República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado ponente Folio 300-24 Radicación N°. 23 555 31 89 001 2023 00004 01 Acta 171 Montería, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, integrada por los magistrados Cruz Antonio Yánez Arrieta, quien la preside, Pablo José Álvarez Caez y Marco Tulio Borja Paradas, el recurso ordinario de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2024 proferida por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PLANETA RICA, CÓRDOBA, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por MÓNICA HERRÁN SOTELO, contra JESÚS ÁNGEL POSADA OSSA, DISTRIBUIDORA COLOMBIA G.C. S.A.S. “ALMACENES LUMA”, “COLFONDOS S.A.” PENSIONES Y CESANTÍAS; radicado bajo el número 23-555-31-89-001-202300004-00, por ello en uso de sus facultades legales y atendiendo a lo normado en el numeral 1° del artículo 13 de la ley 2213 de 2022, se profiere la siguiente: Radicación N°. 23 555 31 89 001 2023 00004 01 Folio 300-24 SENTENCIA I.
ANTECEDENTES 1.1. La señora MÓNICA JOHANA HERRÁN SOTELO en calidad de compañera supérstite, promovió demanda Ordinaria Laboral contra Jesús Ángel Posada Ossa, Distribuidora Colombia G.C. S.A.S. “Almacenes Luma” Y “Colfondos S.A.” Pensiones Y Cesantías, con la finalidad de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, entre Jesús Ángel Posada Ossa, e individual, conjunta o solidariamente, la Distribuidora Colombia G.C. S.A.S. propietaria de los almacenes denominados “Luma” y el señor Cristo Gabriel Oviedo Camargo, quien era su compañero permanente, desde el día 11 de julio de 2016, el cual estuvo vigente hasta el 31 de marzo de 2017, fecha del fallecimiento del extrabajador.
En consecuencia, pretende que se condene al señor Jesús Ángel Posada Ossa, e individual, conjunta o solidariamente a la Distribuidora Colombia G.C. S.A.S., propietaria de los almacenes denominados “LUMA”, a reconocer y pagar a favor de la demandante, en calidad de compañera supérstite del fallecido y en representación de sus hijos menores, los conceptos dejados de percibir por el causante, como lo son: i) Salarios y auxilio de transporte; ii) Prestaciones sociales, representadas en: Primas de servicios, vacaciones compensadas, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías; iii) Sanción moratoria por no pago de salarios y prestaciones sociales prevista en el artículo 65 del C.S.T.; iv) Sanción moratoria por no consignación de las cesantías en el fondo destinado para tal fin; v) Indemnización por no pago anual de los intereses 2 Radicación N°. 23 555 31 89 001 2023 00004 01 Folio 300-24 a cesantías prevista en Ley 52 de 1975.
Solicita la accionante que se declare que los demandados, señor Jesús Ángel Posada Ossa, y la Distribuidora Colombia G.C. S.A.S, omitieron la obligación legal de afiliar al señor al sistema de seguridad social en pensiones obligatorias a “COLFONDOS S.A.”, así como a efectuar el pago de los aportes, por el período comprendido entre el 11 de julio de 2016 al 31 de marzo de 2017.
Como consecuencia de lo anterior, se declare que a la demandante y sus menores hijos les asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero y padre, así como de las mesadas comunes y adicionales de manera retroactiva, intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 y/o indexación; como también al pago de los intereses moratorios y/o la indexación de las condenas.
Del mismo modo, pretende que de manera subsidiaria se condene a los demandados, al reconocimiento, pago y traslado a COLFONDOS S.A., de los dineros por concepto de cálculo actuarial o título pensional con sus correspondientes intereses, así como efectuar las acciones de cobro en contra de los demandados, tendientes a recaudar los referidos dineros; las prestaciones ultra y extra petita que resulten probadas al interior del proceso, como la indexación de la condena e intereses moratorios, y por último los gastos y costas del proceso a cargo de los demandados. 1.2.
Las pretensiones precedentes, se sustentaron en el siguiente sustrato fáctico: - La demandante relata, que el señor Cristo Gabriel Oviedo Camargo, en vida prestó sus servicios personales a través de un contrato 3 Radicación N°. 23 555 31 89 001 2023 00004 01 Folio 300-24 de trabajo verbal desde el 11 de julio de 2016, el cual estuvo vigente hasta el 31 de marzo de 2017, fecha del fallecimiento; por causa de un accidente de tránsito acaecido el 11 de noviembre de 2016. - Aduce que fue contratado para laborar en el cargo de “Oficios varios” en el almacén “LUMA”, ubicado en el municipio de Buenavista Córdoba, así pues, diserta que las funciones desempeñadas, eran ejecutadas cumpliendo órdenes e instrucciones impartidas directamente por el empleador o a través de los representantes del señor Jesús Ángel Posada Ossa específicamente de su jefe inmediato la señora Sandra Posada, y debía cumplir un horario laboral, el cual era de lunes a sábado de 8:00 am a 5:00 pm en jornada continua, percibiendo como remuneración, un salario mínimo mensual legal vigente más auxilio de transporte, comisiones por ventas y recaudo, así como comisión por portafolio, que consistía en un pago extra que le reconocían, según las ventas a los clientes de las marcas de productos de los proveedores de la empresa. - Argumenta que, a pesar de haberse pactado la remuneración de un salario mínimo mensual vigente, más auxilio de transporte, dichos conceptos nunca fueron pagados por el empleador aquí accionado, del mismo modo, afirma que, al causante, se le desconoció su derecho a estar afiliado al sistema de seguridad social en pensiones obligatorias a “Colfondos S.A.”, administradora donde se encontraba inscrito el trabajador, ni tampoco pagaron a su favor las respectivas cotizaciones. - Así las cosas, concluye que en calenda 11 de noviembre de 2016, el señor Oviedo Camargo, sufrió un accidente de tránsito, mientras se movilizaba en su motocicleta, desde el municipio de Planeta Rica hacia su domicilio en Buenavista, luego de entregar el cuadre de caja y los dineros producto del recaudo diario del almacén “LUMA” de ese último municipio, en razón a la gravedad de las lesiones sufridas, debió ser trasladado a Medellín donde el 31 de marzo de 2017 falleció. 4 Radicación N°. 23 555 31 89 001 2023 00004 01 Folio 300-24 - De tal manera, argumenta que al señor Cristo Gabriel no le fueron pagadas las incapacidades médicas durante el tiempo en que estuvo hospitalizado, toda vez que no fue afiliado a ninguna entidad promotora de salud en calidad de trabajador dependiente; igual suerte corrió el auxilio de cesantías, los intereses a las cesantías, las vacaciones compensadas y la prima de servicios. -En consecuencia, la señora Mónica Johana en calidad de compañera permanente supérstite y en representación de sus menores hijos, solicitó el 28 de junio de 2017 a “Colfondos S.A.” Pensiones y Cesantías, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, al considerar que cumplían con todos los requisitos para ser beneficiarios de la referida prestación pensional. - Sin embargo “COLFONDOS S.A.” en data 10 de octubre de 2017, le comunica que la administradora, si encontró probada por parte de los reclamantes la calidad de beneficiarios del afiliado fallecido, no obstante, le negaron la deprecada pensión, expresando que el causante no cumplió con las cincuenta (50) semanas cotizadas, exigidas en la Ley, toda vez que, para el período entre el 31 de marzo de 2014 hasta el 31 de marzo de 2017, reporta 26.14 semanas cotizada, concediéndole en subsidio la devolución de saldos en cuantía total de $2.483.492,oo.
No obstante, diserta la demandante que, al tomar los tiempos laborados por el señor Oviedo Camargo, sin afiliación a pensiones a “Colfondos S.A.” y sin el pago de las cotizaciones por parte de su exempleador Jesús Ángel Posada Ossa y/o Distribuidora Colombia G.C. S.A.S. “Almacenes Luma”, comprendidos entre el 11 de julio de 2016 al 31 de marzo de 2017, equivalentes a 37.18 semanas, el afiliado fallecido logra acreditar un total aproximado de más de noventa y siete (97) semanas, es decir, superando las cincuenta (50) semanas en los 5 Radicación N°. 23 555 31 89 001 2023 00004 01 Folio 300-24 últimos tres (3) años entre el 31 de marzo de 2014 al 31 de marzo de 2017, fecha de su deceso, requisito que de cumplirse, permite a la accionante pueda acceder a la pensión de sobrevivientes.
II. TRÁMITE PROCESAL. 2.1 Admitida la demanda por auto de calenda 10 de febrero de 2023 por el Juzgado Promiscuo Del Circuito de Planeta Rica– Córdoba, y pasada la respectiva notificación en legal forma, el apoderado judicial de COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS a través de escrito, presenta contestación de la referida demanda, en donde manifiesta respecto de los hechos, no constarle la mayoría y ser ciertos los demás, de igual forma frente a las pretensiones incoadas por la demandante se pronunció alegando oponerse a todas y cada una de ellas.
La entidad accionada manifestó que, no se encuentra cumplido el requisito del número de semanas mínimas requeridas que debía cotizar el finado señor OVIEDO CAMARGO dentro de los 3 años anteriores a su deceso, para que los beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivientes, del mismo modo, considera que a la demandante no le asiste derecho, argumentando que ésta no convivió dentro de los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del causante.
En ese sentido, propuso las excepciones de mérito que denominó: “Colfondos no puede ser objeto de condena; inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación, prescripción, buena fe, innominada o genérica”. 2.2 Posteriormente, en calenda 04 de octubre de 2023 la apoderada judicial de la compañía Distribuidora Colombia G.C. S.A.S, aportó memorial donde realiza contestación de la referida demanda, sin 6 Radicación N°. 23 555 31 89 001 2023 00004 01 Folio 300-24 embargo, a través de auto de fecha 22 de noviembre de 2023 proferido por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO PLANETA RICA– CÓRDOBA, se tuvo por no contestada la demanda, por considerar la presentación de manera extemporánea. 2.3.
Del mismo modo, el señor Jesús Ángel Posada Ossa, a pesar de estar notificado, no arrimó pronunciamiento alguno dentro del proceso, por lo que se tuvo por no contestada la demanda por parte de éste. III. FALLO APELADO. Mediante sentencia de calenda 20 de junio de 2024 el Juzgado Promiscuo Del Circuito Planeta Rica– Córdoba, en audiencia de trámite y juzgamiento, determinó que, entre el causante Cristo Gabriel Oviedo Camargo, como trabajador y el señor Jesús Ángel Posada Ossa como empleador, existió una relación laboral a término indefinido desde el día 11 de julio de 2016, hasta el día 31 de marzo de 2017.
Conforme a lo anterior, se condenó al demandado Jesús Ángel Posada Ossa a pagarle a la señora Mónica Herrán Sotelo como compañera del trabajador y sus dos menores hijos, los siguientes emolumentos laborales; i) cesantías; ii) intereses sobre cesantías doblados; iii) prima de servicios; iv) vacaciones; v) sanción moratoria; vi) sanción por la no consignación de las cesantías; del mismo modo, condenó al pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión correspondientes al período que va desde el 11 de julio de 2016, hasta el día 31 de marzo de 2017, los cuales deben ser consignados a Colfondos, con base en el salario mínimo para cada período.
Asimismo, la A – quo declaró probada las excepciones denominadas “Colfondos no puede ser objeto de condena” e “inexistencia de la obligación” propuestas por Colfondos; y concluyó negando las demás 7 Radicación N°. 23 555 31 89 001 2023 00004 01 Folio 300-24 pretensiones de la demanda y condenando en costas al demandado Jesús Ángel Posada Ossa.
El Juez primigenio, fundamentó su decisión conforme a lo comprendido en el acápite probatorio de la demanda, en donde se tuvo en cuenta las pruebas practicadas en la audiencia, las cuales fueron en primer lugar el interrogatorio a la parte accionante y posteriormente rindieron testimonio las señoras Marla Judith Acosta Sotelo, María Clara Luna Berrío, Yesica María Tovar Ramos y la señora Nasly Flores Verbel, como testigos de la parte demandante, y se recepcionaron los interrogatorios de parte a la señora Julia Yolanda García como representante legal de la Distribuidora Colombia GC S.A.S. Así las cosas, la Juez se apoyó en los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, señalando que, de los declarantes traídos a colación por la parte demandante, fueron coincidentes al señalar que el fallecido Cristo Oviedo Camargo prestó sus servicios personales al señor Jesús Posada Ossa; esto sustentado en el hecho de que en sus testimonios afirmaron que era el señor Oviedo Camargo quien estaba a cargo del negocio, desde su apertura hasta su cierre, cumpliendo un horario en calidad de comisionista, argumentando que siempre portaba uniformes en donde era visible el nombre del establecimiento LUMA.
De igual forma, arguye que dos de los cuatro testigos que declararon, trabajaron para la misma empresa, y coincidieron en decir que el fallecido era quien los recibía en el almacén, así como de igual forma cobraba los pagos de los clientes y realizaba los recibos, aunado al hecho de que cuando se les interrogó por el propietario del establecimiento, afirmaron que era el señor Jesús Posada Ossa, quien identificaban como el Jefe inmediato del señor Oviedo Camargo y era propietario de las sucursales del almacén LUMA ubicadas en los municipios Planeta 8 Radicación N°. 23 555 31 89 001 2023 00004 01 Folio 300-24 Rica, Montelíbano, Buenavista; así mismo era quien traía la mercancía y la rotaba.
Por las declaraciones anteriormente mencionadas, encontró probada la prestación del servicio en favor del señor Jesús Posada Ossa, por parte del señor Oviedo Camargo, toda vez que se demostró que desempeñó funciones en el establecimiento de comercio en el municipio de Buenavista, cumpliendo diversas funciones respecto al inventario, manejo de almacén y en un horario establecido; adicional a ello, se tuvo en cuenta la renuencia del demandado al no contestar la demanda, por lo que no logró derruir la subordinación cuya presunción establece el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, la cual fue probada dentro del proceso de manera evidente, toda vez que se evidenció por los logotipos de la marca usada por el causante en los uniformes, el horario y las funciones que cumplía; siendo éstos indicios de que dicho elemento se encontraba presente.
Frente a los extremos temporales, estableció que se tendrá el interregno desde el 11 de julio de 2016 como fecha de inicio, toda vez que así se estableció en los hechos de la demanda y así mismo, fue declarado confeso en audiencia, de igual forma de las declaraciones rendidas por los testigos no se haya contradicción a tal presunción, pues todos manifestaron que el causante empezó a trabajar para el año 2016, sin mencionar mes alguno, salvo la testigo Nasly Flórez Bertel, quien si señaló esa fecha de forma precisa, por lo que se tuvo ésta como fecha de inicio.
Ahora bien, frente al extremo final de la relación laboral, menciona que se tendrá el día 31 de marzo de 2017, teniendo en cuenta que en esa data aconteció el fallecimiento del trabajador sin que se pueda establecer dentro del proceso que en oportunidad anterior se había finalizado el vínculo, toda vez que el fallecido sufrió el accidente el día 11 de noviembre de 2016 como se constató con el certificado de trámite de investigaciones expedida por la fiscalía, que se aportó en los anexos de la demanda, de 9 Radicación N°. 23 555 31 89 001 2023 00004 01 Folio 300-24 manera que se estableció que la finalización del vínculo laboral, no fue antes de la fecha del fallecimiento.
Consiguientemente, frente a la remuneración devengada por el accionante, tuvo como salario devengado la suma correspondiente a un salario mínimo mensual legal vigente, para cada una de las anualidades que acaeció la relación de trabajo, sin embargo, no se reconoció conceptos por salarios dejados de percibir de forma completa como se dispuso en la demanda, toda vez que no se aportó prueba del valor que le fue pagado en cada período o en consecuencia la suma que restaba por pagar, de ahí se tuvo en cuenta y reconocieron los conceptos por prestaciones sociales y vacaciones junto con las correspondientes indemnizaciones.
En suma, se declaró que se encontraba probada la relación laboral del trabajador con la parte demandada Jesús posada Ossa, no obstante, respecto a la sociedad Distribuidora Colombiana GC S.A.S, manifiesta la juez que no debe ser condenada solidariamente dentro del presente proceso, toda vez que se pudo demostrar que entre ésta y el señor Jesús Posada Ossa empleador del trabajador fallecido, había un vínculo comercial alejado de alguna situación de dependencia con la primera, aunado a la declaración rendida por los testigos, quienes afirmaron que el dueño del establecimiento de comercio LUMA era el señor Jesús Posada Ossa, ya que era quien contrataba al personal que laboraba en el local y del mismo modo, era quien pagaba a los trabajadores y realizaba los aportes a pensión. Bajo esa tesitura, la parte demandante no cumplió con la carga probatoria de acreditar la prestación personal del servicio en favor de la parte demandada Distribuidora Colombiana GC S.A.S, la cual le correspondía teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso; que es aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; en ese sentido 10 Radicación N°. 23 555 31 89 001 2023 00004 01 Folio 300-24 manifiesta que no se demostró la relación con la demandada Distribuidora Colombiana GC S.A.S. dentro de los extremos temporales anunciados en la demanda, como tampoco los demás elementos de la relación laboral, como lo son la subordinación y la remuneración. Adicional a lo anterior, en lo referente a la solidaridad de la sociedad demandada, se hace hincapié en que el señor Jesús Posada Ossa tenía una dirección de su establecimiento sin interferencia de parte de la sociedad Distribuidora Colombia GC SAS, y usando la marca LUMA, dado un vínculo de franquicia para el uso de una marca, tal como lo manifestó la testigo, señora Jessica María Díaz, situación de la que se explica porque el señor Posada Ossa y sus trabajadores podían hacer uso de esa marca comercial y de allí la utilización de uniformes e insignia de la marca LUMA, razón por la cual el juzgado niega todas las pretensiones dirigidas a la Distribuidora Colombia GC SAS, puesto que no se logró demostrar que ésta tuviera una interferencia directa frente al establecimiento de comercio que manejaba el señor Posada Ossa, así como tampoco ningún tipo de subordinación con el trabajador.
Ahora bien, respecto de las pretensiones dirigidas al señor Jesús Posada Ossa, en lo concerniente a que éste pague la pensión de sobrevivientes y posterior recibo por parte de Colfondos, argumenta la A – quo no ser procedente, teniendo en cuenta que la figura de la pensión sanción exige la prestación de diez años de servicios continuos o quince discontinuo, conforme a la ley 171 de 1961; situación que no se otea en el caso en concreto, además por la edad del trabajador, así mismo por el hecho de que el período laboral del trabajador bajo la subordinación del señor Jesús Posada Ossa, aconteció desde el 11 de julio de 2016 hasta el 31 de marzo de 2017, período del cual no se contabilizan las 50 semanas que son requisito para el reconocimiento de esta prestación en contra del empleador, así entonces se accedió solo a las pretensiones subsidiarias, 11 Radicación N°. 23 555 31 89 001 2023 00004 01 Folio 300-24 como lo es ordenar al señor Posada Ossa, que transfiera a Colfondos S.A. los valores adeudados por el período antes mencionado previo cálculo actuarial.
IV. RECURSO DE APELACIÓN. La apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, partiendo del hecho de que al ya encontrarse probada la relación laboral entre el señor Jesús Ángel Posada Ossa y el fallecido Cristo Gabriel Oviedo Camargo, debe tenerse en cuenta que como el trabajador fue contratado para desempeñarse en oficios varios en el almacén LUMA, debía darse por entendido que éste realizaba funciones no solo en favor del señor Posada Ossa, sino en favor de LUMA, es decir la Distribuidora Colombia GC S.AS, situación que se pudo corroborar en varios de las declaraciones rendidas por los testigos, como en el interrogatorio de parte de la demandante señora Mónica Herrán Sotelo.
Del mismo modo, considera que se puede corroborar que existe esa solidaridad, entre la Distribuidora Colombiana GS S.A.S almacenes LUMA y el señor Posada Ossa, teniendo en cuenta la presunción de subordinación que fue activada al encontrarse probado que el trabajador fallecido, prestó sus servicios a la Distribuidora Colombia GC S.A.S almacenes LUMA, en un establecimiento de comercio que era propiedad del señor Jesús Ángel Posada Ossa, conforme a lo dispuesto en el artículo 34 del CST, que menciona cuando se da la figura del contratista independiente.
Manifiesta que la demandada Distribuidora Colombia GC S.A.S almacenes LUMA, en el certificado de existencia y representación legal, comparte el mismo objeto social de la actividad económica de la sociedad, la cual es la compra, venta y distribución de electrodomésticos, gasodomésticos, muebles y artículos de hogar, objeto 12 Radicación N°. 23 555 31 89 001 2023 00004 01 Folio 300-24 social que tiene establecido el señor Jesús Ángel Posada Ossa en el certificado de matrícula mercantil, por lo cual depreca que son objetos sociales similares, y en consecuencia al no ser actividades extrañas, se puede determinar que hay una solidaridad, teniendo en cuenta que la primera se benefició de la prestación del servicio personal efectuado por el causante, de manera que considera es solidariamente responsable.
Bajo esa tesitura, argumenta que con la declaración de los testigos se pudo demostrar que había una clara injerencia de la Distribuidora Colombia GC S.A.S, en la actividad comercial, administrativa, financiera y de inventarios de la empresa en la que figura como propietario el señor Jesús Ángel Posada Ossa, y no como lo planteó la compañía demandada, la cual arguyó que no había ningún vínculo, si no comercial como lo era una franquicia, hecho que depreca no ser cierto, toda vez que el almacén LUMA, ubicado en el municipio de Buenavista era un punto directo en el cual se comercializaban los productos de la Distribuidora Colombia GC S.A.S, situación que quedó plasmada con las pruebas documentales y testimoniales.
Lo anterior, lo justifica teniendo en cuenta que de los testimonios rendidos se pudo entrever que almacenes LUMA era quien les ordenaba que días debían usar el uniforme que ellas utilizaban, les llevaban la orden de promoción de los productos, la publicidad de los mismos, de igual forma manifestaron que la sede principal se encontraba en la ciudad de Medellín, aunado al hecho que a través del área de recursos humanos, le hacían amonestaciones cuando no cumplían las políticas, el cumplimiento de las ventas, las capacitaciones que se hacían desde Medellín, era a través de la Distribuidora Colombia GC S.A.S almacenes LUMA.
Por otro lado argumenta que esta compañía, también tenía participación en la aprobación a los créditos de los clientes, la ruta de 13 Radicación N°. 23 555 31 89 001 2023 00004 01 Folio 300-24 cobro de cartera, mencionando de igual forma la declaración de la última testigo, la cual afirmó que era LUMA quien le indicaba como debía consignar los dineros que el señor Cristo Gabriel Oviedo Camargo llevaba al punto de venta de Planeta Rica, aunado al hecho que recibía directamente los beneficios de las ventas, porque no había otra institución diferente a LUMA Distribuidora Colombia GC S.A.S, que vendiera productos de otra empresa, por lo que todos esos recursos humanos financieros y físicos estaban al servicio de dicha entidad.
Considera entonces que, se logró demostrar que hubo un beneficio directo de la explotación de las actividades comerciales desarrolladas en el establecimiento de comercio en Buenavista (Córdoba), extensión directa del negocio de “ALMACENES LUMA”, de tal suerte que esa sociedad debe responder por los trabajadores, pues la franquicia no puede verse como una forma de contratar personal de manera externa, de otro lado, y en relación que individual, conjunta o solidariamente la Distribuidora Colombia G.C. S.A.S. “Almacenes Luma”, y Jesús Ángel Posada Ossa, deben responder por la pensión de sobrevivientes, ante la omisión de la afiliación del señor Cristo Gabriel Oviedo Camargo a pensiones.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Mediante auto de fecha 08 de julio de 2024, se corrió traslado a las partes para alegar por escrito, con intervención de Distribuidora Colombia Gc S.A.S, Colfondos S.A AFP y la parte demandante. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1 Problema jurídico Es competencia de esta Sala abordar los siguientes puntos básicos de la litis, ello en atención al recurso de apelación impetrado por la parte 14 Radicación N°. 23 555 31 89 001 2023 00004 01 Folio 300-24 demandante, por lo tanto, en el presente asunto le corresponderá a esta Sala determinar: i. Si la Juez de primera instancia erró al declarar la relación laboral, entre el fallecido señor Cristo Gabriel Oviedo Camargo y la parte demandada, Jesús Ángel Posada Ossa como empleador sin tener en cuenta a la Distribuidora Colombia GC S.A.S. ii.
De salir avante lo anterior, se analizará si hay lugar al pago de los emolumentos laborales deprecados, como también el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por parte de Distribuidora Colombia GC S.A.S adeudados al señor Cristo Gabriel Oviedo Camargo y en favor de la Sra. Mónica Johana Herrán Sotelo y sus hijos. 6.2 De la figura de la solidaridad (Art. 34 del C.S.T) Alega la vocera judicial de la parte demandante que el contrato de trabajo, no solo se desarrolló con el señor Jesús Ángel Posada Ossa, sino también con la Distribuidora Colombia GC S.A.S., aduciendo que, en el caso en estudio, se configuró la figura del contratista independiente estipulado en el artículo 34 del C.S.T. Por esto, resulta útil traer a colación lo indicado en el precitado artículo, el cual expresa: «1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 15 Radicación N°. 23 555 31 89 001 2023 00004 01 Folio 300-24 2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas» (Negrilla y subrayado por la Sala) Además de ello, tenemos lo descrito por la sentencia SL1963 de 2020 reiterando la sentencia CSJ SL 25 sep. 2009 rad. 39648 la cual señaló: «Para resolver el problema planteado, sirve traer a colación la sentencia 38255 de 2012, donde esta Corte reitera una vez más que la solidaridad establecida en el artículo 34 del CST es una garantía del pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tiene derecho el trabajador, e, igualmente, precisa que dicha garantía se activa a cargo del beneficiario o dueño de la obra en virtud del convenio celebrado entre este y el empleador, salvo que lo contratado se trate de labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de aquel.» Así las cosas, se entiende que todo dueño o beneficiario de la obra es responsable por los pagos laborales únicamente cuando la obra se derive de funciones propias o naturales de la empresa.
En el caso que nos convoca, resulta pertinente valorar las pruebas obrantes en el plenario, y de ese modo determinar si efectivamente la empresa Distribuidora Colombia GC S.A.S., es la beneficiaria, y en ese orden, debe responder solidariamente, o si en caso contrario, la relación laboral se dio, única y exclusivamente, con el señor Jesús Ángel Posada Ossa.
Así las cosas, encontramos el interrogatorio de parte formulado a la señora Julia Yolanda García, como representante legal de la parte demandada Distribuidora Colombia G.C S.A.S. De dicho interrogatorio, se debe resaltar que ésta manifestó que a cargo de dicha compañía no se encuentra el establecimiento de comercio denominado LUMA ubicado en el municipio de Buenavista – Córdoba y que con el demandado Jesús Ángel Posada Ossa, la compañía firmó un contrato de franquicia en el cual le permitían el uso de la marca LUMA, sin 16 Radicación N°. 23 555 31 89 001 2023 00004 01 Folio 300-24 embargo no se tenía ninguna incidencia en el manejo, contratación o vinculación de sus empleados, afirmando que dicha empresa no estaba vinculada a la compañía que representa, en donde el señor Posada Ossa compraba la mercancía como cliente mayorista y la distribuía en su establecimiento de comercio.
Asimismo, encontramos el interrogatorio de parte formulado a la demandante, señora Mónica Johana Herrán Sotelo, quien afirmó que laboró en el establecimiento de comercio denominado LUMA del municipio de Buenavista, y que el señor Jesús Ángel Posada Ossa además de ser su jefe directo, fue la persona que autorizó dar apertura del punto LUMA en el municipio de Buenavista, asimismo, era quien suministraba la mercancía que se comercializaba en la empresa, aludiendo que no solo contaba con un punto de venta en el municipio de Buenavista, sino que también en los municipios de Planeta Rica, Montelíbano, Puerto Libertador y Caucasia, afirmando que en las colillas de pago en los cuales se le cancelaba a los trabajadores no figuraba el nombre LUMA si no como “Distribuidora Posada Ossa”, seguido del nombre señor Jesús Ángel Posada Ossa, y el NIT que era la cédula del demandado Posada Ossa.
En ese sentido, de la misma declaración se pudo destacar, que la demandante afirmó que desde la ciudad de Medellín se realizaban los estudios de crédito y de cobranza, así como la autorización y vinculación del personal, haciendo referencia a que, en dicha ciudad se encontraba la empresa central de la cual es propietario el señor Jesús Ángel Posada Ossa, la cual denominó como “Distribuidora Posada Ossa”, y que en el contrato que suscribió quien figuraba como empleador era el señor Jesús Ángel Posada Ossa.
Así pues, centrándonos en las declaraciones de los testigos, encontramos la narración de la señora María Clara Luna Berrio, quien en su relato indicó que conocía al señor Cristo Gabriel Oviedo Camargo porque residía cerca del establecimiento de comercio 17 Radicación N°. 23 555 31 89 001 2023 00004 01 Folio 300-24 denominado LUMA, y podía observar que era éste quien atendía el local, cumpliendo un horario establecido, sin embargo, manifestó tener conocimiento que quien lo contrato y le cancelaba era la señora Mónica Herrán Sotelo, toda vez que era su jefe inmediato, no obstante no tenía conocimiento de los detalles de su vinculación laboral.
Del mismo modo, de los testimonios rendidos por las señoras Marla Judith Acosta Sotelo y Yesica María Tovar Ramos, esta Sala debe hacer hincapié en el hecho de que ambas laboraron para el demandado Jesús Ángel Posada Ossa en la empresa LUMA, una de ellas en el municipio de Planeta Rica y la segunda en el municipio de Montelíbano, arguyendo que su jefe inmediato era la señora Mónica Herrán Sotelo aquí demandante, la cual les impartía las órdenes dadas por el señor Posada Ossa.
Así las cosas, de lo anterior se resalta el hecho de que ambas testigos coincidieron al manifestar que fueron vinculadas laboralmente a través de contrato de trabajo por el señor Jesús Ángel Posada Ossa y que era éste quien realizaba los pagos por concepto de salud, pensión y les pagaba su salario mensual, de tal modo que en la colilla de pago figuraba el nombre “Distribuidora Posada Ossa”; de igual forma era éste quien distribuía la mercancía que iban a comercializar, así mismo mencionan que las capacitaciones que recibían para realizar las ventas se las brindaba la señora Mónica Herrán Sotelo, y una señora que llegaba desde el municipio de Caucasia.
Por otra parte, en el testimonio de la señora Nasly Florez Verbel, se observa que dicha testigo manifestó conocer al señor Jesús Ángel Posada Ossa como el dueño del establecimiento de comercio y ser éste su jefe inmediato, así como también era el jefe del señor Cristo Gabriel Oviedo Camargo, sin embargo, fue la única declaración en la cual se afirmó que los pagos que se le hacían a los empleados provenían por parte de LUMA y que ese era el nombre que figuraba en las colillas de pago, 18 Radicación N°. 23 555 31 89 001 2023 00004 01 Folio 300-24 discrepando con todas las anteriores declaraciones, hasta la rendida por la demandante en el interrogatorio.
Bajo esta tesitura, esta Sala concluye del estudio en conjunto de las pruebas militantes en el expediente, que efectivamente y de acuerdo con lo fallado por la juez de primera instancia; se otea que el señor Cristo Gabriel Oviedo Camargo laboró para el señor Jesús Ángel Posada Ossa, encontrándose probada la prestación personal del servicio desde el 11 de julio de 2016 hasta el 31 de marzo de 2017.
Ahora bien, se debe tener en cuenta que quien vinculó al señor Cristo Gabriel Oviedo Camargo para que trabajara en el establecimiento de comercio LUMA, fue la aquí demandante Mónica Herrán Sotelo tal como ella lo manifestó, bajo las órdenes y directrices del demandado, señor Posada Ossa, quien reconoció esta misma como su jefe inmediato, aunado al hecho de que, en las declaraciones rendidas, se afirmó que era el señor Posada Ossa quien se encargaba de las contrataciones a los empleados, el pago de sus salarios, las cotizaciones a salud y pensión, así como de la distribución de la mercancía que éstos comercializaban.
En ese sentido, de las declaraciones de los testigos se encuentra concordancia con lo dicho en el interrogatorio de parte realizado a la representante legal de la compañía Distribuidora Colombia GC S.A.S, toda vez que ésta afirmó que con el señor Jesús Ángel Posada Ossa solo tenían un contrato de uso de marca y/o franquicia, en donde se le permitía el uso de la marca en sus establecimientos de comercio en los diferentes municipios, como el uso de los uniformes representativos con el nombre de la marca “LUMA”.
A los dichos mencionados en precedencia, se les da veracidad por lo mencionado por la demandante, señora Mónica Herrán Sotelo y las señoras Marla Judith Acosta Sotelo y Yesica María Tovar Ramos, quienes en su declaración alegaron que si bien es cierto en los uniformes 19 Radicación N°. 23 555 31 89 001 2023 00004 01 Folio 300-24 que utilizaban para desarrollar sus funciones se identificaba la marca LUMA, y así mismo se identificaba el establecimiento de comercio, siempre que se les interrogó por su empleador, hicieron mención del señor Posada Ossa y de la “Distribuidora Posada Ossa, sin tener conocimiento de la compañía Distribuidora Colombia GC S.A.S. Así las cosas, se puede evidenciar que no se probó que existió injerencia por parte de la Distribuidora Colombia GC S.A.S – LUMA en el manejo y/o vinculación de los empleados en el establecimiento de comercio ubicado en el municipio de Buenavista, Córdoba, así como tampoco en los ubicados en los municipios aledaños, ni se demostró que la compañía tenía participación en la aprobación a los créditos de los clientes o la ruta de cobro de cartera, toda vez que fueron claras y determinantes las declaraciones rendidas por los testigos, al momento de afirmar que su empleador, con quien habían firmado el contrato de trabajo al ser vinculados laboralmente, quien les cancelaba su salario, de quien recibían órdenes, y a quien veían distribuir la mercancía que iban a comercializar era al señor Jesús Ángel posada Ossa, así como era el nombre de la “Distribuidora Posada Ossa” la que figuraba en las colillas de pago.
En consecuencia, no es posible señalar que la entidad Distribuidora Colombia GC S.A.S – LUMA sea beneficiaria del servicio prestado por el entonces trabajador, en contraste a ello, las pruebas que reposan en el expediente dejan entrever que la relación laboral se dio, única y exclusivamente, con el señor Jesús Ángel posada Ossa. En consecuencia, resulta acertada la decisión de la Juez de Primera Instancia de absolver a la parte demandada Distribuidora Colombia GC S.A.S de todas las súplicas elevadas en el libelo demandatorio, en ese orden de ideas, no le queda otro camino a esta Judicatura que confirmar 20 Radicación N°. 23 555 31 89 001 2023 00004 01 Folio 300-24 la sentencia adiada 25 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Circuito - Córdoba - Planeta Rica. 6.3.
CONCLUSIÓN. Por lo expuesto en precedencia, se confirmará la sentencia de primera instancia, con imposición de costas en esta instancia a cargo de la demandante Mónica Johana Herrán Sotelo, por haber réplica del recurso. Las agencias en derecho se tasarán, por el magistrado sustanciador según el numeral 4 del artículo 366 Ibidem y las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, fijándose como tales, la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA – CÓRDOBA, SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 20 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica – Córdoba dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por Mónica Johana Herrán Sotelo contra Jesús Ángel Posada Ossa, Distribuidora Colombia G.C. S.A.S. “Almacenes Luma” y “Colfondos S.A.” Pensiones Y Cesantías; radicado bajo el número 23-555-31-89-001-2023-00004-00. 21 Radicación N°. 23 555 31 89 001 2023 00004 01 Folio 300-24 SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante Mónica Johana Herrán Sotelo, se fijan como agencias en derecho en esta instancia la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, ($1.300.000).
TERCERO
NOTIFÍQUESE el presente fallo atendiendo a lo normado en la Ley 2213 de 2022.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado 22