Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310302120230041701 AutoRevocaAutoDePrimeraInstancia

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Procedimiento: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia Decisión: Tema: Verbal (impugnación de actas) 05001 31 03 021 2023 00417 01 Álvaro Maestre Rocha Institución Universitaria Visión de las Américas Auto Revoca Para el decreto de la medida cautelar prevista en el inciso segundo del artículo 382 del CGP (suspensión provisional del acto demandado), no basta con que su solicitante alegue un mero quebrantamiento entre el acto impugnado y la norma o los estatutos.

También debe asumir una carga argumentativa adecuada, debidamente soportada en las pruebas que resulten necesarias para satisfacer el criterio de proporcionalidad y razonabilidad de la medida, al punto de eliminar cualquier duda sobre las repercusiones o la grave afectación que podría causar el acto cuya suspensión se solicita. No se trata de una aplicación analógica de los elementos estructurales previstos para el decreto de las medidas innominadas, sino del resultado de una adecuada hermenéutica de la normativa procesal y de los principios constitucionales, en armonía con lo dispuesto por la Corte Constitucional que impone el deber de decretar medidas cautelares que sean razonables y proporcionales.

MAGISTRADO: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ ASUNTO El presente auto tiene por objeto resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la providencia dictada el 22 de febrero de 2025 por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín, mediante la cual se decretó la suspensión provisional de los efectos de las decisiones adoptadas en la Asamblea Extraordinaria celebrada por la Institución Universitaria Visión de las Américas el 28 de septiembre de 2023, a las 11:30 a. m., en particular aquellas relacionadas con la inclusión en el orden del día de la designación del revisor fiscal y el nombramiento en dicho cargo de SYB Consultores S.A.S. Radicado: 05001 31 03 021 2023 00417 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

ANTECEDENTES De las cuestiones preliminares Álvaro Maestre Rocha, en calidad de miembro principal de la Asamblea General de la Institución Universitaria Visión de las Américas, y mediante el trámite verbal de impugnación de actos de asamblea, solicita la declaración de nulidad absoluta — como pretensión principal—, o, subsidiariamente, la ineficacia, inexistencia o inoponibilidad de las decisiones adoptadas en la Asamblea Extraordinaria celebrada en dicha institución el 28 de septiembre de 2023, a las 11:30 a. m., consistentes en incluir en el orden del día la designación del revisor fiscal y en nombrar en dicho cargo a SYB Consultores S.A.S. Asimismo, el demandante solicitó, como medida cautelar, la suspensión provisional de dichas decisiones.

En los hechos del escrito de demanda se afirmó que las referidas decisiones contradicen el Estatuto General de la institución universitaria y desacatan órdenes judiciales contenidas en medidas cautelares proferidas dentro de otros trámites de impugnación de actos de asamblea que ha promovido contra la misma entidad. Respecto del argumento relacionado con la presunta contravención del Estatuto General de la Institución Universitaria Visión de las Américas, el actor manifestó que las decisiones adoptadas en la Asamblea Extraordinaria del 28 de septiembre de 2023 fueron tomadas sin la citación ni presencia de los miembros adherentes, lo que —según afirma— desconoce lo previsto en el inciso segundo del artículo 17 del referido estatuto, el cual establece que «[e]l miembro adherente participará en la Asamblea General con voz y voto».

Adicionalmente, señaló que dichas decisiones no fueron incluidas en la convocatoria de la asamblea, circunstancia que, a su juicio, contraviene los artículos 43 y siguientes del mismo estatuto. En cuanto al presunto desacato de órdenes judiciales, el demandante indicó que, en la referida Asamblea Extraordinaria, participaron con derecho al voto los miembros benefactores, a pesar de que, mediante medida cautelar proferida el 19 Radicado: 05001 31 03 021 2023 00417 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” de septiembre de 2022 por el juzgado de primera instancia —en otro trámite identificado con el radicado 05001310302120220024300—, se había suspendido el Acto de Asamblea del 28 de julio de 2022, por medio del cual se les otorgaba la posibilidad de votar en las distintas asambleas de la institución universitaria.1 Del auto recurrido El a quo, mediante proveído del 22 de febrero de 2024, decretó la suspensión de los efectos de las decisiones contenidas en la Asamblea Extraordinaria del 28 de septiembre de 2023.2 De los recursos de reposición y en subsidio apelación La demandada, una vez integrada, interpuso recurso contra la decisión referida, argumentando que la medida cautelar carece de un análisis juicioso relacionado con las disposiciones invocadas por el demandante y la supuesta vulneración de las normas contenidas en el Estatuto General de la Universidad.

Asimismo, sostuvo que no se reúnen los requisitos de apariencia de buen derecho, necesidad ni eficacia, pues no obra prueba alguna de la existencia de una amenaza o afectación al derecho del actor. La parte pasiva manifestó que las decisiones adoptadas en la Asamblea Extraordinaria del 28 de septiembre de 2023 correspondían a actos que el propio demandante, cuando ejercía como rector de la universidad, realizaba de manera regular, por cuanto obedecen al cumplimiento ordinario de las obligaciones previstas en el artículo 24 de la Ley 2277 de 2022, exigibles a todas las sociedades sometidas al régimen comercial colombiano. Asimismo, señaló que la aprobación de los estados financieros debe efectuarse dentro de los primeros seis meses de cada año, para lo cual se requiere el nombramiento de un revisor fiscal, conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 100 de la Ley 30 de 1992, el artículo 3 del Decreto 1529 de 1990 (compilado en el artículo 2.2.1.3.2 del Decreto 1066 de 2015) y el artículo 5º del Decreto 1478 de 1994. 1 2 Cfr. C01PrimeraInstancia y archivo 003.

Cfr. C01PrimeraInstancia y archivo 011. Radicado: 05001 31 03 021 2023 00417 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” En estas condiciones, la demandada sostuvo que no puede predicarse apariencia de buen derecho respecto de una medida cautelar que impide el cumplimiento de obligaciones legales. Agregó que dicha medida no resultaba necesaria, pues el simple nombramiento de un revisor fiscal no configura violación ni amenaza alguna sobre los derechos del demandante; en consecuencia, tampoco resultaba eficaz y, por el contrario, era desproporcionadamente gravosa, en la medida en que entorpece —sin justificación válida— el normal y legal desarrollo de la Institución Universitaria Visión de las Américas.3 Del auto que resuelve el recurso de reposición y concede la alzada El juez de primera instancia, mediante auto del 7 de abril de 2025, se mantuvo en su decisión, argumentando que la inconformidad relacionada con la ausencia de un análisis sobre las disposiciones referidas por el demandante y la supuesta vulneración de las normas contenidas en el Estatuto General de la Universidad es un asunto que la parte demandada podrá desvirtuar en el curso del proceso.

Asimismo, indicó que la sola constitución de una caución resulta suficiente para decretar la medida cautelar solicitada por el actor. Finalmente, precisó que carece de relevancia el hecho de que las decisiones adoptadas en la Asamblea Extraordinaria del 28 de septiembre de 2023 se hayan tomado en cumplimiento de alguna ley, dado que lo verdaderamente relevante en este asunto es verificar si dichas decisiones fueron adoptadas conforme a los estatutos de la universidad.

Por consiguiente, concedió la alzada.4 CONSIDERACIONES Problema jurídico Para resolver el recurso planteado, se determinará: a) si la medida cautelar solicitada por el demandante reúne los requisitos establecidos en el inciso segundo del artículo 382 del CGP para que sea decretada en los términos dispuestos en primera instancia; b) si a dicha medida cautelar, a efectos de su procedencia, también le son aplicables los elementos de apariencia de buen derecho, necesidad, 3 4 Cfr. C01PrimeraInstancia y archivo 024.

Cfr. C01PrimeraInstancia y archivo 050. Radicado: 05001 31 03 021 2023 00417 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” eficacia y la existencia de una amenaza o vulneración de derechos; y c) si, una vez verificada la situación descrita, dichos elementos, junto con los exigidos por el citado inciso segundo del artículo 382, se encuentran plenamente satisfechos en el presente asunto.

Marco jurídico Las medidas cautelares son mecanismos procesales que, de forma provisional y durante el proceso, permiten proteger la integridad del derecho en disputa, dado que su propósito es garantizar el cumplimiento de una eventual sentencia, evitando que el derecho controvertido se torne ilusorio. Sobre este punto, la Corte Constitucional ha precisado: ( ) las medidas cautelares, son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso.

(…) estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido.5 El Código General del Proceso regula dos tipos de medidas cautelares: nominadas e innominadas.

Ambas tienen reglas de procedencia propias, lo que impide que una pueda aplicarse por analogía a la otra, dado que el legislador, al redactar las disposiciones que las regulan, no habilitó dicho método de integración jurídica en materia cautelar. Esto implica que, si una medida cautelar —con independencia de su nominación— no contempla un requisito de procedencia exigido por otra, no es posible extrapolárselo; en tal caso, su decreto procede con independencia de dicha exigencia. En estas condiciones, es posible concluir que los elementos estructurales de las medidas cautelares innominadas —como la apariencia de buen derecho o la amenaza o vulneración de este— no pueden trasladarse a las medidas nominadas, dado que se trata de cautelas respecto de las cuales el legislador estableció, en cada caso, una reglamentación propia.

Al respecto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: 5 Cfr. Sentencia C-379 de 2004, MP Dr. Alfredo Beltrán Sierra. Radicado: 05001 31 03 021 2023 00417 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” De modo que atendiendo la preceptiva del artículo 590 del Código General del Proceso, literal c), cuando autoriza “(…) cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio (…)” (subraya fuera de texto), implica entender que se está refiriendo a las atípicas, diferentes a las señaladas en los literales a) y b), las cuales sí están previstas legalmente para casos concretos; de consiguiente, los requisitos establecidos para el decreto de las innominadas no pueden ser extensivos para aquéllas existentes con categorización e identidades propias (inscripción de la demanda, embargo y secuestro); amén de la clara autonomía que dimana del numeral 1º del art. 590 del C. G. del P, en relación con cada uno de los literales: a), b) y c).

Es el literal c), el que demanda por parte del juez en el marco de su discrecionalidad y prudencia para el decreto y práctica de las medidas innominadas, tener en cuenta “(…) la legitimación o interés para actuar (…) la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho (…) la apariencia de buen derecho (…), la necesidad, efectividad y proporcionalidad (…)”.

Esta Sala, exaltó las diferencias entre las cautelas expresamente consagradas y las que carecían de denominación, adoctrinando: “(…) [U]no de los elementos distintivos de las medidas cautelares es su carácter restringido con relación a las medidas nominadas, el cual no se ha perdido ante la entrada en vigencia del Código General del Proceso, pues en el Libro Cuarto, Título I, Capítulo I de dicha reglamentación, expresamente se prevén las cautelas pasibles de ser ordenadas dentro de los distintos trámites, precisándose su procedencia dependiendo del tipo de litigio (declarativo, ejecutivo, “de familia”) y de las especiales circunstancias como se halle”.

“Las cautelas continúan siendo, como en la anterior normatividad procesal civil, la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro, el embargo y/o el secuestro; empero, además, se establece la procedencia de las llamadas innominadas y las previstas para los “procesos de familia” (art. 598, C.G.P.)”. “Tal categorización revela la existencia de una reglamentación propia para cada tipo de medida e impide concluir que la inclusión de las innominadas entraña las específicas y singulares, históricamente reglamentadas con identidad jurídica propia, pues de haberse querido ello por el legislador, nada se habría precisado en torno a la pertinencia y características de las ya existentes (inscripción de la demanda, embargo y secuestro) y tampoco se habrían contemplado las particularidades de las nuevas medidas introducidas (…) (CSJ.

STC1813-2018 de 8 de noviembre de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-02955-00) (negrilla fuera del texto).6 Bajo este entendimiento, la medida cautelar prevista en el inciso segundo del artículo 382 del CGP —de carácter nominado— no puede complementarse, para efectos de su decreto, con los requisitos establecidos en el artículo 590, numeral 1º, literal c), inciso tercero, del mismo código —medidas innominadas—.

Téngase presente que la primera de las disposiciones mencionadas establece: 6 Cfr. Sentencia STC4557-2021, Exp. 11001020300020210116400, MP Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. Radicado: 05001 31 03 021 2023 00417 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” En la demanda podrá pedirse la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado por violación de las disposiciones invocadas por el solicitante, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado, su confrontación con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos invocados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

El demandante prestará caución en la cuantía que el juez señale. La sola lectura de la norma trascrita, y atendiendo a lo analizado en líneas anteriores, permite concluir, en línea de principio, que el mero cumplimiento de los requisitos allí enunciados es suficiente para decretar la suspensión provisional de un determinado acto societario o corporativo.

Sin embargo, dicha conclusión, producto de una comprensión aislada y apresurada de la norma, no resulta aceptable desde una perspectiva constitucional, pues si bien la analogía no está autorizada en materia cautelar, ello no impide que estas deban ajustarse a criterios constitucionalmente admisibles para su decreto, tal como lo ha expuesto la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia: Y es que a la luz del paradigma constitucional los funcionarios judiciales no pueden contentarse con que sus decisiones luzcan «simplemente» ajustadas a la ley, deben procurar, además, que sean justas frente a los principios y valores que defiende el Estado Social, Democrático y Constitucional de Derecho, representados, entre otras directrices, en los derechos humanos.7 El legislador, no en vano, desarrolló el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas inocuas (artículo 228 de la Constitución Política), a través de los artículos 11 y 12 del CGP, los cuales establecen que los jueces deben: (i) garantizar la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial;

(ii) aplicar los principios constitucionales y los generales del derecho procesal; y (iii) abstenerse de exigir formalidades innecesarias.8 Por esta razón, la adecuada hermenéutica del inciso segundo del artículo 382 del CGP, conforme a lo señalado en el artículo 30 del Código Civil 9, debe atender al contexto en el que se desarrolla la norma, manteniendo coherencia con los principios constitucionales.

La ley constituye un todo armónico, por lo que su 7 Cfr. Sentencia STC6006-2021, Exp. 11001020300020210128400, MP Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-023 de 2024, MP Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo. 9 El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía. 8 Radicado: 05001 31 03 021 2023 00417 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” interpretación sistemática busca integrarla dentro de ese conjunto, a fin de extraer conclusiones lógicas desde su verdadero sentido, privilegiando así la voluntad de la norma sobre una literalidad inocua o contradictoria.10 Una de estas conclusiones consiste en que la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto de asamblea debe satisfacer los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, ya que siempre está latente: (…) una tensión entre la necesidad de que existan mecanismos cautelares, que aseguren la efectividad de las decisiones judiciales, y el hecho de que esos mecanismos pueden llegar a afectar el debido proceso, en la medida en que se imponen preventivamente, antes de que el demandado sea derrotado en el proceso ( ) con lo cual, la ley busca que esos instrumentos cautelares sean razonables y proporcionados (negrilla fuera del texto).11 Por regla general, el juicio de proporcionalidad que se aplica a medidas cautelares como las reguladas en el inciso segundo del artículo 382 del CGP corresponde a un grado de intensidad débil, el cual podrá aumentar a intermedio o estricto, según el tipo de cautela y el nivel de afectación de los derechos estén involucrados con la imposición de dicha medida.12 En esta ocasión, solo se destacará el juicio de proporcionalidad en su grado de intensidad débil, cuyo propósito es que el juez determine si la medida cautelar objeto de estudio: a) responde a un fin constitucionalmente legítimo —como, por ejemplo, la protección del derecho a la tutela judicial efectiva—; b) resulta adecuada, apropiada o apta para cumplir dicho fin (idoneidad); c) no exista un medio alternativo menos gravoso frente a los derechos comprometidos (necesidad); y d) no implique el sacrificio de valores y principios que tengan mayor peso que aquel que se busca satisfacer con la medida cautelar.13 Por esta razón, no basta con que el solicitante de la medida cautelar señale un mero quebrantamiento entre el acto impugnado y la norma, dado que también debe 10 Cfr. C. S. de J. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia STC4639-2023, Exp. 11001020300020230173400, MP Dr. Luis Alonso Rico Puerta. 11 Cfr. Sentencia C-379 de 2004, MP Dr. Alfredo Beltrán Sierra. 12 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-420 de 2020, MP Dr. Richard S. Ramírez Grisales. 13 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-034 de 2013, MP Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez; y C-099 de 2022, MP Dra. Karen Caselles Hernández.

Radicado: 05001 31 03 021 2023 00417 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” cumplir con una carga argumentativa adecuada, debidamente soportada en las pruebas que resulten necesarias para satisfacer el criterio de proporcionalidad y razonabilidad, al punto de eliminar cualquier duda sobre las repercusiones o la grave afectación que podría causar el acto cuya suspensión provisional se solicita.14 De no cumplirse esta condición, se estaría utilizando la medida cautelar prevista en el inciso segundo del artículo 382 del CGP como un mecanismo para que el juez anticipe una decisión que solo le corresponde adoptar al momento de dictar el fallo.

Esta situación, sin duda, desnaturaliza la esencia de las medidas cautelares, cuya finalidad no es otra que garantizar la efectividad de la sentencia. Caso concreto. La recurrente cuestiona el auto del 22 de febrero de 2024, argumentando que el juzgado de primera instancia no debió decretar la suspensión de los efectos de las decisiones adoptadas en la Asamblea Extraordinaria del 28 de septiembre de 2023, en particular la inclusión en el orden del día de la designación del revisor fiscal y el nombramiento en dicho cargo de SYB Consultores S.A.S. Lo anterior, por cuanto dicha medida resulta desproporcionada e impide a la demandada cumplir con sus obligaciones tributarias, como en su momento lo hacía el demandante cuando ejercía el cargo de rector de la universidad.

Pues bien, el demandante, al momento de solicitar la medida cautelar de suspensión provisional del aludido acto de asamblea, expresó: 14 Cfr. Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, auto del 20 de agosto de 2024, Exp. 11001310302120230054301, MP Dra. Stella María Ayazo Perneth. Radicado: 05001 31 03 021 2023 00417 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” En estas condiciones, el actor en ningún momento realizó un esfuerzo argumentativo que permitiera inferir el cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso segundo del artículo 382 del CGP, a saber: (i) la existencia de una violación que surja del análisis entre el acto demandado y los estatutos de la universidad; y (ii) la grave afectación que dicho acto pudiera ocasionar a su derecho a la tutela judicial efectiva, a efectos de realizar el respectivo juicio de proporcionalidad.

En lo que respecta al primero, debe advertirse que, aunque pudiera deducirse dicha violación o infracción con base en los hechos relatados en la demanda, tampoco habría lugar a considerar satisfechas las mencionadas exigencias, ya que esos fundamentos fácticos, al limitarse a relatar un presunto quebrantamiento —que está por probarse en el curso del trámite— entre las decisiones adoptadas en la Asamblea Extraordinaria del 28 de septiembre de 2023 y el Estatuto General de la Institución Universitaria Visión de las Américas, resultan insuficientes frente a la otra exigencia necesaria para acreditar la procedencia de la cautela solicitada: narrar y probar el grado de afectación que permita eliminar cualquier duda sobre las repercusiones que podría causar el acto impugnado.

Sobre esta última exigencia —retomando el segundo de los requisitos previamente enunciados—, puede constatarse que brillan por su ausencia los argumentos que el demandante debió exponer para acreditar la razonabilidad y proporcionalidad de la medida cautelar solicitada. En este punto, debe advertirse que no se trata de una aplicación analógica de los elementos estructurales previstos para el decreto de las medidas innominadas (artículo 590, numeral 1º, literal c), inciso tercero, del CGP), sino del resultado de una adecuada hermenéutica de los artículos 228 de la Constitución Política, 30 del Código Civil y 11, 12 y 382 del CGP, los cuales, en armonía con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-379 de 2004, imponen al juez la obligación de decretar medidas cautelares que sean razonables y proporcionales.15 15 Sobre este punto, resulta oportuno precisar que el suscrito magistrado, en un caso relacionado con las mismas partes que ahora nuevamente se encuentran en litigio, tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la aplicabilidad de las medidas cautelares innominadas en los procedimientos de impugnación de actos de asamblea.

En dicha ocasión, se dejó sentado que tanto el demandante como el demandado, con el propósito de proteger la integridad del objeto litigioso, pueden solicitar cautelas diferentes a la contemplada en el inciso segundo del artículo 382 del CGP; entre ellas, se encuentran las medidas cautelares innominadas, que solo podrán ser decretadas si el Radicado: 05001 31 03 021 2023 00417 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” El demandante no se esforzó en explicar las razones por las cuales su derecho a la tutela judicial efectiva podría resultar inane y, en esa medida, tampoco indicó por qué la medida cautelar solicitada resultaba idónea para dicho propósito, ni mucho menos justificó por qué dicha medida sería la menos gravosa para obtener la protección que añoraba.

Esto significa que, si la parte actora no se interesó en exponer las circunstancias de razonabilidad y proporcionalidad de la medida cautelar solicitada, es porque esta, en realidad, no resultaba ni necesaria ni idónea. Por el contrario, ello evidencia que se trata de una solicitud sustentada únicamente en la intención de obtenerla, y no en el propósito de proteger el objeto del litigio, sin considerar las graves afectaciones que podría generar a la parte demandada, lo cual desnaturaliza la finalidad constitucional de la medida cautelar consagrada en el inciso segundo del artículo 382 del CGP.

Conclusión. El actor no cumplió los requisitos legalmente establecidos para el decreto de la medida cautelar solicitada y, por consiguiente, se revocará el auto apelado. En su lugar, se negará dicha cautela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín en Sala Unitaria de Decisión,

RESUELVE

REVOCAR el auto del 22 de febrero 2025, por lo expuesto en la parte motiva. En su lugar, se dispone: NEGAR la medida cautelar solicitada.

COMUNÍQUESE lo aquí decidido al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ MAGISTRADO juez encuentra acreditados los presupuestos consagrados en el artículo 590, numeral 1º, literal c), inciso tercero, del mismo código. El mencionado caso difiere del presente asunto, pues en esa época se había interpuesto recurso de apelación contra un auto que negó una medida cautelar innominada, mientras que en este se controvierte la providencia que decretó la medida prevista en el inciso segundo del artículo 382 del CGP.

Cfr. Tribunal Superior de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, auto del 6 de junio de 2023, Exp. 05001310300420220025501. Radicado: 05001 31 03 021 2023 00417 01 Firmado Por: Jorge Martin Agudelo Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bfe741fc622404fc05a98504adb5fe5963ea800f8023784307f4cb4792f95b68 Documento generado en 26/06/2025 09:07:22 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica