Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: Sentenciatutela1°Instancia20001-22-04-002-2026-00319-00 (2)

Sala: SALA PENAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado Ponente Radicación N° 20001-22-04-002-2026-00319-00. Aprobado acta No. 359 del veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Valledupar, Cesar, veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por EL accionante ANTONIO LUIS CARDOZO CHAVEZ, en contra de la Fiscalía 7 Seccional Vida de Valledupar, como vinculados, la Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

II.

ANTECEDENTES Acción de tutela de primera instancia. Rad. N°20001-22-04-002-2026-00319-00. Accionante: Antonio Luis Cardozo Chavez, actuando a nombre propio. Accionado: Fiscalía 7° Seccional Vida de Valledupar Refiere el accionante que, el 7 de abril de 2026 radicó solicitud formal ante la FISCALÍA 7ª SECCIONAL VIDA DE VALLEDUPAR, a través del correo electrónico fis7secvalledupar@fiscalia.gov.co, mediante la cual requirió copia del protocolo de necropsia, necropsia médico legal o cualquier procedimiento forense practicado a su hijo fallecido, JEAN PIERRE CARDOZO PADILLA (Q.E.P.D.).

Señaló que dicha solicitud se relaciona con información de especial relevancia para su núcleo familiar y que, incluso, previamente el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, mediante Oficio No. 060-DSCE-2026 de fecha 4 de marzo de 2026, había dado traslado del asunto a la autoridad accionada por considerarla competente para emitir respuesta de fondo.

No obstante, pese al tiempo transcurrido desde la radicación de la petición y al traslado efectuado por Medicina Legal, afirmó que a la fecha de presentación del amparo constitucional no había recibido contestación alguna por parte de la Fiscalía accionada, situación que motivó la interposición de la presente acción al considerar desconocidos sus derechos fundamentales por la ausencia de una respuesta oportuna, clara y efectiva.

III. PRETENSIONES Por los hechos anteriormente expuestos, el accionante ANTONIO LUIS CARDOZO CHAVEZ acude a esta acción constitucional con la finalidad de que se ampare su derecho fundamental de petición. En consecuencia, pretende que se ordene a la entidad accionada emitir una contestación de fondo, clara, precisa y oportuna, que atienda integralmente lo requerido en la solicitud presentada.

IV. ACTUACIONES EN SEDE DE TUTELA Acción de tutela de primera instancia. Rad. N°20001-22-04-002-2026-00319-00. Accionante: Antonio Luis Cardozo Chavez, actuando a nombre propio. Accionado: Fiscalía 7° Seccional Vida de Valledupar Esta Corporación asumió el conocimiento de la presente acción de tutela, en contra de la Fiscalía 7 Seccional Vida de Valledupar, como vinculados, la Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, ordenando correrles traslado para que en un término de un (1) día, contado a partir de la notificación rindieran informe de descargo correspondiente, según lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

V. INTERVENCIONES la Fiscalía 7 Seccional Vida de Valledupar Sostuvo que no ha vulnerado el derecho fundamental de petición invocado por el accionante, toda vez que, luego de verificar en el sistema SPOA la existencia de la noticia criminal relacionada con los hechos, procedió a emitir respuesta de fondo mediante Oficio No. 0343 del 15 de mayo de 2026, a través del cual atendió la solicitud referente a la entrega del protocolo de necropsia practicado a JEAN PIERRE CARDOZO PADILLA (Q.E.P.D.), anexando incluso el respectivo informe pericial y la constancia de envío a los correos electrónicos suministrados por el peticionario.

De igual forma, explicó que la petición inicial habría sido remitida a un correo electrónico distinto al institucionalmente habilitado para ese despacho, precisando que el accionante dirigió su solicitud a “fis7secvalledupar@fiscalia.gov.co”, cuando la dirección oficial corresponde a “fis7secvalledupa@fiscalia.gov.co”. Con fundamento en ello, afirmó que durante el trámite de la tutela cesó cualquier eventual afectación alegada, configurándose una carencia actual de objeto por hecho superado, razón por la cual solicitó al juez constitucional negar las pretensiones del amparo.

Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Acción de tutela de primera instancia. Rad. N°20001-22-04-002-2026-00319-00. Accionante: Antonio Luis Cardozo Chavez, actuando a nombre propio. Accionado: Fiscalía 7° Seccional Vida de Valledupar Respondió que, no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, en la medida en que actuó conforme a las competencias legalmente asignadas como órgano técnico-científico de apoyo a la administración de justicia. Señaló que, una vez recibida la solicitud relacionada con la entrega del protocolo de necropsia practicado a JEAN PIERRE CARDOZO PADILLA (Q.E.P.D.), emitió respuesta mediante Oficio UBVALVA-DSCE-00588-C-2026 del 4 de marzo de 2026, explicando las razones normativas y forenses por las cuales no le correspondía suministrar directamente la documentación requerida, indicando además que la autoridad competente para ello era la Fiscalía encargada de la investigación, motivo por el cual procedió a trasladar la petición a dicho despacho mediante Oficio No. 060-DSCE-2026.

En ese sentido, afirmó que atendió de manera oportuna y de fondo la solicitud presentada, por lo que no existe acción u omisión atribuible a la entidad que permita configurar vulneración de derechos fundamentales ni nexo causal que haga procedente el amparo en su contra. Con fundamento en tales argumentos, solicitó al juez constitucional declarar improcedente la acción de tutela respecto del Instituto, al considerar acreditada la ausencia de vulneración de los derechos invocados.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para conocer de la acción de Acción de tutela de primera instancia. Rad. N°20001-22-04-002-2026-00319-00. Accionante: Antonio Luis Cardozo Chavez, actuando a nombre propio.

Accionado: Fiscalía 7° Seccional Vida de Valledupar tutela en referencia, comoquiera que es superior funcional de los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. La acción de tutela es una garantía constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la cual, mediante un procedimiento preferente y sumario, persigue la prevalencia inmediata de los derechos de carácter fundamental de cualquier persona, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por una autoridad o un particular que preste un servicio público.

La invocación del amparo constitucional resulta un mecanismo: (i) subsidiario, (ii) inmediato, (iii) sencillo, (iv) específico y (v) eficaz. Por medio de la presente acción de tutela, el accionante ANTONIO LUIS CARDOZO CHAVEZ acude a esta acción constitucional con la finalidad de que se ampare su derecho fundamental de petición. En consecuencia, pretende que se ordene a la entidad accionada emitir una contestación de fondo, clara, precisa y oportuna, que atienda integralmente lo requerido en la solicitud presentada.

El precedente constitucional 1ha estipulado que el objeto de la acción de tutela es el de asegurar la efectiva vigencia de los derechos fundamentales, mediante mandatos judiciales inmediatos para que el responsable de la agresión o amenaza de aquéllos haga o deje de hacer algo, según haya incurrido en omisión o en acción contraria a la Constitución. 1 Sentencias T-038 de 2019, T-054 de 2020, T-086 de 2020, T-002 de 2021, y T-122 de 2021 Acción de tutela de primera instancia. Rad.

N°20001-22-04-002-2026-00319-00. Accionante: Antonio Luis Cardozo Chavez, actuando a nombre propio. Accionado: Fiscalía 7° Seccional Vida de Valledupar Por otro lado, sobre la carencia actual de objeto, la Corte Constitucional2 explicó que se debe entender que la presentación de la acción de tutela tiene origen en los componentes fácticos o situaciones que la parte accionante narra en su escrito, y que estos le llevan a percibir la amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales, lo que constituye el marco de la decisión que deberá tomar el funcionario judicial, quien, en últimas, verifica la viabilidad de lo que se pretende en la solicitud de amparo.

De allí que, la carencia actual de objeto se configura cuando, frente a las pretensiones planteadas en el trámite de tutela, la orden que profiera el juez constitucional no tenga vocación para generar algún efecto porque “…caería en el vacío”; fenómeno jurídico que se puede materializar por (i) daño consumado, (ii) hecho sobreviniente, o (iii) hecho superado.

Este último escenario se consolida cuando, presentada la acción y hasta antes de que se profiera el fallo, la parte accionada realiza la conducta solicitada, satisfaciéndose las pretensiones y cesando la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales reclamados, de modo que no se advierte la necesidad de intervención judicial alguna3.

El alto Tribunal de lo constitucional también advirtió4 que, al configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, el juez de tutela no se encuentra obligado a pronunciarse de fondo sobre el asunto, pero puede emitir observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción, a fin de manifestar su falta de concordancia constitucional, condenar la ocurrencia de los mismos o para conminar a la parte accionada a que, en adelante, evite reincidir en la conducta reprochada.

