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sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 032-2020-00352-01 DR. JAIME CHAVARRO MAHECHA - SENTENCIA MODIFICA NUMERAL

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación Proceso Asunto Demandante Demandado Decisión 110013103032-2020-00352-01 Servidumbre Apelación sentencia Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. Augusto Yamín Daza y otro Modifica Magistrado Ponente JAIME CHAVARRO MAHECHA Discutido en Salas de Decisión del 22 y 29 de mayo de 2024, aprobado en última.

Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en el proceso declarativo especial instaurado por GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A. E.S.P., contra AUGUSTO YAMÍN DAZA y JAVIER FRANCISCO YAMÍN DAZA. I.

ANTECEDENTES 1. Síntesis de la demanda Se solicitó1 imponer como cuerpo cierto a favor de la persona jurídica demandante, la servidumbre legal de conducción de energía 1 Archivo “01Demanda.pdf” del “C01CuadernoPrincipal” de la “PrimeraInstancia”. Radicado: 110013103032 2020 00352 01 eléctrica con ocupación permanente sobre el predio denominado “LA ARGELIA”, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 214-3828 y ubicado en la vereda “URUMITA” -según folio de matrícula-, del municipio con el mismo nombre, departamento de La Guajira.

Declarar que, de acuerdo con el trazado de la línea, el área total que ocupará es de 43.365 m2, cuyos linderos especiales se encuentran descritos en los planos allegados con el libelo introductor. Fijar como monto por la indemnización la suma de $101’644.504,oo. Disponer que la demandante no está obligada a reconocer valor distinto al reseñado.

Establecer el descuento a que hubiere lugar, por concepto de retención en la fuente, una vez se determine el monto de la indemnización. Ordenar la entrega del título constituido a los demandados, así como la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula correspondiente. No condenar en costas. 2. Fundamentos fácticos En la demanda subsanada2 se afirmaron los hechos que a continuación se sintetizan. 2.1.

La demandante es una empresa de servicios públicos mixta que desarrolla la actividad de transmisión de energía a través de líneas y subestaciones, efectuando la supervisión, operación y control de los activos, así como de los equipos asociados a su infraestructura eléctrica. 2.2. Dentro del marco de sus actividades, requiere afectar de manera parcial el predio descrito en las pretensiones del escrito incoativo, para la operación de la infraestructura eléctrica en el tramo 2 Archivos “01Demanda.pdf” y “06Subsanación.pdf” del archivo ibídem.

Radicado: 110013103032 2020 00352 01 denominado “CUESTECITAS-LA LOMA”. Dicho fundo fue adquirido por los demandados mediante Escritura Pública 129 del 23 de enero de 1987, expedida en la Notaría Única de Valledupar, departamento del Cesar. 2.3. El monto de la indemnización se calculó en $101’644.504,oo, teniendo en cuenta diferentes ítems. 3.

Posición de los convocados Los demandados, por conducto de apoderado judicial, se allanaron a la demanda, aceptando la imposición deprecada, así como también los valores tasados como indemnización3. 4. Sentencia de primer grado El Funcionario, luego de hallar reunidos los presupuestos procesales, resaltó la inexistencia de irregularidad que invalide lo actuado.

Tras recapitular las normas sustanciales y procesales que gobiernan la materia, al analizar los elementos de juicio, tuvo por demostrada la necesidad de la imposición de servidumbre eléctrica en la heredad referida en el libelo genitor. Concluyó que el monto estimado en la demanda como indemnización debía actualizarse con base en el IPC desde el 19 de noviembre de 2019 -fecha del año siguiente al cálculo- hasta septiembre de 2023 -último periodo certificado por el DANE, anterior al pronunciamiento-, arrojando un total de $133’618.248,oo. 3 Archivo “36MemorialContestaciónDemanda.pdf” ibídem.

Radicado: 110013103032 2020 00352 01 Por consiguiente, accedió a las pretensiones al disponer la imposición de la servidumbre impetrada; ordenó completar el valor con la corrección monetaria fijada como excedente, así como realizar la correspondiente consignación a nombre del Juzgado; determinó el registro de la decisión en el folio de matrícula; canceló la inscripción de la demanda y no impuso condena en costas a la pasiva4. 5.

