REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA LABORAL JUZGAMIENTO MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS MUÑOZ Ordinario Laboral No. 520013105003-2021-00208-01 (086) En San Juan de Pasto, a los veintisiete (27) días del mes de mayo dos mil veintiséis (2026) siendo el día y la hora señalados previamente, los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, JUAN CARLOS MUÑOZ quien actúa como ponente, PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA y LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO, profieren decisión de fondo dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por MARIO FERNANDO TOLEDO HURTADO contra MADECENTRO COLOMBIA S.A.S., acto para el cual las partes se encuentran debidamente notificadas.
El suscrito Magistrado Sustanciador, presenta a consideración de la Sala el respectivo proyecto de fallo, el que después de ser discutido es aprobado, por ello obrando de conformidad con las previsiones del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se profiere la siguiente SENTENCIA I.
ANTECEDENTES MARIO FERNANDO TOLEDO HURTADO, a través de apoderado judicial, instauró demanda ordinaria Laboral en contra de MACEDENTRO COLOMBIA S.A.S., para que el juzgado de conocimiento en sentencia de mérito que haga tránsito a cosa juzgada material, declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido que finalizó el 30 de junio de 2018 de manera unilateral por la sociedad demandada.
Consecuencialmente, solicitó se condene a la convocada a juicio a cancelarle las prestaciones sociales y vacaciones, indemnizaciones y demás derechos consignados en el libelo introductor junto con las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones en que el 16 de diciembre de 2015 se vinculó con la demandada para desempeñarse como conductor de vehículo.
Informó que desarrolló sus actividades de manera personal, bajo continuada subordinación y cumpliendo un horario impartido por la demandada. Manifestó que devengó un salario mensual de $2.200.000, pagado de forma quincenal, y cumplía jornadas laborales que en ocasiones superaban los límites legales. Además de conducir, realizaba tareas adicionales como entrega de pedidos, organización de mercancía y apoyo logístico en los puntos de la empresa.
Expuso que el 30 de junio de 2018, la relación laboral fue terminada unilateralmente por la empresa demandada sin que mediara justa causa. No obstante, durante todo Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 520013105003-2021-00208-01 (086) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz el tiempo de servicio, Madecentro Colombia S.A.S. omitió afiliarlo al sistema integral de seguridad social, razón por la cual debió realizar aportes por su cuenta como independiente.
Igualmente, expuso que el empleador no reconoció ni pagó las prestaciones sociales a las que tenía derecho ni las indemnizaciones que le correspondían, pese a los reiterados requerimientos realizados para obtener el pago de sus acreencias laborales. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, mediante auto calendado del 23 de julio de 2021, admitió la demanda.
Ordenó su notificación a la parte accionada, actuación que se surtió en legal forma (PDF 3). Trabada la litis, la demandada MADECENTRO COLOMBIA S.A.S., a través de apoderado judicial presentó contestación de la demanda, oponiéndose a las pretensiones incoadas por el demandante, pues negó la existencia de un contrato de trabajo con la demandante, en su lugar indicó que existió un contrato de prestación de servicios.
En su defensa propuso como excepciones previas las que denominó “NO COMPRENDER LA DEMANDA TODOS LOS LITISCONSORTES NECESARIOS” y como excepciones de fondo las de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, “INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL”, “COBRO DE LO NO DEBIDO” entre otras (PDF 5). Mediante auto del 22 de octubre de 2022, el Juzgado ordenó integrar el contradictorio con el señor Luis Carlos Jojoa Jojoa; posteriormente, a través de providencia de fecha 4 de septiembre de 2023, se dispuso tener por no contestada la demanda respecto de dicho convocado (PDF 11).
El Juzgado de Primer Grado el 9 de octubre de 2024 llevó a cabo la audiencia obligatoria de que trata el artículo 77 del C. P. del T. y de la S.S., acto procesal en el que fijó el litigio y realizó el correspondiente decreto de pruebas solicitadas por las partes (PDF. 24). El Juzgado de conocimiento, en audiencia de trámite y juzgamiento celebrada el 21 de febrero de 2025, una vez recaudado el material probatorio y clausurado el debate, resolvió absolver a la parte demandada de las pretensiones formuladas por el demandante, a quien además condenó en costas del proceso (PDF 28).
II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Al ser la sentencia adversa a los intereses de la demandante, se admitió el grado jurisdiccional de conformidad con el artículo 69 del CPT y de la SS. Así mismo, en cumplimiento de lo consagrado en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se corrió traslado a las partes por el término allí previsto, para que presenten sus alegatos interviniendo según constancia secretaría de fecha 15 de agosto de 2025 la parte demandada, quien insistió en que el vínculo fue de naturaleza civil y no laboral, al no acreditarse subordinación, pues el actor actuaba con autonomía, medios propios y facultad de delegación. Cuestiona la certificación aportada y sostiene que obró de buena fe, por lo que no hay lugar a sanciones, solicitando confirmar la sentencia absolutoria.
Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 520013105003-2021-00208-01 (086) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Surtido el trámite en segunda instancia, al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala entra a decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES NORMAS ADJETIVAS APLICABLES AL ASUNTO Al presente proceso no le es aplicable el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Ley 2452 de 2025), toda vez que dicha normativa entró en vigencia el 6 de abril de 2026 y, expresamente, en su artículo 330 estableció que los procesos iniciados antes de su entrada en vigencia deben continuar rigiéndose por las normas procesales anteriores.
En consecuencia, el presente asunto debe tramitarse conforme a la normativa anterior, esto es, el Decreto Ley 2158 de 1948 y las disposiciones que lo adicionaron, modificaron y reformaron. PROBLEMA JURÍDICO En virtud de lo anterior y en orden a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a esta Sala de Decisión establecer i) sí entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 16 de diciembre de 2015 hasta el 30 de junio de 2018 y, ii) en caso afirmativo estudiar la procedencia de las acreencias laborales e indemnizaciones reclamadas por la actora.
EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO Esta Corporación, ha venido sosteniendo que quien judicialmente procure la declaración de derechos en su favor, se encuentra en la imperativa obligación de acreditar los hechos en los que fundamenta sus pretensiones, ya que en virtud del principio de la carga de la prueba consagrado en el artículo 167 del C. G. del P., aplicable por analogía al procedimiento laboral por disposición del artículo 145 del C. P. del T. y de la S. S., es deber de quien acciona el aparato judicial, allegar al proceso todos los medios acreditativos que respalden sus súplicas, siendo aplicable para tal efecto el contenido del artículo 54 del C.S. del T. que establece que "La existencia y condiciones del contrato de trabajo pueden acreditarse por los medios probatorios ordinarios".
De igual manera, necesario es acudir al artículo 23 del CST, norma que menciona los elementos esenciales del contrato de trabajo a saber: La actividad personal del trabajador realizada por sí mismo, la continuada subordinación o dependencia de este respecto del empleador que le da la facultad de impartir órdenes e instrucciones y el salario.
También al artículo 24 ibídem, por cuanto “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”. Ahora, en forma pacífica nuestro Tribunal de cierre, ha señalado que opera esta presunción legal a favor del demandante, cuando prueba la prestación personal del servicio, caso en el cual, surge a Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 520013105003-2021-00208-01 (086) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz cargo del convocado a juicio, la obligación de demostrar con hechos contrarios a los presumidos, que la relación de trabajo con el demandante, no estuvo regida por un contrato de trabajo. 1 PRESTACIÓN PERSONAL DEL SERVICIO Sobre este aspecto se advierte que en el presente asunto la sociedad demandada cuando presentó escrito de réplica, aceptó que el demandante Mario Fernando Toledo Hurtado, prestaba servicios como transportador de mercancía, a través de un vínculo de naturaleza civil, pues era autónomo e independiente.
Ahora bien, el demandante para dar respaldo a las afirmaciones de la demanda y demostrar que en realidad con la sociedad demandada se configuró un contrato de trabajo aportó certificación expedida el 4 de octubre de 2017 por la señora Mónica Isabel Cuchala, en calidad de administradora de unos de los puntos de venta de la demandada en la que se hace constar que “Que el sr. Mario Fernando Toledo Hurtado, identificado con cédula de ciudadanía No. 87.06 9.128 de Pasto, labora en nuestra compañía desde el 16 de diciembre del 2015, y en la actualidad desempeña el cargo de transportador, con una asignación básica salarial de $2.200.000 con un contrato de prestación de servicios” (PDF 1 Fl. 37).
Así mismo, solicitó se escuche el testimonio de Mario Alejandro Timarán Rivera quien manifestó que conoció al demandante en su calidad de transportador de Madecentro, ya que le entregaba materiales de melamina como cliente. Indicó que las entregas se realizaban aproximadamente una vez al mes y en diferentes horarios (mañana o en la tarde), por lo que presume que el demandante laboraba durante todo el día. Señaló que su relación con el actor era exclusivamente comercial como cliente, por lo que no conoce aspectos relacionados con su forma de pago, tipo de vinculación o reconocimiento de derechos laborales.
No obstante, afirmó que el vehículo utilizado para el transporte era de propiedad del demandante. Igualmente, indicó que en Madecentro existían otros transportadores que también realizaban entregas, y que en ocasiones estos prestaban el mismo servicio. Finalmente, expresó que no tiene conocimiento sobre las razones por las cuales el demandante dejó de prestar sus servicios en la empresa.
Por su parte, la sociedad demandada citó a la testigo Mónica Isabel Cuchala Caicedo quien se desempañó como administradora de uno de los puntos de venta de la convocada a juicio y sostuvo que el demandante se desempeñaba como contratista bajo la modalidad de prestación de servicios, encargado del transporte de mercancía, sin sujeción a horario ni subordinación, con autonomía para C.S.J., Sala Casación Laboral, sentencia 39377 del 29 de junio de 2011.
“En efecto, como tantas veces lo ha asentado la jurisprudencia de esta Corporación, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor de la demandada. Y en lo que respecta a la continuada dependencia o subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral, no es menester su acreditación con la producción de la prueba apta, cuando se encuentra evidenciada esa prestación personal del servicio, toda vez que en este evento lo pertinente es hacer uso de la presunción legal, que para el caso es la prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo según el cual, “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.” 1 Lo anterior significa, que a la parte actora le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo, mientras que es a la accionada a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el trabajador.” Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 520013105003-2021-00208-01 (086) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz organizar sus rutas, utilizando vehículo propio y asumiendo los costos de la actividad.
Indicó que el pago se realizaba mediante cuentas de cobro y con aportes a seguridad social como independiente. Señaló que, cuando el demandante no podía prestar el servicio, enviaba a terceros que él mismo contrataba y pagaba. Respecto de la certificación aportada por el actor, reconoció haberla elaborado como un favor personal, precisando que no tenía facultades para expedir certificaciones laborales y que el documento fue mal elaborado, al incluir la expresión “salario” cuando en realidad correspondía a honorarios propios de un contrato de prestación de servicios.
Por su parte, el testigo Héctor Fabio Lorza (Director de Operaciones Zona Sur de la demandada) Indicó que la empresa no vincula transportadores mediante contrato laboral, sino a través de contratos de prestación de servicios, siendo el transporte una actividad tercerizada. Señaló que estos prestadores actúan con autonomía, sin horario fijo, sin subordinación, sin dotación ni control disciplinario, y que pueden enviar a otra persona de su confianza para realizar el servicio cuando no pueden cumplir.
Agregó que los pagos se realizan contra cuentas de cobro y con aportes a seguridad social como independientes, y que la terminación del vínculo con el demandante obedeció a quejas de clientes por la calidad del servicio prestado. Finalmente, José Alfredo Díaz Erazo (transportador independiente) manifestó que conoció al demandante como transportador y que en varias oportunidades le realizaba reemplazos, especialmente en días de pico y placa.
Indicó que era el propio demandante quien lo contactaba, le asignaba los turnos y le pagaba directamente por los servicios, aproximadamente la suma de $85.000 por día, sin intervención de la demandada. Precisó que, para la ejecución de la labor, el demandante le entregaba una planilla para registrar los acarreos realizados y que este no lo acompañaba durante las entregas.
Así mismo, señaló que otra persona que también le realizaba reemplazos era Wilson Coral. Añadió que los transportadores operaban de manera independiente, con vehículos propios, permaneciendo a la espera de servicios en las afueras del establecimiento, y que Madecentro no le efectuaba pagos directamente. En diligencia de interrogatorio de parte cumplida con el demandante manifestó que fue contratado para prestar el servicio de transporte con su vehículo, cumpliendo un horario de trabajo.
Indicó que recibía órdenes de las administradoras y que no podía prestar servicios a otros, debiendo permanecer disponible incluso cuando no había entregas, realizando otras labores dentro del establecimiento. Indicó que asumía costos como combustible, mantenimiento y seguridad social. Respecto a los reemplazos, manifestó que en ocasiones debía contratar a terceros como José Alfredo Díaz o Wilson Corral, a quienes él mismo pagaba, especialmente en días de pico y placa, porque debía garantizar la prestación del servicio.
Por otro lado, en diligencia de interrogatorio de parte cumplida con el Representante legal suplente de la demandada Madecentro Adrián Quintero manifestó que en los puntos de venta no existen representantes legales, sino administradores sin facultades para contratar personal ni expedir certificaciones, pues todo se maneja de manera centralizada desde Medellín. Señaló que la empresa no cuenta con transportadores vinculados laboralmente, sino que el servicio se presta mediante terceros con vehículos propios, quienes pueden incluso enviar a otras personas para realizar las Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 520013105003-2021-00208-01 (086) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz entregas.
Indicó que los pagos eran variables, según los servicios prestados, y que el demandante podía trabajar para otras personas. Del análisis en conjunto y crítico de la prueba concluye la Sala que la demandante no logró probar el elemento esencial de la prestación personal del servicio. En efecto, si bien el actor afirmó haber prestado personalmente el servicio de transporte de mercancía para la demandada, lo cierto es que en su interrogatorio de parte reconoció que, en eventos como los días de pico y placa o cuando surgían inconvenientes con el vehículo, podía y efectivamente acudía a terceros para la ejecución de los acarreos, quienes contrataba directamente y asumía el pago de los servicios prestados, aspectos que fueron corroborados con el testimonio José Alfredo Díaz, quien indicó que realizaba reemplazos por solicitud del demandante y que era este quien le remuneraba directamente por la labor desempeñada, con $85.000 diarios.
Aunque el demandante intentó justificar dicha sustitución señalando que obedecía a la necesidad de garantizar la continuidad del servicio, lo cierto es que no existe prueba alguna que permita concluir que dicho encargo a terceros estuviera prohibido o condicionado por la demandada. Por el contrario, de la prueba testimonial aportada por la parte demandada se desprende que era permitido que el servicio se prestara a través de terceros cuando el demandante no podía hacerlo, sin que ello implicara incumplimiento alguno. Así, la prueba recaudada evidencia que la sustitución fue real, efectiva y ejecutada bajo la órbita decisional del propio actor, quien escogía libremente a sus reemplazos, les decía que hacer y los remuneraba.
Esta circunstancia desdibuja el carácter intuitu personae que caracteriza al contrato de trabajo. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que la prestación personal del servicio se rompe cuando existe la posibilidad real de ejecutar la labor a través de terceros. Así lo precisó, entre otras, en la sentencia SL6621 de 2017, y de manera reciente en la SL336-2022, en la que sostuvo que: “El elemento intuitu personae (…) se rompe al acordarse y verificarse la posibilidad real de satisfacer el servicio a través de terceros”.
La misma providencia aclaró que solo se mantiene la prestación personal cuando la delegación está prohibida o estrictamente condicionada, supuesto que no se acreditó en el presente proceso, pues la sustitución no solo fue posible, sino que se materializó en varias oportunidades. Aunado a lo anterior, se encuentra acreditado que el demandante desarrollaba su actividad con medios propios, particularmente con su vehículo, asumiendo los costos de combustible, mantenimiento y demás gastos inherentes al servicio, lo cual refuerza la naturaleza independiente de la actividad desplegada.
Descartado el elemento de la prestación personal del servicio, no se activa la presunción prevista en el artículo 24 del C.S.T., ni es posible predicar la existencia de una relación laboral entre las partes. Conviene advertir que la Sala no desconoce la existencia de la certificación allegada al proceso visible al folio 137 del Pdf 1; no obstante, su contenido resulta ambiguo e impreciso, en tanto hace referencia a una “asignación básica salarial” y, al mismo tiempo, a la existencia de un contrato de prestación de Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 520013105003-2021-00208-01 (086) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz servicios.
En efecto, dicha contradicción impide otorgarle pleno valor probatorio, máxime cuando se acreditó que el documento fue elaborado por una persona sin facultades para expedir certificaciones laborales y que aceptó haber incurrido en un error en su redacción. Así las cosas, el contenido de dicha certificación no desvirtúa las conclusiones a las que se arriba tras el análisis integral del acervo probatorio, del cual se establece que no se configuraron los elementos esenciales del contrato de trabajo.
En suma, se concluye que no se acreditó la prestación personal del servicio, que el demandante podía ser sustituido por terceros de manera efectiva, que dicha sustitución fue autónoma y que la actividad se desarrollaba con medios propios, razones suficientes para descartar la existencia de una relación laboral y, en consecuencia, confirmar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda COSTAS Sin costas en el grado jurisdiccional de consulta.
En cuanto a las costas de primera instancia, estas serán revocadas, por cuanto el demandante presentó solicitud de amparo de pobreza (PDF 6), la cual no fue resuelta de manera expresa. En efecto, si bien en providencia del 18 de marzo de 2022 el juzgado de primera instancia hizo alusión a dicha solicitud en la parte considerativa, lo cierto es que en la parte resolutiva no adoptó decisión alguna al respecto.
En consecuencia, en esta instancia se procederá a reconocer el amparo de pobreza, conforme a lo dispuesto en los artículos 151 y 152 del CGP. El amparo de pobreza constituye un desarrollo del derecho de acceso a la administración de justicia y del principio de igualdad de las partes dentro del proceso, y está instituido en favor de quien no se halle en condiciones de asumir los costos del litigio sin afectar su mínimo vital.
En tal medida, su reconocimiento conlleva, por ministerio de la ley, la exoneración del pago de costas. Así las cosas, la condena en costas impuesta por la juez de primera instancia debe ser revocada. CONCLUSIÓN De conformidad con lo anterior resulta procedente revocar el numeral segundo de la sentencia para en su lugar conceder el amparo de pobreza al demandante y absolverlo de la condena en costas por contar con amparo de pobreza.
Se confirmará en todo lo restante la decisión de la primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 520013105003-2021-00208-01 (086) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el NUMERAL SEGUNDO de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto el 21 de febrero de 2025, objeto del grado jurisdiccional de consulta para en su lugar CONCEDER el amparo de pobreza solicitado por el demandante y en consecuencia ABSOLVERLO de la condena en costas:
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, el 21 de febrero de 2025, objeto del grado jurisdiccional de consulta por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: SIN COSTAS en el grado jurisdiccional de consulta.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de esta fecha según acta No. 310. Para efecto de su notificación se dispone que por Secretaría se inserte copia de la misma en Estados Electrónicos y se notifique por Edicto Electrónico, con el fin de que sea conocida por los intervinientes dentro del presente asunto.
En firme esta decisión, devuélvase al Juzgado de origen. No siendo otro el objeto de la presente, se firma en constancia como aparece: JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado Ponente PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO Magistrado