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auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2025-00102 AutoDecideConsultaIncidente - Liliana Arroyo Castillo

Sala: SALA PENAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Consulta de incidente de desacato Liliana Arroyo Castillo Nueva EPS 20001-31-07-004-2025-00102-01 J. 4º Penal del Circuito Esp.

Valledupar Lourdes Toncell Pitre Diego Andrés Ortega Narváez Decreta nulidad 109 del 23 de febrero de 2026 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso que la Sala de Decisión se pronunciara, en grado jurisdiccional de consulta, respecto a la decisión emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual sancionó, con orden de arresto de tres (03) días y multa equivalente a dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a Efrén Alberto Argote Rodríguez, en calidad de Gerente Zonal encargado de la Nueva EPS, por desacato al fallo de tutela proferido el quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

II.- ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 2.1. Mediante sentencia de tutela del quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, amparó el derecho fundamental a la Consulta incidente de desacato Accionante: Liliana Arroyo Castillo Accionado: Nueva EPS Rad: 20001-31-07-004-2025-00102-01 Decisión: Decreta nulidad salud de la señora Liliana Arroyo Castillo y, en consecuencia, dispuso: ORDENAR al director y/o representante legal de la NUEVA EPS que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, autorice y entregue el medicamento, USTEK1NUMAB 45MG10.SML EQA 90GM/ML (SOLUCIÓN INYECTABLE JERINGA PRELLENADA*0.5ML, en favor de la señora LILIANA ARROYO CASTILLO.

Ello en los términos expuestos en la parte considerativa de esta decisión. 2.2. Liliana Arroyo Castillo acudió al incidente de desacato, relatando que, desde hace más de un (01) año, no le entregan el medicamento concedido a través del mecanismo de amparo. 2.3. Previo a ordenar la apertura del incidente, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, el nueve (09) de octubre de dos mil veinticinco (2025), requirió a la Nueva EPS a fin de que informara sobre la identificación plena de la persona encargada de dar cumplimiento al fallo de tutela, así como para que se pronunciara sobre el cumplimiento al mandato constitucional. 2.4.

La Nueva EPS, por su parte, informó que el encargado de cumplir el fallo de tutela era el Gerente Zonal encargado, a saber, Efrén Alberto Argote Rodríguez y que su superior era el Gerente Regional Norte, Juan Carlos Fontalvo. Además, aclaró que se encontraba adelantando los trámites administrativos internos para la generación de la autorización del medicamente correspondiente. 2.5.

El veintinueve (29) de septiembre y el diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar reiteró el requerimiento reseñado en precedencia. 2 Consulta incidente de desacato Accionante: Liliana Arroyo Castillo Accionado: Nueva EPS Rad: 20001-31-07-004-2025-00102-01 Decisión: Decreta nulidad 2.6.

Ante el silencio de la accionada, se ordenó la apertura del incidente de desacato el veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), corriéndose traslado a Efrén Alberto Argote Rodríguez para que ejerciera su derecho a la defensa y contradicción. 2.7. El dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, sancionó, con orden de arresto de tres (03) días y multa equivalente a dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a Efrén Alberto Argote Rodríguez, en calidad de Gerente Zonal encargado de la Nueva EPS, por desacato al fallo de tutela proferido el quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). 2.8.

Por su parte, la Nueva EPS allegó solicitud de nulidad de lo actuado en el presente plenario, comoquiera que Efrén Alberto Argote Rodríguez culminó su periodo de encargo el seis (06) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), situación que le fue notificada formalmente el diez (10) de diciembre de la misma anualidad, antes de la imposición de la sanción en comento.

III.- CONSIDERACIONES Esta Sala de Decisión es competente para dirimir el asunto materia de controversia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Para el efecto, debe señalarse que los procedimientos constitucionales que se dirigen al amparo de los derechos y/o garantías ius fundamentales, debido a la importancia del objeto 3 Consulta incidente de desacato Accionante: Liliana Arroyo Castillo Accionado: Nueva EPS Rad: 20001-31-07-004-2025-00102-01 Decisión: Decreta nulidad jurídico que pretenden proteger, están llamados a concretizarse y lograr su cometido.

Por ello, la acción de tutela que se zanja con un fallo de amparo lleva implícita una obligación de mantener la efectiva vigencia de los derechos fundamentales y, siempre que dicho objetivo no se cumpla por la actividad del agente a quien se le impuso la orden, es inobjetable considerar que se incurre en incumplimiento. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el Juez de tutela debe efectuar las actuaciones correspondientes para que la orden proferida en la sentencia sea cumplida a cabalidad, de forma de que se proteja el derecho fundamental que está en peligro o en amenaza de vulneración. En estos términos, ante un eventual incumplimiento del fallo de tutela, la Ley ha previsto dos mecanismos a cargo del juez, el primero se encuentra contenido en los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991 y que permite al Juez realizar las gestiones necesarias para que su orden sea obedecida, adoptando, cuando ello sea necesario, las medidas complementarias que sean del caso; y el segundo, el incidente de desacato, con el cual se pueden adoptar medidas de carácter sancionatorio, cuyo trámite tiene carácter incidental, de acuerdo a lo reglado en el artículo 52 ibidem.

Como reiteradamente lo ha sostenido la Corte Constitucional1, entre los objetivos del incidente de desacato está sancionar el incumplimiento del fallo de tutela dentro de los rangos de arresto y multa a la autoridad responsable, lograr el obedecimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada, y por ende la protección de los derechos fundamentales con ella protegidos. 1 Corte Constitucional, Auto 300 de 2019, M.P. Dra. Cristina Pardo Schlesinger. 4 Consulta incidente de desacato Accionante: Liliana Arroyo Castillo Accionado: Nueva EPS Rad: 20001-31-07-004-2025-00102-01 Decisión: Decreta nulidad También se ha considerado que la consulta es un grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en la litis y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trata.

En el caso de la consulta del incidente de desacato, la situación de debilidad radica en cabeza de la persona a quien se le impone la sanción de multa o privación de la libertad por el incumplimiento de la orden de tutela. Al tener como finalidad establecer la legalidad el auto consultado, su estudio se debe limitar a esta providencia. Por tanto, en el caso de la consulta del incidente no se extiende al estudio de la legalidad de la providencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida.

Reiteradamente ha explicado la Alta Corporación que dada la naturaleza especial que tiene el incidente de desacato, el juez que conoce del mismo no puede volver sobre los juicios o las valoraciones que hayan sido objeto de debate en el respectivo proceso de tutela, ya que ello implicaría revivir un asunto zanjado, afectando de tal manera la institución de la cosa juzgada.

Solo por razones muy excepcionales, el juez puede proferir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajuste a la orden inicial, siempre que se respete el alcance de la protección y el principio enunciado de la cosa juzgada2. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-271 de 2015, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio 5 Consulta incidente de desacato Accionante: Liliana Arroyo Castillo Accionado: Nueva EPS Rad: 20001-31-07-004-2025-00102-01 Decisión: Decreta nulidad En cuanto a la orden impartida, la autoridad judicial que decide el desacato debe limitarse a verificar: “(i) a quién estaba dirigida la orden, (ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla, (iii) el alcance de la misma; con el objeto de concluir si el destinatario de la orden cumplió de forma oportuna y completa.

Adicionalmente deberá verificar si efectivamente se incumplió, y de existir el incumplimiento, identificar si fue integral o parcial, para establecer medidas de protección efectiva del derecho”. De tal manera que acorde con la jurisprudencia constitucional, este trámite incidental especial está sujeto a las reglas del debido proceso, razón por la que, para que la sanción por desacato, como medida disciplinaria del Juez constitucional, tenga eficacia y validez, debe adelantarse en debida forma, garantizándole el debido proceso a la autoridad acusada, manifestando la posibilidad de exponer las razones por las cuales no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela y pueda presentar así sus argumentos de defensa, lo que obviamente exige que la orden sea precisa y su destinatario esté cabalmente determinado, pues cuando se elaboran órdenes de índole general que no precisan la persona, servidor o funcionario que debe cumplir, se puede diluir y dificultar la materialización del cumplimiento y en todo caso, es menester garantizar que quien deba cumplir la orden, la conozca a ciencia cierta, tenga la oportunidad de cumplirla, antes de adelantar el trámite sancionatorio3.

En el caso bajo estudio, observa la Sala que, en primer lugar, la orden impartida en el fallo de tutela se generó únicamente de una 3 Corte Constitucional, Sentencia T-233 de 2018. 6 Consulta incidente de desacato Accionante: Liliana Arroyo Castillo Accionado: Nueva EPS Rad: 20001-31-07-004-2025-00102-01 Decisión: Decreta nulidad persona llamada a cumplirlo, a saber, el director y/o representante legal de la Nueva EPS, así: ORDENAR al director y/o representante legal de la NUEVA EPS que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, autorice y entregue el medicamento, USTEK1NUMAB 45MG10.SML EQA 90GM/ML (SOLUCIÓN INYECTABLE JERINGA PRELLENADA*0.5ML, en favor de la señora LILIANA ARROYO CASTILLO.

Ello en los términos expuestos en la parte considerativa de esta decisión. Con base en lo anterior, se evidencian distintos aspectos, a saber: (i) que la orden fue dirigida al director y/o representante legal de la Nueva EPS, pese a que se terminó sancionando a su Gerente Zonal encargado, y (ii) se acreditó en el plenario que Efrén Alberto Argote Rodríguez, ya no ostenta la condición de ser el llamado a cumplir con el mandato constitucional desplegado a través del fallo de tutela del quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

En tal sentido, avizora esta Sala que la persona sancionada no es la que ostenta la responsabilidad de cumplir con el fallo de tutela, por lo que no es dable imponerle gravamen alguno. Teniendo en cuenta la posibilidad que desde la emisión de una sanción por desacato se afecten derechos fundamentales de los afectados, como la libre locomoción al emitirse una orden de arresto, la Corte Suprema de Justicia, incluso, nulitando decisiones proferidas por este Tribunal4, ha sido clara en la necesidad determinar a la persona encargada de cumplirlo, así como de enterarlo de forma directa y personal el trámite, en garantía a su derecho de defensa y contradicción, haciendo énfasis en que una posible decisión sancionatoria lleva inmersa la restricción del derecho a la libre locomoción del sancionado, y por ende, debe 4 Verbigracia la decisión del 7 de junio de 2016.

M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. Rad. 86296. 7 Consulta incidente de desacato Accionante: Liliana Arroyo Castillo Accionado: Nueva EPS Rad: 20001-31-07-004-2025-00102-01 Decisión: Decreta nulidad garantizarse que tenga conocimiento pleno del proceso que se sigue en su contra. Esta situación, de acuerdo con la verificación del expediente puesto en consideración de la Sala, no resulta debidamente acreditado en esta oportunidad, dado que no se ha individualizado a la persona que, actualmente, ostenta la responsabilidad en el cumplimiento de la orden impartida.

Además, el fallo de tutela se dirige a ligar el mandato al representante legal y/o director de la Nueva EPS, no a su Gerente Zonal. Lo anterior significa que, en este caso, el Juez de primera instancia, deberá modular el fallo, para incluir como destinatarios de éste, a los funcionarios de la entidad accionada que estaría obligado y que cuenta con todas las facultades, acorde a las funciones que le asisten, para cumplir lo ordenado en el fallo cuyo cumplimiento se reclama, y en todo caso, adelante el trámite en la forma descrita en precedencia, debiendo adelantar las gestiones pertinentes para que los incidentados tengan conocimiento pleno de las actuaciones desplegadas en su contra.

De esta forma, observa esta Corporación que lo adecuado es que el Juez de primera instancia module el fallo de tutela del quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), para incluir como destinatario de éste, al o a los funcionarios de la entidad accionada que estarían obligados y que cuentan con todas las facultades, acorde a las funciones que les asisten, para cumplir lo ordenado en el fallo cuyo cumplimiento se reclama, realizando el trámite que en derecho corresponda para tal efecto, debiendo adelantar las gestiones pertinentes para que los incidentados tengan conocimiento pleno de las actuaciones desplegadas en su contra. 8 Consulta incidente de desacato Accionante: Liliana Arroyo Castillo Accionado: Nueva EPS Rad: 20001-31-07-004-2025-00102-01 Decisión: Decreta nulidad Así, en aras de que se subsane la referida irregularidad, en orden de la garantía del debido proceso, la Sala decretará la nulidad de lo actuado a partir de la providencia emitida el el nueve (09) de octubre de dos mil veinticinco (2025), por la cual la Agencia Judicial elevó requerimiento previo a abrir trámite incidental, para que la titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, proceda, previamente, a modular el fallo de tutela del quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), en la forma indicada, ocurrido lo cual, si es pertinente, adelante todo el trámite en la forma que quedó descrita en precedencia. En razón y en mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala de Decisión Penal, RESUELVE Primero. – Decretar la nulidad de lo actuado a partir de la providencia emitida el nueve (09) de octubre de dos mil veinticinco (2025), por la cual la Agencia Judicial elevó requerimiento previo a abrir trámite incidental, inclusive.

Segundo. – Deberá la titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, modular el fallo de tutela del quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), para incluir como destinatario de éste, al o a los funcionarios de la entidad accionada que estarían obligados y que cuentan con todas las facultades, acorde a las funciones que les asisten, para cumplir lo ordenado en el fallo cuyo cumplimiento se reclama, realizando el trámite que en derecho corresponda para tal efecto, debiendo adelantar las 9 Consulta incidente de desacato Accionante: Liliana Arroyo Castillo Accionado: Nueva EPS Rad: 20001-31-07-004-2025-00102-01 Decisión: Decreta nulidad gestiones pertinentes para que los incidentados tengan conocimiento pleno de las actuaciones desplegadas en su contra.

Tercero. - Notificar por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal y como lo autorizan los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022. Cuarto. - Devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia. Quinto. - Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 10