El recurso de apelación Inconforme con la determinación contenida en el ordinal segundo de la parte resolutiva, el extremo demandante apeló, para esgrimir, en resumen, que el monto a indemnizar no es plausible indexarlo oficiosamente, ya que, de un lado, lo ofertado se sujetó a lo previsto en el artículo 2.2.3.7.5.2., literal b, del Decreto 1073 de 2015; por otro, los demandados manifestaron su intención de allanarse a las pretensiones de la demanda.

De manera que en el pronunciamiento debió reconocerse la suma que como perjuicios fue calculada al instaurarse la demanda 5. II. CONSIDERACIONES 1. Concurren en este asunto los presupuestos procesales traducidos en competencia del juez, demanda en forma, capacidad procesal y para ser parte, sin que se advierta causal de nulidad que pueda comprometer la validez de lo actuado, por manera que se procede a resolver el asunto en referencia, en orden a lo cual se precisa que, por mandato del artículo 328 del Código General del Proceso, la actividad del Tribunal se concretará a los precisos reparos debidamente sustentados por la parte opugnante. 4 Ver archivo “73AudienciaSentencia9Oct23.mp4”, ibídem. 5 Archivo “07SustentaciónRecurso.pdf” del “CuadernoTribunal”.

Radicado: 110013103032 2020 00352 01 2. De las servidumbres como la que ocupa la atención de la Sala Nuestra legislación define las servidumbres como el “gravamen impuesto sobre un predio, en beneficio de otro de distinto dueño”, constituyendo una limitación al derecho de dominio, la cual recae directamente sobre los predios, ante la presencia de unas condiciones que, en virtud de la ley se impone, como carga a un inmueble que, por sus condiciones naturales, debe servirle a otro de propiedad de otra persona.

Dentro de las clasificaciones que se han efectuado sobre este derecho accesorio, pueden ser voluntarias, que son las que se constituyen por la autónoma voluntad del dueño; y legales, cuando su establecimiento responde a un mandato del legislador, estando dentro de ellas la de tránsito, cuyo propósito estriba en permitir que un predio enclavado, esto es, el que carece o es insuficiente la salida a la vía pública, tenga el libre acceso de personas, animales o maquinaria para comunicarlo con aquella, privilegio que, por igual, motiva que este predio -dominante- realice obras y adecuaciones en esa franja para optimizar el tránsito requerido.

La servidumbre de tránsito se caracteriza porque es discontinua, aparente, perpetua, supera el ámbito personal de los propietarios al adherirse a los predios y su finalidad es prestar un servicio a favor de un tercero o de una comunidad, aun en contra de la voluntad del titular del dominio. Acorde con el artículo 18 de la Ley 126 de 1938, la de conducción de energía eléctrica es una servidumbre de estirpe legal que deben soportar “(…) los predios por los cuales deben pasar las líneas respectivas (…)”. 3.

Análisis del caso concreto Radicado: 110013103032 2020 00352 01 Descendiendo al caso sub examine, al examinar los reparos concretos, como también la sustentación de la alzada, corresponde a la Sala establecer si se equivocó el juzgador a-quo al disponer la corrección monetaria del valor asignado desde el albor de la demanda a la franja de terreno materia de la servidumbre acogida.

La Ley 56 de 1981 fija los parámetros para determinar la indemnización para el propietario del inmueble sobre el cual se impone la servidumbre. El artículo 27 de esa normatividad, dispone que corresponde a la entidad de derecho público que haya adoptado el respectivo proyecto y ordenado su ejecución, promover en calidad de demandante los procesos que sean necesarios para hacer efectivo el gravamen de servidumbre de conducción de energía eléctrica; asimismo, establece que con la demanda que se presente, deberá allegarse un inventario de los daños que se causen, con el estimativo de su valor realizado por la entidad interesada en forma explicada y discriminada, entre otras circunstancias.

Desde tal perspectiva, si bien a los mentados entes les fue concedida la facultad para solicitar la imposición de una servidumbre de tal linaje, no debe dejarse de lado que la ejecución de tal prerrogativa implica una intromisión en un predio de propiedad privada que trae consigo la generación de daños, pues por lo general se requiere la destrucción, construcción o modificación de obras para hacer viable el aludido gravamen, evento en el cual le compete al Juez cognoscente de la acción, a través del trámite preestablecido, determinar el monto de estos perjuicios, a título de indemnización, a favor del propietario.

Explicado de otra manera, al estudiar el aludido canon, que proscribe la formulación de excepciones en este tipo de procesos, la Corte Constitucional en sentencia C-831 de 2007, declaró que “(…) Radicado: 110013103032 2020 00352 01 el derecho de contradicción del propietario o poseedor del bien sirviente se circunscribe a la discusión acerca del monto de la compensación económica, excluyéndose otros asuntos.

Por lo tanto, la prohibición en comento no sólo es compatible con la Constitución, sino que es un desarrollo de los mandatos superiores que imponen la función social de la propiedad y la adecuada prestación de los servicios públicos para todos los asociados (…)”, destacando por igual que “(…) los derechos de los particulares serán resarcidos a través de indemnización, la cual se fijará consultando los intereses de la comunidad y el afectado (…)”, directriz igualmente sentada en el precepto 57 de la Ley 142 de 1994, al disponer que “(…) [e]l propietario del predio afectado tendrá derecho a indemnización de acuerdo a los términos establecidos en la Ley 56 de 1981, de las incomodidades y perjuicios que ello le ocasione (…)”.

Por su parte, el canon 29 de la ley citada prevé que el demandado inconforme con la estimación puede pedir la práctica de un avalúo de los daños que se causen; mientras que el precepto 31 señala que el juez con soporte “(…) en los estimativos, avalúos, inventarios o pruebas que obren en el proceso (…)”, dictará la sentencia donde “(…) señalará el monto de la indemnización y ordenará su pago (…)”.

De las normas reseñadas se desprende que el valor de la indemnización en el proceso de servidumbre es el resultado de los medios de convicción decretados y practicados en el diligenciamiento, encontrándose entre éstos el avalúo adjunto con el libelo, así como el pericial deprecado por el demandado. Es más, para este tipo de juicios el único debate admisible es el que se suscite en torno al tópico comentado, frente al cual la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha precisado lo siguiente: Radicado: 110013103032 2020 00352 01 “(…) Acorde con el artículo 2.2.3.7.5.3 del Decreto 1073 de 2015, dicho proceso solo contempla la posibilidad de discutir un aspecto del conflicto: el monto de la. indemnización a que haya lugar por la imposición de la servidumbre.

Para ello, se dispuso que la entidad de derecho público incluyera en su demanda el inventario de los daños que se causaren, con el estimativo de su valor realizado por la entidad interesada en forma explicada y discriminada, acompañado del acta elaborada al efecto, pudiendo el extremo convocado manifestar su desacuerdo con esa estimación (…) como lo explicó la Corte Constitucional en sentencia T-582 de 2012, en la justeza de esa tasación confluye el derecho a la reparación integral del propietario y la protección especial del erario, lo que sugiere la necesidad de que la evaluación de la reparación encuentre apoyo en pruebas suficientes, oportunamente allegadas y susceptibles de contradicción (…)”6.

Empero, pese a que al extremo demandado es a quien le atañe controvertir la valía que se aporta al proceso de servidumbre, mediante una experticia que depreque ante la autoridad, orientada a tasar los perjuicios en caso de descontento respecto de lo estimado, impetrándose en el modo previsto en el referido artículo 29 de la Ley 56 de 1981, esto no se opone a que su exactitud debe ser analizada por el juzgador de instancia a fin de puntualizar su resultado final, máxime que, si como ocurre en este caso, ha transcurrido un tiempo considerable entre el instante en que se produjo la tasación económica elaborada por la demandante, y el momento procesal en el que se ordena la imposición de la servidumbre, lo que sin duda pone en desventaja a los propietarios de la franja materia de ocupación, en claro detrimento de sus intereses.

Si bien la jurisprudencia ha establecido que no existe una obligación de reconocer una indemnización plena ni integral, sí debe ser “justa”, atendiendo los intereses de la comunidad y del afectado. Sobre el punto, la Corte Constitucional ha sostenido: Sentencia SC4658-2020, rad. 23001-31-03-002-2016-00418-01. M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 6 Radicado: 110013103032 2020 00352 01 “(…) [E]sos intereses deben ser ponderados caso por caso.

La ponderación dentro del marco legal y constitucional la hará el juez civil (…) por vía judicial (…); la función de la indemnización es, por regla general, de orden reparatorio. Comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante. No obstante, en algunas circunstancias, al ser consultados los intereses de la comunidad y asumir dichos intereses un peso especial, ésta puede reducirse y cumplir tan sólo una función compensatoria.

De otra parte, en circunstancias diversas, al ser consultados los intereses del afectado y adquirir éstos una relevancia constitucional especial (…) la indemnización puede, tanto en su monto como en su forma de pago, asumir una modalidad que la lleve a cumplir una función restaurativa (…)”7. Para realizar la indexación criticada, resultaba innecesario que la pasiva aportara un dictamen pericial que así lo determinara, pues a voces del artículo 226 del Estatuto Adjetivo, es claro que “(…) [l]a prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos (…)”; por el contrario, la actualización monetaria que fundó la decisión que se revisa, solo implicaba la realización de una simple operación matemática, para lo cual no se requería de especiales conocimientos.

En esta ocasión debe tomarse en cuenta que la discusión no gira entorno a la existencia o no del daño, ni mucho menos el valor establecido en el avalúo aportado con el libelo introductor, sino su actualización, por causa de un hecho notorio para la economía nacional, cual es la pérdida del valor del dinero en el tiempo, debido a la conocida inflación. Al respecto, la jurisprudencia ha enseñado que “(…) [l]a corrección monetaria –o indexación- es una remuneración equitativa y razonable para contrarrestar la pérdida de poder adquisitivo del dinero por la inflación (…).

Por eso debe atenderse, conforme a la doctrina de esta Corte para entronizar la corrección pecuniaria como una forma de 7 Sentencia 225 del 12 de diciembre de 2005, expediente 1993-0248, reiterado sentencia de 3 de noviembre de 2010, expediente 1100131030162000-03315-01. M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar. Radicado: 110013103032 2020 00352 01 justicia (…) pues para que reine la equidad en el verdadero valor de esas cargas o restauraciones pecuniarias, es menester que la traída a valor presente de ellas cobije todo el tiempo en que estuvieron sujetas a la depreciación por causa de la inflación (…)”8.

En ese sentido, es plausible la indexación de la suma correspondiente al daño emergente, habida cuenta que, aunque las normas que rigen el trámite de la servidumbre nada contemplan expresamente en ese sentido, la jurisprudencia relacionada con el tema, ha precisado que “(…) la indexación del dinero obedece a razones de equidad, para contrarrestar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda (…)”, lo cual apareja con lo previsto en el precepto 283 del Código General del Proceso, según el cual “(…) [e]n todo proceso jurisdiccional la valoración de daños atenderá los principios de reparación integral y equidad (…)”.

Se reitera, estimó la Corte Suprema de Justicia que “(…) la corrección tiene por finalidad la reparación integral, no la de indemnizar un perjuicio más; amén que, en ese mismo orden de ideas, tampoco puede verse en ello una sanción por acto contrario al ordenamiento legal (…)”, criterio reiterado en reciente decisión9, seguido por la doctrina patria cuando explica que el reajuste no afecta la estructura intrínseca del daño10, sino su cuantía y atiende el postulado de la reparación integral11 o que la indemnización sea completa.

De modo que, al margen de que al comparecer al litigio los demandados manifestaron allanarse a las pretensiones del libelo, “(…) aceptando de forma voluntaria y deliberada la imposición de servidumbre así como también los valores objeto de indemnización 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC10291-2017. 9 Corte Suprema de Justicia, Salsa de Casación Civil.

