S2(2026-068) 110013105014202000006-02 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, mayo 27 de 2026. Clase de proceso: Juzgado de Origen Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de reparto: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario Laboral Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá D.C. Esteban Gómez Zapata Canal Capital (2026-068) 110013105014202000006-02 Sentencia del 31 de marzo de 2025 Recurso de apelación de la parte demandada Despido/Ley de garantías electorales/ reintegro e indemnización Jair Enrique Murillo Minotta 12/03/2026 26/03/2026 21/05/2026 46S2DL 27/05/2025 Cuestión Previa En virtud de los Acuerdos PCSJ25-12362 del Consejo Superior de la Judicatura, y CSJBTA26-13 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se redistribuyen algunos procesos de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, correspondiendo a este despacho el presente radicado.
El asunto. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2025, por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y su contestación. Esteban Gómez Zapata, actuando en nombre propio, reclama de la judicatura y en contra de Canal Capital, que se declare la existencia de una relación laboral como trabajador oficial mediante contrato de trabajo No. 097-2013, vigente desde el 26 de S2(2026-068) 110013105014202000006-02 noviembre de 2013 hasta el 20 de enero de 2014, fecha en la que la entidad dio por terminado unilateralmente el vínculo laboral alegando período de prueba.
En consecuencia, solicita que se declare ilegal dicha terminación por vulnerar lo dispuesto en el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005, así como por no haberse demostrado objetivamente falta de competencias para el ejercicio del cargo. Como consecuencia de ello, pretende que se condene a Canal Capital al reintegro al cargo que desempeñaba o a uno de iguales o superiores condiciones, al pago de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos laborales y de seguridad social dejados de percibir desde el 21 de enero de 2014 hasta la fecha de la sentencia, incluyendo primas de servicios, primas de vacaciones, vacaciones compensadas en dinero, primas de navidad, primas de vida cara, bonificaciones por recreación, cesantías e intereses a las cesantías, aportes al sistema de seguridad social, indexación, costas y agencias en derecho, así como los conceptos extra y ultra petita que resulten probados dentro del proceso.
Soporta sus pretensiones, en síntesis, en que suscribió inicialmente un contrato de prestación de servicios No. 744 de 2013 con Canal Capital el 8 de octubre de 2013 para desempeñarse como asesor de la Secretaría General, vínculo que terminó anticipadamente el 25 de noviembre de 2013 debido a que se vincularía como Coordinador del Área Jurídica de la entidad.
Señala que el 26 de noviembre de 2013 se vinculó como trabajador oficial mediante contrato de trabajo No. 097-2013, desempeñando el cargo de Coordinador Área Jurídica, Código 370 Grado 07, con salario mensual de $4.512.608. Afirma que el 27 de diciembre de 2013 el entonces gerente Hollman Morris reunió a varios funcionarios y les solicitó presentar renuncia irrevocable debido a la coyuntura política derivada del proceso disciplinario adelantado contra Gustavo Petro.
Que se negó a presentar la renuncia por considerar que se encontraba vigente la Ley de Garantías Electorales y que, posteriormente, el gerente le manifestó que podía despedirlo por encontrarse en período de prueba. Expone que el 20 de enero de 2014 Canal Capital comunicó la terminación del contrato de trabajo mediante oficio GG 000066, alegando el período de prueba, dentro del tiempo de restricción electoral previsto en la Ley 996 de 2005.
Sostiene que nunca recibió llamados de atención, investigaciones disciplinarias ni observaciones negativas respecto de su desempeño laboral, y que jamás se comprobó objetivamente una falta de competencias para ejercer el cargo. Añade que, después de su desvinculación, Canal Capital vinculó a otra persona para desempeñar el cargo de coordinadora jurídica, situación que, según afirma, constituye una modificación prohibida de la nómina estatal durante la vigencia de la Ley de Garantías.
Finalmente, señala que la entidad desconoció los principios S2(2026-068) 110013105014202000006-02 constitucionales de protección al trabajador y las restricciones legales aplicables a las entidades públicas en época electoral, razón por la cual considera ilegal y arbitraria la terminación de su contrato laboral (expediente digitalizado de primera instancia archivo 0201, pág. 82-100).
Canal Capital, al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones principales y subsidiarias del demandante, salvo a la existencia del contrato de trabajo No. 097 de 2013 y a su terminación mediante comunicación GG-000066 del 20 de enero de 2014. Indicó que el vínculo laboral finalizó legalmente por la no superación del período de prueba pactado entre las partes, conforme a los artículos 76 y 80 del Código Sustantivo del Trabajo y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual no existió despido ilegal ni injusto.
Señaló que el demandante era trabajador oficial vinculado mediante contrato laboral regido por la Ley 6ª de 1945, el Decreto 2127 de 1945, el Decreto 1083 de 2015 y las disposiciones del C.S.T. Manifestó que durante el período de prueba el empleador puede terminar unilateralmente el contrato sin necesidad de motivar la decisión, salvo en casos de vulneración de derechos fundamentales, situación que no se presentó en este asunto, pues el actor no acreditó estabilidad laboral reforzada, discriminación ni afectación de derechos fundamentales.
Agregó que, aun cuando no estaba obligada a justificar la terminación del vínculo, se informó al demandante que su desempeño no satisfacía las expectativas de la gerencia. Asimismo, sostuvo que la discusión relacionada con una supuesta violación de la Ley 996 de 2005 corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa y no a la jurisdicción ordinaria laboral, por lo que propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia e ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones.
Indicó además que la terminación del contrato durante la vigencia de la Ley de Garantías Electorales se encontraba respaldada en conceptos del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital y en jurisprudencia constitucional que contempla excepciones para estos casos. Frente a los hechos de la demanda, aceptó algunos relacionados con la existencia del contrato y la comunicación de terminación, negó otros y respecto de varios manifestó no constarle, indicando que correspondía al demandante probarlos.
Igualmente afirmó que al actor le fueron canceladas todas las acreencias laborales mediante las resoluciones expedidas en enero y marzo de 2014. S2(2026-068) 110013105014202000006-02 Propuso como excepciones de mérito la inexistencia de la obligación de demostrar objetivamente requisitos para terminar el contrato durante el período de prueba, inexistencia de vulneración de derechos fundamentales y discriminación injustificada en el empleo, improcedencia del reconocimiento y pago de acreencias laborales y del reintegro, prescripción, compensación y mala fe del demandante, solicitando negar integralmente las pretensiones de la demanda (expediente digitalizado de primera instancia archivo 0201, pág. 127-135). 2.
El trámite inicial. La demanda es radicada el 15 de enero de 2020, después de subsanada se admitió mediante proveído del 23 de noviembre de 2020 ordenando la notificación y traslado de rigor (pdf. 006). El enteramiento al demandado se realiza mediante diligencia electrónica del 15 de diciembre de 2021. La contestación de la demanda se calenda el 5 de abril de 2022; siendo admitida en actuación del 5 de julio de 2022 el (expediente digitalizado de primera instancia archivo 0201, pág. 110, 117, 121, 127-135).
La audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se celebra el 20 de octubre de 2022, sin que las partes concilien, y el juzgado declaró no probadas las excepciones previas de falta de jurisdicción e ineptitud de la demanda, condenó en costas a la demandada y concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo (expediente digitalizado de primera instancia archivo 0908).
El 22 de octubre de 2024 se continúa con la primera audiencia sin advertir la necesidad del saneamiento del proceso, se fija el litigio principalmente en la terminación del contrato y sus efectos, entre ellos el eventual reintegro al puesto de trabajo con el pago de lo dejado de percibir; decretándose las pruebas a practicar, admitiéndose el desistimiento del informe juramentado al representante legal de la demandada, al igual que de las pruebas testimoniales de Diego Mauricio Romero Carrillo y Gloria Angélica Sánchez solicitados por el actor; programando la audiencia de trámite y juzgamiento el 23 de enero de 2025.
(expediente digitalizado de primera instancia archivo 1818). En audiencia del 26 de febrero de 2025 se practicaron pruebas, se clausuró la etapa probatoria y se escucharon los alegatos de conclusión. Luego, en audiencia del 28 de marzo de 2025 se negó la solicitud del demandante de incorporar una respuesta a un derecho de petición por extemporánea (expediente digitalizado de primera instancia archivos 2424 y 2626).
Conforme al acta de la audiencia pública celebrada el 31 de marzo de 2025, se profiere sentencia condenatoria y se negó la aclaración solicitada por la parte actora S2(2026-068) 110013105014202000006-02 y se concedió recurso de apelación (expediente digitalizado de primera instancia archivos 2727). 3. La decisión de primera instancia. El Juez Catorce Laboral del Circuito de Bogotá D.C. resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que entre el señor ESTEBAN GÓMEZ ZAPATA estuvo vinculado en calidad de trabajador oficial con la demandada CANAL CAPITAL a través de contrato de trabajo, que se extendió entre el 26 de noviembre de 2013 y el 21 de enero de 2014, ejerciendo el cargo de coordinador jurídico.
SEGUNDO: DECLARAR que la terminación unilateral del contrato de trabajo efectuado por CANAL CAPITAL el 21 de enero de 2014 durante el período de prueba se tornó ilegal conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: CONDENAR a CANAL CAPITAL a reintegrar al señor ESTEBAN GÓMEZ ZAPATA en el mismo cargo que venía desempeñando al momento de la terminación del contrato o a uno de igual o superior categoría, y a pagarle los salarios y prestaciones sociales, legales y extralegales, junto con aportes a seguridad social en pensiones y salud causados desde el 22 de enero de 2014 hasta el momento en que se efectúe la reinstalación en el cargo.
CUARTO: DECLARAR NO probadas las excepciones propuestas por el extremo pasivo.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada.” La jueza fundó su decisión en que se acreditó la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y Canal Capital, vigente entre los extremos temporales denunciados, en el cual el actor ostentó la calidad de trabajador oficial; Respecto a la legalidad del despido durante el período de prueba, señaló que, si bien dicha figura permite al empleador evaluar la idoneidad del trabajador, no constituye una licencia para la arbitrariedad, pues la terminación del vínculo en ese interregno debe venir acompañada de una justificación clara y objetiva conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema y la Corte Constitucional.
Advirtió que la carta de terminación remitida por Canal Capital se limitó a una afirmación genérica al indicar que el desempeño del demandante no satisfacía las expectativas de la gerencia, expresión que consideró subjetiva y carente de sustento fáctico, sin que la entidad demostrara cuáles expectativas incumplió el actor ni qué actividades concretas desatendió. Destacó que el testigo Ricardo Roldán, jefe directo del demandante, afirmó que este cumplió sus labores de manera diligente sin que mediara queja o llamado de atención en su contra.
En cuanto a la Ley de Garantías Electorales, reconoció que el despido ocurrió dentro del período de prohibición de modificación de nómina establecido en la Ley 996 de 2005, pero con apoyo en la sentencia C 1135 de 2007 de la Corte Constitucional precisó que dicha limitación no puede ir en detrimento del interés público, de modo que resulta viable terminar un contrato durante el periodo de prueba en ese S2(2026-068) 110013105014202000006-02 interregno siempre que exista una motivación suficiente y objetiva.
Respecto al argumento de la demandada sobre la supuesta falta de experiencia del actor por no cumplir los dos años exigidos en la resolución de funciones, la jueza lo desestimó por extemporáneo, pues la causal invocada para terminar el contrato debió consignarse en la carta de despido y no después, y adicionalmente porque no es viable equiparar el incumplimiento de requisitos formales para acceder a un empleo, responsabilidad que recae en el empleador al momento de la contratación, con la carencia de aptitudes para ejercer el cargo.
Finalmente, declaró no probada la excepción de prescripción al verificar que el demandante interrumpió el término trienal mediante reclamación administrativa presentada el 16 de enero de 2017, frente a la cual la entidad respondió el 6 de febrero de ese mismo año, y la demanda fue radicada el 15 de enero de 2020, sin que transcurrieran tres años entre la respuesta y la presentación de la demanda.
En lo que es materia del recurso que ahora ocupa la atención de la Sala, la falladora de primera instancia deja claro que no se encuentra en discusión la existencia de la relación laboral, la actividad desempeñada, horario de trabajo, extremos temporales y forma de terminación. 4. La impugnación. La apoderada de la parte demandada, Canal Capital, interpuso recurso de apelación e indicó que recurre la sentencia con base en los siguientes tópicos: i) Frente a la declaratoria de ilegalidad del despido ocurrido durante el periodo de prueba, argumentando que existía una causal objetiva plenamente justificada como era el incumplimiento de los requisitos mínimos de experiencia exigidos para el cargo de coordinador jurídico y ii) Respecto a la orden de reintegro dispuesta por el juzgado, solicitando de manera subsidiaria que, ante la imposibilidad objetiva de materializarlo por supresión del cargo, se condene en su lugar a una indemnización. Señala que, si bien la carta de terminación utilizó una expresión genérica al indicar que el desempeño del demandante no satisfacía las expectativas de la entidad, lo cierto es que existía una razón objetiva que justificaba plenamente la decisión del gerente, consistente en que el actor no cumplía con los dos años de experiencia profesional relacionada exigidos por la Resolución 075 de 2009, manual de funciones de Canal Capital, pues apenas acreditaba un año desde su titulación. Afirma que la falta de ese requisito mínimo resultaba supremamente relevante para el cargo de coordinador jurídico, habida cuenta de que dicha posición implicaba S2(2026-068) 110013105014202000006-02 asesorar a la entidad en materias penal, civil y de contratación estatal, y que la cláusula séptima del contrato de trabajo remitía expresamente a las funciones y obligaciones contenidas en el manual respectivo.
Considera que el periodo de prueba constituye una facultad legítima del empleador para desistir del contrato cuando considere inconveniente proseguir con la prestación del servicio, y que en este caso la entidad siempre actuó con el propósito de proteger el interés público, pues prorrogar la vinculación de una persona que no contaba con las aptitudes necesarias habría ido en contra de los principios y fines estatales.
Agrega que la misma Ley de Garantías Electorales, al ser interpretada por la Corte Constitucional en sentencia C 1135 de 2007, permite excepcionalmente la terminación del contrato durante el periodo de prohibición de modificación de nómina cuando está de por medio el interés público, lo cual a su juicio se configuraba en este caso. La apoderada cuestiona la credibilidad del demandante y del testigo Ricardo Roldán, señalando que ambos desconocieron durante el interrogatorio la existencia de la Resolución 075 de 2009, lo cual resulta sospechoso dado que eran precisamente las personas encargadas del área jurídica y responsables de dar el buen consejo a la entidad, y que fue precisamente su omisión en asesorar adecuadamente al gerente lo que llevó a que la carta de terminación no fuera redactada con la especificidad que la jueza echó de menos. Finalmente, solicita de manera subsidiaria al tribunal que, en el hipotético caso de confirmarse la condena de primera instancia, se tenga en cuenta que el Acuerdo 06 de 2023 modificó la estructura organizacional de Canal Capital y que el cargo de coordinador del área código 370 ya no existe dentro de la entidad, por lo que ante la imposibilidad objetiva del reintegro se ordene en su lugar una indemnización equivalente a los salarios de cuatro meses y siete días que faltaban para la ejecución del término presuntivo del contrato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto 2127 de 1945 y el Decreto 1083 de 2015. 5.
Las alegaciones. La apoderada de Canal Capital reiteró lo señalado en el recurso e indicó que la terminación del contrato durante el periodo de prueba fue plenamente legítima, pues el demandante no cumplía con los dos años de experiencia exigidos por la Resolución 075 de 2009, requisito objetivo que justificaba la decisión del gerente. Por otro lado, adujo que la carta de despido, aunque genérica, se fundamentó en el concepto 2027 radicado 07 de 2007 del Departamento Administrativo del Servicio S2(2026-068) 110013105014202000006-02 Civil Distrital, el cual habilita la terminación del vínculo en periodo de prueba siempre que la falta de idoneidad del trabajador se encuentre previamente justificada, lo que a su juicio ocurría en este caso dada la insuficiente experiencia del actor.
Finalmente, cuestionó la credibilidad del demandante y del testigo Ricardo Roldán, secretario general de la entidad para la época, señalando que ambos desconocieron la Resolución 075 de 2009 siendo que eran los responsables del área jurídica y quienes debían dar el buen consejo a Canal Capital, y solicitó de manera subsidiaria que, en caso de confirmarse la condena, se ordenara una indemnización por imposibilidad de reintegro al haber sido suprimido el cargo de coordinador jurídico conforme al Acuerdo 06 de 2023.
El apoderado de la parte demandante presentó alegatos de conclusión y solicita se confirme la sentencia de primera instancia, toda vez que los argumentos expuestos están debidamente soportados en la normatividad vigente al momento de los hechos. II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 66 y 66 A del Código Procesal TSS.
No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver. No controvierte la recurrente lo relativo a la modalidad contractual, extremos temporales y la forma de su terminación, centrando su censura en la legalidad de la finalización del contrato de trabajo, y la imposibilidad del reintegro ordenado.
Para resolver el recurso precisa la Sala analizar si la terminación del contrato de trabajo del señor Esteban Gómez Zapata, ocurrida el 21 de enero de 2014 durante el período de prueba y dentro del lapso de prohibición de modificación de nómina establecido en la Ley 996 de 2005 de Garantías Electorales, fue ilegal o si por el contrario resultó plenamente válida por existir una causal objetiva que justificaba el despido; y de ser el caso, si hay lugar al reintegro solicitado y al pago de salarios, prestaciones y aportes a seguridad social desde el despido hasta la reinstalación, o si, ante la eventual imposibilidad de materializar el reintegro por supresión del cargo, procede en su lugar una indemnización. S2(2026-068) 110013105014202000006-02 Para el a quo, si bien se acreditó que el contrato de trabajo existió y que el despido ocurrió dentro del período de prueba y bajo la prohibición de la Ley de Garantías, se declaró ilegal la terminación porque la carta de despido se limitó a una motivación genérica y subjetiva al señalar que el desempeño del actor no satisfacía las expectativas de la entidad, sin que la demandada demostrara cuáles fueron las expectativas incumplidas ni las actividades concretas desatendidas, a lo que se sumó la declaración del testigo Ricardo Roldán quien afirmó que el demandante cumplía sus labores de manera diligente.
Por otro lado, desestimó el argumento extemporáneo de la demandada sobre la falta de experiencia del actor por no acreditar los dos años exigidos en la Resolución 075 de 2009, al considerar que dicha causal debió consignarse en la carta de despido y no después, y que no es viable equiparar el incumplimiento de requisitos formales de acceso al empleo con la carencia de aptitudes para ejercerlo.
Para la Sala, la decisión impugnada se halla conforme con lo demostrado, la legislación y la jurisprudencia, por tanto, se deberá confirmar la sentencia apelada. 3. Premisas jurídicas. Clasificación general de empleos en la entidad demandada. En virtud de lo dispuesto por el artículo 1231 de la Constitución Política de Colombia, entre los servidores públicos se encuentran los trabajadores de Estado.
Al estudiar la estructura administrativa de Bogotá D.C., es menester profundizar en la Ley 1421 de 1993, que en lo que corresponde al caso que ocupa la atención de la Sala dispone: “ARTICULO 54. ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA. La estructura administrativa del Distrito Capital comprende el sector central, el sector descentralizado, y el de las localidades.
El sector central está compuesto por el despacho del alcalde mayor, las secretarías y los departamentos administrativos. El sector descentralizado por establecimientos públicos, las empresas industriales o comerciales, las sociedades de economía mixta, y los entes universitarios autónomos y el sector de las localidades, por las junta administradoras y los alcaldes locales.
La universidad distrital Francisco José de Caldas tendrá la naturaleza de ente universitario autónomo, de conformidad con la Ley 30 de 1992. 1 ARTICULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.
La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio. S2(2026-068) 110013105014202000006-02 ARTICULO 125. EMPLEADOS Y TRABAJADORES. Los servidores públicos vinculados a la administración tienen el carácter de empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y el sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. <Aparte tachado NULO> Los servidores de los establecimientos públicos y de los entes universitarios autónomos también son empleados públicos.
En sus estatutos se precisarán las actividades que deben ser desempeñadas por trabajadores oficiales, de acuerdo con el anterior inciso. Las personas que presten sus servicios en las empresas industriales y comerciales son empleados públicos o trabajadores oficiales. En los estatutos de dichas entidades se precisarán cuáles servidores tienen una u otra calidad.
Los servidores de las sociedades de economía mixta, no sometidas al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, se regirán por el derecho privado.” Se desprende del anterior marco normativo que, entre el aparato gubernamental del Bogotá D.C., se conciben las entidades descentralizadas, entre ellas las industriales y comerciales del Estado.
A su turno, los estatutos del Canal Capital expedido mediante Acuerdo 004 del 6 de octubre de 2016, vigente para el momento de la desvinculación laboral en controversia, en cuando a la clasificación de empleos en su artículo trigésimo quinto establece: No cabe duda entonces que la regla general de los vinculados a la entidad demandada es la de los trabajadores oficiales, sin que el cargo de Coordinador Jurídico se encuentre entre los de dirección confianza y manejo que especifica la norma en cita.
Así, el cargo desempeñado por el demandante, sobre lo cual no hubo controversia en la instancia, corresponde al de un trabajador oficial, lo que además de asignar S2(2026-068) 110013105014202000006-02 las controversias de esa vinculación a esta especialidad del trabajo y de la seguridad social, impone el régimen que regula su desarrollo y terminación. Del régimen y terminación del contrato de trabajo oficial Conforme lo dispone expresamente la parte final del artículo 35 estatutario ya mencionado, el régimen jurídico de los trabajadores oficiales, sigue lo dispuesto por la Ley 6 de 1945 y su Decreto reglamentario 2127 de 1945, que en lo que es materia de discusión en la instancia precisa: “Ley 6 de 1945.
Artículo 1.- Modificado por el art. 1, Ley 64 de 1946. Hay contrato de trabajo entre quien presta un servicio personal bajo la continuada dependencia de otro mediante remuneración, y quien recibe tal servicio. No es por tanto, contrato de trabajo el que se celebra para la ejecución de una labor determinada, sin consideración a la persona o personas que hayan de ejecutarla y sin que éstas se sujeten, a horario, reglamentos o control especial del patrono. A falta de estipulaciones lícitas escritas, el contrato de trabajo se entenderá celebrado de conformidad con los modelos que el Gobierno promulgue previa audiencia de comisiones paritarias de patrones y trabajadores, y las obligaciones recíprocas que de él emanen se tendrán por ajustadas en las condiciones usuales en la región que sean más acordes con la aptitud del trabajador y con la naturaleza del negocio.
Los modelos a que el presente artículo se refiere, no podrán contener estipulaciones más gravosas para los patronos ni menos favorables para los trabajadores, que las señaladas por la ley.” Decreto 2127 de 1945 “ARTICULO 1o. Se entiende por contrato de trabajo la relación jurídica entre el trabajador y el patrono, en razón de la cual quedan obligados recíprocamente, el primero, a ejecutar una o varias obras o labores, o a prestar personalmente un servicio intelectual o material, en beneficio del segundo y bajo su continuada dependencia y este último a pagar a aquel cierta remuneración.
ARTICULO 17. El contrato individual escrito se extenderá en tantos ejemplares cuantos sean los interesados, destinándose uno para cada uno de ellos; estará exento de impuestos de papel sellado y de timbre nacional y deberá contener necesariamente, fuera de las cláusulas que las partes acuerden libremente: a. Lugar y fecha del contrato; b. Nombre, nacionalidad, cédula o tarjeta de identidad y domicilio del patrono; c. Nombre, nacionalidad, edad, estado civil, cédula o tarjeta de identidad y lugar de procedencia del trabajador. d. Determinación precisa y clara de la naturaleza de los servicios y del lugar en que hayan de prestarse; e. Monto, forma y períodos de pago de la remuneración acordada, y normas para su incremento eventual, cuando sea el caso; f. Si hay o no lugar a suministro de habitación y alimentación para el trabajador, condiciones de ese suministro y estimación de su valor como parte del salario para la liquidación de prestaciones en dinero; g. Si se trata o no de un contrato a prueba; h. Duración del contrato, y las causas y modalidades de su prórroga, su desahucio o su denuncio. i. Las firmas autógrafas de los contratantes, o del testigo rogado.
ARTICULO 47. El contrato de trabajo termina: a. Por expiración del plazo pactado o presuntivo; b. Por la realización de la obra contratada, aunque el plazo estipulado fuere mayor. c. Por la ejecución del trabajo accidental, ocasional o transitorio; d. Por mutuo consentimiento; S2(2026-068) 110013105014202000006-02 e. Por muerte del asalariado; f. Por liquidación definitiva de la empresa, o por clausura o suspensión total o parcial de sus actividades durante más de ciento veinte días, por razones técnicas o económicas, siempre que se haya dado el aviso de que trata el ordinal 3o. del artículo 44, o que se haya pagado un mes de salarios y sin perjuicio de los derechos emanados de contratos a término fijo. g. Por decisión unilateral, en los casos previstos en los artículos 16, 48, 49 y 50 h. Por sentencia de autoridad competente.
ARTICULO 48. Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, sin previo aviso: Por parte del patrono: 1o. El haber sufrido engaño por parte del trabajador, mediante presentación de certificados falsos para su admisión; 2o. Toda falta de honradez y todo acto de violencia, injurias, malos tratamientos o grave indisciplina en que incurra el trabajador, durante sus labores, contra el patrono, los miembros de su familia, el personal directivo o los demás trabajadores del establecimiento o empresa. 3o.
Toda falta de honradez y todo acto grave de violencia, injurias o malos tratamientos en que incurra el trabajador, fuera del servicio, en contra del patrono, de los miembros de su familia, de sus representantes y socios, o de los jefes de taller, vigilantes o celadores. 4o. Todo daño material causado intencionalmente a la otra parte, a los edificios, obras, maquinarias, materias primas, instrumentos y demás objetos relacionados con el trabajo y toda grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o las cosas; 5o.
Todo acto inmoral que el trabajador cometa en el taller, establecimiento o lugar de trabajo o fuera de estos sitios, cuando revelen falta de honradez y sean debidamente comprobados ante autoridad competente; 6o. El que el trabajador revele los secretos técnicos o comerciales o dé a conocer asuntos de carácter reservado, con perjuicio de la empresa; 7o.
La detención preventiva del trabajador, por más de treinta días, a menos que posteriormente sea absuelto; o el arresto correccional que exceda de ocho días, o aún por un tiempo menor cuando la causa de la sanción sea suficiente por sí misma para justificar la extinción del contrato, y 8o. Cualquier violación grave de las obligaciones y prohibiciones consignadas en los artículos 28 y 29 o cualquier falta grave calificada como tal en las convenciones colectivas, en los contratos individuales o en los reglamentos internos aprobados por las autoridades del ramo, siempre que el hecho esté debidamente comprobado y que en la aplicación de la sanción se signa las correspondientes normas de la ley, la convención o el reglamento interno.
ARTICULO 30. Todo patrono que tenga a su servicio más de cinco trabajadores de carácter permanente, en actividades comerciales, o más de diez en labores industriales, o más de veinte en empresas agrícolas, ganaderas o forestales, deberá elaborar y someter a la aprobación de las autoridades del ramo un "reglamento interno de trabajo".
ARTICULO 31. El reglamento interno de trabajo contendrá, cuando menos, disposiciones normativas de los siguientes puntos: 1o. Matrícula de aspirante; condicione de admisión; aprendizaje, período de prueba, admisión definitiva, reglas para pasar de una calidad a otra; 2o. Horas de entrada y salida de los trabajadores; horas en que principia y termina cada turno, si el trabajo se efectúa por equipos; tiempo destinado para las comidas y período de descanso durante la jornada; 3o.
Días de descanso legalmente obligatorio; horas o días de descanso convencional o adicional; vacaciones remuneradas, permisos no remunerados; 4o. Salario mínimo, fijado por el Gobierno para la respectiva actividad o, si no hubiere sido fijado, el salario mínimo fijado por el patrono; 5o. Escalas de salarios, aunque no se exprese la cuantía numérica de cada uno; diversas modalidades de remuneración; primas y bonificaciones; aumentos de salario en razón de antigüedad, si es el caso; 6o.
Períodos que regulan los pagos; lugar, día y hora de los pagos. 7o. Prescripciones de orden, higiene y seguridad; tiempo y forma en que los trabajadores deban someterse a los servicios médicos que la empresa suministre; 8o. Indicaciones para evitar que se realicen los riegos profesionales e instrucciones para prestar los primeros auxilios en caso de accidente; 9o.
Orden jerárquico de los representantes del patrono, jefes de sección, capataces y vigilantes. Los cargos que habitualmente impliquen contacto directo con los obreros y facultad de darles órdenes directas, no podrán confiarse, sin previo permiso de los funcionarios del Trabajo, sino a quienes hablen castellano. S2(2026-068) 110013105014202000006-02 10.
Obligaciones y prohibiciones peculiares para los trabajadores; escala de faltas; procedimiento para su comprobación, escala de sanciones disciplinarias; forma de aplicación de las sanciones; 11. Personas ante quienes deben presentarse los reclamos; tramitación de éstos; días y horas de reunión del comité de fábrica, si lo hay. 12. Prestaciones adicionales a las obligatorias legalmente en su caso.
Se colige de lo anterior, que el contrato de trabajo oficial contempla la posibilidad de contemplar un periodo de prueba, según lo disponga los reglamentos y el instrumento contractual firmado por las partes. Sobre la ley de garantías electoral en el contrato oficial La Ley 996 de 2005 procura garantizar la igualdad entre los candidatos a la Presidencia de la República; en lo que interesa al presente proceso regula: “Artículo 38.
Prohibiciones para los servidores públicos. 1A excepción de los empleados del Estado que se desempeñen en la rama judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad, a los demás servidores públicos autorizados por la Constitución, les está prohibido: (…) Parágrafo. Los Gobernadores, Alcaldes Municipales y/o Distritales, Secretarios, Gerentes y directores de Entidades Descentralizadas del orden Municipal, Departamental o Distrital, dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones, no podrán celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, ni participar, promover y destinar recursos públicos de las entidades a su cargo, como tampoco de las que participen como miembros de sus juntas directivas, en o para reuniones de carácter proselitista en las que participen los candidatos a cargos de elección popular.
Tampoco podrán hacerlo cuando participen voceros de los candidatos. (subrayado declarado inexequible) (…) La nómina del respectivo ente territorial o entidad no se podrá modificar dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones a cargos de elección popular, salvo que se trate de provisión de cargos por faltas definitivas, con ocasión de muerte o renuncia irrevocable del cargo correspondiente debidamente aceptada, y en los casos de aplicación de las normas de carrera administrativa.
Artículo 40. Sanciones. Incumplir con las disposiciones consagradas en este capítulo, será sancionable gradualmente de conformidad con lo establecido en la Ley 734 de 2002 y según la gravedad del hecho.” En el anterior orden de ideas, la modificación de la nómina de las entidades oficiales se encuentra limitada expresamente por la ley, cuyo incumplimiento se encuentra sancionado conforme lo dispuesto por el Código Disciplinario Único.
Huelga reseñar ahora lo dicho en estos casos por la Sala del Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL530 de 2021 ha precisado que la restricción del parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005, al prohibir modificar la nómina dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones, comprende tanto la incorporación como la desvinculación de personal, de suerte que no es procedente dar por terminados los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales S2(2026-068) 110013105014202000006-02 durante dicho lapso, salvo las excepciones legales expresas; por consiguiente, la terminación producida en contravención de esa prohibición resulta ineficaz y conlleva el restablecimiento del vínculo, con las consecuencias salariales y prestacionales correspondientes.
Frente a la valoración probatoria y la carga de la prueba. Al cuestionarse el fallo invocando la falta de credibilidad de la versión del demandante y la de quien fuera su superior inmediato, traído al proceso como testigo, resulta útil traer a colación la regulación que sobre el particular impera en la ritualidad del trabajo y de la seguridad social, así: “ARTICULO
51. MEDIOS DE PRUEBA. Son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley, pero la prueba pericial sólo tendrá lugar cuando el Juez estime que debe designar un perito que lo asesore en los asuntos que requieran conocimientos especiales.” “ARTICULO
60. ANALISIS DE LAS PRUEBAS. El Juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo.” “ARTICULO
61. LIBRE FORMACION DEL CONVENCIMIENTO. El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.” En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.” Se colige del anterior marco normativo, la posibilidad de contar con diversos medios de convencimiento, cuya valoración debe ser en su conjunto, tanto en lo favorable como en lo desfavorable frente a la probanza de los hechos u omisiones que soportan las pretensiones de la acción y argumentos izados por la defensa de la pasiva.
Por otro lado, no se puede perder de vista la responsabilidad de los sujetos procesales para acreditar en juicio la veracidad de su dicho, en la forma como lo exige el artículo 167 del Código General del proceso, aplicable a la ritualidad laboral por la remisión que autoriza el artículo 1452 del CPTSS. “ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier 2 ARTICULO 145. APLICACION ANALOGICA. A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este Decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial.
S2(2026-068) 110013105014202000006-02 momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.
Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.” Con fundamento en las anteriores premisas se abordará el estudio del presente recurso. 4.
Caso concreto Huelga destacar que no se encuentra en discusión: i) La existencia de un contrato de trabajo, su modalidad a término indefinido, y sus extremos temporales entre el 26 de noviembre de 2013 y el 20 de enero de 2014, conforme confesión de la demandada al contestar estos hechos y pretensiones de la acción; ii) La calidad de trabajador oficial del demandante conforme la naturaleza jurídica de la empresa industrial y comercial demandada, su clasificación estatutaria de empleos y el instrumento contractual firmado entre las partes; iii) El pacto de un período de prueba durante los dos primeros meses, según lo acordado en la cláusula quinta del contrato, esto es, entre el 26 de noviembre de 2013 y el 25 de enero de 2014; iv) La terminación unilateral del contrato individual de trabajo invocando el periodo de prueba, mediante comunicación calendada el 20 de enero de 2014, precisando conocer la vigencia de la Ley de Garantías (expediente de primera instancia archivo 0201, pág. 15-20).
Sobre la forma de la terminación del contrato de trabajo. Se sintetiza la prueba testimonial rendida por el señor Ricardo Roldán, quien manifestó ser abogado, conocido con el demandante por trabajo. Indicó que laboró en Canal Capital de agosto de 2013 a julio de 2014, inicialmente como coordinador jurídico y luego como secretario general.
Señaló que cuando ascendió a secretario general, Esteban Gómez lo reemplazó como coordinador jurídico. S2(2026-068) 110013105014202000006-02 Explicó que existía un manual de funciones y requisitos (acto administrativo), pero no recordaba su número exacto. Dijo que los requisitos incluían título de abogado y cierta experiencia, aunque no recordaba el tiempo exigido.
Afirmó que la verificación de requisitos la hacía la dirección de talento humano y luego él, como secretario general, revisaba y avalaba. Frente al desempeño de Esteban Gómez, afirmó que no se presentaron llamados de atención ni quejas en su contra, ni cuando fue asesor de la secretaría general ni como coordinador jurídico. Señaló que consideraba que Gómez cumplía con las competencias y experiencia necesarias para el cargo, y que conocía su buen trabajo previo en Teleantioquia.
Sobre la reunión del 27 de diciembre de 2013, relató que fue un comité de gerencia donde el gerente general pidió la renuncia de todos los directivos, que Esteban Gómez no presentó su renuncia, y que el gerente le reiteró en otra ocasión que quería que Gómez renunciara. Agregó que él le comunicó esa insistencia a Gómez. Indicó que le manifestó al gerente que no era el momento de modificar la planta de personal porque estaba vigente la Ley de Garantías, y que hacerlo sería irregular.
Al estudiar ahora la versión de la empresa demandada, se parte de su comunicación de terminación del contrato individual de trabajo, donde invoca el periodo de prueba y consigna la vigencia de la Ley de Garantías; sobre lo primero advierte que: “el desempeño en el cargo para el cual ha sido contratado, no satisface las expectativas esperadas …” Mientras que frente a lo segundo destaca un concepto del Departamento Administrativo del Servicio Civil, según el cual: “…que tal limitación que pretende la igualdad no termine yendo en detrimento del interés público…” En cuanto a la protección de la Ley de Garantías.
En primer lugar, la registraduría Nacional del Estado Civil, mediante Resolución 1444 del 18 de febrero de 2013, estableció el calendario electoral para las elecciones de Congreso de la República y Parlamento Andino de 2014, iniciando el 9 de noviembre de 2013 y hasta el 9 de marzo de 2014. S2(2026-068) 110013105014202000006-02 Al fijar el día de las elecciones para el 9 de marzo de 2014, la cobertura de la Ley de Garantías para los nominadores públicos, en cuanto a la modificación de la nómina oficial, inicio 16 de noviembre de 2013, exactamente cuatro meses antes de las elecciones legislativas que se llevaron a cabo el 9 de marzo de 2014.
En segundo lugar, la registraduría Nacional del Estado Civil, mediante Resolución 10368 del 10 de octubre de 2013, estableció el calendario electoral para las elecciones de presidente y vicepresidente de la República para el período constitucional 2014-2018, iniciando el 25 de noviembre de 2013 y terminando el 27 de mayo de 2014. Al fijar el día de las elecciones para el 25 de mayo de 2014, la cobertura de la Ley de Garantías para los nominadores públicos, en cuanto a la modificación de la nómina oficial, inició a partir del 25 de enero de 2014 es decir 4 meses antes de la primera vuelta celebrada el 25 de mayo y hasta el 15 de junio fin de la segunda vuelta, luego se acreditó la vigencia de la protección temporal en comento.
Al invocar el demandante la protección laboral que dimana de la prementada norma, al paso que la accionada se soporta en la excepción a la regla, es decir el interés público, para que triunfe la argumentación de la pasiva debió argumentar como se encontraba afectado el servicio público con la presencia del contratado; como lo sería a guisa de ejemplo, con el incumplimiento de sus funciones, o el bajo rendimiento frente a metas objetivas, o la comisión de faltas disciplinarias, etc.; más aún cuando la misiva de terminación habla de no satisface las expectativas esperadas; sin especificar cuáles expectativas, con fundamento en que omisiones, mucho menos aportar control de seguimiento, actividades de retroalimentación, llamados de atención, o denuncias de participación en política o actos de corrupción, o conductas inmoral de la cual derivar la motivación contenida en la aludida comunicación. No soslaya la Sala la sustentación del recurso de apelación, en cuanto al incumplimiento de requisitos profesionales para el desempeño como Coordinador Jurídico; empero tal argumento no fue planteado en la contestación de la demanda, como tampoco se acredita en juicio la norma que exigía acreditar estudios y experiencias; lo que aún en gracia de discusión, tampoco corresponde a la razón mencionada al momento de la terminación del contrato de trabajo.
Tampoco resulta exitosa la solicitud subsidiaria indemnizatoria del recurso de apelación, al invocar el acuerdo 006 del 2023, donde la Junta Administradora Regional del Canal Capital, modifica la estructura organizacional de la empresa, por S2(2026-068) 110013105014202000006-02 cuanto su artículo primero en su numeral 1.2. contempla una “Oficina Jurídica”, en la cual puede desempeñarse el profesional del derecho irregularmente desvinculado; sin perjuicio que el reintegro se efectivice en cualquier dependencia de la demandada en la cual se pueda desempeñar las funciones jurídicas, para las cuales inicialmente fuera contratado.
No sobra precisar, que el juzgamiento al caso planteado, no lo es frente a la facultad del empleador para terminar el vínculo contractual en período de prueba; sino ante la violación de la Ley de garantías electorales, para cuya afectación era menester acreditar una justa causa para terminación del contrato de trabajo, en su defecto una razón objetiva ligada al interés público, de lo cual se carece de prueba en el proceso.
Al evidenciarse la violación de una prohibición legal, se impone la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo, trayendo consigo el pago de los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales a que tenga derecho, al igual que los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensional, desde el 21 de enero de 2014 hasta cuando se efectivice el reintegro a empleo o cargo de igual categoría al de coordinador jurídico, para el cual el demandante cumpla requisitos.
Corolario de todo lo anterior se confirma la sentencia apelada. 1. Las costas. Por las resultas del proceso, costas a cargo de la parte demandada recurrente, en favor del demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.750.905. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de marzo de 2025. por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá D.C. en el proceso de la referencia.
SEGUNDO: Condenar en costas a la demandada en favor del demandante. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $1.750.905. S2(2026-068) 110013105014202000006-02 TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: S2(2026-068) 110013105014202000006-02 97935c003caedf107124ec2eca4d3881121b1cfada440f2d0bf99d8f406a1a28 Documento generado en 27/05/2026 10:59:46 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica