Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 734-2023 FUERO DE SALUD J1 ABSUELVE Y CONFIRMA R

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Henry Lozada Pinilla

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE MIGUEL ANGEL JAIMES ARENAS CONTRA PETROSANTANDER (COLOMBIA) GMBH. En Bucaramanga, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024), el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los Doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS Y ELVER NARANJO, atendiendo lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven el recurso de APELACIÓN formulado por el DEMANDANTE, respecto la sentencia proferida el 27 de junio de 2023, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, así SENTENCIA I.

ANTECEDENTES 1. La demanda. El prenombrado demandante convocó a juicio a la citada demandada con miras a que previa declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo, se ordenara su reintegro al cargo desempeñado hasta el momento del despido, y, en consecuencia, se impartiese condena por concepto de los salarios dejados de percibir Proceso: Ordinario.

Demandante: Miguel Ángel Jaimes Arenas Demandado: Petrosantander (COLOMBIA) GMBH Rad. Juzgado: 2019-00488-011 desde dicho momento hasta su reinstalación, así como las prestaciones sociales en el mismo interregno. El demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos: i) el 1º de noviembre de 2004, celebró junto a Petrosantander, un contrato de trabajo; ii) el último salario devengado como retribución de sus servicios fue la suma de $3.637.900; iii) el 7 de noviembre de 2018, cuando desempeñaba las labores para las cuales fue contratado, sufrió un accidente de trabajo; iv) el 31 de marzo de 2019, la demandada dio por terminado el contrato de trabajo suscrito; v) la demandada ordenó realizar el examen de egreso “(…) sin que le tomen radiografías del hombro y se haga un estudio mas a fondo sobre el verdadero estado de salud (…)”; vi) luego de terminado el contrato de trabajo, siguió en tratamiento médico con el fin de tratar las secuelas dejadas por el accidente de trabajo; y vii) la labor encomendada fue ejecutada, de manera personal, atendiendo las instrucciones del empleador, cumpliendo con el horario de trabajo señalado por este, sin que se llegara a presentar queja alguna o llamado de atención en su contra. 2.

La contestación a la demanda. Petrosantander (Colombia) GMBH, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó los relativos a la suscripción del contrato de trabajo, precisando que, entre las partes fueron varios los contratos de trabajo suscrito, bajo la modalidad fija; el salario devengado por el trabajador; el accidente de trabajo sufrido por el demandante; la finalización del ultimo contrato de trabajo suscrito, advirtiendo que este finalizó debido a la expiración del plazo pactado; y la realización del examen de egreso, advirtiendo que no arrojo resultados negativos. 2 Int. 734-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Miguel Ángel Jaimes Arenas Demandado: Petrosantander (COLOMBIA) GMBH Rad. Juzgado: 2019-00488-011 Como fundamento de su defensa, además de dejar claro que la relación de trabajo que la unió con el demandante se enmarcó en varios contratos de trabajo a termino fijo, dejó dicho que el último contrato de trabajo celebrado, finalizó por expiración de plazo pactado, habiendo sido el demandante preavisado conforme la norma que regula la materia lo ordena.

Por demás, advirtió que a la finalización del contrato de trabajo, el demandante no estaba incapacitado, ni presentaba impedimento alguno para desarrollar las funciones para las cuales fue contratado, ni le comunicó desmejora alguna en su estado de salud, precisando que si bien existieron recomendaciones médicas, tales eran temporales, habiendo finalizado mucho antes el finiquito contractual.

Como excepciones de fondo o merito, propuso las que denominó “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION Y FALTA DE CAUSA, PRESCRIPCION, PAGO, COMPENSACION”. 3. La sentencia apelada. Absolvió a la demandada de las pretensiones. Para tal proceder, luego de rememorar lo que hasta ese momento había sido la actuación, recordar los hechos exentos de debate y el problema jurídico puesto a su consideración, dedujo de la prueba producida en juicio la existencia entre las partes de tres contratos de trabajo, modalidad fija, siendo el ultimo de estos el suscrito el 1 de abril de 2013, finalizó el 30 de marzo del 2019.

Dicho eso, trajo a colación el art. 26 de la Ley 361 de 1997, para decir que, según el criterio sostenido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, “(…) para que un 3 Int. 734-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Miguel Ángel Jaimes Arenas Demandado: Petrosantander (COLOMBIA) GMBH Rad. Juzgado: 2019-00488-011 trabajador sea sujeto de protección en los términos del artículo 26 de la ley 361 al 97, es necesario el trabajador presente problemas de salud que afecten sustancialmente el desempeño regular de las labores para las cuales fue contratado, sin importar si existe o no calificación de la pérdida de capacidad laboral.

Cuando esto se cumple, se estaría diciendo que debemos proteger y el trabajador goza de estabilidad laboral reforzada (…)”, explicando que, no es cualquier dolencia la que impide el desempeño sustancial de las labores “(…) sino aquella que padezca el trabajador que le impida ejercer la labor a la cual fue contratado (…)”. Sentado lo anterior, una vez efectuada la valoración probatoria, concluyó que en “(…) la causa bajo estudio no sean los presupuestos necesarios para declarar ineficaz la terminación del contrato laboral (…)”, en la medida en que, al momento del finiquito contractual, el demandante no ostentaba la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud que denunció, dado que, a la finalización del contrato, el demandante no presentaba afectación o limitación para trabajar, así como tampoco incapacidades medicas ni estaba en tratamiento medico con miras a la mejoría de su estado de salud.

Así, si bien destacó que la prueba en juicio daba cuenta de una merma en el rendimiento para cuando sucedió el accidente de trabajo, preciso que tal merma fue transitoria, pues, posterior a el siguió desarrollando las actividades contratadas en total normalidad, reiterando “(…) ni siquiera le dieron incapacidad por el accidente de trabajo no tuvo afectación, no tuvo limitación, no le aplicaron ningún procedimiento, pues de este accidente no se puede predicar entonces que exista una debilidad manifiesta o estabilidad laboral reforzada, pues debo señalar que el empleador al momento de dar por terminada la relación laboral estas condiciones no se encontraban presentes (…)”. 4 Int. 734-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Miguel Ángel Jaimes Arenas Demandado: Petrosantander (COLOMBIA) GMBH Rad. Juzgado: 2019-00488-011 También expuso que las recomendaciones dadas al demandante fueron transitorias, de ahí que no pudiesen servir de báculo de lo pretendido pro el demandante, como tampoco lo fue, a su juicio, que el demandante, posterior a la terminación, hubiese recibido atención medica con ocasión a las dolencias que el accidente de trabajo le dejó, pues, en su sentir, tal cosa no calificaba como una afectación sustancial de la labor. 4.

La apelación. El demandante, deprecó la revocatoria de la sentencia, para lo cual adujo que la Juez a-quo no dio por probado, estándolo, que era beneficiario de la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud, en la medida en que “(…) la valoración que hicieron de pruebas hubo inclusive una manifestación de que el señor Presentaba dolencias las cuales no fueron, pues ser calificadas como tal y en el examen de egreso, donde si se le hubieran practicado lo que siempre insistí en mis alegatos, en se le hubiera hecho los protocolos, se hubiera practicado rigurosamente todos los exámenes que se le practican cuando ingresa una persona, cuando ingresa una persona para evitar los goles que manifestó precisamente el demandado igualmente debió haberse hecho cuando el egreso, porque es que él estando fuera de la empresa, lo somete, la ARL asiste a terapias y las terapias fue inundadas referente al hombro entonces Consecuencialmente lo que tuvo que ver con las terapias y que la practicó la ARL, que nunca no presentaba patología con referente al hombro, fueron ocasionados del accidente laboral que se presentó frente a ese hombro (…)”.

II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5 Int. 734-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Miguel Ángel Jaimes Arenas Demandado: Petrosantander (COLOMBIA) GMBH Rad. Juzgado: 2019-00488-011 1. La demandada, solicitó la “(…) ratificación (…)”, de la sentencia apelada. Con miras a ello, tras advertir que no evidenciaba supuesto factico, jurídico o probatorio que confrontara los argumentos expuestos por la Juez Aquo, dejó dicho que esta había valorado en debida forma las circunstancias fácticas que rodearon el caso, puesto que, en efecto, a la terminación del contrato de trabajo el demandante no ostentaba el fuero predicado, haciendo hincapié en la “(…) inexistencia de incapacidades medicas recientes, tratamientos médicos en curso, recomendaciones, restricciones laborales vigentes, procedimientos o de cualquier otra circunstancia acaecida con anterioridad a la terminación del contrato de trabajo, que indicara la afectación sustancia a la salud del demandante, dificultara o impidiera el normal desarrollo de las funciones a su cargo, en igualdad de condiciones con los demás trabajadores (…)”, por lo que, de ninguna manera podía sostenerse que la terminación del contrato de trabajo devino de un acto discriminatorio. 2.

El demandante, guardó silencio. III. CONSIDERACIONES DE SALA 1. Atendiendo al marco trazado por la apelación -art. 66A C.P.T.S.Sel problema jurídico que circunscribe la atención de la Sala de Decisión, linda en establecer si erró la Juez A-quo al concluir que a la finalización del contrato de trabajo que unió a las partes, el demandante no gozaba de la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud, y, de contera al no acceder al reintegro deprecado. 2.

Son hechos indiscutidos en la instancia y más bien aceptados sin ambages por las partes, i) que, entre las partes, existieron tres contratos de trabajo, modalidad fija, siendo el ultimo de ellos, el comprendido desde el 1 de abril de 2013 hasta el 31 de marzo de 6 Int. 734-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Miguel Ángel Jaimes Arenas Demandado: Petrosantander (COLOMBIA) GMBH Rad.

Juzgado: 2019-00488-011 2018; ii) que, el cargo desempeñado por el demandante, por lo menos para el último de los contratos de trabajo, fue el denominado “(…) Operador maquinaria pesada en campo petrolero (…)”; iii) que, el último salario devengado por Jaimes Arenas como remuneración de sus servicios, fue la suma de $3.637.900; iv) que, el 7 de noviembre de 2018, cuando desempeñaba las labores para las cuales fue contratado, sufrió un accidente de trabajo; y v) el 31 de marzo de 2019, se dio por terminado el contrato de trabajo suscrito. 3.

Pues bien, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.), de cara a los ataques formulados en la apelación, advierte la Corporación que la decisión confutada será confirmada, en tanto acertó la juez de primer grado al no dar acreditado que el demandante era beneficiario de la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud.

Veamos: 4. De la garantía de la estabilidad laboral por el fuero de salud En asuntos como el planteado en el caso de autos, este Cuerpo Colegiado se ha encargado de establecer, desde oportunidades pretéritas, los parámetros requeridos para ser destinatario de la protección por fuero de salud en atención a la evolución legal y jurisprudencial que sobre el tema se ha presentado.

De conformidad con lo previsto en la Ley 82 de 1988, a través de la cual se ratificó el Convenio 159 sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo en su 69a. reunión, Ginebra, 1983, reglamentado por el Decreto 2177 de 1989, la Ley 361 de 1997, el Decreto 917 de 1999, la Ley 762 de 2002, por medio de la cual se aprobó Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las 7 Int. 734-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Miguel Ángel Jaimes Arenas Demandado: Petrosantander (COLOMBIA) GMBH Rad. Juzgado: 2019-00488-011 Personas con Discapacidad, vigente a partir del 11 de marzo de 2004, la Ley 1145 de 2007, la Ley 1346 de 2009, por la cual se aprueba y eleva a ley de la república la Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, el Decreto 1352 de 2013, por el cual se derogó el Decreto 2463 de 2001, y el artículo 2º del Decreto 1507, por el cual se implementó el Manual Único de Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional, para que una persona sea considerada en condición de discapacidad, no se requiere que exista calificación previa de PCL al momento del finiquito del contrato, y que la misma se encuentre dentro de los porcentajes delineados en el art. 7 del Decreto 2463 de 2001, como quiera que lo necesario, en puridad de verdad, es que aquella presente una afectación sustancial1 en sus condiciones de salud, la cual sea de mediano o largo plazo, que afecten la autonomía y participación del trabajador, en el desarrollo de su trabajo habitual; ii) también gozan de refuerzo en el empleo, por sus condiciones de salud, aquellos trabajadores que se encuentren en proceso de calificación. Aunado a que luego de analizar la regulación normativa de la Ley 361 de 1997, esto es, el Decreto 2453 del 2001 mediante el cual se reglamentó su artículo 5°2; además, la Ley 1618 de 20133 y el Decreto 1352 de 2013 el cual derogó expresamente el decreto 2463 de 2001 salvo los incisos 1 y 2 de su artículo 5 e inciso 2 y parágrafos 2 y 4 de su artículo 6, en virtud de los cuales se ha suscitado controversia en cuanto a los requisitos que debe satisfacer un trabajador para obtener la protección en los términos de los pronunciamientos de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, teniendo en 1 Concepto primigeniamente adoptado en el art. 2 del Decreto 2177 de 1989, y no en la sentencia SU-047 de 2019.

Clasificando la limitación requerida en i) moderada, aquella que oscila entre un porcentaje del 15 y 25% de PCL; ii) severa, entre el 26 y el 49,9% y iii) profunda cuando se presenta más del 50% de PCL. 3 Para garantizar el ejercicio pleno de los derechos de las personas en situación de discapacidad. 2 8 Int. 734-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Miguel Ángel Jaimes Arenas Demandado: Petrosantander (COLOMBIA) GMBH Rad. Juzgado: 2019-00488-011 cuenta la renovación normativa y con ello el concepto de “Estabilidad Ocupacional Reforzada” respaldado en la sentencia SU-049 de 2017 conforme la cual procede el amparo sin que sea relevante el tipo de vinculación laboral ni tampoco necesaria la calificación de la PCL y su gradualidad; atendiendo los principios de progresividad, solidaridad y universalidad ha considerado que para sostener la garantía de estabilidad laboral en favor del trabajador, indefectiblemente éste debía acreditar: “i) que el trabajador padece una disminución en su salud sustancialmente relevante que impide el normal desarrollo de sus funciones; ii) que la patología padecida haya sido diagnosticada aun cuando no calificada, es decir, que se tenga certeza de la afectación de su salud; iii) el padecimiento no sea transitorio, ocasional o pasajero, para evitar la inamovilidad de un trabajador en detrimento de los intereses del empleador sin fundamento razonable; iv) que el empleador conozca o pueda deducir el estado de salud de su subordinado previo a la terminación del contrato; y (v) que el desahucio de la relación contractual se origine en el estado de debilidad del trabajador y no en una causal objetiva”4.

Es menester relievar que la estabilidad laboral, refiere a la garantía que tienen las partes que, el negocio jurídico celebrado, se ejecute en los términos inicialmente pactados, es decir, que no sufra alteraciones por hechos sobrevinientes a su celebración; eso en su acepción, básica y positivista. Ahora, la acepción de reforzada, estriba en un aditamento propio del principio protector del derecho laboral, para aquellos trabajadores que, durante la ejecución del contrato de trabajo, ven disminuida sustancialmente su capacidad laboral, como 4 Siguiendo el nuevo criterio planteado por CSJ.

Sala de Casación Laboral. Rad. 53394. MP: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO. 2 de abril de 2018 9 Int. 734-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Miguel Ángel Jaimes Arenas Demandado: Petrosantander (COLOMBIA) GMBH Rad. Juzgado: 2019-00488-011 consecuencia de una condición de salud, ven sustancialmente afectado el ejercicio de su trabajo habitual, y consecuente desarrollo del rol laboral que ejecuta.

En consonancia con ello, y más aún con el concepto de persona con discapacidad, el cual se construye bajo la base del derecho viviente, su ductilidad y de realidades sociales, ha sido clara la jurisprudencia ordinaria, como constitucional, en que tal estatus, no es absoluto, sino relativo, ya que pueden acaecer circunstancias que, impiden en puridad de verdad, que se materialice la acción afirmativa del refuerzo en el empleo, que no es otra que, evitar que la afectación en las condiciones de salud, se instituya como barreras de acceso y permanencia en el empleo, ya que pueden darse eventos, en los que, la discapacidad misma incompatible el ejercicio del cargo, o la condición de salud, es insuperable, y de cara a la ejecución de la actividad hará materialmente inviable la realización a cargo del trabajador; también puede darse que, acaezcan causales objetivas para resolver el contrato, o se presenten justas causas que motiven la rescisión del contrato de trabajo.

Siendo así, acreditado el hecho insuperable o incompatible, o materializada en el plano de realidad contractual, una causa objetiva o legal o una justa causa, no existen talanqueras para la materialización de la condición resolutoria a cargo del empleador, claro está, quedando de su cargo su acreditación. Criterio previo, concordante con la línea de pensamiento decantada por la Corte Constitucional en sentencia C-531 de 2000, C-200 de 2019 y SU- 380 de 2021 y lo expuesto, recientemente, también por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1152-2023, m. p. Marjorie Zúñiga Romero. 10 Int. 734-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Miguel Ángel Jaimes Arenas Demandado: Petrosantander (COLOMBIA) GMBH Rad. Juzgado: 2019-00488-011 Ahora, sobre el principio de la carga de la prueba y su aplicación se tiene que en la estabilidad laboral reforzada de personas en situación de discapacidad, el trabajador debe demostrar que tenía una discapacidad -deficiencia más barrera laboral- y que el empleador conocía tal situación al momento del retiro o que era notoria, por lo tanto corresponde al empleador desestimar la presunción de despido discriminatorio, probar que realizó los ajustes razonables y en caso de no poder hacerlos, demostrar que era una carga desproporcionada o irrazonable que le fue comunicada al trabajador; también, puede acreditar que se cumplió una causal objetiva, justa causa, mutuo acuerdo o renuncia libre y voluntaria del trabajador.

Revisado el expediente, siendo que no hubo controversia en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el trabajador el 7 de noviembre de 2018, encontramos que, a consecuencia de él, el 13 de noviembre siguiente el trabajador fue diagnosticado 5 con “(…) ESGUINCES Y TORCEDURAS DE LA ARTICULACION DEL HOMBRO (…)”, producto del cual, se le impartieron las siguientes recomendaciones: “(…) El trabajador esta en capacidad de ejecutar tareas propias de su cargo, siempre y cuando los miembros superiores se encuentren por debajo de la horizontal o dentro de los ángulos de confort de hombro, se restringen las actividades donde se requiera movimiento repetitivo de miembros superiores y de fuerza por fuera de los ángulos de confort del hombro (mayor de los 90° o encima de la horizontal).

Realizar ejercicios de estiramiento al iniciar la jornada laboral y al sentir cansancio muscular durante esta. Permitir al trabajador la realización de pausas activas a tolerancia durante la jornada laboral y realizar los ejercicios enseñados por la fisioterapeuta. Alternar tareas que permitan el uso de diferentes 5 Pagina 33 del archivo pdf No. 01 del C1. 11 Int. 734-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Miguel Ángel Jaimes Arenas Demandado: Petrosantander (COLOMBIA) GMBH Rad. Juzgado: 2019-00488-011 grupos musculares de miembros superiores ejecutando patrones funcionales. En tareas que requieran manipulación y levantamiento de cargas se sugiere sea con pesos menores a 10 kg y realizarlo de forma bimanual. En las tareas que exijan el empleo de agarres con requerimientos de fuerza y destreza manual, ejercerla de forma progresiva, evaluándola según fatiga individual hasta alcanzar novel optimo funcional.

Evitar tareas que requieran demanda de movimientos repetitivos, así como posturas prolongadas y forzosas del hombro. Extralaboralmente se recomienda evitar la práctica de deportes como el baloncesto, voleibol y similares; así como tocar instrumentos musicales, guitarra o piano; actividades de tejer o bordar (…)”, medidas que debían adoptarse por “(…) 20 días (…)”.

El expediente también da cuenta de que el 26 de noviembre de 20186, el trabajador, asistió a cita de control, en la cual refirió “(…) PERSISTENCIA DE DOLOR QUE CEDIÓ PARCIALMENTE CON ANALGESICOS (…)”, estableciéndose como análisis y plan a seguir “(…) PACIENTE CON DOLOR EN HOMBRO DERECHO, DE MIEMBRO SUPERIOR DOMINANTE. CON ECO ARTICULAR QUE EVIDENCIA TENOSINOVITIS DEL BICEPS, INICIO TERAPIA FISICA Y CITO A CONTRO POSTERIOR, SE DA ANALGESIA.

SE EXPLICAN HALLAZGOS (…)”, manteniéndose, eso sí, la prescripción de medicamentos. De lo reseñado, claramente surge que no erró la sentencia glosada al concluir que Jaimes Arenas no era beneficiario de la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud que predicó en la demanda, pues, en efecto, no demostró padecer, al momento del finiquito contractual, una afectación sustancial en sus condiciones de salud que afectara su autonomía y participación en el desarrollo de su trabajo habitual. 6 Pagina 34 del archivo PDF No. 01 del C1. 12 Int. 734-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Miguel Ángel Jaimes Arenas Demandado: Petrosantander (COLOMBIA) GMBH Rad. Juzgado: 2019-00488-011 Si bien la prueba da cuenta de que producto del accidente de trabajo, el demandante sufrió una lesión en uno de sus hombros, que a su vez lo obligó a tomar medicamentos y ser sometido a exámenes médicos y terapias físicas, lo cierto es que no se acreditó que tal lesión le impidiese el normal desarrollo de sus funciones ni que el padecimiento no fuese transitorio, ocasional y/o pasajero.

Contrario a ello, la documental traída por la demandada dejó ver que la patología era transitoria, tanto así que, el 16 de noviembre de 2018, es decir, tres días de la primera atención medica brindada por la ARL a la que estaba afiliado, el trabajador retornó 7 a sus labores “(…) Sin modificaciones en Puesto de Trabajo (…)” de lo que deviene que la afección medica que tenia no le impedía el desarrollo normal de sus labores, o por lo menos, no para la fecha en la que se produjo el finiquito contractual.

No se desconoce que, como antes se dejó reseñado, al trabajador se le hicieron recomendaciones médicas, no obstante, la vigencia de las mismas era de 20 días, de ahí que no pueda soportarse en ellas la estabilidad denunciada en la demanda, toda vez que las recomendaciones medicas que se dispusieron de forma temporal no estaban vigentes al momento en que se dio por terminada la relación de trabajo.

Recuérdese que se expidieron el 13 de noviembre de 2018 y el contrato de trabajo finalizó el 31 de marzo de 2019, de ahí que no sugieren un estado de salud, notorio, evidente y perceptible del que se pudiera inferir que el trabajador no estaba en condiciones de continuar con la labor encomendada, menos aun cuando no hay prueba que de cuenta de prorroga alguna. 7 Archivo PDF denominado “(…) k. REINCORPORACION (…)”. 13 Int. 734-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Miguel Ángel Jaimes Arenas Demandado: Petrosantander (COLOMBIA) GMBH Rad. Juzgado: 2019-00488-011 Aquí, cobra relevancia lo dicho por el testigo Julio Hernando Ramírez Casallas, empleado de la demanda y jefe inmediato del demandante, quien al ser consultado sobre si a la terminación del contrato de trabajo suscrito entre Jaimes Arenas y la empleadora, el trabajador estaba incapacitado o en tratamiento medico vigente, dijo “(…) no, el nunca me reportó nada (…)”, indicando además, en cuanto a si el demandante había tenido alguna dificultad en el desempeño de las labores “(…) Pues durante los 20 días que estuvo con las restricciones, pues por obvias razones, pues el rendimiento no era el mismo porque se estaba limitando a sí mismo.

Después que pasaron las restricciones, él volvió a su estado normal. Nosotros no tuvimos ningún problema de desempeño con él (…)”. En el mismo sentido rindió testimonio Victoria Eugenia Clavijo, médica ocupacional en seguridad y salud en el trabajo de la demandada, quien sobre el particular, mencionó “(…) Una vez se culmina las recomendaciones médicas, pues dentro de las recomendaciones médicas nunca hubo la situación de que él dejara de realizar su labor, entonces una vez se culminaron las recomendaciones médicas, pues no, no hubo como un posterior contacto conmigo, respecto a cómo seguía, si estaba bien, no hubo consultas posteriores (…)”, agregando “(…) no se generó ninguna incapacidad porque cuando hay una incapacidad de cualquier origen tanto talento humano quien es quien puede recepcionarlas o nosotros las recepcionamos directamente.

Entonces, cuando hay una incapacidad, esa siempre nos llega a nosotros y que sepa, y pues que nosotros hayamos recibido nunca hubo una incapacidad. No hubo ningún procedimiento quirúrgico posterior a eso, ni hubo ningún otro tipo de tratamiento como terapias que nosotros nos hayamos visto informados (…)”. 14 Int. 734-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Miguel Ángel Jaimes Arenas Demandado: Petrosantander (COLOMBIA) GMBH Rad. Juzgado: 2019-00488-011 Así mismo, la testigo dejó dicho “(…) él no tenía limitación para la labor específica que estaba contratado, no que es la de era la del conductor de ese vehículo. No, no venía una restricción que dijera que él no podía conducir o que tenía que limitarse las horas de conducción o el número de turnos, no había ninguna restricción al respecto (…) hasta donde yo sé, no tenía ninguna otra restricción ni tenía ninguna otra, ninguna limitación. Cuando hay alguna limitación de salud, ellos pues pasan por esta oficina, porque pues aquí se hace el documento donde se continúan las restricciones, si se necesita (…)” Ahora, de la historia clínica visible desde la pagina 38 a la 43 del archivo pdf No. 01 del C1, tampoco se desprende que para el momento del finiquito contractual Jaimes Arenas padeciera una afección medica no transitoria que le impidiese desarrollar sus tareas en completa normalidad, en primer lugar, dado que dichas atenciones fueron en fecha posterior a la terminación de la relación laboral, 17 de junio de 2019 una, y la otra el 4 de julio del mismo año. En segundo lugar dado que, de su lectura no se desprende que el paciente estuviese en tratamiento alguno, sino más bien, que acudió nuevamente a su medico tratante, dejándole ver medidas que adoptadas por el propio trabajador para tratarse, de lo que deviene palmario que en ningún tratamiento esta inmerso, tanto así, que en una de ellas se referenció que no había sido objeto de terapias físicas por lo menos dentro de los 6 meses anteriores (Pagina 40 del archivo PDF No. 40 del C1).

Con todo, debe precisarse que si bien en el mentado documento se observó “(…) 58 AÑOS, 8 MESES CON MECANISMO DE ROTACION EXTERNA FORZADA DEL BRAZO DERECHO, CON INTENSO DOLOR Y GRAN LIMITACION FUNCIONAL (…)”, lo cierto es que, la prueba, 15 Int. 734-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Miguel Ángel Jaimes Arenas Demandado: Petrosantander (COLOMBIA) GMBH Rad.

Juzgado: 2019-00488-011 luego de una valoración conjunta, no da cuenta de esa gran limitación funcional, o por lo menos no a la finalización del contrato de trabajo que es lo que aquí se analiza. Y ello es así, en la medida en que, por lo menos en lo relacionado a sus funciones, no puede decirse que el extrabajador a la finalización del contrato de trabajo, padecía una gran limitación funcional pues ello no es lo que se refleja de la historia clínica de ese momento.

Debe destacarse que, para dicho momento, el trabajador ni gozaba de incapacidad médica, ni le fueron prescritas restricciones ni recomendaciones permanentes, ni siquiera fue sometido a un tratamiento médico permanente, o por lo menos, ello no lo refleja la prueba producida en juicio. Tampoco puede sostenerse que por estar inmerso en terapias físicas, la patología padecida adquirió la connotación de dificultarle su desempeño laboral, por un lado porque más allá de que se mencionaron y que de la prueba se puede vislumbrar que si asistió a terapias, lo cierto es que no está demostrada la cantidad de terapias a las que fue sometido ni mucho menos que a la terminación del contrato estuviese siendo objeto de ellas.

Menos aun puede desprenderse del examen de egreso practicado al trabajador la estabilidad laboral reforzada que predica pues, en ese sentido, nada se extrae del mentado documento8, advirtiéndose que los reproches efectuado en contra de tal examen en la alegación, no es mas que una mera manifestación sin sustento probatorio alguno. Por último, no sobra reiterar, como se dejó visto antes, que para que aflore en un trabajador la estabilidad laboral reforzada no basta con que padezca alguna enfermedad, sino que esta, en primer lugar, 8 Archivo PDF denominado “o. EXAMEN DE EGRESO” aportado con la contestación de la demanda. 16 Int. 734-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Miguel Ángel Jaimes Arenas Demandado: Petrosantander (COLOMBIA) GMBH Rad. Juzgado: 2019-00488-011 debe producirle una afectación sustancial que le impida o dificulte desempeñar o ejecutar en condiciones regulares, su trabajo habitual, por lo que, al no probar esto último, acertó la sentencia al no darle vía libre a las pretensiones de la demanda tendientes a la ineficacia del despido y sus consecuencias. 5.

Queda agotada la competencia funcional de la Sala en virtud del recurso de alzada. Costas de segunda instancia a cargo del demandante. Como agencias en derecho a su cargo y en favor de la demandada, se fija la suma de $1.300.000, conformidad con lo previsto en los arts. 355 y 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de origen, fecha y antecedentes reseñados, por lo expuesto.

SEGUNDO: COSTAS a cargo del demandante al resultar vencido en el recurso. Fíjense agencias en derecho en esta instancia a su cargo y en favor de la demandada, la suma de $1.300.000, conformidad con lo previsto en los arts. 355 y 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS. Notifíquese, 17 Int. 734-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Miguel Ángel Jaimes Arenas Demandado: Petrosantander (COLOMBIA) GMBH Rad. Juzgado: 2019-00488-011 LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS 18 Int. 734-2023 m. p. H. L.P.