen salario, a menos que se demuestre que son ocasionales, que se han cubierto por mera liberalidad del empleador o que no remuneran los servicios prestados.

Dijo que el carácter remuneratorio de un pago no emana directamente de la ley, sino que, en cada caso, deben analizarse los elementos fácticos, en aras de establecer cómo se consagró y si con él se retribuyen directamente los servicios prestados; que no basta con referir que, como la denominación de un rubro coincide con aquellos que consagra taxativamente el artículo 128 del CST, no es factor salarial, pues un pago seguirá predicándose como tal, si cumple las condiciones previstas en la ley, aun cuando exista estipulación en contrario, debido a que se impone la realidad sobre las formalidades, aparte que la naturaleza salarial proviene de lo dispuesto en el desconocimiento artículo por lo 127 ibidem previsto en la y no es primera dable su preceptiva enunciada.

Así mismo, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL4342-2020, precisó: “(…) Ahora bien, el hecho de que el ad quem no lograra determinar su finalidad y los requisitos para su causación, no era óbice para emitir una condena al respecto, pues como bien ha señalado esta Sala, por regla general, todos los pagos recibidos por el trabajador por su actividad subordinada son salario, a menos que: (i) se trate de prestaciones sociales;

(ii) de sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones; (iii) se trate de sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador; (iv) los pagos laborales que por disposición legal no son salario o que no poseen un propósito remunerativo, tales como el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación, y (v) según el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo: «los beneficios o auxilios 10 Rad. 532-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Arthur Edwin Garzón Martínez Demandado: Operaciones Logísticos de Carga S.A.S. Rad: 2022-00172-01 habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad» (CSJ SL17982018).

Entonces, como el supuesto del artículo 128 ibídem es una excepción a la generalidad salarial de los pagos realizados en el marco de una relación de trabajo, el legislador exigió un pacto expreso, claro y específico acerca de qué beneficios o auxilios extralegales no tienen incidencia salarial, de modo que no son eficaces las cláusulas globales o genéricas, como tampoco la interpretación o lectura extensiva de las estipulaciones contractuales a efectos de incorporar pagos que no fueron objeto de pacto, como equivocadamente lo hizo el ad quem en el presente asunto (CSJ SL1798-2018) (…)”.

De lo anterior, tenemos que será salario todo aquello que reciba el trabajador, bien sea en dinero o en especie, como contraprestación de su servicio, de ahí que, independientemente de la forma, la denominación o instrumento que se utilice, si un pago se dirige a retribuir de forma directa el servicio prestado, será salario. Partiendo de ello, y en lo que al artículo 128 ibidem respecta, la existencia de un acuerdo de exclusión salarial, no implica per se, que lo recibido por el trabajador por concepto de auxilios o beneficios, no constituyan factor salarial, pues si tal rubro retribuye directamente el servicio subordinado, será salario, ello en el entendido de que, la determinación de lo que es o no salario no está sujeta al arbitrio de las partes sino a la ley.

Ahora, en cuanto a los criterios a utilizar para delimitar el salario, la CSJ SL ha enseñado1 que, si bien en algunas oportunidades se ha apoyado en criterios auxiliares tales como la habitualidad del pago2 o la proporcionalidad respecto al total de los ingresos3, lo que de verdad permite concluir si un pago es salario o no, consiste en determinar si su entrega tiene como causa el trabajo prestado u 1 CSJ SL 5159 del 14 de noviembre de 2018, rad. 68306, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo.

CSJ SL 1798 del 16 de mayo de 2018, rad. 63988, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. 3 CSJ SL del 27 de noviembre de 2012, rad. 42277, M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve. 2 11 Rad. 532-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Arthur Edwin Garzón Martínez Demandado: Operaciones Logísticos de Carga S.A.S. Rad: 2022-00172-01 ofrecido, o dicho de otro modo, si esa ventaja patrimonial se ha recibido como contraprestación o retribución del trabajo.

En ese entendido, es plausible que existan créditos ocasionales que constituyan factor salarial, en tanto que retribuyen el servicio, así como que también existan créditos habituales que no tengan tal naturaleza, reiterándose, a riesgo de fatigar, que lo que define al salario es que sea devengado por retribuir la actividad laboral contratada, mas no su habitualidad.

Por otro lado, y dada la particularidad del caso, debemos recordar que el art. 130 del CST establece lo siguiente: “(…) 1. Los viáticos permanentes constituyen salario en aquella parte destinada a proporcionar al trabajador manutención y alojamiento; pero no en lo que sólo tenga por finalidad proporcionar los medios de transporte o los gastos de representación. 2.

Siempre que se paguen debe especificarse el valor de cada uno de estos conceptos. 3. Los viáticos accidentales no constituyen salario en ningún caso. Son viáticos accidentales aquellos que sólo se dan con motivo de un requerimiento extraordinario, no habitual o poco frecuente (…)”. Sobre la intelección que debe dársele a dicho precepto normativo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desde la sentencia del 20 de octubre de 2005, radicación 25403, tiene dicho que “(…) las sumas pagadas por este concepto, en particular para manutención y alojamiento serán consideradas salario; cuando no se haga la discriminación respectiva se tendrá como salario todo lo recibido (…)”.

Así, se advierte que, en tratándose de viáticos, el empleador, al contar con la información disponible en materia de gastos de desplazamiento de sus trabajadores, puede definir la parte de los viáticos permanentes destinada a manutención, alojamiento, medios de transporte y gastos de representación, distribución que 12 Rad. 532-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Arthur Edwin Garzón Martínez Demandado: Operaciones Logísticos de Carga S.A.S. Rad: 2022-00172-01 debe ser especifica, lo que, en palabras de la jurisprudencia4 significa “(…) determinada, concreta y claramente delimitada, lo cual debe indicarse «siempre que se paguen» tales conceptos (…)”.

Dicho de otro modo, el empleador es quien está obligado a especificar el valor cancelado por cada rubro que haga parte de los viáticos permanentes, entre ellos, lo cancelado por alojamiento y manutención, como lo prevé el mencionado numeral 2 del art. 130 del CST, por ser el destinatario de esa obligación laboral. Tanto es así, que en la sentencia SL562-2013, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, puntualizó que, si los viáticos se conceden con el fin de cubrir los gastos correspondientes a manutención y alojamiento, el empleador queda obligado “(…) a detallar que monto de lo otorgado cubre tales gastos y cuanto corresponde a otros ítems, tales como los de transporte (…)”.

En el caso de autos, el Juez, al revisar la prueba, encontró que al trabajador se le cancelaron, a parte de su salario básico, entre otros conceptos, dineros correspondientes a “(…) VIATICOS 10% (…)” y “(…) ALOJAMIENTO Y MANUTENCION (…)”, así y siendo que, a su juicio la demandada no acreditó que tales pagos no retribuían el servicio prestado por el demandante, les dio plena incidencia laboral.

Por su parte, sobre el punto, la censura advierte que tales conceptos no tienen incidencia salarial habida cuenta que, a su juicio, el demandante no logró acreditar que tales rubros tuvieran una relación directa de remuneración y que, además, estaban encaminados al cumplimiento de las funciones del trabajador. Pues bien, para despachar el cargo basta reiterar, como se dijo antes, que no era el demandante el que debía acreditar que tales 4 Véase, entre otras, la sentencia SL2203-2024. 13 Rad. 532-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Arthur Edwin Garzón Martínez Demandado: Operaciones Logísticos de Carga S.A.S. Rad: 2022-00172-01 rubros fueron tenían como fin remunerar sus servicios sino la demandada a quien le competía demostrar que los dineros que entregó por concepto de “(…) VIATICOS 10% (…)” y “(…) ALOJAMIENTO Y MANUTENCION (…)”, tenían como destino un fin diferente, cosa que no hizo.

Si bien, tanto al contestar la demanda como al rendir interrogatorio de parte hizo ver que al demandante le pagaban un “(…) anticipo de viaje (…)”, lo cierto es que no supo explicar a que correspondía el concepto de “(…) VIATICOS 10% (…)” comprendido dentro de tal anticipo, tanto así que la testigo Paola Andrea Cruz Soto, traída por ella y que ocupa el cargo de Directora de Talento Humano, cuando se le preguntó por tal concepto, indicó “(…) realmente no sé de qué habla esos viáticos, porque en realidad no sé ese rubro con por qué lo manejan, lo desconozco.

Eso realmente lo maneja directamente operaciones, pero sí sé que hay esos anticipos para pago de peajes y demás que tienen que ver con el vehículo (…)”. Contrario a eso, todos los testigos traídos por el demandante, conductores como él, indicaron ganarse el SMLMV como salario básico y el 10% del valor total del “(…) flete (…)”, porcentaje que coincide con el concepto plurimencionado.

Ello, sumado a que la documental que reposa en la carpeta denominada “(…) LEGALIZACION ANTICIPOS VF (…)” que a su vez reposa en la carpeta No. 33 del C1, da cuenta que, por cada viaje realizado el demandante recibía “(…) VIATICOS 10% (…)”, dejan entrever que el trabajador si recibía tal rubro, rubro sobre el cual, la demandada ninguna explicación pudo acreditar.

Ahora, si bien la demandada insistió en que tal rubro era para cubrir los gastos del viaje, lo cierto es que, de ser eso así, ninguna explicación lógica tiene que, además de tal rubro, los anticipos entregados al trabajador también estaba comprendido por rubros 14 Rad. 532-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Arthur Edwin Garzón Martínez Demandado: Operaciones Logísticos de Carga S.A.S. Rad: 2022-00172-01 como “(…) PEAJES (…) PARQUEADEROS (…) COMBUSTIBLES CONTRATO FLOTA PROPIA (…) MANTENIMIENTO Y REPARACIONES (…) ALOJAMIENTO Y MANUTENCION (…)”, entre otros, lo que deja ver que, si ya los gastos del viaje eran cubiertos por otros rubros que hacían parte del anticipo entregado al trabajador, los denominados viáticos correspondían a otra cosa, por lo que debe presumirse como salario, como bien lo estimo el Juez de primera instancia, de ahí que, en tal aspecto, su decisión no tenga reproche alguno. 5.

De la indemnización moratoria del artículo 65 del CST. El artículo 65 del CST, preceptúa que si el empleador, a la terminación del contrato de trabajo, no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por 24 meses, o hasta cuando el pago se verifique, si el período es menor.

A partir del mes 25, deberá intereses moratorios sobre las prestaciones debidas, según tasas máximas para créditos de libre asignación, certificados por la Superfinanciera, hasta cuando se verifique su pago. En tratándose de trabajadores que devenguen el salario mínimo, tal indemnización corre a razón de un (1) día de salario por cada día de retardo, hasta la fecha de pago de las obligaciones debidas (Parágrafo 2 del citado artículo 65 del C.S.T.).

Atendiendo la correcta teleología que dimana del canon sustancial -art. 65 C. S. T. -, la aplicación de la mentada sanción no es automática ni inapelable, cada vez que se demuestre que la patronal ha omitido el pago, total o parcial, a la terminación del contrato de trabajo, de los salarios y prestaciones debidos al subordinado pues debe recordarse, que el operador judicial en cada negocio, debe entrar a analizar si la conducta morosa del empleador estuvo o no amparada de raciocinios que, aunque jurídicamente 15 Rad. 532-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Arthur Edwin Garzón Martínez Demandado: Operaciones Logísticos de Carga S.A.S. Rad: 2022-00172-01 reprochables, resultan atendibles y justificables –en el plano de la realidad procesal-, en la medida que razonablemente lo llevaron al convencimiento de que nada adeudaba por estos conceptos, puesto que, en este último caso, en que se ha procedido con manifiesta buena fe, no procede la sanción allí prevista.

Véase CSJ, SL en sentencia del 14 de febrero de 2018, rad. 58487, con ponencia del Dr. Jorge Mauricio Burgos Ruíz. Lo anterior significa que, para su imposición, debe siempre estudiarse el móvil de la conducta patronal. Si en ella aparece la buena fe, es decir, la razón atendible para la insatisfacción de la deuda, no será procedente la sanción. Sobre tales presupuestos excluyentes de responsabilidad, la jurisprudencia patria, así como esta Sala de Decisión, a güisa de ejemplificación han advertido eventos tales como a) la discusión de la naturaleza jurídica de la relación de trabajo, empero cuando, en puridad de verdad, por las particularidades del servicio prestado, ajeno a la actividad misional o connatural al giro ordinario de la empresa, a los contrayentes se les dificultó identificar la realidad del negocio que les ataba -CSJ SL, SL, 2 ag. 2011, rad. 39695;

CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 44218; CSJ SL8077-2015 y CSJ SL171952015-, o b) por el hecho de que la empresa se encuentre en dificultades económicas por concordato, reorganización o liquidación -CSJ SL, 1 jul. 2007, rad. 28024; CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 33275; CSJ SL, 1 jun. 2010, rad. 34778; CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39319; CSJ SL884-2013 y CSJ SL10551-2015 -, oportunidades éstas, en las que se analiza como fecha hito la fecha en la que se inicia el proceso concursal, ya sea i) antes de terminar el contrato, ii) después de terminado el contrato pero antes del proceso o iii) durante el proceso, o c) cuando el empleador, una vez finiquitado el contrato, se encuentra bajo la firme convicción que efectuó el pago total de las obligaciones al trabajador, y se encuentra en la postura de nada adeudarle a su trabajador. 16 Rad. 532-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Arthur Edwin Garzón Martínez Demandado: Operaciones Logísticos de Carga S.A.S. Rad: 2022-00172-01 En el caso de autos, producto de restarle la incidencia salarial a las sumas devengadas por el demandante a título de viáticos y alojamiento y manutención, la demandada al pagar las prestaciones sociales, efectuó un pago deficitario, en la medida en que no utilizó para los cálculos respectivos, el salario realmente devengado por el demandante, de ahí la diferencia cuyo pago se condenó el juez de primera instancia. Ahora, en lo que respecta a si tal impago estuvo precedido de buena fe o no, adviértase que la defensa de la demandada estribó en que tales conceptos no tenían incidencia salarial pues, por un lado, el demandante no había logrado tal cosa, y por otro, dado que no remuneraban el servicio que este prestaba, afirmaciones que no logró acreditar en el juicio, pues, siendo ella quien tenía la carga de probar que lo mencionado no remuneraba el servicio del demandante, nada hizo para eso, limitándose a afirmar que tales rubros correspondían a gastos de viaje, lo que tampoco logró probar.

Lo anterior encuentra como agravante que, siendo la demandada la dueña de la información y la encargada de organizar su gestión económica, no diese para acreditar a que correspondían tales rubros, no demostrando así la finalidad puntual por la cual reconoció al trabajador tales conceptos, de ahí que ni siquiera pueda afirmarse que les restó la incidencia salarial con base en una motivación seria y plausible que permitiera exonerarla de esta sanción, se repite, por cuanto no ofreció ninguna explicación que permitiera colegir las razones por las cuales otorgaba a su trabajador tales beneficios.

Tal actitud, siendo que el binomio salario-prestación personal del servicio, es el objeto principal del contrato de trabajo, y por consiguiente, los pagos realizados por el empleador al trabajador por regla general son retributivos, a menos que resulte claro que su 17 Rad. 532-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Arthur Edwin Garzón Martínez Demandado: Operaciones Logísticos de Carga S.A.S. Rad: 2022-00172-01 entrega obedece a una finalidad distinta, se aprecia de mala fe que, la demandada le haya otorgado tales rubros al demandante, despojándolos de su naturaleza salarial sin dar mayores explicaciones, por lo que no se advierta error de la Juez Aquo al impartir condena en tal sentido.

Por lo expuesto, en este punto tampoco prospera la apelación 8. Queda agotada la competencia funcional de la Sala en virtud del recurso de alzada. COSTAS en la instancia a cargo de la recurrente al no prosperar su apelación. Como agencias en derecho a su cargo y en favor del demandante, se fija la suma de $1.423.500, conformidad con lo previsto en los arts. 355 y 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados, por lo expuesto.

SEGUNDO: COSTAS a cargo de la demandada. Fíjense agencias en derecho en esta instancia a su cargo y en favor del demandante, la suma de $1.423.500, conformidad con lo previsto en los arts. 355 y 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS. Notifíquese, 18 Rad. 532-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Arthur Edwin Garzón Martínez Demandado: Operaciones Logísticos de Carga S.A.S. Rad: 2022-00172-01 LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e6bb38d73c8f21aa962fb072287a4e2dff57aec7cd77527e13420a1dffa0d63e Documento generado en 05/05/2025 12:42:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 19 Rad. 532-2024 m. p. H.L.P.