Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Decisión Civil-Familia Despacho 05 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente ASUNTO: APELACIÓN DEL AUTO DEL 27 DE NOVIEMBRE DE 2023. PROCESO: EJECUTIVO RADICACIÓN: 080013153011-2018-00084-02 (Radicado interno 45.358) DEMANDANTE: WILSON RAFAEL JIMÉNEZ DE LA HOZ DEMANDADA: EBIS ALICIA JIMÉNEZ RANGEL.
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BARRANQUILLA. Barranquilla, cinco (5) de julio de dos mil veinticuatro (2024). I.
ANTECEDENTES EBIS ALICIA, JOHANN JOSÉ JIMÉNEZ RANGEL y MAGALY RANGEL DE JIMÉNEZ presentaron solicitud de nulidad con fundamento en las causales 2, 4 y 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, alegando que se incurrió en una falsedad en las firmas en un documento de cesión de derechos litigiosos y de crédito aportado al expediente, señalando una serie de inconsistencias que a su juicio se presentan al respecto, como también se duele de la falta de cumplimiento de los requisitos formales de la referida cesión, a la que se ha referido la Juez del conocimiento en sus providencias, sin advertir los defectos en cuestión, como tampoco otras situaciones procedimentales que afectan la actuación respecto a la dirección de domicilio de correo electrónico de la cesionaria, incurriéndose en indebida notificación. La petición fue inicialmente rechazada de plano por el Juzgado de primer grado, mediante proveído del 9 de marzo de 2023, interponiéndose reposición y en subsidio apelación, prosperando la primera en el sentido de dar traslado de aquella, por auto del 29 de junio del mismo año. El auto apelado.
Por providencia del 27 de noviembre de 20231, la A quo resolvió declarar no probadas las causales de nulidad, argumentando que la atinente a pretermitir íntegramente la instancia no se encontraba configuraba ya que el cambio de partes en la fase de ejecución no significa la omisión de una instancia; frente a la indebida representación o carencia de poder anotó que los solicitantes no se encontraban legitimados para incoarla, ya que no son los presuntamente afectados por dicho vicio procedimental.
De otro lado, en lo relativo a la indebida notificación sostuvo que, si bien los peticionarios ostentan la condición de herederos y cónyuge del demandante inicial, no existía obligación legal de citarlos al proceso, ya que éste último celebró cesión de crédito a favor de la actual ejecutante, motivo por el cual dejó de ser parte en el proceso y en consecuencia aquellos no tenían que ser notificados.
Finalmente, acotó que, en cuanto a la falsedad y validez del contrato de cesión, no era competente para resolver al respecto, pues ello debe ser dilucidado a través de un proceso declarativo independiente. Trámite del recurso. El apoderado de los solicitantes presentó apelación contra dicha determinación, insistiendo en la nulidad incoada2, conforme a las causales alegadas, que a su juicio debía ser decretada.
La alzada se concedió por medio de auto del día 15 de febrero de 2024.3 1 Expediente origen. Cuaderno 04IncidenteNulidad. Archivo “16AutoResuelveNulidad” 2 Expediente origen. Cuaderno 04IncidenteNulidad. Archivo “17EscritoRecurso” 3 Expediente origen. Cuaderno 04IncidenteNulidad. Archivo “21AutoConcedeApelacion” 1 080013153011-2018-00084-02 (Radicado interno 45.358).
Correos electrónicos: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Decisión Civil-Familia Despacho 05 II. CONSIDERACIONES Con la finalidad de resolver el recurso de apelación incoado contra el auto del 27 de noviembre de 2023, el cual declaró no probadas las causales de nulidad propuestas, se considera que la providencia cuestionada es susceptible de alzada, de acuerdo con lo estipulado por el numeral 6° del artículo 321 del Código General del Proceso4.
Auscultado el plenario, se encuentra que se invocaron los motivos de nulidad con base en el artículo 133 del Código General del Proceso, sobre lo que debe acotarse que éste estatuye dicha figura con un criterio taxativo, señalando los casos que la generan, pero sin poderse obviar que existen otras circunstancias que la originan, diseminadas en el mismo Código y reconocidas por normas de rango superior, como la prueba obtenida con violación del debido proceso, cuya prescripción se tiene tanto en el artículo 14 ibídem, como en el 29 de la Constitución. Además, a efectos que dicha figura sea efectiva en la garantía del derecho de defensa, contradicción y debido proceso, se establecen unas reglas básicas para invocarse y tramitarse, conforme a los artículos 134 y siguientes de la misma codificación, de los que se resalta el artículo 135 que prevé que la parte que alegue la nulidad debe tener legitimación, expresar la causal, los hechos en que se funda, aportar o solicitar pruebas y que se rechazará de plano si no se cumple con ello o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas o después de saneada, lo que se regula en la norma siguiente.
De esta forma se materializan los principios que gobiernan las nulidades procesales, sobre lo que la jurisprudencia ha señalado: “En efecto, las nulidades entendidas como la sanción que impone el legislador a un «acto procesal» que ha conculcado las «garantías judiciales» de los ajusticiados, se rigen por los parámetros de taxatividad, trascendencia, protección o salvación del acto, convalidación o saneamiento, legitimación y preclusión (…) El primero, que importa para despachar esta especie, predica que únicamente podrá nulitarse el «proceso» en los específicos eventos contemplados por la ley, de suerte que los acontecimientos que no hayan sido previamente tipificados por el legislativo no pueden ser atendidos por el Juzgador como motivo de supresión de lo trasegado, ya que, se itera, se «reclama la existencia de un texto legal reconociendo la causa de la nulidad, hasta el punto que el proceso sólo se considera nulo, total o 8parcialmente, por los motivos que taxativa y expresamente se hayan consagrado» (CSJ SC-042-2000, repetido recientemente en STC1835-2020)”.5 En este sentido, se aprecia que los recurrentes impetraron la nulidad manifestando que existieron principalmente 3 circunstancias que dieron génesis a esta situación, fundado en las causales 2, 4 y 8 del artículo 133 del Código General del Proceso.
Con relación la primera de las mencionadas, que contempla la pretermisión de la instancia respectiva, los recurrentes argumentan que los hechos denunciados como causal de nulidad ocurrieron después de continuar el proceso ante el Juzgado de Ejecución, por las falencias en un contrato de cesión aportado y al que se le ha dado plenos efectos.
Sin embargo, tal como lo anotó la A quo, omiten los interesados señalar en qué momento se dejó de lado o se desconoció una instancia, debiendo señalarse que ello hace referencia a los niveles en que puede tramitarse un proceso, bien ante el funcionario donde el mismo se originó, correspondiente a la primera, o por interponerse un recurso vertical, estar a cargo de una segunda instancia. En ese sentido, los apelantes citan jurisprudencia de la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, que en efecto consigna que la pretermisión de la instancia radica en el olvido o rebeldía de los grados de competencia funcional asignada por la ley, pero de modo alguno cumple con la carga argumentativa en punto a señalar cuál instancia se ha desconocido, de modo que frente a ello, no queda camino distinto que el de otorgar razón a la A quo.
De otro lado, se tiene que los apelantes alegaron la nulidad por indebida representación de la cesionaria SOBEIDA ISABEL MONSALVE, aspecto frente al cual debe prohijarse la tesis de 4 “6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva.” 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia STC8929-2020. M.P. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA. 2 080013153011-2018-00084-02 (Radicado interno 45.358).
Correos electrónicos: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Decisión Civil-Familia Despacho 05 la Juez de primera instancia en cuanto a que se trata de una causal que, según el artículo 135 del Código General del Proceso6, solo puede ser alegada por la persona afectada, que en el sub júdice no son los peticionarios, y por ende no están legitimados para proponer dicho vicio procesal.
Ahora bien, frente a la causal de nulidad por haberse incurrido en una indebida notificación, los solicitantes alegan que el auto que aceptó la cesión de crédito no les fue notificado, situación que les privó de su derecho de intervenir en la ejecución adelantada por el señor WILSON RAFAEL JIMÉNEZ DE LA HOZ. Sobre el particular, lo primero que debe indicarse, que el 4 de diciembre de 2020, al proceso se allegó documento mediante el cual el señor JIMÉNEZ DE LA HOZ manifestó ceder “en su totalidad y a título gratuito los derechos litigiosos y de crédito” de la presente ejecución a favor de SODEIBA ISABEL MONSALVE, motivo por el cual mediante auto de fecha 13 de enero de 2021, el Juzgado resolvió aceptar la cesión de crédito realizada por el demandante a la referida señora, disponiendo que la notificación a la parte demandada, se realizaría a través de la publicación por estado de dicha providencia. Con posterioridad, se encuentra que la cesionaria aportó liquidación del crédito y solicitó la entrega de los depósitos judiciales consignados, lo que fue resuelto favorablemente en interlocutorio del 8 de julio de 2021.
A continuación, los aquí apelantes, concurrieron al proceso, a través de apoderado judicial, en calidad de herederos y cónyuge supérstite del demandante inicial, informando que su fallecimiento acaeció el 16 de febrero de 2021, y deprecaron la suspensión del pago de los títulos, lo que fue rechazado mediante auto calendado 3 de septiembre siguiente, advirtiendo que ello era improcedente, ya que se había aceptado la cesión de crédito arriba enunciada.
Luego, los solicitantes incoaron la suspensión del proceso, lo que no fue objeto de pronunciamiento por la A quo, y, el 24 de octubre de 2022 deprecaron la solicitud de nulidad que aquí se estudia. De este recuento, lograr corroborarse que el documento de cesión fue allegado y acogido previo al fallecimiento del demandante inicial, siéndole notificado tal actuación mediante la publicación en estado del auto calendado 13 de enero de 2021, en el que se reconoció como cesionaria a SODEIBA ISABEL MONSALVE, lo que de ninguna manera debía serle notificado a los recurrentes como quiera que ellos no hacían parte en el coercitivo, ni debía ordenarse su citación en dicha oportunidad ya que el demandante WILSON JIMÉNEZ DE LA HOZ se encontraba debidamente vinculado al proceso.
De este modo, ningún desafuero se observa en la actuación del Juzgado de primera instancia al no haber dispuesto el enteramiento del auto que aceptó la cesión a los peticionarios, pues, itérese aquellos no actuaban al interior del proceso, ni aun cuando concurrieron deprecando la suspensión de pago de los depósitos judiciales, solicitaron a la Juez de instancia su vinculación, alegando las normas procesales y sustanciales que sustentaban su procedencia. Bajo este entendido, se evidencia que la nulidad específicamente alegada en cuanto a la falta de notificación del auto que aceptó la cesión no se encuentra llamada a prosperar.
Ahora, no pierde de vista el Tribunal que lo pretendido tanto en primera como en segunda instancia, es desconocer la cesión de crédito que fue aportada, argumentando que aquella contiene inconsistencias y falsedad, lo que de ninguna manera se encuentra plenamente demostrado y sobre lo cual no existe decisión judicial que determine su falta de validez o nulidad, y aunque se pretende tacharlo de falso, lo cierto es que la nulidad no es el medio idóneo para tal petición, mucho menos cuando aquellos ni siquiera han solicitado ante la Juez de primer grado hacerse parte en el proceso.
Por lo tanto, se considera que se han dado todas las oportunidades y herramientas procesales para esgrimir la defensa de las partes, motivo por el cual no es dable que, adelantado el proceso, 6 El inciso tercero del artículo 135 del Código General del Proceso, dispone: La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. 3 080013153011-2018-00084-02 (Radicado interno 45.358).
Correos electrónicos: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Decisión Civil-Familia Despacho 05 se pida una nulidad habiendo actuado con posterioridad a los supuestos hechos generadores de nulidad, máxime teniendo que aquellos no hacían parte del presente proceso.
Según el análisis precedente y conforme al inciso segundo del artículo 135 del Código General del Proceso, ante la inobservancia de los formalismos para alegarla, en cuanto a la taxatividad y especificidad, así como la falta de configuración de la nulidad por indebida notificación, se imponía para el Juez de primer grado declarar no probadas los vicios procedimentales allegados.
Así las cosas, encuentra esta Corporación que los argumentos del apelante no prosperan y por lo tanto se confirmará el proveído atacado. En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Segunda de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto calendado 27 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, al interior del proceso de la referencia, conforme a lo manifestado en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: Sin lugar en condena a costas por no haberse causado.
TERCERO: Notifíquese esta determinación a las partes y al Juzgado de primera instancia, poniendo a disposición del mismo las actuaciones para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Firmado Por: Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0f98369132c50eb4c314394958388c5dbaf2f1aa8e646bc9be8865abbdf040dd Documento generado en 05/07/2024 03:09:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4 080013153011-2018-00084-02 (Radicado interno 45.358).
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