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auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 1089-2024 AUTO EJECUTIVO MANDAMIENTO DE PAGO J6 CALCULO ACTUARIAL ACREEDOR CONFIRMA R

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Henry Lozada Pinilla

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISION LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA EJECUTIVO DE OLGA PATRICIA MENDEZ FLOREZ CONTRA VICTOR JULIO CASTRO BECERRA. En Bucaramanga, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), los magistrados de la Sala Laboral, el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO, atendiendo a lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven el recurso de APELACIÓN formulado por la DEMANDANTE contra el AUTO proferido, el 19 de julio de 2024, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: AUTO I.

ANTECEDENTES A continuación del proceso ordinario, la prenombrada ejecutante, solicitó se librara mandamiento ejecutivo contra el aludido demandado y en favor de Colpensiones, con miras a obtener el pago de la suma correspondiente al cálculo actuarial realizado por Colpensiones por concepto de aportes al SGSS en pensiones dejados de cancelar junto a los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida, calculados desde el 31 de julio de 2023 hasta el pago efectivo de la obligación, y las costas del proceso.

Proceso: Ejecutivo. Demandante: Olga Patricia Méndez Flórez Demandado: Victor Julio Castro Becerra Radicado: 2019-00027-04 1. El auto apelado. La Juez A-quo libró mandamiento de pago en contra de la ejecutada y en favor de Méndez Flórez, por la suma de $62.437.444, como valor del calculo actuarial correspondiente a los aportes al SGSS en pensiones, correspondientes a los periodos “(…) (a) del 14 de abril de 1979 al 11 de agosto de 1983, (b) del 1º de marzo de 1984 al 18 de febrero de 1985 y (c) del 15 al 22 de junio de 1985 (…)”, eso sí, sin perjuicio de la actualización monetaria que se siguiera causando hasta el pago de la obligación ante Colpensiones como administradora a la que esta afiliada la ejecutante.

Ante ello, la demandante solicitó la aclaración y/o corrección del mandamiento de pago reseñado para que, en lugar de librar la orden de pago en su favor se hiciera en favor de Colpensiones. Mediante auto del 19 de julio de 2024, la Juez A-quo no accedió a lo solicitado en el entendido de que “(…) la única beneficiaria de dichos aportes es la demandante OLGA PATRICIA MÉNDEZ FLÓREZ, y no COLPENSIONES (…)”. 2.

La apelación. La parte ejecutante, solicitó revocar el auto mediante el cual negó la aclaración y/o corrección del auto mediante el cual libró mandamiento de pago, para que, en su lugar, la orden de apremio se girara en favor de Colpensiones. Con miras a ello, advirtió que en la sentencia de segunda instancia que definió el asunto, se ordenó el pago de los mentados aportes “(…) ante la entidad o fondo de pensiones (…)”, de lo que, a su juicio, debe colegirse que “(…) está ordenando que dicho pago se haga a favor del FONDO DE PENSIONES (…)”, por lo que, no debe confundirse la condición de beneficiaria de quien ejecuta con el destinatario del pago. 2 Rad.

Tribunal: 1089-2024 m. p. H. L. P Proceso: Ejecutivo. Demandante: Olga Patricia Méndez Flórez Demandado: Victor Julio Castro Becerra Radicado: 2019-00027-04 Además, acotó que, de conformidad con lo resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga, en el marco de una acción de tutela que promovió “(…) no hay asomo de duda, quien debe iniciar el proceso ejecutivo para obtener el pago de lo ordenado en la aludida sentencia es la señora OLGA PATRICIA MÉNDEZ FLÓREZ, no el fondo de pensiones demandado, aun cuando, no a su favor, sino a favor del fondo mencionado (…)”.

II. ALEGATOS 1. La parte ejecutante, insistió en lo solicitado al momento de presentar la apelación, para lo cual trajo a colación los mismos argumentos allí expuestos, ya reseñados. 2. El ejecutado, guardó silencio. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La providencia cuestionada es apelable a voces de lo previsto en el núm. 8 del art. 65 del CPTSS, según el cual, entre otros, es susceptible de apelación el auto proferido en primera instancia: “que decida sobre el mandamiento de pago”.

Obsérvese que más que una “aclaraciòn y/o corrección” del mandamiento de pago como lo denominó el recurrente, lo que busca con el recurso es la modificación de la orden de apremio dictada en primera instancia en el sentido de que dicte a favor de Colpensiones y no de la propia demandante, con lo cual es evidente la apelabilidad del auto en cuestión. 3 Rad.

Tribunal: 1089-2024 m. p. H. L. P Proceso: Ejecutivo. Demandante: Olga Patricia Méndez Flórez Demandado: Victor Julio Castro Becerra Radicado: 2019-00027-04 2. Ab-initio, advierte la Sala que el auto confutado debe confirmarse, pues no se advierte error alguno en el auto ejecutivo materia de alzada. Veamos: 3. Para resolver el caso planteado, es necesario recordar que las obligaciones pensionales pueden ser abordadas desde dos puntos de vista: (i) pago de pensiones, que deviene del concepto de derechos adquiridos por particulares, quienes luego de cumplir con los requisitos legales para ello, acceden a una prestación por concepto de vejez, y;

(ii) pago de aportes, bonos, títulos pensionales y/o cálculos actuariales, entendidos como medios validos para financiar esta ultimas. Y es que estas precisiones son relevantes, puesto que la correcta diferenciación entre estas dos aristas permitirá establecer, quien resulta ser el responsable de asumir el pago que se genera en razón de la omisión de afiliación de la demandante al SGSS en pensiones y quien el favorecido con la misma.

Ahora, en lo que corresponde a la segunda hipótesis, conviene recordar que en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones cobra mayor importancia la obligación de los empleadores de efectuar el pago de los aportes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 22 de la Ley 100 de 1993, y, ante su omisión, no puede quedar desamparado el trabajador frente a su expectativa de obtener un derecho pensional, de ahí que la jurisprudencia haya previsto diferentes posibilidades que, además, generan distintas responsabilidades.

En efecto, la Corte Constitucional en fallo de T-234-2018, las dividió en tres: “(…) (i) Si el empleador omitió realizar la afiliación de un empleado al sistema general de seguridad social en pensiones, y dicha omisión se extendió “por un periodo igual o superior 4 Rad. Tribunal: 1089-2024 m. p. H. L. P Proceso: Ejecutivo. Demandante: Olga Patricia Méndez Flórez Demandado: Victor Julio Castro Becerra Radicado: 2019-00027-04 al que la administradora general de pensiones en el régimen de prima media con prestación definida, es decir Colpensiones, requiere para el reconocimiento efectivo de una pensión de vejez en caso de haber sido afiliado a dicha entidad, le corresponderá al empleador negligente asumir el valor de dicha prestación periódica”[72], lo anterior debido al fenómeno de la subrogación del riesgo, el cual permite trasladar la obligación de reconocer y pagar las prestaciones que se generen para amparar las contingencias de vejez, invalidez y muerte a un fondo o administrador de pensiones, pero si no hay afiliación el riesgo no se desplaza, por lo tanto, la responsabilidad completa es del empleador.

(ii) Si el empleador omitió afiliar a su trabajador a un fondo de pensiones pero lo hace (afiliación) de manera tardía, la ley contempla la obligación que tiene el empleador de trasladar al sistema, el valor de los aportes correspondientes al tiempo laborado por el empleado y que no fue cotizado por el patrono. Así, el fondo o administradora expide al empleador un cálculo actuarial de lo adeudado, correspondiente a los aportes que se debieron realizar desde el mismo momento en que inició la relación laboral, este hace el correspondiente pago, trasladando la responsabilidad pensional a la entidad, la cual, si se cumplen los requisitos para una prestación económica deberá ser quien la asuma.

(iii) Finalmente, si el empleador afilió cumplidamente al trabajador pero no hizo los pagos de las cotizaciones que debía, se está frente a la figura del allanamiento a la mora por parte del fondo o administrador de pensiones, ya que a este el legislador le ha dado la oportunidad de a través de instrumentos legales, perseguir el pago de dichos aportes.

De tal manera que las prestaciones económicas que se generen serán asumidas por el fondo o administradora con la posibilidad de acudir a los recursos judiciales o administrativos para logar por parte del empleador moroso el pago de los aportes adeudados junto con los intereses a que haya lugar (…)”. Así las cosas, surge con meridiana claridad que la figura del calculo actuarial, impide que el trabajador tenga que soportar las consecuencias por la falta de afiliación atribuible a su empleador, y, en consecuencia, garantiza que sus derechos mínimos e irrenunciables no se vean afectados por dicha omisión, pues a través de esta institución, el legislador permite que el periodo en que no se hicieron los aportes a un fondo pueda contabilizarse dentro de su historial de semanas de cotización, de que constituye una solución equilibrada para los casos de omisión de la afiliación, dado que no solo permite materializar la finalidad del Sistema General de Seguridad Social en pensiones, sino la sostenibilidad del mismo, sin perjuicio de las prerrogativas de los trabajadores. 5 Rad.

Tribunal: 1089-2024 m. p. H. L. P Proceso: Ejecutivo. Demandante: Olga Patricia Méndez Flórez Demandado: Victor Julio Castro Becerra Radicado: 2019-00027-04 Ahora, en cuanto a la legitimación en la causa por activa para lograr el recaudo del tan mencionado calculo actuarial, en tratándose de tiempos de servicio del trabajador que no fue afiliado al sistema sea por su omisión o falta de cobertura, pese a que la destinataria de tal pago no es otra que la entidad de seguridad social, en este caso Colpensiones, dada su condición de administradora del SGSS en pensiones, no puede obviarse que la beneficiaria del tal pago no es otra persona que la demandante, de ahí que, habiendo sido ella quien impulso el proceso judicial que culminó con la orden de pago de aportes en cabeza del empleador, es ella quien debe perseguir la orden de ejecución dada la legitimación en la causa por activa que le asiste.

Por supuesto, lo anterior no significa que la demandante pueda cobrar tal obligación para lograr que a ella se le pague directamente tal importe, sino que lo hace con miras que tal pago se haga con destino a Colpensiones, en este caso, pues la administración de tales recursos esta en cabeza de las entidades administradoras del SGSS en pensiones y no de los afiliados.

Dicho de otro modo, es la trabajadora demandante (acreedora) la legitimada en la causa para perseguir que el empleador (deudor) pague el cálculo actuarial que la entidad aseguradora (destinatario del pago) liquide, pues, es la primera mencionada la beneficiada con el cumplimiento de tal obligación, más allá de que no sea quien directamente reciba el pago.

Tanto es así que, al materializarse tal obligación en la sentencia proferida por esta Sala, el 3 de octubre de 2022, se condenó al demandado Víctor Julio Castro Becerra a reconocer y pagar a favor de Olga Patricia Méndez Flórez, los aportes en pensiones causados en los ciclos allí mencionados, de ahí que, ninguna duda queda, respecto a que es Méndez Flórez la beneficiaria del tal pago, más allá que este deba hacerse ante Colpensiones. 6 Rad.

Tribunal: 1089-2024 m. p. H. L. P Proceso: Ejecutivo. Demandante: Olga Patricia Méndez Flórez Demandado: Victor Julio Castro Becerra Radicado: 2019-00027-04 Bajo tal cuerda, se advierte que en ningún error incurrió la Juez Aquo al librar el mandamiento de pago en favor de la demandante, por lo que, la providencia apelada deba confirmarse.

Por lo expuesto, la apelación fracasa. Sin costas ante su no causación (art. 365-8 C.G.P., Conc, art. 145 C.P.T.S.S.). En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado de fecha, origen y antecedentes reseñados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en la instancia, por lo motivado Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS 7 Rad. Tribunal: 1089-2024 m. p. H. L. P Proceso: Ejecutivo. Demandante: Olga Patricia Méndez Flórez Demandado: Victor Julio Castro Becerra Radicado: 2019-00027-04 ELVER NARANJO 8 Rad. Tribunal: 1089-2024 m. p. H. L. P