República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADOS Verbal -Pertenencia German Hernando Guantivar Cadena y otros Herederos indeterminados de Jaime Clemente Chávez y personas indeterminadas 11001310303020090055202 Sentencia No. 59 CONFIRMA Treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN DISCUTIDO Y APROBADO FECHA Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 8 de julio de 2024, por el Juzgado Treinta Civil de Circuito de esta ciudad, conforme lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
I.
ANTECEDENTES Los actores, a través de apoderada judicial, demandaron a los herederos indeterminados de Jaime Clemente Chávez y a las demás personas indeterminadas, para que previo los trámites del proceso abreviado, se hicieran los siguientes pronunciamientos: 1. Declarar que adquirieron por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, las viviendas de interés social que hacen parte del predio de mayor extensión de matrícula 50S-40034483, relacionados así: Nombres demandantes Ubicación (Bogotá) de los inmuebles a usucapir Guantivar Diagonal 73F SUR 78I- 81 German Eduardo Cadena Esther María Granados Mañarez y Luis Evelio Hortua Buitrago Luz Enith Ámbito de Zabala Floresmiro Claros Custodio Diaz Cortes e Indalecio Moreno Varón José Ruperto Sánchez Ávila Alfonso Cárdenas Epifanía Aguiar Torres Alepe y Mercedes Aguiar Torres Elena Aguilar Torres Libardo Avendaño Diaz María de los Ángeles Martínez y Juan de Dios Martínez Adonai Aguilar Torres Flor de María Fajardo Eduviges Galeano Diva Belén Sanabria Montilla y Mario Castañeda Martínez Alejandrina Poveda Pedraza y Luis Alberto Rozo Nelson Eduardo Rodríguez María Audelia Muñoz de Pérez María Adelaida Ruiz Cruz María Consuelo Cabra Castellanos María Helena Moreno Avellaneda Reyes Mercedes Perea Mosquera María Esperanza Valero Gladis Ruby Rojas Herminda Dolores de Fonseca Atenais Martin de Guzmán y Juan Guzmán Hidalgo Guillermina Tinjacá Reyes María de Jesús Jara y Fidel Orlando Sandoval María Marleny Gomezaquira Cuevas 030 2009 00552 02 Kr 78D BIS 73H 29 Sur MJ Kr 78D BIS 73H 23 Sur MJ Kr 78D BIS A 73H 38 Sur DG 73G Sur 78I 21 DG 73H Sur 79B 09 DG 73H Sur 78B 40 DG 73H Sur 79A 09 Kr 79B 73H 15 Sur DG 73 Sur 78J 40 Kr 78F Sur 73H 14 Kr 73H Sur 79C 04 DG 73H Sur 78I 56 Kr 79 Sur 73H 23 DG 73H Sur 79B 15 DG 73G Sur 78J 02 DG 73H Sur 78G 48 DG 73 Sur 79A 34 DG 73G Sur 78G 75 DG 73F Sur 78I 07 DG 73G Sur 78I 57 Kr 78B 73H 15 Sur Kr 78J 73G 15 Sur DG 73H Sur 78 03 DG 73G Sur 78B 39 DG 73H Sur 78D 10 DG 73G Sur 78 79 DG 73G Sur 78J 46 DG 73H Sur 78I 78 María Orbilia Pedraza de Leal e Ismael Leal González de Leal Liliana Pérez Salamanca y Jesús María Rico Gómez Florinda Cruz Gamboa y Lucio Guerrero Guio Natividad Rojas Veloza Stella Vásquez Velandia María Hilda Bautista González Dori Acosta Lasso Evelia Díaz Arturo y Orlando Montoya Graciela Muñoz Moreno y Laurentino Vela Muñoz Luis Enrique Gomezaquira Cuevas Vitelio Jaime Acosta Lasso Gloria Gómez Gómez y Carlos Julio Molina Camargo Edilbardo Sáenz Suárez Alicia Sanabria Ibáñez y Eleuterio Cruz Gamboa José Hernán Vinasco Guerrero Ángel María Ortiz Sánchez y Blanca Judith Murillo de Ortiz María Yasmine García Giraldo y Pedro Pablo Niño María Estella Plazas Rafael Urbano Salazar González Omar Senen de la Rosa Muñoz Libia María Ramos de Gómez Giovanni Anderson Castro Chaguala Pedro Pablo Salcedo José Wilson Poveda Blanca Lilia Morales Murcia Víctor Manuel Casas García y María Ubaldina Huertas Rosalba Rozo González Celina Suarez Forero Ana Rosa Suarez de Ariza Hernán González Ruíz Nuvia Emilce Bernal Mora 030 2009 00552 02 DG 73G Sur 78G 69 DG 73G Sur 78J 31 DG 73G Sur 78G 63 DG 73H Sur 79-76 KR 79 A 73 H 15 Sur KR 78 K Bis 73 H 31 sur KR 78 D Bis A 73 H 31 Sur DG 73 H Sur 78 F 22 DG 73 H Sur 78 D 39 DG 73 G 78 I 81 Sur DG 73 H Sur 78 D 38 KR 79 Bis 73 H 23 Sur DG 73 H sur 79 09 DG 73 G Sur 78 D 81 DG 73 G Sur 78 J 45 KR 78 C Bis 73 H 30 Sur DG 73 H Sur 78 k 30 KR 78F 73 H 30 Sur KR 78 D Bis A 73 H 23 DG 73 H Sur 78 A 21 DG 73 G Sur 79 A 03 DG 73 G Sur 79 44 MJ DG 73 H Sur 78 I 16 MJ DG 73 F Sur 78 I 59 MJ DG 73 G Sur 79 A 18 MJ DG 73 H Sur 78 A 39 MJ DG 73 H Sur 78 K 26 MJ DG 73 F Sur 79 C 29 MJ DG 73H Sur 78 J 15 DG 73 H Sur 78 G 33 MJ DG 73 F Sur 78 K 39 MJ Mery Sánchez Barrero y Ruby Nelson Rojas Valencia Alfonso Varela Triana Tulio Eduardo Mendivelso María Fabiola Sabogal Gómez KR 78 K 73 H 14 Sur MJ DG 73 H Sur 78 K 15 KR 79 Bis 73 H 15 SUR MJ KR 78 Bis C 73 H 15 Sur MJ Pedro José Guerrero Tiria y Nelly KR 78 I Bis A 73 H 22 Sur MJ Patricia Espitia Cuyos linderos, de cada heredad, se encuentran descritos en el libelo introductorio. 2.
Ordenar al Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur abrir un folio de matrícula inmobiliaria independiente para cada inmueble. 3. Condenar en costas a la parte demandada1. Fundamento fáctico: En apoyo de sus pretensiones, los actores expusieron, en síntesis, que son poseedores irregulares de los bienes inmuebles destinados a viviendas de interés social en el barrio Manzanares, localidad de Bosa, desde hace más de cinco años, de manera real y material, reclamados por la vía de usucapión, ejerciendo actos de señores y dueños, sin reconocer dominio ajeno, en forma pública, tranquila, pacífica, ininterrumpida, han plantado mejoras con sus propios recursos, pagando los impuestos prediales.
Además, instalaron los servicios públicos de agua, luz y gas2. Actuación procesal: El Juzgado que asumió conocimiento inicialmente, admitió el asunto mediante auto de 21 de julio de 2010, ordenó el respectivo traslado al extremo pasivo y el emplazamiento de los convocados3. Folios 66 a 88 y 196 a 2012 del archivo “01DemandaFisicayAnexos.PDF” de la carpeta “CUADERNO No. 1 PRINCIPAL” del “001PrimeraInstancia”. 2 Folios 88 a 89 del archivo “01DemandaFisicayAnexos.PDF” ibídem. 3 Folios 229 a 234 del archivo “01DemandaFisicayAnexos.PDF” ibídem. 1 030 2009 00552 02 Efectuado lo anterior, compareció Gloria Inés Hernández Niño, aduciendo actuar en calidad de cónyuge sobreviviente de Clemente Chávez Jaime, quien presentó incidente de nulidad4.
Para aquellos citados que no comparecieron, se designó curador ad litem, auxiliar que fue intimado el 25 de julio de 20145, sin embargo, este presentó escrito de réplica sin formular oposición alguna en representación de los herederos indeterminados de Jaime Clemente Chávez6. Mediante proveído de 27 de marzo de 2017, el Estrado cognoscente, decretó las pruebas solicitadas7.
El 19 de noviembre de 20178, se aceptó el desistimiento de las pretensiones de los actores German Hernando Guantivar Cadena, Flomesmiro Claros, Custodia Diaz e Indalecio Moreno Varón, Diva Belén Sanabria Montilla y Mario Castañeda Martínez, María Audelia Muñoz de Pérez, María Esperanza Valero, Guillermina Tinjacá Reyes, María Marleny Comezaquira Cuevas, Stella Velásquez Velandia, Edilbardo Sáenz Suarez, Alicia Sanabria Ibáñez y Eleuterio Cruz Gamboa, María Yasmine García Giraldo y Pedro Pablo Niño, Libia María Ramos de Gómez, Pedro Pablo Salcedo, Blanca Lilia Morales Murcia, Ana Rosa Suarez de Ariza, Hernán González Ruiz, María Fabiola Sabogal Gómez, Pedro José Guerrero Tiria y Nelly Patricia Espitia.
El 30 de julio de 20199, se realizó la audiencia de inspección judicial con perito y a su vez, se admitió el desistimiento de los demandantes María de los Ángeles Martínez Gamboa y Juan de Dios Martínez, Flor de María Fajardo, Eduviges Galeano, María Adelaida Ruiz Cruz, María Consuelo Cabra Castellanos, Gladis Ruby Rojas, Atenais Martin de Guzmán y Juan Folio 245 del archivo “01DemandaFisicayAnexos.PDF” ibídem.
Folios 571, 588 del archivo “01DemandaFisicayAnexos.PDF” ibídem 6 Folios 619 a 621 del archivo “01DemandaFisicayAnexos.PDF” ibídem 7 Folio 635 del archivo “01DemandaFisicayAnexos.PDF” ibídem 8 Folios 18 del archivo “01ContinuaciónDemandaFisicayAnexos.PDF”, ibídem. 9 Folios 402 del archivo “01ContinuaciónDemandaFisicayAnexos.PDF”, ibídem. 4 5 030 2009 00552 02 Guzmán Hidalgo, Florinda Cruz Gamboa y Lucio Guerrero Guio, Luis Enrique Gomezaquira Cuevas, Vitelio Jaime Acosta Lasso, Rafael Urbano Salazar González, Rosalba Rozo González, Alfonso Varela Triana, Reyes Mercedes Perea Mosquera, Herminda Dolores Rodríguez de Fonseca, María Orbilia Pedraza de Leal, Ismael Leal González, Natividad Rojas Veloza, Dori Acosta Lasso, Graciela Muñoz Moreno y Laurentino Vela Muñoz, José Hernán Vinasco Guerrero, María Estella Plazas, Celina Suarez Forero, Nuvia Emilce Bernal Mora y Alfonso Cárdenas.
Posteriormente, el 22 de febrero de 2021 también se tuvo por desistidas las pretensiones de Consuelo Bautista, Olga Patricia Rincón Bautista, Freddy Orlando Urbina Bautista y José Wilmer Rubio Bautista10. El 17 de febrero de 202011 se continuó con la audiencia de inspección judicial de los predios reclamados. El 12 de mayo de 202112, la iudex practicó parte de las pruebas decretadas, y citó a la audiencia regulada en el artículo 373 del Código General del Proceso, la cual se realizó el 8 de junio13, el 30 de noviembre de la misma anualidad14, 16 de junio de 202215, 12 de julio de 202316 en la cual se escuchó los alegatos de conclusión y se indicó que se proferiría sentencia por escrito.
El 8 de marzo de 2023, se tuvo como sucesores procesales de la señora Evelia Díaz Arturo a Jaime Orlando Montoya Díaz, Paola Andrea Montoya Díaz, María Giovanna Montoya Díaz y Yurany Lizeth Montoya Díaz.17 Folio 479 del archivo “01ContinuaciónDemandaFisicayAnexos.PDF”, ibídem. Folio 428 del archivo “01ContinuaciónDemandaFisicayAnexos.PDF”, ibídem 12 Archivo “24ActaAudienciaVirtualArticulo373.pdf” 13 Archivo “35ActaAudienciaVirtualArticulo373.pdf”, ejúsdem. 14 Archivo “51ActaAudienciaVirtualArticulo373.pdf” 15 Archivo “58ActaAudienciaArt373CGP2009-0552AlegatosSentenciaEscrita” 16 Archivo “71ActaAudienciaArt373CGP 2009-552” 17 Archivo “64AutoSucesoresConvocaAudienciaAlegatos.pdf” 10 11 030 2009 00552 02 El 8 de julio de 2024 se aceptó la cesión de derechos litigiosos efectuada por Epifanía Torres Alape a favor de Mercedes Aguiar Torres.18 Finalmente, quedaron como demandantes activos Esther María Granados Mañarez y Luis Evelio Hortua Buitrago, Luz Enith Ámbito de Zabala, José Ruperto Sánchez Ávila, Mercedes Aguiar Torres, Elena Aguilar Torres, Libardo Avendaño Diaz, Adonai Aguilar Torres, Alejandrina Poveda Pedraza y Luis Alberto Rozo, Nelson Eduardo Rodríguez, María Helena Moreno Avellaneda, María de Jesús Jara y Fidel Orlando Sandoval, Liliana Pérez Salamanca y Jesús María Rico Gómez, María Hilda Bautista González, Jaime Orlando Montoya Díaz, Paola Andrea Montoya Díaz, María Giovanna Montoya Díaz y Yurany Lizeth Montoya Díaz como sucesores de Evelia Díaz Arturo y Orlando Montoya, Gloria Gómez Gómez y Carlos Julio Molina Camargo, Ángel María Ortiz Sánchez y Blanca Judith Murillo de Ortiz, Omar Senén de la Rosa Muñoz, Giovanni Anderson Castro Chaguala, José Wilson Poveda, Víctor Manuel Casas García y María Ubaldina Huertas, Mery Sánchez Barrero y Ruby Nelson Rojas Valencia, Tulio Eduardo Mendivelso.
Sentencia impugnada: El a quo concedió las pretensiones de Esther María Granados Mañarez y Luis Evelio Hortua Buitrago, Luz Enid Ámbito de Zabala, José Ruperto Sánchez Ávila, Libardo Avendaño Diaz, Alejandrina Poveda Pedraza, Nelson Eduardo Rodríguez, María Helena Moreno Avellaneda, María de Jesús Jara, Liliana Pérez Salamanca y Jesús María Rico Gómez, Carlos Julio Molina Camargo, Omar Senén de la Rosa Muñoz, José Wilson Poveda, Víctor Manuel Casas García, Mery Sánchez Barrero, Tulio Eduardo Mendivelso y se negó las de Mercedes Aguilar Torres, Elena Aguilar Torres, Adonar Aguilar Torres, Evelia Diaz Arturo y Orlando Montoya, Ángel María Ortiz Sánchez y Blanca Judith Murillo de Ortiz, Giovanni Anderson Castro Chaguala. 18 Archivo “78AutoAceptaCesionDerechosLitigiosos.pdf” 030 2009 00552 02 Inicialmente rememoró los presupuestos axiológicos que debían acreditarse para el buen éxito de las pretensiones.
Acto seguido, expresó que los inmuebles de vivienda de interés social reclamados eran susceptibles de ser adquiridos a través de prescripción adquisitiva, por tratarse de bienes de dominio privado, toda vez que no están dentro de los catalogados como imprescriptibles, como aquellos públicos, fiscales, patrimonio arqueológico, entre otros.
De otro lado, frente al presupuesto de singularidad, consideró que, conforme a los dictámenes periciales recaudados, se demostró tal exigencia. Se refirió a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que establece que para adquirir una vivienda de interés social por este medio existen dos exigencias: destinación del inmueble y precio.
Posteriormente, hizo alusión a cada uno de los demandantes de manera particular. Específicamente en lo referente a los apelantes adujo: (i) Mercedes Aguiar Torres: La señora Epifania Torres Alape presentó cesión de derechos litigiosos a favor de Mercedes Aguiar Torres, la que fue aceptada en proveído de la misma fecha. Adujo que del acervo probatorio advirtió la ausencia de destinación del predio a vivienda, elemento indispensable para acceder a lo pedido, pues en la inspección judicial se decantó que en el primer piso del inmueble vivía su madre y dos hijos, una parte funcionaba como consultorio psicológico de un hijo de la señora Aguiar Torres y en el segundo una pareja con un niño en arriendo con un canon de $380.000 durante aproximadamente diez meses.
Luego, como quiera que se evidenció explotación económica no permite que se acojan las pretensiones de la demanda. (ii) Giovanni Anderson Castro Chaguala del predio ubicado en la DG 73 G Sur 79-44 MJ, refirió que atendió la diligencia de inspección judicial, que quien habita el bien es su progenitora como “beneficiaria” desde hace más de diez años y proviene de su abuela la señora Rincón Martínez desde el 030 2009 00552 02 año 1990-1991, que él realizó la construcción e hizo la instalación de los servicios, que habita en el barrio Nueva Marsella.
Atendiendo lo expuesto concluyo que al no ser un predio destinado a la vivienda del actor, la pretensión de pertenencia fundada en la vivienda de interés social no tiene vocación de prosperidad, por lo que negó lo exigido 19. Apelación: El extremo activo planteó el remedio vertical contra el fallo de primer grado, exponiendo sus reparos por escrito20, los que fueron sustentados en oportunidad21.
(i) Mercedes Aguiar Torres: En ejercicio del derecho de defensa, la accionante cuestionó la decisión judicial por considerar que el inmueble carecía de destinación a vivienda, pese a que al momento de interponer la demanda (2009) ella y sus hijos menores habitaban el bien de manera exclusiva. Sostiene que el hecho de haber arrendado una parte del inmueble diez años después, en 2019, no desvirtúa su uso habitacional ni los presupuestos de hecho existentes al momento de la presentación del libelo genitor, pues, el inmueble continuó siendo su vivienda.
Asimismo, resaltó que no se trató de la compra de un proyecto de vivienda subsidiado, sino de la adquisición y mejora progresiva de un predio con recursos propios por parte de una madre cabeza de familia. Enfatizó en que no existe norma que obligue a los demandantes a mantener inalterado el uso del inmueble durante la prolongada duración del proceso judicial.
Finalmente, advirtió que no se valoró debidamente la prueba testimonial, especialmente la del presidente de la Junta de Acción Comunal, quien acreditó que el predio fue catalogado por la Caja de Vivienda Popular como vivienda de interés social. Archivo “79SentenciaPertenencia.pdf”, ejúsdem. Archivo “80AlleganApelacionAclaracion.pdf”, ejúsdem. y “006SustentacionRecursoApelacion” 21 Archivo “07SustentaApelacion.pdf” de la carpeta “CuadernoTribunal”. 19 20 030 2009 00552 02 (ii) Giovanni Anderson Castro Chaguala: La decisión que negó las pretensiones carece de fundamento razonable, pues no consideró las condiciones reales en que ocurrieron los hechos, ni el tiempo transcurrido desde la presentación de la demanda.
