Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05308310300120240009301AutoResuelveRecursoApelación

Sala: SALA CIVIL

Magistrado Sustanciador Julián Valencia Castaño Auto I. Nro. Proceso: Demandante: Demandada: Radicado: Tema: 036 de 2025 Ejecutivo Edison Humberto Restrepo Mora Transportes Barbosa Porcesito S.A. 05308 31 03 001 2024 00093 01 Legalidad de las causales de inadmisión. Confirma auto apelado. TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN -SALA UNTARIA CIVIL DE DECISIÓNMedellín, doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

La Sala Unitaria resuelve en esta oportunidad el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte ejecutante contra el auto adiado el 30 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Civil Con Conocimiento en Procesos Laborales del Circuito de Girardota, al interior del presente proceso ejecutivo promovido por Edison Humberto Restrepo Mora en contra de Transportes Barbosa Porcesito S. A. I. El auto impugnado El auto motivo de la alzada es aquel fechado el 30 de abril de 2024, mediante el cual se resolvió denegar el mandamiento de pago, ya que el demandante no dio cumplimiento al auto que había inadmitido la demanda, decisión que se había proferido el 03 de ese mismo mes y año, en la cual se había exigido al libelista que: 1.

Indicará de qué tipo de proceso ejecutivo se trata, es decir, si es una ejecución por una suma de dinero o si se trata de una obligación de hacer, esto porque en el encabezado de la demanda y en los hechos se dice que se trata de un PROCESO EJECUTIVO POR OBLIGACIÓN DE HACER, pero revisadas las pretensiones se solicita que se libre mandamiento de pago por unas sumas de dinero. 2.

Explicará por qué solicita que se libre mandamiento de pago por la suma de $627.309.852 por lucro cesante y por la suma de $3.000.000 por daño emergente, si las sumas de dinero por las cuales condenó el Tribunal Arbitral se detallan en la parte resolutiva de la providencia fechada 7 de julio de 2020 numerales SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO y DÉCIMO TERCERO. La cual fue complementada y aclarada el 15 de julio de 2020 numerales TERCERO y CUARTO de la parte resolutiva, folios 117, 118 y 131 del archivo 004 En lo que viene al caso comentar, tras analizar el escrito de subsanación, le enrostró la funcionaria al demandante que las sumas que pretende cobrar fueron obtenidas de un dictamen pericial elaborado por él mismo y que por ende “…no están Magistrado Julián Valencia Castaño contenidas en el título ejecutivo que se aporta, pues en la parte resolutiva del laudo arbitral de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia proferido el 7 de julio de 2020, en primer término, se declara que la sociedad TRANSPORTES BARBOSA PORCESITO S.A. ha incumplido la obligación legal que le imponía el artículo 2.2.1.1.10.8 del decreto 1079 de 2015, al haber omitido la expedición de los documentos necesarios para que el propietario del vehículo de placa SXG 919 hubiese ejercido el derecho a remplazarlo por otro, bajo el mismo contrato de vinculación de equipo tipo bus, número 022 del 8 de febrero de 2017; y, con base en ello se condena a pagar las sumas de dinero que se detallan en los numerales SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO y DÉCIMO TERCERO. Los numerales CUARTO y SEXTO fueron corregidos por auto No 21 del 15 de julio de 2020…” Por consiguiente “…para darle trámite a la demanda ejecutiva por las sumas que arrojó el dictamen pericial, se debe adelantar un proceso donde se declare responsable a la sociedad TRANSPORTES BARBOSA PORCESITO S.A., por los perjuicios ocasionados, pues se repite, el laudo arbitral constituye el título ejecutivo para cobrar las sumas de dinero por las cuales se condenó en los numerales SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO y DÉCIMO TERCERO…” II.

El recurso Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación, el cual sustentó bajo el siguiente argumento: comenzó por hacer énfasis en que el Despacho procedió de manera antitécnica, al inadmitir la demanda para luego rechazarla, desconociendo que se trata de un proceso ejecutivo. Aduce, que subsanó lo exigido por el Despacho, por lo que la juez no entiende “…que se trata de un título ejecutivo (laudo arbitral) da una orden perentoria al demandado de realizar una conducta que le permitiría al actor desarrollar su actividad económica como transportador al no poder vincular un nuevo rodante a esa capacidad transportadora, lo que sucede es que son términos especiales dentro del argot del transporte, pero claramente a una orden actual, expresa y exigible desde la fecha de ejecutoria del laudo, que ocasionó perjuicios solo que los perjuicios deben estar debidamente probados y sustentados situaciones que en nada desdibuja la ejecutividad de una decisión como un laudo arbitral…” Remite entonces al laudo arbitral, para enfatizar en que el título presentado sí cumple con los requisitos para su ejecutabilidad, en tanto contiene una obligación de hacer un acto positivo a cargo del demandado, misma que resultó incumplida, lo que le Magistrado Julián Valencia Castaño ha causado un perjuicio, que es el que aquí se cobra, por ello, se trata de un título complejo, pues, hay que acreditar el tipo de derecho de que se trata y la cuantificación del perjuicio, pero no como derecho autónomo, sino derivado del incumplimiento necesario y consecuencial de no acatar la obligación de hacer.

Acentúa que se trata de un proceso ejecutivo por obligación de hacer, por lo que no se “…estaban pidiendo sumas de dinero sino obligaciones de hacer que desde luego consecuencialmente causan perjuicios…” y culmina señalando que “…El despacho no interpretó la demanda para discernir el fondo del asunto, tan es así que no comprendió ni analizó el titulo ejecutivo laudo arbitral en sus diferentes puntos y matices imperativos…” Antes de continuar, recuérdese que a tono con el art. 90 del C. G. del P.: "los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión", de suerte que se ha de entender como objeto de alzada también el mencionado del 15 de enero de 2024 (pdf. 10).

III. Consideraciones 1. Del artículo 422 del C. G. del P., se deduce, que para legitimar el ejercicio de la acción ejecutiva y predicar el carácter de título ejecutivo de cualquier documento esgrimido como basilar de ejecución, debe presentarse un título, contenido en un documento proveniente de la demandada, ya sea una sentencia de condena en contra del mismo -como aquí se pretende-, ora cualquiera otra providencia judicial con fuerza ejecutiva, u otro documento que contenga una “obligación clara, expresa y exigible”, a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado. 2.

Frente a estos últimos requisitos, se tiene dicho por doctrina y jurisprudencia, que por expreso se entiende aquello consignado en el mismo documento y que surge nítido de su redacción; aquello que no necesita mayores interpretaciones, como sería acudir a documentos distintos al mismo título para su entendimiento. En lo que respecta a la claridad, esta hace referencia tanto a la inteligibilidad del texto del título como de la obligación contraída.

Y, finalmente, en cuanto a que la obligación sea actualmente exigible, ésta se concreta al hecho de que no esté pendiente al cumplimiento de un plazo o una condición, bien por tratarse de una obligación pura y simple, ora, porque pese haberse pactado plazo o condición, éste llegó o aquélla se cumplió, dando lugar a la exigencia de la obligación. Magistrado Julián Valencia Castaño 3.

Conforme a ello, es deber del Juez, antes de librar mandamiento de pago, verificar y tener certeza sobre la relación sustancial que existe entre quien demanda y el deudor, para, de esa forma, garantizar la finalidad del proceso ejecutivo. Y, en el caso, al revisar la parte resolutiva del laudo arbitral que fundamenta la ejecución, no se avista la expresividad, claridad y exigibilidad de la suma dineraria como obligación que a la postre se pretende ejecutar. 4.

Nótese cómo el título ejecutivo aducido con la demanda es el laudo arbitral proferido el pasado 07 de julio de 2020 por el Tribunal Arbitral de la Cámara de Comercio de Medellín, en cuya parte resolutiva, entre otras órdenes y de manera también confusa, se señala como condena por obligación de hacer lo siguiente: “…Octavo: Consecuente con la negativa a ordenar, por extemporaneidad, la reposición del vehículo de placas SXG 919, ORDENAR a TRANSPORTES BARBOSA PORCESITO S.A., la expedición de los documentos de paz y salvos que se requieran, con el fin de obtener de la Secretaría de Movilidad del Municipio de Barbosa – Antioquia, la cancelación de la matrícula o licencia de tránsito de dicho vehículo.

Noveno: Como ya no es procedente, por extemporaneidad, la reposición del vehículo de placas SXG 919, ORDENAR a TRANSPORTES BARBOSA PORCESITO S.A. se sirva solicitar a la Secretaría de Movilidad del Municipio de Barbosa - Antioquia, la desvinculación de dicho vehículo (…) 5. Dice el ejecutante que como la empresa demandada no ha cancelado la matrícula, esa omisión generó un perjuicio cierto “ya acreditado pericialmente”, de donde resultan las sumas por las cuales se pretende la orden de pago en contra de la transportadora, esto es: “…SEISCIENTOS VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS COLOMBIANOS ($627.309.852,00) en su arista de lucro cesante a favor de mi mandante EDISON EDISON HUMBERTO RESTREPO MORA y en disfavor de TRANSPORTES BARBOSA PORCESITO S.A. 2.

SEGUNDO: Se libre mandamiento de pago por la suma de $3.000.000 en su arista de daño emergente a favor de mi mandante EDISON EDISON HUMBERTO RESTREPO MORA y en disfavor de TRANSPORTES BARBOSA PORCESITO S.A.…” Lo anterior, agrega, porque ahí tenía y tiene que estar operando un rodante con vocación de explotación económica. 6. Nótese cómo la señora Jueza acertó al negar el mandamiento de pago, para lo cual estuvo asistida de razones al cerrar el paso a la ejecución pedida, pues una cosa es Magistrado Julián Valencia Castaño demandar la obligación de hacer y por ahí mismo, de manera conjunta o concurrente, pedir perjuicios por la demora en la ejecución de ese hecho, que es lo que autoriza el artículo 426 in fine y, otra cosa, bien distinta, es tasar unilateralmente los perjuicios y presentarlos para el cobro, haciéndose dicho reclamo errado por la vía ejecutiva, pues, como se verá, esa manera de reclamar perjuicios está alejado de nuestro régimen jurídico de obligaciones. 7.

Los presuntos perjuicios que puedan derivarse de la obligación de hacer impuesta en la sección decisoria del laudo arbitral, suponen todo un despliegue probatorio en torno a su acreditación, por supuesto, con participación de la parte demandada Transportes Barbosa Porcesito S. A. al interior del respectivo proceso ejecutivo cuyo manantial no sería otro, se itera, que la obligación de hacer contenida en el laudo sobre la “…expedición de paz y salvos (…) con el fin de obtener de la Secretaría de Movilidad del Municipio de Barbosa – Antioquia, la cancelación de la matrícula o licencia de tránsito de dicho vehículo…”. 8.

En otras palabras, las sumas cobradas por los eventuales perjuicios no están acreditadas y menos dotadas de fuerza ejecutiva, como erradamente parece entenderlo la parte demandante, apenas tasados o estimados privadamente por él mismo para que hiciera parte del presunto título ejecutivo, olvidándose que nadie está autorizado para crear su propia prueba, debiéndose concluir que al no haberse presentado ningún título que contenga la obligación de pagar una suma de dinero -como lo pretende el actor-, luego, entonces, se imponía desde el comienzo negar el mandamiento de pago.

No olvidemos que legal y jurídicamente al día de hoy, la única liquidación unilateral de la cual se puede predicar la calidad de título ejecutivo, que constituya plena prueba en contra del demandado, es la certificación de los administradores de las copropiedades a que alude el artículo 48 de Ley 675 de 2001, ya que el legislador le otorgó a esa documental dicha naturaleza “sin ningún requisito ni procedimiento adicional…” de tal suerte que de su sola presencia dimana el mandamiento ejecutivo, porque la obligación desde el umbral del proceso resulta clara, expresa y exigible. 9.

Tampoco se percata el recurrente que no estamos frente a una pretensión de perjuicios autónoma, que tiene lugar en aquel evento de imposibilidad de cumplimiento in natura que se origina, las más de las veces, cuando la cosa perece, ora, cuando el retardo en su cumplimiento haya provocado un desinterés del acreedor en la cosa que se le debe, cualquiera de dos hipótesis que una vez ocurrida se convierte en punto de partida para -ahí sí- otorgar a determinado acreedor la facultad de elegir entre la indemnización moratoria o la compensatoria.

Magistrado Julián Valencia Castaño la primera explicada en la falta transitoria del pago y la segunda por la inejecución absoluta o imperfecta de la obligación, considera que en los casos en que no se justificaría obligar al acreedor a exigir la ejecución de un objeto que ya no le interesa, es claro que tiene derecho a demandar directamente, en cumplimiento del correspondiente contrato, una indemnización compensatoria que comprenda todo el daño emergente y todo el lucro cesante sufridos por él como consecuencia de la inejecución absoluta o imperfecta de la obligación, sin que sea necesario pedir la resolución del contrato, que es cosa enteramente diferente y que puede no convenirle.

Por ello, agrega la Corte, el art 1546, da la opción de pedir la resolución o el cumplimiento, y una manera de cumplir el contrato es pagando el deudor al acreedor la indemnización compensatoria, es decir, los perjuicios padecidos, que deben ser demostrados cualquiera sea la causa del incumplimiento del contrato. –Resalto intencional- Esta tesis la plasmó la Corte Suprema de Justicia no sin antes advertir que esa ejecución imperfecta eventualmente puede dar lugar a la pretensión autónoma en los términos vistos, con exclusión de una principal que tenga como objeto la resolución del contrato, cuando (…) "la cosa ha perecido", o cuando "se estipuló que la cosa sólo podía ser dada o ejecutada" dentro de cierto tiempo y el deudor dejó pasar éste sin "darla o ejecutarla", pues "Transcurrido este tiempo, el acreedor pierde todo interés en recibir la cosa, porque ya no le sirve y el contrato lo autoriza expresa o implícitamente para exigir indemnización compensatoria, o sea, se repite, "el precio de la cosa" más el valor de los perjuicios de la mora"1. -se resalta- 10.

Aún si se tratara de un juicio ejecutivo de esta naturaleza, tendría que propiciarse todo un debate probatorio que conduzca a determinar que la cosa debida pereció o que no se entregó “en el estado que garantice el aprovechamiento y la utilidad que la naturaleza de ella indique”2, abriendo camino por esa vía al reclamo de los denominados perjuicios compensatorios que «equivalen a la sustitución por dinero de la obligación principal» que se le ocasionaron «por la no entrega de una especie mueble o de bienes de género distintos de dinero, o por la ejecución o no ejecución de un hecho»3 cuya viabilidad se da por el juicio ejecutivo, pero de que trata el artículo 428 del C. G. del P., que a la letra señala “…el acreedor podrá demandar desde un principio el pago de perjuicios por la no entrega de una especie mueble o de bienes de género distintos de dinero, o por la ejecución o no ejecución de un hecho, estimándolos y especificándolos bajo juramento si no figuran en el título ejecutivo, en una cantidad como 1 CSJ.

Sentencia del 18/11/1999. Exp. 5103 M. P. José Fernando Ramírez Gómez. Ib. 3 STC 3900-2022. 2 Magistrado Julián Valencia Castaño principal y otra como tasa de interés mensual, para que se siga la ejecución por suma líquida de dinero. (…) Cuando el demandante pretenda que la ejecución prosiga por perjuicios compensatorios en caso de que el deudor no cumpla la obligación en la forma ordenada en el mandamiento ejecutivo deberá solicitarlo subsidiariamente en la demanda, tal como se dispone en el inciso anterior…” 11.

A voces de la Corte, el éxito de una pretensión de esta estirpe: “depende del cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) La existencia de una obligación consistente en: (a) la entrega de una especie mueble o de bienes de género distintos de dinero; (b) la no ejecución de un hecho; o (c) la ejecución de un determinado hecho. (ii) El incumplimiento de alguna de esas obligaciones.

(iii) La estimación de los perjuicios ocasionados con tal incumplimiento, los cuales pueden versar en el título ejecutivo o, de no haberse pactado en el mismo, deberán ser estimados, «bajo juramento», por el demandante, «en una cantidad como principal y otra como tasa de interés mensual, para que se siga la ejecución por suma líquida de dinero».4 12.

Y tampoco es dable discutir que se interprete la demanda, pues en el proceso ejecutivo el demandante debe llegar esgrimiendo la prueba plena de su derecho, de tal suerte que de su sola presencia demostrativa se imponga el mandamiento ejecutivo porque la obligación resulta clara, expresa y actualmente exigible, análisis que no resiste la suma presentada para el cobro por el demandante y, al no haber sido subsanada la demanda tal como lo exigió la juez a quo, se itera, se abre paso el rechazo de la misma. 13.

Finalmente, es preciso advertir que la vía procesal que adoptó la Jueza de primer grado no es errónea como lo plantea el recurrente, aun cuando en ocasiones lo que procede es directamente la negación del mandamiento de pago, si en su momento la funcionaria consideró viable, la subsanación de la demanda para que se aclarara -con toda razón- la naturaleza de la ejecución y, la parte activa no lo hizo, entonces la consecuencia jurídica sigue siendo la denegación del mandamiento, de modo que la inadmisión no vulneró derecho alguno, solo buscó que la demanda ejecutiva anduviera sobre bases sólidas y ante todo, ejecutables, lo que, para desdicha del demandante, lejos estuvo de dilucidarse.

De esta manera y al no obrar mérito para revocar el auto impugnado por las razones expuestas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 4 Ib. Magistrado Julián Valencia Castaño IV. Resuelve:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto fechado del 30 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Civil Con Conocimiento en Procesos Laborales del Circuito de Girardota, por medio del cual denegó el mandamiento de pago al interior del presente juicio ejecutivo, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de este proveído.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JULIAN VALENCIA CASTAÑO MAGISTRADO Firmado Por: Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cfc10850425e06863d54b7c875984bc9273c0340de44f9f43ed4395dfdd074cc Documento generado en 14/02/2025 11:55:42 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica