Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Auto 110013110023 2018 00275 Combariza

Sala: SALA FAMILIA

M.P. Óscar Fabián Combariza Camargo Cali, veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026) Proceso Impugnación de paternidad acumulado con filiación extramatrimonial Demandante José Edwin Sánchez Barreiro Demandados José Luis Sánchez Forero y otros Radicado 11001311002320180027502 Asunto Aclaración sentencia de segunda instancia Decisión Niega aclaración I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de aclaración del fallo proferido por esta Corporación el pasado 25 de marzo, a través del cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la demandada Rosa Elena Ariza Guerrero, contra la sentencia del 8 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá. Manifestó el apoderado de la demandada Rosa Elena Ariza Guerrero que mediante auto del 24 de noviembre de 2025 el ponente dispuso prorrogar el término para resolver la segunda instancia por seis meses a partir del 28 de noviembre de 2025 y que en la sentencia se indicó que los incidentes constituyen trámites accesorios que no suspenden el curso del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 129 del Código General del Proceso, y que, si bien pueden proponerse en cualquiera de las instancias, el incidente referido no fue promovido en esa instancia, razón por la cual consideró que no existía impedimento para proferir la sentencia, pero que, existe un incidente de nulidad pendiente de decisión, respecto del cual no se ha emitido pronunciamiento, hecho que resulta relevante frente a la validez, ejecutoria y firmeza de la decisión adoptada.

Considera que, existe una aparente contradicción entre el auto que prorroga el término para decidir la segunda instancia, un incidente de nulidad sin resolver y la expedición anticipada de la sentencia dentro de dicho término, situación que genera incertidumbre en la decisión adoptada. Por lo anterior solicita aclarar las razones por las cuales se profirió sentencia de segunda instancia, pese a la prórroga de competencia ordenada pues lo que genera es una aparente contradicción en las actuaciones procesales; así como aclarar si, frente a la existencia de un incidente de nulidad pendiente de resolver del cual no existe pronunciamiento hasta la fecha, la sentencia proferida se encuentra en firme o si, por el contrario, dicha circunstancia incide en su validez, particularmente frente a la eventual configuración de una nulidad procesal.

I. CONSIDERACIONES 1. El artículo 285 del Código General del Proceso precisa que, “la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella” (Subrayado fuera del texto) 2.

La figura expuesta, en principio procede solo respecto de concepto o frases contenidas en la resolutiva que carecen de compresión, originada en una redacción que no se entiende o es vaga en su alcance, que conlleve a errores en la interpretación de lo resuelto, con miras a precisar su verdadera comprensión, más no cuando se persigue explicaciones meramente especulativas o provocar controversias semánticas. 3.

En ese orden de ideas, la solicitud de aclaración acerca de la razón por la cual se dictó sentencia de segunda instancia pese a la prorroga decretada y al incidente de nulidad interpuesto en primera instancia, resulta improcedente, teniendo en cuenta que no se basa en la existencia de “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda contenidas en la parte resolutiva o influya en ella”.

Cabe precisar que la prórroga de competencia es solo la extensión del término para decidir la instancia que no supedita a que se tenga que fallar al finalizar dicho lapso. De igual forma, respecto del incidente de nulidad no se evidencia ninguna confusión o ambigüedad en el argumento expuesto en el punto 5º de la sentencia que influya en la parte resolutiva de la misma; es claro, el incidente propuesto en primera instancia no impedía que en esta instancia se procediera a dictar sentencia. 4.

Por lo expuesto y comprobada la inexistencia de conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda en la sentencia proferida el 25 de marzo de esta anualidad, se procederá a negar la solicitud de aclaración incoada por la demandada Rosa Elena Ariza Guerrero. En virtud de lo anterior, se RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el pasado 25 de marzo, a través del cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la demandada Rosa Elena Ariza Guerrero, contra la sentencia del 8 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá.

SEGUNDO. Cumplida la notificación de esta providencia, se ordena remitir el expediente a su lugar de origen para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase 2 Firmado Por: Oscar Fabian Combariza Camargo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Claudia Consuelo Garcia Reyes Magistrada Sala De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Maria Andrea Arango Echeverri Magistrada Sala 005 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 27265b3fdc1973c7e56a0b4bba69c0dd42d1b6c43864e9646c88a87d181b6c6f Documento generado en 20/04/2026 01:57:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3