Sentencia C-2217-2021. 10 TAMAYO J., Javier. Tratado de responsabilidad civil, tomo II, 2ª edición, Legis, 2007, Bogotá DC, p.707. 11 SANTOS B., Jorge. Responsabilidad civil, tomo I, parte general, 3ª edición, Bogotá DC, Pontificia Universidad Javeriana de Bogotá y Temis, 2012, p.357. Radicado: 110013103032 2020 00352 01 sobre el predio (…)”12, postura refrendada a lo largo del proceso, especialmente en el curso de la vista pública en la que los mandatarios judiciales de los extremos de la lid expusieron sus alegatos de conclusión13, ciertamente el pronunciamiento fustigado no adolece de yerro alguno que tenga la virtualidad suficiente para infirmar la determinación, pues se ajusta no solo a las normas que gobiernan la materia, sino además a la jurisprudencia que sobre la cuestión han decantado las Altas Corporaciones, en el entendido que la corrección monetaria obedece al principio de equidad.

Como consideración marginal cumple aclarar, por cierto, la inviabilidad de colegir que en asuntos como el de esta especie el reajuste de la compensación en proporción económica constituya un perjuicio o sea injusta, si se repara en que nuestro país cuenta con niveles inflacionarios que, a decir verdad, conllevan que un determinado monto a pagar en cierta época no sea equivalente al de otro período posterior; menos aun tratándose de dineros públicos, pues al fin de cuentas, como aquí ocurre, ello no excusa que el ciudadano ocupado por la servidumbre deba asumir dicha circunstancia. Ahora, como el inciso segundo del artículo 283 del Código General del Proceso estatuye que “(…) [e]l juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado (…)”, dispuestos a tal propósito se advirtió que la actualización realizada por el Estrado a quo no se ajusta a la realidad, en tanto arrojó un monto superior al que verdaderamente correspondía, porque si el valor estimado en la demanda se actualizó desde el 19 de noviembre de 2019 –fecha del año siguiente al cálculo realizado por la entidad-, hasta septiembre de 2023 –como último período certificado por el DANE-, la suma obtenida es de 12 Archivo “36MemorialContestaciónDemanda.pdf”. 13 Archivo “71AudienciaAlegatosConclusión9oct23.mp4”.

Radicado: 110013103032 2020 00352 01 $127’309.519,41; motivo por el cual al efectuarse la fórmula con el fin de extender la indemnización a la data en la que se produce este pronunciamiento, se adecuará de paso la tasación actualizada en la primera instancia, así: VP = VH X IPC FINAL / PC INICIAL Donde, VP= valor presente VH= valor histórico IPS FINAL= IPC a corte mayo de 2024, es 132,91 IPC INICIAL= IPC de noviembre de 2019, año siguiente a la estimación efectuada por la demandante, es 103,34 Al realizar la operación correspondiente, el monto de $101’644.504,oo, puesto al día, asciende a $130’729.350,oo.

III. CONCLUSIÓN En esas condiciones, se confirmará la sentencia fustigada, pero modificándose el ordinal segundo de la parte resolutiva, relativo a la cantidad de la indemnización, extensiva hasta el momento en que se pronuncia este veredicto, ratificándose en lo demás. Sin condena en costas, dado que no aparece ninguna causada, en tanto la contraparte del apelante vencido no descorrió el traslado de la sustentación de la alzada (num. 8° art. 365 C.G.P.).

IV. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Radicado: 110013103032 2020 00352 01 Primero: MODIFICAR el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada, proferida el 9 de octubre de 2023, por el Juzgado 32 Civil del Circuito de esta urbe, el cual quedará del siguiente tenor: “SEGUNDO: Fijar como indemnización a favor de los demandados Agustín Yamín Daza y Javier Francisco Yamín Daza, por la imposición de la servidumbre a la que se refiere el numeral primero de este fallo, la suma de $130’729.350,oo.

Tener en cuenta que queda un excedente por pagar de ese valor, pues ya hizo la parte demandante un depósito, y ese saldo lo deberá depositar en la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado en el término de 10 días y de esa manera se complementará el monto de esa indemnización”. Segundo: CONFIRMAR en lo demás la decisión de fecha y procedencia anotadas.

En la debida oportunidad, la Secretaría devolverá el diligenciamiento al Estrado de origen, dejando las constancias del caso. Notifíquese. Magistrado y magistradas integrantes de la Sala JAIME CHAVARRO MAHECHA MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 36a81a33d8d1bad3f87bf556a2f2bd2e050f514ffe2819565b04be98dd3a5039 Documento generado en 24/06/2024 10:41:13 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica