REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandantes Demandado Radicado Instancia Decisión Verbal José Antonio Cuevas y otros Jaime Lemus Guzmán 11001 31 03 023 2013 00463 01 Segunda instancia – suplica Revoca auto suplicado Magistrado Ponente JAIME CHAVARRO MAHECHA Discutido y aprobado en Sala de Decisión Dual de 15 de enero de 2025 Se resuelve acerca del recurso de súplica que interpuso apoderado de la parte actora1 en contra el auto de 13 de septiembre de 2024, mediante el cual la señora magistrada ponente negó una solicitud de nulidad2. 1.
La inconformidad Al amparo de cuatro pilares, el apoderado recurrente formuló su defensa frente a la decisión que le negó la petición anulatoria. Uno, atinente al derecho que tiene previsto el Código General del Proceso en favor de los apoderados judiciales para sustituir cuando así lo estimen necesario, que no se torna en deber. El segundo, referido a que la enfermedad padecida tiene la connotación de grave, habida cuenta de la patología demostrada y las recomendaciones médicas que determinaron la incapacidad otorgada, lo cual no fue desvirtuado, en la medida que el funcionario judicial además de carecer de los conocimientos necesarios en el ramo de la medicina, no apoyó su decisión en medio probatorio alguno que superara los aducidos con la solicitud de nulidad.
El tercero, que el precedente jurisprudencial 1 Archivo 20RecursoSuplica. CuadernoTribunal 2 Archivo19AutoNiegaNulidad. CuadernoTribunal. Exp. 11001 31 03 023 2013 00463 01 invocado en el proveído recurrido, no se compadece con su real situación de salud, pues la incapacidad producto de la enfermedad no puede considerarse como llana, dados sus antecedentes médicos y la patología propia de su enfermedad.
Y el cuarto, concerniente al derecho que tiene a gozar de los términos procesales, sin que sea dable criticarle no haber hecho uso de recursos frente a la decisión que declaró desierto el recurso de apelación. 2. Consideraciones 2.1. De entrada, se advierte la prosperidad del medio de impugnación propuesto. Al efecto se expone: 2.2. Anotación previa.
El artículo 12 de la Ley 2213 enseña que “ejecutoriado el auto que admite el recurso [de apelación] … el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes”. No obstante, para el presente asunto el indicado término no se otorgó en el proveído que admitió el recurso, sino en uno posterior3; de manera que no había lugar a que los señalados cinco días corrieran a partir de la ejecutoria del auto que lo concedió, sino a partir de su notificación por estado como lo previene el artículo 118 inciso 2º del Código General del Proceso, que para el caso trascurrió entre el 9 y el 16 de mayo de 2024. 2.3.
El auto objeto de reproche negó la solicitud de nulidad interpuesta por el apoderado del extremo demandante, con fundamento en el conocimiento previo que tenía el abogado no solo de su enfermedad, sino de la data en que se le practicaría la cirugía, por lo que con base en el argumento de la previsibilidad de la situación incapacitante, dedujo que el togado estaba en posibilidad de sustituir el poder para que sus poderdantes no se vieran afectados por la indicada circunstancia. 3 Auto del 7-mayo-2024, Archivo 13AutoOrdenaCorrerTraslado.
Carpeta. CuadernoTribunal. Exp. 11001 31 03 023 2013 00463 01 Realmente como lo apunta el recurrente, la sustitución del poder corresponde a un derecho del mandatario, en tanto no la haya el prohibido expresamente el mandante (art. 75 inc. 7º C.G.P.); de manera que, no se le puede criticar al apoderado no haber hecho uso de ese derecho con el fin de superar la situación médica en ciernes, cuando además ello no se convierte en un requisito de procedibilidad para el estudio de la interrupción del proceso por enfermedad de los apoderados.
Con todo, es importante precisar que si bien desde el 30 de abril de 2024 ya se sabía de las dolencias por parte del señor apoderado judicial que dio origen al “procedimiento quirúrgico de uretrotomia”, lo cierto es que lo desconocido para él era propiamente la incapacidad. Sostuvo la providencia impugnada, respecto de la enfermedad aducida por el apoderado judicial, que no se demostró su gravedad, en tanto, si bien se allegó la constancia de la incapacidad y el diagnostico, esos legajos “… solo permiten concluir que el togado tenía una deficiencia sobre sus funciones urinarias, más no se puede inferir que el procedimiento lo haya dejado en un estado que entorpeciera sus actividades habituales”.
En estas condiciones, corresponde determinar si los documentos aportados dan cuenta de la enfermedad grave invocada por el apoderado del extremo demandante. En efecto, como prueba de su enfermedad y respecto de la cual persigue la interrupción procesal, el dolido profesional del derecho allegó el documento del 30 de abril de 2024 denominado “CISTOSCOPIA TRANSURETRAL”4, examen médico5 que generó el diagnóstico de “[e]strechez uretral (sic)” y que determinó el “plan” de “Continuar manejo con médico tratante” y unas recomendaciones consistentes en: “Abundante ingesta de líquidos.
En caso de presentar fiebre, escalofríos, sangrado abundante por la orina o imposibilidad para orinar, consultar por urgencias de su EPS. Continuar tomando el antibiótico como se indicó precio al examen”. 4 Ver folio 7 del Archivo 17SolicitudNulidad. Carpeta. CuadernoTribunal. 5https://pospopuli.minsalud.gov.co/PospopuliWeb/paginas/resultadoprocedimientos. aspx?value=H4sIAAAAAAAEAGNgZGBg%2bA8EIBoE2EAMpeT8lMz0fFtDA0NjA1O1pNL iwtLUlETb5Mzikvzi5PyCzERuAE%2bAWsU6AAAA Consultado en Aplicativo POS Populi del Ministerio de Salud.
Exp. 11001 31 03 023 2013 00463 01 Un segundo documento6 del mismo 30 de abril relacionado con el diagnóstico de “CA DE PROSTATA EN RECAIDA TUMORAL INICIO DE BLOQUEO HORMONAL ESTRECHEZ DE ANASTOMOSIS URETRAL…” con su respectiva descripción, donde se pone de presente que es un paciente de 65 años, cuyo diagnóstico se asoció a incontinencia urinaria y que por hallazgo de estrechez de anastomosis se da orden de ”urtrotomia (sic) interna endoscopia”.
De esa descripción se infiere que el indicado paciente tiene antecedentes de cáncer de próstata “en recaída tumoral”, que se asocia con un padecimiento de naturaleza catastrófica. Obra como prueba otro documento de fecha 16 de mayo de 20247, que detalla unos signos de alarma y la rutina a seguir como resultado del “procedimiento quirúrgico de uretrotomia” vía endoscópica que se le practicó al abogado (según así lo relató en el escrito de nulidad), con la importante advertencia que debía asistir el miércoles 22 de mayo de ese año para “retiro de sonda”, todo lo cual desencadenó una incapacidad médica que inició el 16 de mayo con finalización el 22 siguiente8; finalmente se adujo una formula médica del mismo 16 de mayo con indicación de medicamentos a tomar.
De la relación fáctica y probatoria que acaba de realizarse, se colige que el apoderado judicial del extremo actor cuenta con 65 años, con antecedentes de cáncer de próstata y recaída que, luego del procedimiento quirúrgico, determinó el porte temporal de una “sonda” para ser retirada luego de los siete días que se le otorgaron por incapacidad médica, la cual se encuentra definida como “… el estado de inhabilidad física o mental que le impide a una persona desarrollar su capacidad laboral por un tiempo determinado, originado por una enfermedad general o accidente común …”, conforme lo regula el articulo 2.2.3.1.3. del Decreto 1427 de 2022.
De lo que es dable derivar, además, que si un profesional de la salud extiende un certificado de incapacidad por el indicado periodo implica, no 6 Ver folio 8 del Archivo 17SolicitudNulidad. Carpeta. CuadernoTribunal 7 Ver folio 9 del Archivo 17SolicitudNulidad. Carpeta. CuadernoTribunal 8 Ver folio 10 del Archivo 17SolicitudNulidad. Carpeta.
CuadernoTribunal Exp. 11001 31 03 023 2013 00463 01 solo que el enfermo tiene un importante padecimiento de salud que le impide “desarrollar su capacidad laboral por un tiempo determinado”, sino que adicionalmente determina la gravedad del padecimiento. Y el hecho de que se trate del desempeño de una profesión liberal como la abogacía, que hogaño se desarrolla en gran medida de manera virtual, no descarta la limitación física y/o mental del abogado certificada así por conducto de la incapacidad, máxime si debe atenderse el principio de la buena fe que se pregona en el precepto 83 de la Carta.
Ahora, de ninguna manera puede soslayarse que las partes se encuentran en plena libertad de realizar el acto procesal en cualquier momento del término, entre el primer y último día; más, para el caso en estudio al togado abatido no le fue posible utilizarlo por razón de su enfermedad que generó la incapacidad referida. Por último, esta Sala Dual no desconoce la jurisprudencia en que se apoyó la providencia recurrida, porque ella refuerza los argumentos para revocar la decisión cuestionada, en entendido que con la memorada documental se acreditó la enfermedad del abogado con connotación de grave, que no le permitió el ejercicio de su actividad profesional en representación de la parte demandante durante la totalidad del término de la sustentación de la apelación, además que, como lo ha pregonado la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil y Agraria: “«La Corte Constitucional se pronunció acerca del deber de solidaridad y la especial protección que merecen personas que padecen enfermedades catastróficas o ruinosas, como el cáncer. … [l]a protección constitucional de las personas que padecen enfermedades catastróficas o ruinosas cobra una especial relevancia en la medida que al encontrarse estas personas en un estado de debilidad manifiesta merecen una singular atención por parte del Estado y de la sociedad, y por supuesto, por parte del Juez constitucional quien al momento de sopesar las circunstancias de un caso en el que vislumbre la posible vulneración de los derechos fundamentales del enfermo, debe valorar cada elemento tomando siempre en consideración la protección constitucional reforzada que se ha dispuesto a los pacientes de enfermedades catastróficas o ruinosas»”9. 9 STC8606-2015 Exp. 11001 31 03 023 2013 00463 01 Situación que releva al abogado de acreditar lo ruinoso de su padecimiento. 3.
Conclusión Así las cosas, se revocará la decisión reprochada y en su lugar se declarará la nulidad de lo actuado a partir del pasado 16 de mayo, inclusive, para que se controle el término para sustentar la alzada. No se condenará en costas ante la prosperidad del medio de impugnación. 4. Decisión Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión Dual, RESUELVE 4.1.
Revocar el auto de 13 de septiembre de 2024 emitido por la magistrada ponente del recurso de apelación. 4.2. Declarar la nulidad de lo actuado a partir del 16 de mayo de 2024, inclusive. Por secretaría contrólese el respectivo termino para la sustentación de la apelación. Remítase la actuación digital al Despacho de origen. Notifíquese. Magistrado y magistrada que integran la Sala Dual JAIME CHAVARRO MAHECHA MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Firmado Por: Exp. 11001 31 03 023 2013 00463 01 Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a221d82b63ad01d5c14e4c6257d193b89679bbf246fa2f88a8e73720 a3ba52c9 Documento generado en 21/01/2025 01:56:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica