Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 015-2019-00503-01 DRA GARCIA SUNTENTACION APELACION

Sala: SALA CIVIL

Outlook MEMORIAL DRA GARCIA RV: Sustentación Recurso de Apelación - Responsabilidad No Desde Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Vie 24/04/2026 16:23 Para 4 GRUPO CIVIL <4grupocivil@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivo adjunto (256 KB) Sustentación Apelación ResCiv.- CarmenGonzalez.pdf;

MEMORIAL DRA GARCIA Atentamente, De: Daniel Felipe Moyano Avila <daniel.moyano@sarracinomoyanoconsultores.com> Enviado: viernes, 24 de abril de 2026 4:26 p. m. Para: Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Cc: Aldo Sarracino Del Real <aldo.sarracino@abogarconsultores.com>;

COMPENSAR EPS JURIDICA <compensarepsjuridica@compensarsalud.com>; KMRODRIGUEZA@compensarsalud.com <KMRODRIGUEZA@compensarsalud.com>; smbautistag@compensarsalud.com <smbautistag@compensarsalud.com>; gerenciageneral@asistirsalud.com <gerenciageneral@asistirsalud.com>; fabianbarbosa3291@gmail.com <fabianbarbosa3291@gmail.com>; EUCLIDES CAMARGO GARZÓN <juridico@segurosdelestado.com>;

Dayana Stefanny Jimenez Hernandez <dayana.jimenez@segurosdelestado.com>; jmedina@gha.com.co <jmedina@gha.com.co>; Judiciales SURA <notificacionesjudiciales@suramericana.com.co>; jairorinconachury@hotmail.com <jairorinconachury@hotmail.com>; notificacionesjudiciales@allianz.co <notificacionesjudiciales@allianz.co>; cprieto@gha.com.co <cprieto@gha.com.co>;

Notificaciones GHA <notificaciones@gha.com.co>; mjimenez@gha.com.co <mjimenez@gha.com.co>; adrimes1@hotmail.com <adrimes1@hotmail.com> Asunto: Sustentación Recurso de Apelación - Responsabilidad No No suele recibir correo electrónico de daniel.moyano@sarracinomoyanoconsultores.com. Por qué es esto importante Honorable Magistrada Dra. Martha Isabel García Serrano Sala Civil Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C. E.S.D. Referencia: Verbal Responsabilidad Civil Demandante: Carmen Adriana González y Otros.

Demandado: Asistir Salud IPS y otros Radicación: 11001310301520190050301 Asunto: Sustentación Recurso de Apelación. DANIEL FELIPE MOYANO AVILA, abogado en ejercicio, mayor de edad, domiciliado en Bogotá, identificado con la cedula de ciudadanía No 1.030.643.731 de Bogotá, y tarjeta profesional No. 279.916 del C.S.J; actuando de conformidad con el poder a mi conferido por la señora CARMEN ADRIANA GONZALEZ MESA, identificada con cédula de ciudadanía No 51.604.199 de Bogotá y otros demandantes; de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, de la manera más cordial me permito SUSTENTAR ante su despacho el los reparos concretos del RECURSO DE APELACIÓN en contra de la sentencia adiada del 11 de Febrero del 2026, notificada en estado del 12 de Febrero de 2026, proferida por el Juzgado Quince (15) Civil del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en los términos del memorial aportado.

Atentamente. Email trackeado con Mailsuite · Darse de baja ​ ​ ​ ​ ​ ​ ​ ​ ​ ​ ​ ​ Carrera 15 No 119-11 Oficina 519 ​ ​ Cel. +57 3505004670 daniel.moyano@sarracinomoyanoconsultores.com Honorable Magistrada Dra. Martha Isabel García Serrano​ Sala Civil Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C.​ E.S.D. Referencia: Verbal Responsabilidad Civil ​ ​ Demandante: Carmen Adriana González y Otros.

Demandado: Asistir Salud IPS y otros Radicación: 11001310301520190050301 Asunto: Sustentación Recurso de Apelación. DANIEL FELIPE MOYANO AVILA, abogado en ejercicio, mayor de edad, domiciliado en Bogotá, identificado con la cedula de ciudadanía No 1.030.643.731 de Bogotá, y tarjeta profesional No. 279.916 del C.S.J; actuando de conformidad con el poder a mi conferido por la señora CARMEN ADRIANA GONZALEZ MESA, identificada con cédula de ciudadanía No 51.604.199 de Bogotá y otros demandantes; de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, de la manera más cordial me permito SUSTENTAR ante su despacho los reparos concretos del RECURSO DE APELACIÓN en contra de la sentencia adiada del 11 de Febrero del 2026, notificada en estado del 12 de Febrero de 2026, proferida por el Juzgado Quince (15) Civil del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en los siguientes términos: 1.​ Recurso de Apelación. El Honorable despacho, Juez Quince (15) Civil del Circuito Judicial de Bogotà D.C. profiere decisión motivada en la que asevera que no se deben acceder a las pretensiones de la demanda en donde, luego de hacer un preámbulo de la responsabilidad Civil, concluye que en tanto no están acreditados los elementos fácticos y jurídicos, a efectos de establecer la causalidad entre el hecho generador y el daño padecido o, alguna naturaleza de impericia o, ausencia de habilidad técnica o de experiencia científica a modo de culpa en el caso Carmen Adriana, pues bien, se resuelve el interrogante propuesto.

En adición, esta decisión reafirma la línea jurisprudencial de nuestro órgano de cierre en el ejercicio médico, según la cual la responsabilidad civil no encuentra eco sobre el cimiento del infortunio terapéutico o curativo, sino sobre la prueba cierta de una conducta culposa y con causalidad eficiente o, al menos, un grado de probabilidad mayúsculo.

En fin, el riesgo permitido se iza como con causa de la reconstrucción mamaria diferida. ___________________________________________________________________________________________________________ Carrera 15 No. 119-11. Oficina 519 Bogotá, D.C., Colombia Tel.: + 3505004670 - daniel.moyano@sarracinomoyanoconsultores.com ​ ​ ​ ​ ​ ​ ​ ​ ​ ​ ​ ​ Carrera 15 No 119-11 Oficina 519 ​ ​ Cel. +57 3505004670 daniel.moyano@sarracinomoyanoconsultores.com De manera introductoria se hace saber que no se comparte la decisión de este honorable despacho, pues, de manera infortunada y apresurada, exime de responsabilidad a la parte demandada.

Dicha providencia se fundamenta en una presunta "ausencia de evidencia clínica", la cual, como se demostrará, es la consecuencia directa de la propia negligencia en el registro por parte de los prestadores de salud, aunada a una lectura parcial, fragmentada e incompleta de la historia clínica y del acervo probatorio. Se exige, en consecuencia, que este estrado judicial subsane la distorsión probatoria existente mediante una valoración integral y ponderada de la prueba, aplicando las reglas de la sana crítica y el principio de la carga dinámica de la prueba. 2.​ Reparos a la Sentencia del A-quo.

Los reparos concretos a la Sentencia proferida por el A-quo, se estructuran de la siguiente manera 2.1. Error de hecho en la valoración de la Orden Médica. El despacho de primera instancia arguye que, entre otras cosas, se demostró que Diana Camila Pineda, quien realizó la mamografía, era tecnóloga en radiología titulada y con amplia experiencia, desvirtuando que el examen fuera practicado por personal no apto; de la misma manera que: La mamografía bilateral no estaba contraindicada, asegurando que la literatura médica y los peritos confirmaron que es un estudio seguro incluso en pacientes con expansores mamarios y por lo tanto existió un cumplimiento de orden médica: La profesional actuó conforme a la orden del oncólogo, la cual no incluía restricciones específicas para el seno derecho.

No obstante lo anterior, se considera que se incurre en un error de hecho al valorar los supuestos del cumplimiento de la Orden Médica donde el Dr. Luis Guzmán ordenó el examen "únicamente para el seno izquierdo". La realización bilateral no fue un "cumplimiento", sino una desobediencia técnica que generó el riesgo innecesario sobre el seno derecho (el del expansor); argumento que se expone de la siguiente manera: I.​ DESVIRTUACIÓN DEL ESTÁNDAR TÉCNICO-CIENTÍFICO (LEX ARTIS AD ___________________________________________________________________________________________________________ Carrera 15 No. 119-11.

Oficina 519 Bogotá, D.C., Colombia Tel.: + 3505004670 - daniel.moyano@sarracinomoyanoconsultores.com ​ ​ ​ ​ ​ ​ ​ ​ ​ ​ ​ ​ Carrera 15 No 119-11 Oficina 519 ​ Cel. +57 3505004670 ​ daniel.moyano@sarracinomoyanoconsultores.com HOC) Y ACREDITACIÓN DE LA IMPERICIA La defensa ha procurado soslayar su responsabilidad arguyendo el cumplimiento de un procedimiento rutinario o el estándar técnico (lex artis), un argumento que se desvanece ante la evidencia científica y fáctica que demuestra una impericia inexcusable y una extralimitación funcional que redundó en la causación del daño. A. La Transgresión Flagrante de la Orden Médica Especializada.

El punto de inflexión del actuar negligente radica en la inobservancia de una orden médica específica y taxativa emitida por un especialista de superior jerarquía. El Criterio Facultativo: El 30 de julio de 2014, el Dr. Luis Hernán Guzmán, Cirujano de Mama y Mastólogo, con pleno conocimiento de los antecedentes reconstructivos de la paciente (mastectomía y radioterapia), prescribió de forma categórica y sin ambigüedades: “Mamografía ÚNICAMENTE para el seno izquierdo”;

Esta prescripción tenía un propósito esencial y protector: evitar la compresión del tejido mamario reconstruido y el dispositivo expansor tisular derecho, dada su manifiesta vulnerabilidad. La Extralimitación Funcional: La conducta de la tecnóloga Diana Camila, el 9 de agosto del mismo año, al efectuar una mamografía bilateral (incluyendo el seno derecho reconstruido), configura una violación directa al criterio profesional del especialista, una contravención del lex artis específico para pacientes con expansores, y una extralimitación de sus funciones y competencias, configurando una clara causal de responsabilidad por culpa in eligendo o in vigilando de la IPS.

B. La Mecánica Causal del Daño: Sobrepresión Físicamente Comprobada. El aserto de la Dra. Nury Vanoy sobre la supuesta "resistencia" inherente de los expansores constituye una falacia. Este enfoque pretermite la fisiopatología y la mecánica del daño en el contexto de una mamografía. Naturaleza de la Presión Mamográfica: La presión ejercida por un mamógrafo no es una fuerza dinámica o dispersa (como un trauma contuso generalizado), sino una fuerza focalizada, estática y sostenida ___________________________________________________________________________________________________________ Carrera 15 No. 119-11.

Oficina 519 Bogotá, D.C., Colombia Tel.: + 3505004670 - daniel.moyano@sarracinomoyanoconsultores.com ​ ​ ​ ​ ​ ​ ​ ​ ​ ​ ​ ​ Carrera 15 No 119-11 Oficina 519 ​ ​ Cel. +57 3505004670 daniel.moyano@sarracinomoyanoconsultores.com diseñada para comprimir el tejido blando. Un tejido previamente sometido a mastectomía y radioterapia posee una elasticidad disminuida y una matriz de colágeno alterada, lo que lo hace sumamente susceptible a la compresión. La Prueba Irrefutable: La mala praxis no es una inferencia, sino un hecho quirúrgicamente constatado.

El Hallazgo Quirúrgico del 9 de abril de 2015 es la prueba capital del proceso. El Cirujano consigna de manera taxativa: "ruptura lineal muy probablemente por sobrepresión". La presencia de una ruptura de carácter "lineal" desvirtúa la posibilidad de un trauma accidental o un fallo espontáneo del material, e incrimina directamente la operación negligente del equipo.

La causa eficiente y próxima del colapso fue la aplicación indebida de fuerza compresiva en el mamógrafo. C. Cuestionamiento de la Idoneidad y Rigor Técnico del Dictamen Pericial. El dictamen de la Dra. Vanoy, pilar de la absolución, debe ser desestimado por carecer del rigor técnico requerido para la valoración de un caso de reconstrucción mamaria compleja, por la Ausencia de Especialidad Asistencial Pertinente: El perfil de la Dra. Vanoy como médico general con especialización en el área administrativa/gerencial no le confiere la autoridad técnica para dirimir sobre el lex artis de la Cirugía Oncológica Reconstructiva.

Lo requerido para el caso que nos atañe es el concepto especializado de un Cirujano Oncológico Reconstructivo o un Mastólogo para evaluar adecuadamente la fragilidad biomecánica de un tejido que ha sido objeto de una mastectomía radical y ciclos de radioterapia. Solo este especialista puede atestiguar que, a diferencia del tejido mamario sano, un tejido reconstruido con expansor no puede tolerar la compresión estática, y que la sobrepresión constituye la causa más probable de una ruptura lineal. 2.2.

Indebida apreciación de la "Lex Artis" en pacientes radiados. El reparo señala que la seguridad de la mamografía no debe evaluarse en abstracto (literatura médica general), sino en concreto para una paciente con tejidos radiados. La pérdida de elasticidad por radioterapia hace que la compresión del mamógrafo sea contraproducente, hecho que el juez omitió al generalizar la idoneidad del examen. ___________________________________________________________________________________________________________ Carrera 15 No. 119-11.

Oficina 519 Bogotá, D.C., Colombia Tel.: + 3505004670 - daniel.moyano@sarracinomoyanoconsultores.com ​ ​ ​ ​ ​ ​ ​ ​ II.​ ACLARACIÓN DE ​ ​ ​ ​ Carrera 15 No 119-11 Oficina 519 ​ ​ ANTECEDENTES Cel. +57 3505004670 daniel.moyano@sarracinomoyanoconsultores.com MÉDICOS: DESMONTAJE DE ARGUMENTOS ENGAÑOSOS. La defensa ha introducido elementos falaces en el proceso en un intento por desplazar la responsabilidad, alegando una presunta "complejidad preexistente" por prótesis implantadas desde el año 2010.

Esto contiene una Verdad Documental: Si bien es cierto, La historia clínica de la paciente en el Hospital Central de la Policía (21 de mayo de 2003) no se encuentra en el dosier pero la misma confirma que la intervención previa fue una mamoplastia reductora (por motivos de salud: dorsalgia), un procedimiento que, por su naturaleza, implica la resección de tejido glandular, no la colocación de implantes.

Alineado con lo anterior, es claro que mi poderdante jamás portó prótesis estéticas previas. Por lo tanto, la aseveración del Dr. Luis Hernán Guzmán, reseñada por este despacho, de que los tejidos estaban "adelgazados por prótesis inexistentes", es una falacia procesal que presuntamente puede considerarse como una falta a la verdad y que busca erigirse para eludir la causa eficiente del daño. Por el contrario como lo atribuye este despacho, existe una determinación de la Causalidad toda vez que el perjuicio es 100% atribuible a la fuerza desmedida o sobrepresión aplicada por la tecnóloga el 9 de agosto de 2014, y no a una debilidad tisular preexistente por "prótesis", entre las otras demás causas. 2.3.

Error en la fijación de la premisa fáctica (Antecedentes médicos) El juez dio por cierto un hecho falso: que la paciente tenía prótesis desde 2010. En esa fecha sólo hubo una cirugía reductora. Al corregir este dato, se desvirtúa la tesis del juez sobre un "tejido previamente debilitado por implantes", reforzando que la ruptura fue causada exclusivamente por la presión del examen del año 2014.

III.​ PRUEBA DE OMISIONES, PRESUNTO OCULTAMIENTO DEL INCIDENTE Y NEGLIGENCIA ADMINISTRATIVA La tesis de la "buena condición de la paciente" en agosto de 2014, esgrimida por el fallo, es insostenible ante la evidencia de un patrón de ___________________________________________________________________________________________________________ Carrera 15 No. 119-11.

Oficina 519 Bogotá, D.C., Colombia Tel.: + 3505004670 - daniel.moyano@sarracinomoyanoconsultores.com ​ ​ ​ ​ ​ ​ ​ ​ ​ ​ ​ ​ Carrera 15 No 119-11 Oficina 519 ​ ​ Cel. +57 3505004670 daniel.moyano@sarracinomoyanoconsultores.com negligencia administrativa y ocultamiento de un incidente crítico. A. El Incidente Crítico Ocultado y el Indicio Grave: El 9 de agosto de 2014, en las instalaciones de la IPS Asistir Salud Álamos, inmediatamente después de la mamografía ocurrió lo denominado como El Trauma y la Descompensación: mi poderdante sufrió un trauma agudo manifestado en un dolor insoportable que la condujo a la pérdida de conciencia (síncope), requiriendo atención y estabilización en el área de enfermería por un lapso de cuatro (4) horas.

Este evento constituye la prueba prima facie del daño inmediato. B. Incompetencia y Fragmentación en el Registro Clínico. El 12 de agosto de 2014, la Señora Gonzalez reportó el dolor y la sintomatología de ruptura a la Dra. Marelby Guzmán Rodríguez pero la misma se rehusó a registrar la sintomatología aguda y la sospecha de ruptura, aduciendo la falacia administrativa de que "esa no era su competencia", y la remitió a otra consulta.

Esta fragmentación administrativa y la omisión deliberada impiden que la historia clínica refleje fielmente la realidad del daño, pero no eliminan la existencia del perjuicio físico acaecido tres días antes. La ausencia de registro es prueba de la negligencia, no de la ausencia del daño. C. Confirmación Clínica Inmediata del Daño. Esa misma tarde del 12 de agosto de 2014, el daño fue clínicamente verificado por la Dra. María Cristina López Assmus, Cirujana Oncológica, durante la consulta de expansión cuando en un hallazgo crucial, al intentar inyectar suero fisiológico para la expansión del dispositivo, la Dra. López verificó la salida inmediata del líquido al exterior a través del tejido mamario.

Este evento es la prueba de la ruptura consolidada y un hecho cumplido a solo tres días de la mamografía negligente. El expansor estaba roto y el líquido se estaba derramando, generando el "edema subcutáneo difuso" que se evidenciaría en la ecografía posterior. 2.4. Desconocimiento de la Causalidad Probada (Ruptura Lineal) Existencia del nexo Causal. ___________________________________________________________________________________________________________ Carrera 15 No. 119-11.

Oficina 519 Bogotá, D.C., Colombia Tel.: + 3505004670 - daniel.moyano@sarracinomoyanoconsultores.com ​ ​ ​ ​ ​ ​ ​ ​ ​ ​ ​ ​ Carrera 15 No 119-11 Oficina 519 ​ ​ Cel. +57 3505004670 daniel.moyano@sarracinomoyanoconsultores.com Se cuestiona que el juez no otorgó valor probatorio a la descripción quirúrgica de abril de 2015. Una "ruptura lineal" es la "huella dactilar" de un trauma mecánico por compresión (mamógrafo), lo cual constituye una prueba técnica superior a la ausencia de hallazgos en las ecografías iniciales.

IV.​ LA EVIDENCIA DEL NEXO CAUSAL Y EL DAÑO EN CASCADA Y PROGRESIVO Contrario a la tesis del despacho que pretende aislar el evento, la salud de la paciente sufrió un deterioro progresivo, demostrando la causalidad directa y el daño en cascada derivado del yerro de 2014: 1.​ Agosto 2014 (Inmediato): La Ecografía revela un "edema subcutáneo difuso", un signo patognomónico de la inflamación causada por el derrame del suero fisiológico del expansor roto en el tejido circundante. 2.​ Enero 2015 (Fracaso Confirmado): Se registra formalmente en historia clínica la imposibilidad de proseguir la expansión. El proceso de reconstrucción mamaria, previamente exitoso, se detiene y fracasa definitivamente. 3.​ Julio 2016 (Reconstrucción Traumática Forzosa): A raíz del estado necrótico del seno y la atrofia muscular secundaria al colapso del expansor, la paciente se vio compelida a someterse a una cirugía de alta complejidad y traumática: un colgajo de la espalda (Colgajo Dorsal Ancho). 4.​ Agosto 2016 - Junio 2017 (Complicaciones Crónicas): El daño persistió. Prosiguieron nuevas intervenciones quirúrgicas por complicaciones post-colgajo (fibrosis, hematomas) y la persistencia de dolor crónico y la necesidad de cirugías ulteriores para corregir la asimetría y el daño estético residual, destrucción directa de la reconstrucción lograda hasta 2014.

V. RESUMEN Y REORGANIZACIÓN DEL ARGUMENTO DE RESPONSABILIDAD CIVIL 1. Cirugía Inicial y Reconstrucción (Febrero 2014): -​ El 15 de febrero de 2014 se realizó una mastectomía radical con ___________________________________________________________________________________________________________ Carrera 15 No. 119-11. Oficina 519 Bogotá, D.C., Colombia Tel.: + 3505004670 - daniel.moyano@sarracinomoyanoconsultores.com ​ ​ ​ ​ ​ ​ ​ ​ ​ ​ ​ ​ Carrera 15 No 119-11 Oficina 519 ​ ​ Cel. +57 3505004670 daniel.moyano@sarracinomoyanoconsultores.com vaciamiento de ganglios y reconstrucción en dos tiempos, a cargo del Dr. Luis Hernán Guzmán y la Dra. María Cristina López Assmus. -​ Se aclara que, contrario a lo que afirma la Dra. Nury Vanoy, se utilizó un colgajo muscular, no se prescindió de él. 2.

Ruptura del Expansor Mamario (Agosto 2014): -​ El 9 de agosto de 2014, durante una mamografía bilateral, se produjo la ruptura del expansor del seno derecho. -​ Se sufrió un desmayo y trauma, siendo atendida en enfermería de la IPS Asistir Salud Álamos durante aproximadamente 4 horas. La IPS se negó a entregar las notas de enfermería. -​ Se afirma que la presión ejercida por la máquina de mamografía fue la causa de la ruptura, no la hipertensión arterial como sugiere la Dra. Nury Vanoy.

Se argumenta que estos dispositivos no están diseñados para soportar tal grado de presión, aunque la Dra. Vanoy sostenga lo contrario. 3. Falta de Registro y Dificultad Diagnóstica: -​ La Dra. Nury Vanoy (perito de Compensar) afirma que no existe evidencia de registros clínicos de complicaciones en agosto y septiembre, y que la paciente estaba en buen estado general. -​ Se asistió a varias consultas médicas tras la ruptura (medicina general, oncología, medicina familiar, cirugía plástica oncológica), pero no existen registros en las historias clínicas de las complicaciones, ya que los especialistas argumentaron que no era su competencia. -​ Sin embargo, el 12 de agosto de 2014, la Dra. María Cristina López (cirujano oncólogo) confirmó la ruptura al aplicar suero fisiológico al expansor, observando la salida del líquido.

La Dra. Marelby Guzmán Rodríguez, en una cita previa, no registró la dolencia argumentando falta de competencia. -​ Una ecografía mamaria del 19 de agosto de 2014 evidenció un edema subcutáneo difuso. La Dra. López verificó este resultado anormal el 26 de agosto, lo que debió motivar la solicitud de una resonancia magnética para verificar el daño del expansor. -​ El Dr. Luis Hernán Guzmán (Mastólogo y cirujano de la mastectomía) ___________________________________________________________________________________________________________ Carrera 15 No. 119-11.

Oficina 519 Bogotá, D.C., Colombia Tel.: + 3505004670 - daniel.moyano@sarracinomoyanoconsultores.com ​ ​ ​ ​ ​ ​ ​ ​ ​ ​ ​ ​ Carrera 15 No 119-11 Oficina 519 ​ Cel. +57 3505004670 ​ daniel.moyano@sarracinomoyanoconsultores.com afirmó no tener conocimiento de la ruptura. -​ El médico radiólogo tampoco hizo reporte de la ruptura en la mamografía, argumentando, al igual que el Dr. Guzmán, que una mamografía no es suficiente para verificar daños de esa magnitud; la resonancia magnética es el examen idóneo. 4.

Recomendaciones de Exámenes: -​ En un control el 30 de julio de 2014, el Dr. Luis Hernán Guzmán ordenó mamografía solo en el seno izquierdo y ecografía mamaria, lo que sugiere que era consciente del riesgo de daño al expansor en el seno derecho. -​ Se argumenta, basándose en la experiencia personal y la práctica actual (Idime), que la mamografía con expansor debe hacerse solo en el seno no afectado.

La ecografía mamaria y la resonancia son los exámenes complementarios adecuados para mamas reconstruidas con expansor. 5. Diagnóstico y Cirugía de Retiro: -​ La Dra. Nury Vanoy sostiene que la paciente no relacionó la ruptura con ningún médico profesional en las consultas iniciales. -​ No fue sino hasta el 29 de enero de 2015, en consulta con la Dra. María Cristina López, que se confirmó la ruptura al intentar ingresar suero fisiológico en el expansor (Folio 23). -​ La Dra. López solicitó a Compensar la cirugía para retirar el expansor roto y colocar una prótesis. -​ La cirugía se realizó el 9 de abril de 2015 en la Clínica Palermo.

Los hallazgos de la Historia Clínica e Informe Quirúrgico confirman la "expansor tisular roto en el polo lateral", con una "ruptura lineal muy probablemente por sobrepresión" (Adjunto Historia clínica de la Clínica Palermo e Informe quirúrgico). 6. Deterioro Posterior y Cirugías Adicionales: -​ El deterioro de la salud condujo a una nueva cirugía el 27 de julio de 2016 para retirar la prótesis y colocar una nueva, requiriendo el uso de colgajo de espalda, como consta en la historia clínica de la Dra. ___________________________________________________________________________________________________________ Carrera 15 No. 119-11.

Oficina 519 Bogotá, D.C., Colombia Tel.: + 3505004670 - daniel.moyano@sarracinomoyanoconsultores.com ​ ​ ​ ​ ​ ​ ​ ​ ​ ​ ​ ​ Carrera 15 No 119-11 Oficina 519 ​ ​ Cel. +57 3505004670 daniel.moyano@sarracinomoyanoconsultores.com María Cristina López Assmus. -​ Esta cirugía generó complicaciones, lo que llevó a una cirugía adicional el 10 de agosto de 2016 en la Clínica de Compensar de la 94 para retirar la fibrosis de la espalda. 7.

Yerros elObjeción al Testimonio del Dr. Guzmán: -​ La afirmación del Dr. Luis Hernán Guzmán de que la reconstrucción era compleja debido a prótesis previas en 2010 que habían adelgazado el tejido es "errada". -​ Se adjunta historia clínica de la Policía Nacional para demostrar que en 2003 se realizó una mamoplastia reductora, no se colocaron prótesis, y en la cirugía de 2014 jamás se retiraron prótesis mamarias.

2.5. CONCLUSIÓN FINAL Y SÍNTESIS DEL NEXO CAUSAL. Conforme lo anteriormente expuesto, que no fue valorado por el juez de instancia, se considera que no es jurídicamente admisible ni ajustado a los principios de responsabilidad civil alegar la "ausencia de culpa" cuando el expediente demuestra la secuencia ininterrumpida de hechos: la paciente ingresó a la IPS con un proceso mamario funcionalmente viable, y egresó con un dispositivo interno roto, una descompensación por trauma agudo y un calvario de cirugías que persisten en generar dolor crónico y un daño estético irreversible; a ello aunese que el nexo causal es científicamente irrefutable y lineal: existiò Sobrepresión Indebida en Mamografía Bilateral siendo necesario hacerse en la mama izquierda, Ruptura Lineal del Expansor Tisular, Fracaso Definitivo de la Reconstrucción Mamaria, Daño Estético, Funcional y Dolor Crónico Persistente.

Bajo este orden de ideas, le ruego al Honorable Magistrado del tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotà D.C. - Sala Civil, se sirva revocar la sentencia absolutoria y proceder a la condena con base en la valoración integral de las pruebas solicitadas y existentes.

3. SOLICITUDES PROBATORIAS URGENTES PARA EL ESCLARECIMIENTO JUDICIAL Siendo plenamente conocedores de que las etapas para aporte de ___________________________________________________________________________________________________________ Carrera 15 No. 119-11. Oficina 519 Bogotá, D.C., Colombia Tel.: + 3505004670 - daniel.moyano@sarracinomoyanoconsultores.com ​ ​ ​ ​ ​ ​ ​ ​ ​ ​ ​ ​ Carrera 15 No 119-11 Oficina 519 ​ ​ Cel. +57 3505004670 daniel.moyano@sarracinomoyanoconsultores.com pruebas son perentorias, por la misma insistencia de mi poderdante me permito solicitarle a la segunda instancia, que con el fin de garantizar el derecho a la justicia y restablecer la verdad procesal, se sirva decretar oficiosamente las siguientes pruebas, pues permite tener la versión real de la médico tratante y de la persona que auxilió a: 1.​ Testimonio de la Dra. María Cristina López Assmus: Para que ratifique bajo juramento el crucial hallazgo clínico del 12 de agosto de 2014: la verificación in situ de la salida de suero del expansor al exterior del cuerpo de la paciente, entre otros más hallazgos de la ruptura del dispositivo expansor mamario, toda vez que esta fue y ha sido la médico tratante. 2.​ Recepción del Testimonio de Jenny Alexandra Reyes: Hija de la paciente y testigo presencial de la pérdida de conciencia, el síncope y el periodo de estabilización de 4 horas en el área de enfermería de la IPS Asistir Salud Álamos el 9 de agosto de 2014, evento que la IPS se ha negado a registrar.

Atentamente. DANIEL FELIPE MOYANO AVILA.​ C.C No 1.030.643.731 de Bogotá.​ T.P. No 279.916 DEL C.S.J. ___________________________________________________________________________________________________________ Carrera 15 No. 119-11. Oficina 519 Bogotá, D.C., Colombia Tel.: + 3505004670 - daniel.moyano@sarracinomoyanoconsultores.com