La inspección judicial, practicada casi diez años después del inicio del proceso de titulación ante la Caja de Vivienda Popular, no puede servir para desconocer que al momento de la demanda el inmueble tenía uso habitacional y cumplía los presupuestos de vivienda de interés social, aun cuando el actor ya no residía allí por razones familiares.
No existe respaldo normativo para sustentar la decisión en esos términos, ya que no se trata de un proyecto oficial de vivienda de interés social, sino de un esfuerzo individual de personas de escasos recursos que no podían mantener el inmueble vacío ni asumir sus gastos sin ingresos. En este sentido, reiteró lo expuesto en la apelación presentada por Mercedes Aguiar Torres respecto a la indebida valoración probatoria y a la falta de consideración de las circunstancias temporales del proceso.
Pronunciamiento de los acusados: El extremo pasivo guardó silencio. II. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si se cumplen los requisitos legales para declarar la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de inmuebles de vivienda de interés social requeridos o, si, por el contrario, conforme lo consideró la a quo, había lugar a denegar las pretensiones de los demandantes, ante el incumplimiento de los presupuestos legales, como son, la destinación del predio y la posesión del mismo.
III. CONSIDERACIONES 1. Se advierte que se resolverá la instancia con la limitación que impone el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esto es, que solo se analizaran los argumentos que desarrollen los reparos 030 2009 00552 02 concretos presentados ante el juez de primera instancia, tal como lo dispone el inciso final del canon 327 ibidem. 2.
El artículo 673 del Código Civil, estipula como modos de adquirir el dominio la ocupación, accesión, tradición, sucesión por causa de muerte y la prescripción, última que según el artículo 2518 ibidem es un modo de ganar el dominio de las cosas corporales ajenas, requiriendo la posesión en la forma y término exigidos por el legislador. Así, la usucapión o prescripción adquisitiva de dominio se logra con la tenencia cualificada de bienes corporales con ánimo de señor y dueño, en forma quieta, pacífica, pública ininterrumpida y sin reconocer dominio ajeno, por el plazo legal, sea que el propietario o el que se da por tal, lo tenga por sí mismo o por otra persona que lo disfrute en nombre de aquél. Dicha normatividad debe ser estudiada acorde a lo establecido en el artículo 762 del mismo estatuto, referente a la posesión y sus tipos, siendo imprescindible la verificación del animus, elemento de índole subjetivo entendido como la convicción interior de creerse titular único y verdadero de la cosa, que debe exteriorizarse a través de la ejecución de actos típicos de quien lo fuere, y el corpus, de carácter objetivo definido como la detención material y visible de la cosa sobre la cual se ejecutan los actos.
Según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el primero es el componente interno, “psicológico, la intención del dominus, que por escapar a la percepción directa de los sentidos es preciso presumir de la comprobación plena e inequívoca de los actos materiales y externos ejecutados continuamente y por todo el lapso que dure aquélla”, que por constituir manifestación visible de su intención, llevan a inferir la intención o voluntad de hacerse dueño, mientras no aparezcan otras circunstancias que demuestren lo contrario, 030 2009 00552 02 en tanto que el segundo, el externo, esto es, “la retención física o material de la cosa”22.
Aunado a ello, atendiendo lo señalado en los preceptos 2528, 2529, 2530 y 2531 del estatuto civil que regulan todo lo atinente a esta, y la clasifican en ordinaria cuando se ha poseído de forma regular no interrumpida, en virtud de un justo título, un bien mueble durante tres (3) años o un inmueble en el curso de cinco (5) años, y extraordinaria, cuando se ha detentado de manera irregular la cosa por el término de diez (10) años, debe acudirse a establecer si esta es regular o si el convocante es un poseedor de mala fe (art. 764 C.C.), pues, en este caso, se extiende el término legal: “cuando se invoca la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio para que se declare judicialmente la pertenencia, el demandante debe acreditar, no solamente que la solicitud recae sobre un bien que no está excluido de ser ganado por ese modo de adquirir, sino la posesión pública y pacífica por un tiempo mínimo de veinte años ininterrumpidos [o diez con la modificación introducida por la Ley 791 de 2002]”23.
Conforme lo anterior, quien reclama la usucapión, debe probar que identificar plenamente el bien, demostrar que es susceptible de ser adquirido por este medio y a voces del artículo 762 del Código Civil, su calidad de poseedor material, esto es, los elementos de corpus y animus domini. 3. Como quiera que en el asunto objeto de estudio, los promotores afirman que los bienes respecto de los que se pretende la declaración de pertenencia son viviendas de interés social, resultan aplicables la Ley 9ª de 1989 y las normas que de ella se derivan, disposiciones que como pasa a desarrollarse son más proteccionistas debido a que buscan el amparo Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia de 29 de agosto de 2000 y Sentencia de 13 de abril de 2019. 23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 24 de marzo de 2004. Conforme sentencia de 29 de agosto de 2000. 22 030 2009 00552 02 de la población más vulnerable en procura que puedan acceder en condiciones más benévolas a la propiedad raíz. Así, el artículo 44 de la Ley 9 de 1989 - modificado por la 388 de 1997señala que esa clase de inmueble está concebido “para garantizar el derecho a la vivienda de los hogares de menores ingresos”.
Y en cuanto al término para usucapir, prevé el canon 51 de esa misma normatividad que es de “cinco (5) años el tiempo necesario a la prescripción adquisitiva extraordinaria de las viviendas de interés social. A partir del primero (1) de enero de 1990, redúzcase a tres (3) años el tiempo necesario a la prescripción adquisitiva ordinaria de las viviendas de interés social”.
Por su parte, el canon 91 de la Ley 388 de 1997 define la vivienda de interés social como “aquellas que se desarrollen para garantizar el derecho a la vivienda de los hogares de menores ingresos. En cada Plan Nacional de Desarrollo el Gobierno Nacional establecerá el tipo y precio máximo de las soluciones destinadas a estos hogares teniendo en cuenta, entre otros aspectos, las características del déficit habitacional, las posibilidades de acceso al crédito de los hogares, las condiciones de la oferta, el monto de recursos de crédito disponibles por parte del sector financiero y la suma de fondos del Estado destinados a los programas de vivienda.” (resaltado por la Sala) En complemento, el precepto 104 de la Ley 812 de 2003, señala “de conformidad con el artículo 91 de la Ley 388 de 1997, el valor máximo de una vivienda de interés social y subsidiable será de ciento treinta y cinco salarios mínimos legales mensuales (135 smlm)”.