Con todo, el juez de tutela deberá declarar la improcedencia de la acción al vislumbrar la carencia actual de objeto por hecho superado5. 2 Sentencias T-002/21 y T-200/13 Sentencias T-715 de 2017 y T-207 de 2020. 4 Sentencias T-970 de 2014 y T-011 de 2016. 5 Sentencias SU-771 de 2014 y T-054 del 2020. 3 Acción de tutela de primera instancia. Rad.

N°20001-22-04-002-2026-00319-00. Accionante: Antonio Luis Cardozo Chavez, actuando a nombre propio. Accionado: Fiscalía 7° Seccional Vida de Valledupar En el presente asunto, el accionante acudió a la acción de tutela al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, ante la ausencia de respuesta por parte de la Fiscalía 7ª Seccional – Unidad Vida de Valledupar respecto de la solicitud radicada el 7 de abril de 2026, mediante la cual requirió copia del protocolo de necropsia y demás procedimientos medicolegales practicados a su hijo fallecido, JEAN PIERRE CARDOZO PADILLA (Q.E.P.D.).

No obstante, del material probatorio allegado al expediente se advierte que, durante el trámite de la presente acción constitucional, la Unidad Fiscal accionada emitió respuesta de fondo a través del Oficio No. 20510-01-01-07–0343 del 15 de mayo de 2026, dirigido al accionante y remitido a los correos electrónicos suministrados por éste, informándole que, una vez revisado el sistema SPOA y el expediente correspondiente a la noticia criminal No. 20-001-60-01086-2025-00953, procedía a entregar copia del informe pericial de necropsia solicitado, anexando el respectivo documento forense.

Dicha respuesta igualmente fue acreditada mediante constancia de envío electrónico de fecha 15 de mayo de 2026, en la que se evidencia la remisión efectiva de la contestación y sus anexos a las direcciones electrónicas del accionante. En ese orden de ideas, la Sala observa que la pretensión principal del accionante consistente en obtener una respuesta clara, precisa y de fondo frente a la solicitud elevada, fue satisfecha con posterioridad a la interposición de la demanda de tutela y antes de proferirse decisión definitiva dentro del presente trámite constitucional.

Así, aunque inicialmente se configuró una situación de incertidumbre derivada de la ausencia de contestación oportuna por parte de la autoridad accionada, lo cierto es que durante el curso de la actuación la Fiscalía suministró la información requerida y remitió el documento solicitado, desapareciendo de esta manera la circunstancia que dio origen a la alegada vulneración del derecho fundamental invocado.

Acción de tutela de primera instancia. Rad. N°20001-22-04-002-2026-00319-00. Accionante: Antonio Luis Cardozo Chavez, actuando a nombre propio. Accionado: Fiscalía 7° Seccional Vida de Valledupar Frente a ello, la jurisprudencia constitucional ha señalado de manera reiterada que la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando, entre el momento de presentación de la acción de tutela y la emisión del fallo, cesa la afectación alegada como consecuencia de la conducta desplegada por la entidad accionada, de modo que cualquier orden impartida por el juez constitucional perdería finalidad práctica al encontrarse satisfecha la pretensión perseguida.

Bajo ese entendido, y al evidenciarse que la entidad accionada emitió respuesta de fondo y remitió el informe de necropsia requerido por el accionante, la Sala concluye que en el presente asunto se estructuró la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto desapareció la situación que motivó la interposición del amparo constitucional, tornando improcedente la adopción de órdenes adicionales encaminadas a la protección del derecho reclamado.

Sustentado en las precedentes consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Constitución y la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del amparo solicitado por la accionante ANTONIO LUIS CARDOZO CHAVEZ de conformidad con lo expuesto anteriormente.

SEGUNDO: Notificar la decisión a las partes conforme a los lineamientos del decreto 2591 de 1991, haciéndoles saber que respecto de esta procede la impugnación.

TERCERO: En el caso que la presente sentencia no sea impugnada, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término dispuesto por el decreto 2591 de 1991. Acción de tutela de primera instancia. Rad. N°20001-22-04-002-2026-00319-00. Accionante: Antonio Luis Cardozo Chavez, actuando a nombre propio.

Accionado: Fiscalía 7° Seccional Vida de Valledupar

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO