REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001 31 03 047 2021 00458 02. Clase: Ejecutivo. Demandante: Esperanza Sánchez Salamanca. Demandado: Mauricio Páez Manjarrés. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se resuelve lo pertinente respecto del recurso de reposición impetrado por el apoderado judicial del demandante contra el auto proferido el 24 de junio de 2025 por este despacho.
ANTECEDENTES 1. Mediante el auto confutado1 se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 5 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Circuito de Bogotá, tras advertir que no precisó los reparos concretos que le hacía a la decisión de primer grado, sobre los cuales versaría la sustentación ante este Tribunal. 2.
El memorialista recurrente, respecto a la decisión cuestionada, alegó que “el escrito presentado el 10 de junio de 2025 contiene reparos detallados que cuestionan 1 Cfr. PDF 006 – Cuaderno Tribunal. elementos sustanciales de la sentencia de primera instancia y el desarrollo irregular del proceso”, por lo que también pidió la nulidad de lo actuado en primera instancia. 3.
Mediante proveído adiado 31 de julio de 20252, el magistrado Ricardo Acosta Buitrago consideró que el presente remedio no era pasible de súplica y resolvió que se tramitara como reposición, por ende, lo remitió a este despacho para ser resuelto en tal sentido. CONSIDERACIONES 1. El inciso 2º del numeral 3° del artículo 322 del Estatuto Procesal vigente establece claramente que “el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización (…), deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior”.
Y si no se precisan los reparos concretos a la sentencia apelada, “el juez de primera instancia lo declarará desierto” (Inc. 4º, ut supra). 2. El despacho advierte que la decisión cuestionada se mantendrá incólume, porque revisado nuevamente el escrito de reparos presentado por el recurrente el 10 de junio de 2025 3 ante el juez a quo, en puridad, nada dijo respecto de los cuestionamientos específicos que le hacía a la decisión, como lo exige la norma referida, o cuando menos, por qué no debió tenerse por probado el medio exceptivo que derruyó sus pretensiones.
Nótese que en aquél escrito, así como en el remedio horizontal que ahora se estudia, el apoderado del demandante centró su disentimiento en una presunta irregularidad en el otorgamiento y sustitución de poder de su contraparte, frente 2 Cfr. PDF 012 – Cuaderno Tribunal. 3 Cfr. PDF 123, 02PrincipalFl100ySs, C01Prinicpal - Cuaderno primera principal instancia. 2 a lo cual -ahora también- solicita la nulidad de lo actuado en primera instancia, empero -se insiste- no expuso las razones de su desacuerdo con la sentencia, o lo que es lo mismo, dejó de rebatir los argumentos en sentido opuesto con los que la juez a quo tuvo por probada la excepción de “prescripción y caducidad de los actos de notificación personal y por aviso del auto del mandamiento ejecutivo en favor del extremo accionado”; pues en nada se refirió a ello.
Luego, lo propio era declarar la deserción del remedio vertical planteado. Al respecto, la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que: “la escasez de puntualidad y concreción que impliquen orfandad en el reparo, habilitan al a quo y al ad quem para declarar la deserción de la apelación. Así [por ejemplo], cuando el recurrente diga que la contienda no se zanjó de acuerdo con la normatividad aplicable en la materia o, por indebida valoración probatoria, incumplirá la carga en comento; igual sucede, si se apresta a señalar un aspecto normativo o doctrinario sin relacionarlo con los contornos de la providencia [porque]- “lo importante es la conexidad con cuestiones indicadas u omitidas en la sentencia atacada, pues, sin ella, lógicamente, se impide el desarrollo de sustentación” (negrilla y resalto del despacho). 3.
En lo que refiere a la declaratoria de nulidad, esta será rechazada de plano, porque el inciso quinto del artículo 328 del Código General del Proceso, establece claramente que “[e]n el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación”. 4. Sean estos argumentos suficientes para mantener incólume la decisión atacada.
DECISIÓN: 3 Por lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C.
RESUELVE
Primero: Mantener incólume el auto proferido el 24 de junio de 2025, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Rechazar la nulidad propuesta por el demandante. Tercero: Ejecutoriado lo aquí resuelto, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4a4c957f9ad2668e03cf7b51251a0eb190aae9bb269d78a4c00091144b5d4c1e Documento generado en 15/08/2025 12:53:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4