Por su parte, la Corte Constitucional en la sentencia C-078 de 2006, analizó la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra la distinción establecida por la Ley 9 de 1989 respecto de los requisitos exigidos para iniciar los procesos de pertenencia cuando se trata de viviendas de interés social y allí asentó: 030 2009 00552 02 “El proceso de declaración de pertenencia de bienes inmuebles destinados a la vivienda de interés social cumple una función social en cuanto permite que las personas de escasos recursos tengan certeza sobre los derechos de propiedad que pueden ejercer sobre el inmueble en el cual habitan.
Esta función social es doble. Primero, propende por la materialización de la función social de la propiedad establecida expresamente en nuestro ordenamiento constitucional desde 1936 y ampliada en la Constitución de 1991 al haberse consagrado de manera expresa formas asociativas y solidarias de propiedad (artículo 58 de la C.P.) y haberse reconocido el derecho a acceder a la propiedad (artículo 60, inciso primero de la C.P.), entre otras adiciones orientadas a concretar los principios fundamentales de Estado social de derecho y de democracia participativa.
Segundo, busca dar eficacia a una de las formas mediante las cuales se concreta el derecho social a tener una vivienda digna. Asegurar el goce de este derecho social para todos los colombianos es responsabilidad del Estado el cual “fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho”, entre otros deberes sociales específicamente enunciados en la Carta (artículo 51 C.P.).” 4.
En el sub examine el juzgador de grado base negó las pretensiones de la acción respecto de los apelantes Mercedes Aguiar Torres y Giovanni Anderson Castro Chaguala, básicamente, porque los actores no demostraron al momento en que se realizó la inspección judicial que la destinación de los bienes que se pretendían usucapir era únicamente habitacional y, contrario a ello, se evidenció que los inmuebles también eran explotados económicamente en el primero de los casos y, en el otro, el demandante no vivía allí. En ese sentido, corresponde a la Sala determinar si se cumplen los requisitos legales para declarar la prescripción alegada por los demandantes, a quienes les incumbía acreditar los presupuestos ya señalados, es decir, que desde el momento en que adujeron haber entrado a ocupar el bien con ánimo de señores y dueños, hasta la data en que impetraron esta acción, transcurrió el tiempo exigido en la ley y que sus actos de señorío los ejercieron de manera exclusiva y excluyente, 030 2009 00552 02 acorde a los requisitos especiales exigidos para las viviendas de interés social.
Así, en primera medida nos referiremos a la naturaleza de los bienes objeto de usucapión que se encuentran ubicados en las direcciones: Epifanía Aguiar Torres Alepe y DG 73H Sur 79A 09 Mercedes Aguiar Torres Giovanni Anderson Castro DG 73 G Sur 79 44 MJ Chaguala Observándose que estos son susceptibles de adquirir mediante la usucapión, en la medida que se encuentran dentro del predio de mayor extensión 50S-40034483, de propiedad privada, lo cual se extrae de los dictámenes periciales rendidos por el perito Alberth Yoany López Grueso24, quien fue debidamente interrogado en la audiencia del 30 de noviembre de 2021, en la que sustentó detalladamente como llegó a la referida conclusión25; allí literalmente declaró: “pero si sabemos que la manzana donde se encuentran ubicados los predios objeto del proceso de pertenencia si se encuentra inmersa dentro de este plano de mayor extensión, por lo cual se hace un dibujo y se delimita donde se encuentran ubicados los predios particulares dentro del predio de mayor extensión”26.
Archivo pdf “Dictamen Predio # 51 DG 73G SUR 79 44 MJ GIOVANNI ANDERSON CASTRO CHAGUALA_compressed” y “Dictamen Predio # 8 - DG 73 H SUR 79 A 09 EPIFANIA TORRES ALEPE Y MERCEDES AGUIAR TORRES_compressed” ubicados en la carpeta “CUADERNO No. 1ª Continuacion” subcarpeta “44 Dictamenes Periciales y Planos”. 25 Minuto 10:00 archivo MP4 “50ContinuacionAudienciaVirtualArticulo373” 26 Minuto 19:45 archivo MP4 “50ContinuacionAudienciaVirtualArticulo373 24 030 2009 00552 02 27 Lo anterior concordante con el certificado especial emitido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, en el que se evidencia que corresponde a un bien privado.28 En cuanto a los demás requisitos que deben ser acreditados, se extrae de la demanda que los promotores alegaron ser poseedores de los predios por los siguientes términos: (i) Epifanía Aguiar Torres y Mercedes Aguiar Torres afirmaron que lo eran desde hacía más de ocho años por contrato privado de venta.
Que durante dicho periodo construyeron una vivienda de un piso con tres alcobas, baño, cocina y patio, al año 2010 continúan habitando el predio y pagan sus servicios públicos29. Dentro del material suasorio se allegó el contrato de promesa de compraventa celerado el 27 de julio de 1998 entre Aureliano Antonio Barreto Cárdenas como promitente vendedor y Epifanía Torres Alape como promitente compradora de la posesión y las mejoras realizadas Folio 19 archivo pdf “45InformeDictamen” Folio 186 Archivo pdf “01DemandaFisicayAnexos” 29 Folio 197 Archivo pdf “01DemandaFisicayAnexos” 27 28 030 2009 00552 02 sobre el predio30 y también la cesión de los derechos de Epifanía a favor de Mercedes Aguiar Torres, del 14 de marzo de 201331.
Al corroborar dicha información al momento de la inspección judicial32 se pudo verificar los linderos, la composición del inmueble, fueron atendidos por Mercedes Aguiar Torres; sin embargo, una vez ingresaron a un segundo piso se cuestionó a la demandante sobre la destinación de esa parte del inmueble, a lo que respondió que este estaba arrendado.
Aclaró que el primer piso lo habitaban su señora madre y sus dos hijos, pero en el superior se encontraba una pareja con el niño, por un canon mensual es de $380.000 desde hacía diez meses, el que, según lo indicó la misma locataria que se encontraba en el predio para ese momento se cancelaba a la señora Mercedes; este segmento está conformado por cocina, dos habitaciones y un baño, servicios de agua, luz, alcantarillado, gas y línea telefónica.
Adicionalmente, se pudo corroborar que otra parte del inmueble está adecuada como local comercial con acceso exterior, en el que, para ese momento funcionaba un consultorio de psicología de uno de los hijos de la demandante, y al cuestionarse sobre la destinación previa, esta informo que era arrendado a un tercero como habitación. Por otro lado, en los interrogatorios realizados a la señora Epifanía Aguiar Torres y Mercedes Aguiar Torres, quien es su hija33, reiteraron que adquirieron la posesión por compraventa a Aureliano Barreto el 27 de julio de 1998, que el predio estaba en obra gris y desde esa data la casa se encuentra totalmente terminada, con acabados realizados por la señora Mercedes; insistieron en que el inmueble es habitado por los hijos de la promotora y la señora Epifanía, reconociendo que se arrienda ocasionalmente parte del bien.
Folios 240 – 241 archivo pdf “01ContinuaciónDemandaFisicayAnexos” Folios 244- 245 archivo pdf “01ContinuaciónDemandaFisicayAnexos” 32 Archivo MP4 “MAH00423” ubicado en la carpeta “CUADERNO No. 1ª CONTINUACION” subcarpeta “03CdFolio750 InspeccionJudicial subcarpeta INSPECCION – 1 PREDIO # 8 33 Minuto 1:04:30 del archivo MP4 “22AudienciaVirtualArticulo373Parte1” 30 31 030 2009 00552 02 De la valoración probatoria se desprende que la destinación del bien inmueble, ubicado en la dirección DG 73H Sur 79A 09 no es exclusivamente habitacional, sino que integra una finalidad lucrativa o de explotación económica, pues, se pudo constatar la coexistencia de varios usos en el predio: habitacional una porción del inmueble que es la residencia de la señora Epifanía y su núcleo familiar; arrendamiento habitacional ocasional, pues, cuenta con una unidad de vivienda independiente (apartamento con dos habitaciones, cocina y baño) que se alquila; circunstancia que fue reconocida por la propia demandante y verificada por la Juez de primera instancia durante la diligencia de inspección judicial, en la que se constató de manera objetiva que este espacio llevaba ocupado por inquilinos un período aproximado de diez meses, generando ingresos para la demandante y, finalmente, un uso comercial, que corresponde al local ubicado en el primer piso que se utiliza como consultorio de psicología. Además, que la convocante refirió que este mismo espacio anteriormente fue objeto de renta a un tercero para habitación, generando igualmente ingresos.
En conclusión, el análisis conjunto de las pruebas documentales y la verificación in situ permiten afirmar que el inmueble objeto de litigio no cumple de manera exclusiva una función de vivienda familiar. Por el contrario, integra componentes económicos orientados al lucro, lo cual desvirtúa su carácter estrictamente residencial y constituye una talanquera que impide acceder a lo pretendido por tratarse de un proceso de prescripción de vivienda de interés social.
Es claro que la normativa vigente previamente citada - Ley 9ª de 1989 y concordantes – consagró un menor tiempo de prescripción para la vivienda de interés social (VIS), reduciendo los plazos a tres y cinco años, atendiendo al interés público y social de proteger el derecho fundamental de la población vulnerable a tener una vivienda digna.
En consecuencia, la aplicación de este beneficio excepcional exige que la posesión esté 030 2009 00552 02 destinada exclusivamente a la habitación propia y familiar. Dicha finalidad se desvirtúa si el inmueble es objeto de explotación económica, toda vez que el ánimo de lucro resulta incompatible con el propósito de amparo social que inspira la ley.
Así lo ha reiterado la Alta Corporación Civil: “…Desde la sentencia de casación de 12 de abril de 2004, exp. 7077, la Corte señaló que la “vivienda de interés social” presenta sólo dos exigencias mínimas: destinación del inmueble y precio. En efecto, se dijo en dicho fallo: “En este derrotero la ley 9ª de 1989] se ocupó de establecer unas exigencias mínimas, que por supuesto parten primeramente de la destinación del inmueble; de allí que se advierta que debe tratarse de “soluciones de vivienda” para, adicionalmente, vincular a este requisito un factor común consistente en el precio de la “adquisición o adjudicación” que ellas corresponda o haya correspondido en la fecha de adquisición, expresado en salarios mínimos legales mensuales…”34.
(resaltado por la Sala) El fin esencial de las normas previamente referidas y, según lo indicado por los órganos de cierre de la jurisdicción constitucional y civil es que las personas de escasos recursos adquieran certeza sobre la propiedad del bien que habitan, contribuyendo así a la materialización del derecho a la vivienda digna; por consiguiente, si se comprueba que el poseedor se encuentra explotando el bien con fines comerciales o lucrativos como en este caso, es el arrendamiento, surge palmario que no cumple con las condiciones que justificaron la reducción de los plazos; y aunque podrían interpretarse como genuinos actos de señorío bajo las reglas generales de la prescripción adquisitiva, no ostentan tal carácter de cara a la naturaleza especial de los inmuebles aquí perseguidos.
Bajo estas premisas, no se satisface el requerimiento constitucional y legal de la finalidad de las viviendas de interés social en cuanto a solución habitacional de un hogar de escasos ingresos, por lo que la poseedora Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 11 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente doctor Fernando Giraldo Gutiérrez. 34 030 2009 00552 02 perdió el beneficio del régimen especial y si quiere adquirir la propiedad del inmueble por prescripción debe acudir a la contenida en el Código Civil, en concordancia con el artículo 375 del Código General del Proceso.
Refuerza lo anterior lo indicado por la Corte Suprema de Justicia en un caso de similares contornos al que se examina, en el que señaló que “no anduvo equivocado al concluir que el caso no se regía por los términos de prescripción adquisitiva previstos para las viviendas de interés social, puesto que se había demostrado que otras unidades que fueron construidas en el inmueble, distintas a las que constituían la vivienda de los demandados, eran explotadas económicamente por éstos”35.
(resaltado por la Sala). Atendiendo a este marco jurisprudencial consolidado, no es de recibo el argumento de que el arrendamiento o la explotación económica de una porción del inmueble no deba descalificarlo del régimen especial de VIS, bajo la premisa de que esta acción constituye un esfuerzo individual de personas de recursos precarios que no podían mantener el bien desocupado o asumir sus gastos sin ingresos, como lo alega la apelante.
Si bien se comprende la dificultad económica que puede enfrentar el poseedor, la Corte Suprema ha priorizado la teleología social de la Ley 9ª de 1989, siendo esta prescripción una herramienta concedida exclusivamente para garantizar la habitación digna. Aceptar dicha justificación implicaría desnaturalizar la figura de la VIS, extendiendo un beneficio constitucionalmente limitado a fines de vivienda a un contexto de inversión, lo cual es rechazado de manera categórica.
En consecuencia, resulta irrelevante la prueba testimonial recaudada del presidente de la Junta de Acción Comunal, para demostrar que la heredad es vivienda de interés social, pues, como se viene de ver, lo que impide que se acceda a las pretensiones es justamente que, tener esta condición especial a la que el Estado le otorgó flexibilidad en el término para Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 29 de septiembre de 2010, expediente 1994-00949-01, Magistrado Ponente Doctor Jaime Alberto Arrubla Paucar. 35 030 2009 00552 02 usucapir, es la destinación que debía darse al predio por la interesada desde su adquisición era únicamente para habitación, mas no, con una finalidad de explotación económica.
(ii) Respecto a Giovanni Anderson Castro Chaguala, afirmó en el libelo genitor que adquirió el inmueble DG 73 G Sur 79 44 MJ a través de promesa de venta, estando en él por un término superior a los seis años, ocupándolo como su casa de habitación, dotada de servicios públicos, pagando impuestos.36 Para el efecto, aportó las facturas de energía, gas y acueducto del inmueble.37 Sin embargo, en la inspección judicial realizada al predio del que pretende hacerse propietario por la vía de prescripción, aquel respondió al cuestionamiento de quienes habitaban el predio, que era su señora madre, pues él vivía en Kennedy.
Ampliando en la indagación, adujo que a veces acudía a éste con sus hijos o también frecuentaban el predio sus sobrinos, pero quien permanecía en el bien era su progenitora.38 Sobre la forma de ingreso a este, no hizo referencia a ningún contrato de compra, sino que manifestó que el predio se lo dejó su abuela Reno Rincón Martínez, quien tiene 95 años, quien no tiene uso de razón, para finalmente señalar que él específicamente no habita el predio hace aproximadamente diez años.
En esta visita también informó que la casa cuenta con los servicios de agua, luz y gas que el instaló. En el interrogatorio realizado posteriormente al señor Giovanni por el a quo39 reiteró que usualmente no se encuentra en el predio, sino habitualmente en el barrio Nueva Marsella; que su abuela fue quien compró el inmueble en 1990, y que como le informaron que lo iban a invadir, ella le dijo a su mamá, sus hermanas y a él que, si querían el lote, lo que llevó a que tomaran la posesión del bien desde esa data. 36 37 38 39 Archivo pdf “01DemandaFisicayAnexos” página 208 Archivo PDF “01ContinuacionAnexos.pdf” pagina 251-261 Archivo MP4 “MAH00754” ubicado en la carpeta “8.
PREDIO 51” Minuto 2:23:00 del archivo MP4 “22AudienciaVirtualArticulo373Parte1” 030 2009 00552 02 Refirió que habitó allí por veinte años, lo cual no guarda coherencia con los tiempos indicados en la demanda, y que actualmente quien mora es su ascendiente; que solo por temas de representación él es el demandante. Cuando la juez cuestionó nuevamente sobre la posesión adujo que su madre era quien vivía en el inmueble, pero él es el encargado del predio, quien hizo la acometida de los servicios públicos y lo adecuó para ser habitable, solo que ya no reside allí. Esclareció que los servicios públicos los paga su madre y el impuesto lo paga él. Así, aunado a las inconsistencias entre la información brindada en la demanda y la señalada en el interrogatorio, también se logra ver que el demandante, pese a alegar que es poseedor exclusivo en razón a que recibió el predio de su abuela paterna: “mi abuela compró ese inmueble en 1990, a ella se lo iban a invadir, y como ella sabía que nosotros vivíamos ahí cerquita en arriendo, entonces nos dijo que si queríamos el lote, pues obviamente nos advirtió del tema del barrio y nosotros asumimos el riesgo, fuimos y tomamos la posesión de ese lote que mi abuela había comprado”40 lo cierto es que, no dejó claro si entraron al mismo como meros tenedores, reconociendo a la adulta mayor como la poseedora o si esta les transfirió la calidad que ostentaba sobre el mismo.
Incluso, al ahondarse por la juez sobre la razón por la cual se refería en plural a quienes ingresaron al predio adujo: “en ese momento fuimos mi mama, mis dos hermanas y yo (…) siéndote franco en el inmueble habitamos nosotros como por veinte años, ahorita actualmente la que se encuentra es mi mama, digamos que por temas de representación y esto, pues estoy yo como demandante”, dejando en evidencia que él no es el único que llegó al inmueble como poseedor, partiendo de que su ascendente les transfirió dicha calidad, sino que lo hizo junto con sus hermanas y madre con aquiescencia de su abuela; por lo que, para que prosperara la acción, 40 Minuto 2:25:00 del archivo MP4 “22AudienciaVirtualArticulo373Parte1” 030 2009 00552 02 correspondía al demandante demostrar el momento exacto en el que dejó de reconocer a las personas que conformaban su núcleo familiar y que también habitaban el bien como coposeedoras.
Bajo los anteriores derroteros, contrastados con el interrogatorio y la inspección judicial se descarta de manera contundente que el señor Giovanni Anderson Castro Chaguala ostente la posesión exclusiva con ánimo de señor y dueño respecto del inmueble ubicado en la dirección DG 73 G Sur 79 44 MJ requerido en usucapión; pues, si bien afirma que ingresó al inmueble desde el año 1990, lo cierto es que adujo que no lo hizo solo, sino con su señora madre y sus hermanas, pudiendo ser incluso una posesión actual de su señora madre, o ser compartida con ella y sus hermanas.
Frente a esta figura de la coposesión es importante precisar que, si bien no se encuentra definida por la legislación nacional, la Corte Suprema de Justicia la ha desarrollado ampliamente, definiéndola así; “la coposesión, conocida también, como posesión conjunta o indivisión posesoria, es la institución jurídica que identifica el poder de hecho que ejercen varias personas con “ánimo de señor y dueño”, en cuanto todas poseen el concepto de “unidad de objeto” la unidad o el todo, exteriorizando su voluntad para tener, usar y disfrutar una cosa, no exclusivamente, sino en forma conjunta, porque entre todos poseen en forma proindivisa.”41 Luego, si bien Giovanni afirma haber adquirido el inmueble mediante promesa de venta y haber ejercido actos de señorío como la instalación de servicios y pago de impuestos, sus propias declaraciones revelan inconsistencias entre lo asegurado en los hechos de la demanda y lo manifestado en las declaraciones, en adición, que no se probó una posesión plena y exclusiva: 41 Sentencia Corte Suprema de Justicia SC11444 de 2016 M.P. Luis Armando Tolosa Villabona 030 2009 00552 02 (i) reconoce dominio ajeno: aseveró que el lote se lo cedió su abuela Reno Rincón Martínez a su madre, sus hermanas y a él colectivamente y no probó a partir de qué momento desconoció la calidad de cada una de ellas como coposeedoras; recuérdese que debe probarse la mutación que se dio en el demandante de coposeedor a ser exclusivo e independiente 42.
(ii) Tampoco se advierte que exista Corpus, en la medida que Giovanni señaló que no habita el predio desde hace aproximadamente diez años, sino que mora en el barrio Nueva Marsella y que la tenencia física la ejerce su progenitora, quien es la residente habitual y quien paga los servicios públicos, lo que no es viable cuando se trata de una prescripción de vivienda VIS, como se viene de ver, pues, por tener la heredad esta condición especial se exige que el actor solo utilice el inmueble como su propia morada.
(iii) la afirmación de que él presentó la demanda "solo por temas de representación" y que su madre es la que mora en el bien, mientras él es el encargado de las adecuaciones, sugiere que está actuando como gestor de la posesión de su madre (o de la comunidad familiar), y no en provecho propio. Todo lo anterior no permite evidenciar sin duda alguna, como lo exige la norma, que Giovanni tenga una posesión exclusiva sobre el inmueble y contrario a ello, deja entrever que la eventual poseedora material del inmueble podría ser progenitora, quien ejerce la detentación física con un posible animus derivado de la forma como ingreso al predio con el consentimiento de quien supuestamente había comprado el bien.
En consecuencia, la posesión que alega el señor Giovanni carece de la nitidez y exclusividad, evidenciando que el corpus (uso y habitación) recae en su madre, y que el ánimus domini (convicción de dueño exclusivo) se encuentra viciado por el reconocimiento de la participación de su 42 CSJ. Civil. Sentencia del 11 de febrero de 2009, expediente 00038. 030 2009 00552 02 ascendiente, siendo claro que corresponde confirmar la decisión de primera instancia también respecto de este inconforme.
Finalmente, los demandantes afirman que las condiciones debían probarse al momento de la presentación de la demanda y no de la inspección judicial, pues no estaban en la obligación de mantenerlas en el transcurso del proceso, más aún por su duración, pues transcurrieron diez años después del inicio del proceso de titulación ante la Caja de Vivienda Popular; argumento que está llamado al fracaso, en primera medida, porque como ya se desarrolló ampliamente, la usucapión de la vivienda de interés social tiene una función específica y es otorgar un lugar de habitación digno a personas de escasos recursos disminuyendo el término de posesión, siendo abiertamente improcedente acudir a este si es que ya se tiene otra morada o se explota económicamente la heredad, como se viene de ver.
Aunado a lo anterior, el legislador consagró justamente la prueba de la inspección judicial para los procesos de pertenencia, en el numeral 9 del artículo 375 Código General del Proceso como el medio a través del cual el juez debe verificar personalmente los hechos relacionados en la demanda y que son constitutivos de la posesión alegada, por lo que no puede ser que se espere que las condiciones varíen.
Así se ha indicado reiteradamente por la jurisprudencia43: «Con todo, advierte la Corte que la percepción que directamente la autoridad judicial puede hacer en el predio va orientada a reconocer su existencia y particularidades, así como a “verificar los hechos relacionados en la demanda y constitutivos de la posesión alegada por el demandante” (numeral 10º del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil).
De forma directa y más en conjunto con otras probanzas, puede llegar a facilitarle la deducción acerca de la posesión alegada, no solo de los 43 SC2776-2019 030 2009 00552 02 hechos positivos actuales sino de otros ejecutados en el pasado y que han dejado su huella en el predio inspeccionado. Pero, en líneas generales, más que actos posesorios idóneos ejecutados por el antecesor lo que puede patentizarse con ella son los que el demandante ha realizado y realiza.
Allí percibirá directamente las mejoras y adecuaciones, podrá recoger testimonios de vecinos que den luz acerca de los hechos investigados –linderos, actos posesorios pasados, percepción de la comunidad acerca de la posesión aducida, etc. No está de más recordar que la inspección judicial, como prueba obligatoria en procesos de pertenencia, vino a ser adoptada desde la Ley 15 de 1943, en la que se conminaba al juez a no fallar si no había practicado la inspección ocular, diligencia dentro de la cual eran citados los colindantes y en la que el juez recibía sus declaraciones así como la de las demás personas que estimare necesario, todo con la finalidad de buscar que quedasen acreditados la continuidad, efectividad, publicidad y tranquilidad de la posesión invocada por el demandante, así como la explotación económica del predio por parte del poseedor.
Asuntos todos que aún hoy puede una inspección dilucidar». (CSJ SC6652-2015 de 28 de mayo de 2015, rad. 2006-0033501). Refuerza lo anterior, que los testimonios recibidos no son contundentes para establecer la posesión de los demandantes sobre los inmuebles pretendidos, resultando insuficientes para probar que se reunían los requisitos para el momento de la demanda; véase que, si bien los dos testigos refirieron conocer a la señora Mercedes, no tienen claridad sobre los hechos que rodean las condiciones en las que habita el inmueble, término, forma en la que ingresó, pago de impuestos, servicios y en cuanto a Giovanni, ninguno de los dos refirió conocerlo.44 5.
En conclusión, al no abrirse paso los fundamentos de la censura, habrá de confirmarse la sentencia atacada por las razones esbozadas en precedencia y se condenará en costas a los apelantes, ante el fracaso de la alzada (numeral 1º, artículo 365 del C.G.P.). 44 Archivo MP4 “34ContinuacionAudienciaVirtualArticulo373” 030 2009 00552 02 IV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, en nombre la República y por autoridad de la Ley, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Quinta Civil de Decisión,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de julio de 2024, por el Juzgado Treinta Civil de Circuito de esta ciudad por las razones expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de la segunda instancia a la parte apelante. Para efectos de la liquidación, la Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) Salario Mínimo Mensual Legal Vigente.
TERCERO: En su oportunidad, devuélvase el expediente a la dependencia de origen.
NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado 030 2009 00552 02 Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, 030 2009 00552 02 conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 262c309745661a9cc4bea451ed4bf568ffaa2e0f11f0076d21ad59 3fabd3d3b9 Documento generado en 05/11/2025 03:59:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 030 2009 00552 02