Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001-2022-86262-01 MAG. OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA - SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Bogotá, veintinueve de julio de dos mil veinticuatro (aprobado en sala ordinaria virtual de 24 de julio de 2024) 11001 3199 001 2022 86262 01 Ref. acción de protección al consumidor de Roselvina Ana Obregón Lozano frente a Marinas de Colombia S.A.S. Se decide el recurso de apelación que formuló la demandante contra la sentencia que el 19 de marzo de 2024 profirió la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio en el proceso verbal de la referencia.

ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA. Con fundamento en la acción de protección al consumidor prevista en los artículos 56 y 58 de la Ley 1480 de 2011, pidió la libelista que se declare que su contraparte incurrió en actos de “publicidad e información engañosa, con ocasión de la venta del derecho de uso relacionado con el producto – Cabaña en tierra identificada con la sigla -CT-54- y plaza de amarre identificada con la sigla -E-23- en el condominio denominado Marina de Puerto Velero”.

Reclamó, en consecuencia, que se ordene a la opositora “cumplir con sus obligaciones post venta y se obligue a la devolución del dinero pagado por la totalidad de los productos aquí adquiridos - cabaña ($309’320.000) y plaza de amarre ($82’892.400)-, con su respectiva indexación a la fecha de la solución de esta controversia”; a pagar el equivalente a 100 SMLMV por “daños morales” y $2’500.000 derivados del “avalúo comercial”.

Relató la señora Obregón Lozano que, motivada por la publicidad que recibió en la fase precontractual, suscribió dos contratos de compraventa con Marinas de Colombia S.A.S., por cuya virtud, esta última se obligó a 1 OFYP ZZ 2022 86262 01 “proporcionarle el derecho del uso y disfrute” de la cabaña en tierra identificada con el código CT-54, y de la plaza de amarre individualizada con código E-23 del muelle N° 2.

Destacó que, a la fecha de ejercicio de la acción de protección al consumidor, su contraparte no ha atendido la entrega de áreas y zonas que prometió en los folletos, vallas, videos y demás medios que utilizó para promocionar el proyecto “Marinas de Puerto Velero”. Señaló que su contraparte ofreció algunas “zonas o servicios” (hecho N° 20), dentro de los que se destacan los siguientes: puerto, varadero, marina seca, escuela de vela, cabañas en tierra, hotel, gimnasio, spa, zonas recreativas, piscina bar, centro de convenciones, restaurante en el mar y que algunos de esos bienes comunes se entregaron, pero no con las especificaciones que le fueron informadas inicialmente.

Agregó que “teniendo en cuenta que este proyecto no fue constituido como una propiedad horizontal, la sociedad demandada Marinas de Colombia S.A.S, ha venido cambiando y acomodando el proyecto de manera unilateral y arbitraria, así como sus reglamentos internos y el uso de sus zonas comunes, sin consultar a los propietarios de derechos de uso”. 2.

LA CONTESTACIÓN. Además de objetar el juramento estimatorio, la opositora propuso los siguientes medios defensivos de fondo “caducidad de la acción”; “Marina de Colombia no ha violado el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011”; “Marina de Colombia no violó el artículo 30 de la Ley 1480 del 2011”; “Marina sí cumplió con el contrato. La demandante sí ha disfrutado de su derecho de uso”;

“incumplimiento del contrato de venta de uso por parte de la compradora”; “inexistencia de la relación de consumo”; e “imposición de multa al consumidor”. Específicamente sobre la “caducidad de la acción”, adujo que la demanda se radicó después del término previsto en el numeral 3° del artículo 58 de la Ley 1480 del 2011, a cuyo tenor, “en los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación”. 2 OFYP ZZ 2022 86262 01 Arribó a dicha conclusión tras aseverar que la señora Obregón Lozano tiene el uso y disfrute de la plaza de amarre E-23, desde el año 2012.

Añadió que los hechos N° 19, 26, 32 y 42 de la demanda muestran que la consumidora tuvo conocimiento de las circunstancias que motivaron la acción de protección, desde el año 2016 y que solo hasta el año 2022 presentó la demanda, con lo que desatendió la norma que regula la materia.

3. LA SENTENCIA RECURRIDA. El juzgador accidental a quo negó las pretensiones, tras encontrar acreditada la excepción de “La demanda de acción de Protección al Consumidor fue presentada por fuera de los términos establecidos en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011”. Aseveró que, en los hechos 17 y 19 de la demanda, la consumidora aceptó que “en el mes de julio del 2017 se realizó la entrega de una modificación del Reglamento la cual nunca fue consultada con los propietarios del derecho de uso y se evidenció un cambio sustancial en la zonificación del proyecto” y que tenía conocimiento de las deficiencias que ofrecen relevancia en este litigio desde el año 2017, por cuanto no se cumplió con la información que se ofreció inicialmente en el año 2012.

Añadió que la señora Obregón Lozano presentó una reclamación en el año 2018, a través de la cual dejó ver sus inconformidades con el proyecto, por lo que desde esa calenda también se podía inferir su pleno conocimiento de la información relevante. Así mismo, refirió que en aras efectuar una interpretación más favorable a la consumidora, contabilizaría el término de prescripción o caducidad de la acción desde el 3 de marzo de 2021, fecha en la que presentó la reclamación directa ante Marinas de Colombia S.A.S. Concluyó que la señora Roselvina Ana Obregón Lozano contaba hasta el 3 de marzo del 2022 para incoar la acción, esto de conformidad con la regla establecida en el numeral 3° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, sin que dentro de ese plazo la instaurara. 3 OFYP ZZ 2022 86262 01 Por tal razón declaró probada la excepción que aunque la demandada llamó caducidad, la reconoció como “La demanda de acción de Protección al Consumidor fue presentada por fuera de los términos establecidos en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011”.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN. Alegó la demandante que hubo una indebida valoración probatoria y que la Delegatura contabilizó equivocadamente el término de caducidad de la acción, pues contrario a lo dicho en la sentencia, la reclamación directa se radicó el 3 de marzo de 2022, como consta en el cuerpo del documento, lo que imponía la negativa de la excepción de mérito.

Aunado a ello, planteó que la condena en costas no era viable, ya que el Código General del Proceso no prevé que a la parte vencida en juicio le sea impuesta esta sanción, reservada a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, una solicitud de nulidad, un amparo de pobreza o excepciones previas. 5. LA RÉPLICA. La opositora señaló que “mal hace la parte actora en establecer la reclamación directa del pasado 2 de marzo de 2022 como punto de partida para realizar el conteo del término de caducidad que plantea la ley, pues atendiendo a la literalidad de la norma en la misma se establece que la demanda deberá presentarse a más tardar al año en que se tuvo conocimiento de los hechos, esto es, en el año 2016 tal y como se reconoce en los hechos (17, 19, 26, 32 y 42 de la demanda) y en el interrogatorio de parte (audiencia inicial, minuto 44:46 a 46:19)”.

CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo apelado, por encontrar de recibo sus principales argumentaciones fácticas y jurídicas, especialmente en lo que atañe a la prosperidad de la excepción de “La demanda de acción de Protección al Consumidor fue presentada por fuera de los términos establecidos en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011”, que bajo otro nombre fue incoada por Marinas de Colombia S.A.S. 4 OFYP ZZ 2022 86262 01 2.

Cierto es que le asiste razón a la señora Obregón Lozano, en cuanto aseveró que el fallador de primera instancia equivocadamente dedujo que la fecha de presentación de la reclamación directa fue el 3 de marzo del 2021. Véase que, incluso, la opositora aceptó (al replicar la alzada de su contraparte) que esa petición se hizo el 3 de marzo de 2022.

Sin embargo, ello no resulta suficiente para el buen suceso de la alzada. Esto por cuanto con su demanda, la consumidora aceptó tener conocimiento de los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de protección al consumidor desde el año 2016. Aclarado lo anterior, vale la pena recordar que el asunto que hoy se examina corresponde a una acción de protección al consumidor derivada de una eventual publicidad engañosa, la cual, como la misma actora lo reconoció desde los albores de este proceso, está regulada, entre otros, por el artículo 58 de la citada Ley 1480 de 2011, por cuya conformidad, en “los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales” (salvo los atinentes a la efectividad de garantía y las controversias netamente contractuales), la demanda “deberá presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación”.

Como punto de partida para establecer la fecha en que la consumidora tuvo “conocimiento de los hechos” que motivaron el ejercicio de la acción de protección en comento, se observa que la entrega de la cabaña identificada con el código CT-54, y de la plaza de amarre individualizada con código E-23 del muelle N° 2, ocurrió en el año 2015 (así se relató en los hechos 13 y 14 de la demanda incoativa).

En esa oportunidad, la señora Obregón Lozano afirmó que “en cuanto a la entrega material de los bienes adquiridos para el derecho de uso; la plaza de amarre E-23 no pudo ser disfrutada hasta el 2015” y que la entrega material de la cabaña “se realizó el 22 de agosto de 2015, fecha en la cual se materializó lo estipulado en la promesa de compraventa de derecho de uso” (hechos 13-14). 5 OFYP ZZ 2022 86262 01 Así mismo, en la demanda señaló que “en el mes de julio de 2017, se realizó la entrega de una modificación del reglamento la cual nunca fue consultada con los propietarios de derechos de uso y se evidenció un cambio sustancial en la zonificación del proyecto” (hecho 17); que radicó una petición “en el 2018”, por cuanto “la sociedad accionada ha venido dilatando la entrega del proyecto hasta convertirla en una entrega interminable” (hecho 26) y que la piscina se entregó “9 años después de la compra del derecho de uso”, esto es, en agosto de 2021 (hecho 30).

De otra parte, en audiencia que se realizó el 7 de marzo del 2024, la demandante aseveró, interrogada al respecto, que, “en el 2016 yo acababa de recibir mi cabaña porque ya veíamos la demora en el proyecto, intentamos entrar a la asamblea de accionistas y no nos fue permitido porque no éramos accionistas, algo que no es correcto (min. 45:15)”.

De esa manera se configuró una confesión por parte de la señora Roselvina Ana Obregón Lozano, consistente en que, por lo menos desde el año 2016 ella tenía pleno conocimiento de los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de protección al consumidor en comento. La disparidad entre lo que se ofreció en el material publicitario y lo que finalmente se entregó, según el relato de la demandante, se habría hecho evidente en las siguientes áreas del proyecto inmobiliario: puerto, varadero, marina seca, escuela de vela, cabañas en tierra, hotel, gimnasio, spa, zonas recreativas, piscina bar, centro de convenciones, restaurante en el mar, entre otras.

En tal escenario, mayores lucubraciones no son requeridas para confirmar el fallo materia de apelación. Se insiste, la parte actora reconoció, al formular su libelo incoativo, que eran de su entero conocimiento los hechos que motivaron la presentación de la demanda de la referencia desde el año 2016, pues fue desde ese entonces que se percató de las primeras divergencias entre el material publicitario y los bienes privados y comunes recibidos.

La situación descrita permite colegir que, aun si se hiciera el cómputo anual de marras desde la más reciente de las fechas que adujo la consumidora (agosto de 2021), la tempestividad de la radicación de la 6 OFYP ZZ 2022 86262 01 demanda estaba supeditada a que incoara la acción de protección a más tardar en el mes agosto del 2022. Pese a ello, la señora Obregón Lozano solo radicó su libelo incoativo hasta el 29 de septiembre de 2022. 3.

Resta añadir que, aunque le asiste razón a la apelante en el hecho de que su reclamación directa la radicó el 3 de marzo de 2022, tal contingencia resulta irrelevante frente a la suerte final de este litigio. No se olvide que la reclamación directa simplemente es un requisito de procedibilidad que se debe agotar previo a presentar cualquier demanda de protección al consumidor.

Así lo establece el numeral 5° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, norma según la cual, “A la demanda deberá acompañarse la reclamación directa hecha por el demandante al productor y/o proveedor, reclamación que podrá ser presentada por escrito, telefónica o verbalmente”. La doctrina colombiana ha definido la reclamación directa como “un derecho del consumidor que lo faculta para que personalmente o por conducto de representante o apoderado solicite ante el productor, proveedor o prestador de un servicio la reparación integral de todos los daños sufridos1”.

Por si fuera poco, imperioso resulta colegir que, en esta oportunidad, la reclamación directa se hizo después de fenecido el término anual que prevé el numeral 3° del artículo 58 del estatuto de protección al consumidor. Vuelve y se insiste: según el material probatorio recaudado, la señora Roselvina Ana tenía pleno conocimiento de los hechos que motivaron la acción de protección al consumidor de la referencia desde el año 2016 y en la más favorable de las hipótesis, para ella, en agosto de 2021 (data de entrega de la piscina, según informó la misma apelante). 4.

En lo atinente a otro de los reparos frente a la decisión que tomó el juez accidental, puntualmente, la condena en costas, contrario al argumento que utilizó la demandante, el numeral 1° del artículo 365 del C. 1 Carlos Iván Moreno, acción del consumidor, procedimientos de consumo y sujetos demandados, Primera Edición, Universidad Externado de Colombia 2018, pág. 111. 7 OFYP ZZ 2022 86262 01 G. del P.2, faculta a los falladores a imponer la sanción de esta naturaleza a la parte vencida en el proceso. 5.

En resumidas cuentas, no prospera la apelación en estudio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Séptima de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia que el 19 de marzo de 2024 profirió la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio en el proceso verbal que promovió Roselvina Ana Obregón Lozano frente a Marinas de Colombia S.A.S. Costas de esta instancia a cargo de la apelante.

Liquídense por el fallador de la instancia inicial incluyendo como agencias en derecho de la alzada la suma de $ 1´000.000, según lo estima el Magistrado Ponente. Devuélvase la actuación a la oficina de origen. Notifíquese. Los Magistrados, ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código”. 2 8 OFYP ZZ 2022 86262 01 Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 292213908e6918602476cf35f0bdde54dabfd41d1d7b4a1bce195c482d905c60 Documento generado en 29/07/2024 03:37:33 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica