REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Decisión Ejecutivo Sociedad de Activos Especiales S.A.S. Luis Guillermo Grillo Olarte 11001 31 03 027 2020 00206 01 Segunda -apelación de auto Revoca Se decide el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte ejecutante contra el auto proferido el 21 de febrero de 2025 por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se revocó el mandamiento de pago y lo negó. 1.
Antecedentes 1.1. La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. demandó ejecutivamente al señor Luis Guillermo Grillo Olarte1, con base en la Resolución 0036 que expidió el 14 de enero de 2020 por medio de la cual se constituyó deudor del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado a Grillo Olarte en la suma de $7.830.316.718, valor por el que se libró mandamiento de pago2. 1.2.
Una vez notificado el ejecutado, propuso reposición en contra del mandamiento de pago, con fundamento en que aquella 1 Archivo 001Demanda. Subcarpeta: Principal. Carpeta: PrimeraInstancia. 2 Archivo 003Demanda. Subcarpeta: Principal. Carpeta: PrimeraInstancia. Exp. 11001 31 03 027 2020 00206 01 decisión fue objeto de revocatoria total y, por lo tanto, carece de exigibilidad3. 1.3.
Mediante la determinación reprochada el juez de primera instancia accedió a invalidar la orden compulsiva al encontrar que la resolución en que se basa la ejecución no se encontraba ejecutoriada y fue revocada o modificada. 1.4. Inconforme con lo decidido, la parte actora ejecutante formuló los recursos de reposición y apelación, principal y subsidiario, en su orden, con fundamento en que al momento de la presentación de la demanda, el acto base del coercitivo se encontraba ejecutoriado y en su contra no se adelantaban recursos; adicionalmente, que dicho acto no fue abolido ni ha ocurrido ninguna de las situaciones de pérdida de ejecutoria, por el contrario, fue objeto de una corrección en cuanto al monto de los perjuicios causados por el ejecutado, por lo que considera que este trámite debe continuar4. 1.5.
Para mantener lo resuelto el a quo señaló que “se produjeron comunicaciones u oficios más no una resolución donde se corrigiera por error aritmético la resolución materia de ejecución, no obstante ello, se manifestó por la parte demandante que la resolución fue revocada y el ajuste de su valor se produjo de facto y no a través de otro acto administrativo como sería lo adecuado…” y la corrección efectuada mediante los oficios CS2021-019758 y CS2021-019302, no solo comprende una mera corrección aritmética sino sustancial, amén de que la modificación de los valores adeudados, afectan la existencia y validez del título.
Finalmente, concedió la alzada.5 Archivo 02RecursoReposiciónSubApelacón. Subcarpeta: Principal. Carpeta: PrimeraInstancia. 4 Archivo 028RecursoReposición. Subcarpeta: Principal. Carpeta: PrimeraInstancia 5 Archivo 032AutoNoRevocaProvidConcApel. Subcarpeta: Principal. Carpeta: PrimeraInstancia 3 Exp. 11001 31 03 027 2020 00206 01 2. Consideraciones 2.1.
En primera medida, se precisa que no puede existir proceso coercitivo sin que la parte actora aporte un título que respalde la obligación objeto de la ejecución, siendo este un documento que debe reunir los requisitos que para el efecto prescribe el artículo 422 del Código General del Proceso o los que estén establecidos en disposiciones de carácter especial; y es que tratándose de procesos de tal naturaleza, resulta indispensable acompañar la demanda con documento que tenga suficiente mérito para soportar la ejecución, a partir de cuya valoración, el juez determinará la viabilidad de librar la orden de apremio.
Conforme a lo anterior, pueden servir como base para un cobro coercitivo decisiones judiciales y actos administrativos emanados de autoridades, al ser estos últimos “… la manifestación de la voluntad de la administración, tendiente a producir efectos jurídicos ya sea creando, modificando o extinguiendo derechos para los administrados o en contra de éstos”6.
Sobre el particular, el numeral 1º del canon 99 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que “[p]restan mérito ejecutivo para su cobro coactivo (…) [t]odo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de las entidades públicas (…) la obligación de pagar una suma liquida de dinero”. Valga recordar que estos, únicamente pueden ser retrotraídos o modificados a través de actos de esa misma naturaleza, mediante los cuales se resuelvan los recursos que contra ellos se interpongan, de ser procedentes, o bien por haber sido anulados por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por la pérdida de 6 Sentencia C-1436 de 2000.
Exp. 11001 31 03 027 2020 00206 01 ejecutoria en los casos previstos por el precepto 91 del compendio administrativo o en virtud de la revocatoria directa prevista por la norma 93 de aquella legislación. 2.2. En el caso concreto se aportó como título ejecutivo la memorada Resolución 0036 donde se hizo constar la obligación a cargo del ejecutado Grillo Olarte en cuantía de $7.830’316.718 con calidad de exigible y que “a la fecha de presentación de la demanda no ha cumplido…”, según se afirmó en el hecho 13 del libelo actor.
Dicho documento señala que en su contra no proceden recursos y, además, se adosó al libelo una certificación de ejecutoria fechada 26 de marzo de 2020, lo que significa que su contenido no se encontraba en disputa por lo menos en sede administrativa y que gozaba de la presunción de legalidad prevista por el canon 88 del C.P.A.C.A., por lo que, nada impedía librar la orden compulsiva como en efecto sucedió. Ahora, la célula judicial de primer grado revocó la orden de pago, con fundamento en que “la Resolución base de la ejecución fue revocada por una interpelación propuesta por el aquí demandado surtiéndose el trámite interno administrativo que conllevó al ajuste del monto total presuntamente adeudado …”, por lo que consideró que al carecer de firmeza dicho documento no presta mérito ejecutivo.
No obstante, aquella aseveración no es correcta, porque no obra en el expediente ninguna prueba que indique que el aquí ejecutado, inició alguna actuación administrativa o contenciosa en contra de aquella decisión, es decir, de los documentos adosados con la reposición impetrada por el señor Grillo Olarte, no se desprende que este hubiese promovido una solicitud de revocatoria, ni que producto de un trámite de esa naturaleza se haya proferido Exp. 11001 31 03 027 2020 00206 01 acto administrativo que la revoque o que declare su pérdida de ejecutoria.
Y es que, aquella herramienta no constituye un recurso ordinario en sede administrativa sino que “consiste en una herramienta propia de las autoridades en sede administrativa y sin validación judicial previa, que puede ser desatada de oficio o a petición de parte, consistente en la modificación o cambio sustancial de las decisiones en firme que se han adoptado como manifestación unilateral de la respectiva entidad pública y que han creado situaciones jurídicas generales o particulares, siempre que éstas se acompasen con una o más causales o eventos de procedencia previstos en el artículo 93 del CPACA”7., luego, dicha figura procede frente a actos administrativos que hayan adquirido firmeza.
Ciertamente, se itera, contra la indicada Resolución 0036, no procedía ningún recurso, por lo tanto, a la luz del numeral 1º de la norma 87 del compendio administrativo, cobró firmeza desde el día siguiente al de su notificación; en ese orden de ideas, el sustento de la decisión increpada cae al vacío, en la medida que ese acto se encuentra vigente y en firme y las situaciones descritas por la comunicación remitida al ejecutado deberán ser objeto de análisis en la sentencia a fin de determinar si se continúa con la ejecución en la forma reclamada o por un monto diferente.
Véase, como cuestión de relevancia, que la reposición impetrada por el ejecutado se sustentó, en lo toral, en que la sociedad ejecutante con oficio CS2021-019758 le solicitó al entonces depositario Luis Guillermo Grillo Olarte “autorizar a dicha entidad la revocatoria directa total de la resolución 0036 del 14 de enero 2020”, a lo que éste “a más de autorizar la revocatoria directa 7 Sentencia de 3 de septiembre de 2020.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección “A”. M.P. William Hernández Gómez. Exp. 11001 31 03 027 2020 00206 01 de la resolución en mención, solicitó de manera respetuosa dicha revocatoria”. No obstante, como lo apuntó la señora apoderada de la entidad demandante en su escrito de reposición “no existe prueba ni tan siquiera sumaria dentro del expediente de que esta se hubiese perfeccionado en atención a que no se avizora documento que establezca la decisión de revocar el acto, y que como consecuencia de ello hubiere perdido su fuerza vinculante”, precisión acorde con la realidad procesal, dado que no se acreditó por el ejecutado que se hubiera expedido el acto administrativo de la revocatoria directa. 3.
Conclusión Se enervará la disposición confutada mediante la cual se revocó el mandamiento de pago en este asunto, dado que, no obra en el expediente medio probatorio alguno que le reste efectos jurídicos a la resolución base de la ejecución, ni acto administrativo que la modifique, revoque o declare su pérdida de ejecutoria, lo que necesariamente conlleva a la continuidad de la ejecución. Con todo, importa precisar que de todas maneras el juzgador de conocimiento atenderá las previsiones de los artículos 281 inciso 4º y/o 282 inciso 1º, del Código General del Proceso, en caso de ser necesario.
Y no se impondrán costas, dado el éxito del recurso. 4. Decisión En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, REVOCA la providencia apelada. Exp. 11001 31 03 027 2020 00206 01 Inmediatamente retornen las diligencias al juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes.
Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 81d07a5505615c0a163300a382aedc94fbce46803f583187306ff1a276fea77a Documento generado en 17/10/2025 03:28:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica