TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL-FAMILIA BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA Magistrada Sustanciadora Proceso Radicado Juzgado Radicado Tribunal Demandante Responsabilidad Medica 54001-3153-004-2014-00026-00 2025-0026-00 Norma Yasmin Ramírez Montejo Y Otros Demandados Aliados En Salud IPS y otros San José de Cúcuta, veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025) Sería el caso entrar a resolver sobre la admisión del recurso de apelación formulado por la parte demandada, contra el fallo calendado 17 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, de no ser porque de la revisión del plenario, para proferir la decisión correspondiente, se observa que la concesión de dicho medio de impugnación, devino prematura y en esa medida, se impone ordenar la devolución del expediente al Despacho de origen, con miras a que se dé tramite y resuelva la nulidad planteada por uno de los demandados.
En efecto, Dan cuentas las diligencias allegadas, que el día 17 de septiembre de 2024, el Juzgado de Conocimiento Profirió sentencia, donde resolvió: Rad. Tribunal 2025-0026 Inconforme con dicha determinación, la demandada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE NORTE DE SANTANDER “COMFANORTE” haciendo uso del derecho de postulación que le asiste, formuló nulidad, la cual afincó, en la presunta invalidez del pronunciamiento atacado, por habérsele omitido la oportunidad de alegar de conclusión en la audiencia celebrada el día tres (3) de septiembre del 2024.
El proceso ingresó al Despacho el día 27 de septiembre de 2024 (Folio 18 expediente digital.), para resolver lo pertinente. En dicha oportunidad, se dio impulso procesal al litigio, con el proferimiento del auto de la misma fecha, a través del cual, se concedió la alzada interpuesta y se abstuvo de dar trámite a la nulidad presentada por la demandada COMFANORTE, por cuanto, a partir de la sentencia, perdió competencia para decidir sobre ello.
(negrillas y subrayas añadidas) De acuerdo con el recuento fáctico expuesto, prontamente se avizora que la remisión de las diligencias a esta Corporación, con miras a resolver la impugnación formulada, devino abiertamente prematura, pues ciertamente, la Falladora de Instancia omitió efectuar un pronunciamiento claro y expreso, sobre la solicitud de nulidad, interpuesta ante ese estrado, por las siguientes razones: Señala el artículo 323 del C.G.P. 1.
En el efecto suspensivo. En este caso, si se trata de sentencia, la competencia del juez de primera instancia se suspenderá desde la ejecutoria del auto que la concede hasta que se notifique el de obedecimiento a lo resuelto por el superior. Sin embargo, el inferior conservará competencia para conocer de todo lo relacionado con medidas cautelares. 2.
En el efecto devolutivo. En este caso no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso. 3. En el efecto diferido. En este caso se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, pero continuará el curso del proceso ante el juez de primera instancia en lo que no dependa necesariamente de ella. Se otorgará en el efecto suspensivo la apelación de las sentencias que versen sobre el estado civil de las personas, las que hayan sido recurridas por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones y las que sean simplemente declarativas.
Las apelaciones de las demás sentencias se concederán en el 2 Rad. Tribunal 2025-0026 efecto devolutivo, pero no podrá hacerse entrega de dineros u otros bienes, hasta tanto sea resuelta la apelación. Sin embargo, la apelación no impedirá el pago de las prestaciones alimentarias impuestas en la providencia apelada, para lo cual el juez de primera instancia conservará competencia. En el presente caso, aunque la funcionaria no indicó el efecto en que concedió el recurso, analizado lo resuelto en la sentencia impugnada, es fácil concluir que, al no ser una sentencia meramente declarativa, ni mucho menos tratarse de una sentencia que negó la totalidad de las pretensiones y al no haber sido apelada por ambas partes, el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia debió ser concedido en el efecto devolutivo.
De ahí, que la funcionaria de primer grado estaba facultada para resolver la nulidad, por cuanto a voces del artículo 323, conserva la competencia para adelantar el proceso. Ahora en gracia de discusión que el efecto en el que debía ser concedida la alzada, fuera el suspensivo, que no lo es, tampoco había perdido competencia, pues nótese que conforme al 323, en este caso solo se suspende desde la ejecutoria del auto que la concede, lo cual no había acontecido.
Y es que, el argumento de que perdió competencia al momento de emitir el fallo, no es de recibo de conformidad con lo establecido en el artículo 134 ibídem, que establece: “ARTÍCULO 134. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.
La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.
Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.
La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio.” En este sentido y en aras de encausar el proceso por el sendero que es debido, y como quiera que lo que pretende la incidentalista es que se decrete la nulidad de la sentencia que viene para surtir el recurso vertical, se ordena que, por la Secretaría de esta 3 Rad.
Tribunal 2025-0026 Corporación, se devuelva la presente actuación al Juzgado de Conocimiento, con miras a que proceda a tramitar y resolver la misma. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE, 4