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auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2013-00520-02 YULI CAROLINA FLOREZ SUESCUN VS PORVENIR S.A.-AUTO RESUELVE RECURSO APELACION

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Óscar Marino Hoyos González

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL FAMILIA LABORAL PROCESO: ASUNTO: RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADO EJECUTIVO LABORAL APELACIÓN DE AUTO 20001-31-05-002-2013-00520-02 YULI CAROLINA FLOREZ SUESCUN- OTROS SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÌAS “PORVENIR S.A” MAGISTRADO PONENTE: ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Valledupar, diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) Atiende la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, contra la providencia proferida el 28 de septiembre de 2023, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, mediante el cual se libró mandamiento de pago contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías-Porvenir S.A y a favor de Yuli Carolina Flórez Suescun, Carlos Arturo Flórez Suescun y María Victoria Flórez Suescun.

ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Los señores Carlos Arturo Suescun, Yuli Carolina Flórez Suescun, y María Victoria Flórez Suescun, formularon demanda ordinaria laboral a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente del señor Cristóbal Flórez Torres (Q.E.P.D.) quien, según relataron los actores, desapareció en la finca Guaquirilla, jurisdicción del Municipio de Codazzi, Cesar.

Surtido los trámites correspondientes, por sentencia del primero (1º) de marzo del dos mil dieciocho (2018) y confirmada el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020) por esta Corporación, el juzgado de conocimiento dispuso reconocer a los actores el derecho a recibir pensión de sobrevivientes, y, en consecuencia, ordenó el pago de las mesadas pensionales correspondientes.

Tras considerar que las obligaciones impuestas en dicha sentencia no están satisfechas en su totalidad, formularon los actores, demanda ejecutiva con base en esa decisión judicial. EJECUTIVO LABORAL RADICADO: 20001-31-05-002-2013-00520-02 EJECUTANTE: YULI CAROLINA FLOREZ SUESCUN Y OTROS EJECUTADO: PORVENIR S.A. LA PROVIDENCIA RECURRIDA 2.- El juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, mediante auto del 14 de diciembre de 20221, resolvió: “PRIMERO: librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva en contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÌAS “PORVENIR S.A” y a favor de YULI CAROLINA FLOREZ SUESCUN, CARLOS ARTURO FLOREZ SUESCUN Y MARIA VICTORIA FLOREZ SUECUN, por la suma TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN PESOS ($393.065.771.00), más costas y agencias del proceso ejecutivo.

SEGUNDO: Decrétese el embargo y retención de los dineros que tenga o llegare a tener la ejecutada legalmente embargable, en los siguientes Bancos. Bancolombia, Banco Colpatria, Banco BBVA, Davivienda, Av. Villas, Banco Popular, Banco de Occidente y Banco Agrario de Colombia., hasta por la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES CIENTO SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($591.107.656.00).

Ofíciese.

TERCERO: En virtud del art 306 del CGP, notifíquese Personalmente a la ejecutada PORVENIR S.A.” Consideró la jueza de conocimiento, que el artículo 306 del Código General del proceso y el 101 del C.P.T. y SS, faculta al acreedor para solicitar la ejecución de la sentencia dentro del expediente en que fue dictada. También concluyó que la sentencia objeto de ejecución fue confirmada en segunda instancia, por lo que, a la fecha de la solicitud ejecutiva, ambas providencias judiciales se encuentran debidamente ejecutoriadas, y contienen una obligación, clara expresa y exigible a favor de los demandantes a cargo de la demandada.

Destacó, que se debe a Carlos Arturo Flórez Suescun, la suma de $15.237.633; a favor de Yuli Carolina Flórez Suescun, la suma de $18.628.051; y a favor de MARIA Victoria Flórez Suescun la suma de $77.037.709; para un total de $110.903.393.00. Tuvo en cuenta que la demandada consignó el día 16/12/2022, la suma de $102.340.534.00, quedando un saldo insoluto de $8.562.859.00, a los cuales se suman $10.000.000 por concepto de costas del proceso ordinario, e intereses moratorios.

Por lo anterior, libró mandamiento ejecutivo por monto de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS DOCE PESOS ($374.502.912.00), más la suma de OCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($8.562.859.00) por saldo de mesadas a favor de las demandantes y la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) por costas y agencias en derecho; para un total de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO 1 Archivo “04AutoLibraMandamientoEjecutivoLaboral.pdf”. 01PrimeraInstancia. 2 EJECUTIVO LABORAL RADICADO: 20001-31-05-002-2013-00520-02 EJECUTANTE: YULI CAROLINA FLOREZ SUESCUN Y OTROS EJECUTADO: PORVENIR S.A. MILLONES SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN PESOS ($393.065.771.00), más las costas de este proceso.

EL RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO DE APELACIÓN 3.- La anterior decisión fue objeto de recurso de reposición y en subsidio el de apelación, por parte del apoderado de la demandada, quien mediante memorial de fecha 03 de octubre de 20232, solicitó se revocara el mandamiento ejecutivo. Fundó su inconformidad arguyendo que, la sentencia que se pretende ejecutar por la parte demandante, no reúne los requisitos previstos en la ley para considerarse título ejecutivo, toda vez, que la aducida obligación contraría lo consagrado en el artículo 422 del código general del Proceso, en concordancia con el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no son expresas, claras ni actualmente exigibles.

Destacó, que su mandante se encuentra a paz y salvo por concepto de costas, razón por la cual no debe librarse mandamiento de pago por ese concepto, para lo cual afirma, adjuntar, las pruebas de dichos pagos. Adujo también, que, de acuerdo a las liquidaciones y cálculos de mesadas e intereses moratorios que adjunta, se realizaron los pagos debidos, a algunos de los beneficiarios.

Añadió que la beneficiaria María Flórez Suescun, no se la ha cancelado, por una parte, dado que no debe ser acreedora del beneficio de pensión de sobrevivientes, en razón a que, a la fecha de emisión del mandamiento de pago, no ha acreditado estar adelantando estudios, aunque, por otro lado, reconoce que esa obligación se encuentra pendiente de pago, hasta que se acredite la condición descrita.

Recalcó adicionalmente, que, de la liquidación presentada por su contraparte, se advierte la inclusión de periodos liquidados en los que los beneficiarios no acreditaron estar cursando estudios, tal como fue ordenado en la sentencia que se pretende ejecutar. Finalmente, considera excedidas las medidas cautelares decretadas, atendiendo que, ante una eventual materialización de la retención de dineros consignados en las cuentas bancarias de la demandada, las misma se estaría efectuando al monto de CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($4.728.861.248 M/L) tornándose desproporcionada por exceso la medida implementada. 2 Archivo “21RecursoReposcionYApelacion”.

Ibidem. 3 EJECUTIVO LABORAL RADICADO: 20001-31-05-002-2013-00520-02 EJECUTANTE: YULI CAROLINA FLOREZ SUESCUN Y OTROS EJECUTADO: PORVENIR S.A. El Juzgado en auto del 16 de abril de 20243, previo traslado del recurso a la demandante, resolvió no reponer el auto atacado, y por ser procedente, concedió el recurso de apelación ante esta Corporación. Con el objeto de entrar a resolver la alzada contra el proveído del 28 de septiembre de 2023, el Despacho procede a efectuar las siguientes, CONSIDERACIONES 4.- Como primera medida, se hace necesario aclarar que el conocimiento que tiene esta Corporación sobre el recurso en atención al origen de la decisión, se encuentra habilitado por lo dispuesto en el artículo 15 literal B numeral 1 del C.P.T. y de la S.S., y con relación al asunto del auto apelado el numeral 7º y 8º del artículo 65 Ibidem, al disponer que son apelables los autos proferidos en primera instancia que decida sobre el mandamiento de pago; y el que decida sobre medidas cautelares. 4.1.- De igual forma debe tenerse en cuenta que la apelación se estudiará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 A del C.P.T y de la S.S., -adicionado por el articulo 35 Ley 712 de 2001-, que precisa «… así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación», por lo que, en principio, esta Sala solo debe centrar su atención en resolver el punto relativo al recurso, el cual hace énfasis en lo anteriormente sintetizado. 4.2.- Aclarado lo anterior, el problema jurídico que compete resolver a la Sala de este Tribunal, se circunscribe en determinar si debe modificarse, confirmarse o revocarse el auto proferido por la juez de instancia, a través el cual libró mandamiento ejecutivo, y decretó medidas cautelares. 5.- Para resolver, es conveniente rememorar que el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, indica que “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme”. 5.1.- Bajo el mismo horizonte, los artículos 306 y 442 del Código General del Proceso, a los que se remite esta Corporación por aplicación analógica que permite el artículo 145 del CPTSS, consagran que, cuando el título ejecutivo se encuentra cimentado en una sentencia judicial, puede adelantarse el proceso ejecutivo a continuación del ordinario dentro del mismo expediente en que fue proferida y, en 3 Archivo “26AutoAutoresulveRecursoDeReposicion.pdf”. 01PrimeraInstancia. 4 EJECUTIVO LABORAL RADICADO: 20001-31-05-002-2013-00520-02 EJECUTANTE: YULI CAROLINA FLOREZ SUESCUN Y OTROS EJECUTADO: PORVENIR S.A. estos casos, la parte ejecutada está facultada solo para alegar “…las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre y cuando se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia4. 5.2.- En ese sentido, es dable concluir que, en aquellos trámites ejecutivos cuya finalidad es el cumplimiento o la persecución de una obligación contenida en una sentencia judicial, las herramientas habilitadas por el legislador para atacar la acción de cobro que se desprende de dicho título ejecutivo, son taxativas y, ello es así, precisamente por la certeza de estarse en presencia de una obligación expresa, clara y actualmente exigible, por lo que los fundamentos que se utilicen para controvertirla, no deben ser sobre su existencia, sino más bien sobre su efectivo cumplimiento, satisfacción o, bien sea la extinción de la acción, de ahí que no es posible atacar por vía de reposición el titulo ejecutivo por falta de los requisitos contemplados en el artículo 422 del C.G.P. Luego entonces, al examinar las consideraciones que fundan el mandamiento de pago censurado, se constata que los montos y conceptos contenidos en la orden de pago, corresponden a los descritos en la sentencia del 1º de marzo de 2018, confirmada por esta Corporación, en la que se reconoció pensión de sobrevivientes a los demandantes, y ordenó el pago de las mesadas pensionales correspondientes, por lo que, sin asomo de duda, se concluye, que las sumas reclamadas están acordes al título ejecutivo aportado para el cobro forzado de las obligaciones impuestas a la demandada.

Ahora bien, la parte recurrente alega que ha venido realizando el pago de las obligaciones existentes, y por tanto se debe revocar la orden de mandamiento de pago, o en su defecto limitar las medidas decretadas; sin embargo, al examinar los anexos correspondientes a los cálculos y liquidaciones arrimadas por las partes, se observa, que existe discusión acerca de las obligaciones debidas y los intereses causados a la fecha, por lo que se hace necesaria la concreción actualizada del objeto del proceso, a fin de determinar la totalidad de capital debido y los intereses moratorios causados a la fecha en que se practique la correspondiente liquidación del crédito, que tendrá lugar, una vez ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución o notificada la sentencia que decida sobre las excepciones, cuando estas no sean totalmente favorables.

Debe señalarse que, el artículo 446 del Código General del Proceso, señala que: “Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas: 4 Inciso 2° del artículo 442 del Código General del Proceso. 5 EJECUTIVO LABORAL RADICADO: 20001-31-05-002-2013-00520-02 EJECUTANTE: YULI CAROLINA FLOREZ SUESCUN Y OTROS EJECUTADO: PORVENIR S.A. 1.

Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios. 2.

De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada. 3.

Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación. 4.

De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme.” La Corte Constitucional en sentencia T-753 del 2014, referente a dicha figura expuso lo siguiente: “La liquidación del crédito constituye una operación que tiene como finalidad calcular la deuda final a cobrar, la cual supone la existencia de un mandamiento de pago y la sentencia dentro del proceso ejecutivo.” Como viene expresado, el artículo 446 del Código General del Proceso, establece las reglas y los términos para realizarla la liquidación del crédito, advirtiéndose como primera medida que tiene un momento preciso en el trámite ejecutivo, esto es, una vez ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución o notificada la sentencia que decida sobre las excepciones, cuando estas no sean totalmente favorables.

Así mismo, se prevé el trámite a seguir en cuanto a la legitimación para presentarla, el traslado para formular objeciones y la decisión que debe adoptar el juez, ya sea aprobándola o modificándola. En síntesis, podría decirse que la liquidación del crédito no es otra cosa que una concreción actualizada del objeto del proceso conforme al mandamiento ejecutivo. 6 EJECUTIVO LABORAL RADICADO: 20001-31-05-002-2013-00520-02 EJECUTANTE: YULI CAROLINA FLOREZ SUESCUN Y OTROS EJECUTADO: PORVENIR S.A. 6.- En lo que atañe a la inconformidad por el monto excedido de las medidas cautelares, se precisa, que no es cierto que de la eventual materialización de las retenciones de dineros ordenadas, se estaría efectuando por monto de CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($4.728.861.248 M/L), como equívocamente señala el recurrente, puesto que al verificar lo resuelto por el juez confutado en ese sentido, se comprueba, que éste limitó dichas retenciones hasta la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES CIENTO SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($591.107.656.00), equivalente al valor del crédito y costas, más un 50%, que autoriza el numeral 10 del artículo 593 del C.G.P., al señalar que: “Para efectuar embargos se procederá así: 10.

El de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares, se comunicará a la correspondiente entidad como lo dispone el inciso primero del numeral 4, debiéndose señalar la cuantía máxima de la medida, que no podrá exceder del valor del crédito y las costas más un cincuenta por ciento (50%).” 7.- Puestas las cosas de este modo, la providencia proferida el 28 de septiembre de 2023, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, será confirmada, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Se condenará en constas al recurrente en esta instancia, ante la improsperidad del recurso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala de decisión Civil Familia Laboral,

RESUELVE

CONFIRMAR la providencia proferida el 28 de septiembre de 2023, mediante el cual se libró mandamiento de pago contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A y a favor de Yuli Carolina Flórez Suescun, Carlos Arturo Flórez Suescun y María Victoria Flórez Suescun. Se condena al actor en costas en esta instancia, dada la improsperidad el recurso.

Fíjese un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Liquídese de manera concentrada por el juzgado de origen. Devuélvase el expediente al juzgado de origen una vez cumplidos los trámites propios de esta instancia. Déjense las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 7 EJECUTIVO LABORAL RADICADO: 20001-31-05-002-2013-00520-02 EJECUTANTE: YULI CAROLINA FLOREZ SUESCUN Y OTROS EJECUTADO: PORVENIR S.A. ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado Ponente JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado (CON IMPEDIMENTO) EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado 8