RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA LABORAL DAVID A. J. CORREA STEER MAGISTRADO PONENTE San José de Cúcuta, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025). REF: ORDINARIO LABORAL promovido por JOSÉ HERNÁN ANTELIZ TORRES contra EXTRA RÁPIDO LOS MOTILONES S.A., SABINO IBAÑEZ, litisconsorte LUIS JESÚS ANAYA PRADA, y JOSÉ ALFREDO RÍOS.
Rdo. Único. 540013105003 2018 00071 01. R.I. 21668 AUTO: En atención a la remisión del expediente por parte del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, procede la Sala a resolver lo pertinente sobre la admisión o no del grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, contra la sentencia de primera instancia proferida el 10 de abril de 2025, conforme a continuación se pasa a exponer: Revisada el trámite procesal, se observa que en diligencia del artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, celebrada en la fecha antes indicada, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, profirió sentencia, en el siguiente sentido: Radicado: 540013105003 2018 00071 01 “PRIMERO: DECLARAR la existencia de contrato de trabajo entre el demandante JOSE HERMAN ANTELIZ en calidad de trabajador y la sociedad EXTRA RÁPIDO LOS MOTILONES S.A. en calidad de empleadora, desde el 01 de noviembre de 1990 hasta el 29 de septiembre de 1994 y el día 3 de diciembre de 1998; así como desde el 3 de enero de 2003 y en la modalidad por días desde el 4 de enero de 2004 al 4 de julio de 2010, último periodo en el cual el señor SABINO IBAÑEZ fue propietario del vehículo y responsable solidario, por lo analizado en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de PRESCRIPCIÓN respecto de las prestaciones sociales y compensación de vacaciones solicitados, y la de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y DERECHO respecto de la pensión sanción, a favor de los demandados, por lo que se ABSUELVE de las referidas pretensiones incoadas por el demandante, por las razones dadas en las consideraciones.
TERCERO: Por la facultad ultra y extra petita, CONDENAR a EXTRA RÁPIDO LOS MOTILONES S.A. y solidariamente a SABINO IBAÑEZ TOLOZA, a pagar a favor del demandante JOSE HERMAN ANTELIZ, ante COLPENSIONES, las cotizaciones adeudadas por el mes de enero de 2003, noviembre de 2004, mes en el que laboró por 6 días, y marzo de 2008, mes en el que laboró 13 días, sobre el salario mínimo legal mensual vigente o de manera proporcional al tiempo laborado.
CUARTO: Sin costas en esta instancia.
QUINTO: CONSULTAR esta decisión ante el H. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, SALA LABORAL, en atención a que la sentencia fue adversa a las pretensiones del demandante, conforme al art. 69 C.P.T.” Seguidamente, el apoderado de la parte demandada EXTRA RÁPIDO LOS MOTILONES S.A., interpuso recurso de apelación contra la decisión. El Juzgado de primera instancia, concedió con fundamento en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Radicado: 540013105003 2018 00071 01 Social, concedió el recurso de apelación interpuesto por la demandada EXTRA RÁPIDO LOS MOTILONES S.A.; asimismo, ordenó la remisión del expediente en el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante.
Entonces, sobre la procedencia del grado jurisdiccional de consulta, el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, consagra que “(…)Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas.(…)” En este evento, se observa que en uso de las facultades ultra y extra petita, resultó favorable en favor del demandante el reconocimiento y pago de condena por concepto de aportes en pensión, en los términos consignados en el ordinal tercero de la resolutiva de la sentencia de primera instancia; por lo tanto, al no ser totalmente adversa la sentencia a las pretensiones del trabajador demandante, no resulta procedente surtir el grado jurisdiccional de consulta.
Así entonces, se concluye que el a quo erró al conceder el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante; en consecuencia, esta Corporación procede a enmendar dicha improcedencia, y se declara su inadmisión. De otra parte, se admite el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada EXTRA RÁPIDO LOS MOTILONES S.A., en contra de la sentencia proferida el diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta.
EJECUTORIADO este auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, por Radicado: 540013105003 2018 00071 01 Secretaría, CÓRRASE traslado a la parte apelante para alegar por escrito, por el término de CINCO (5) días. VENCIDO el término anterior, empezará a CORRER el traslado por igual término a las demás partes.
Los alegatos, se enviarán con los datos de identificación del proceso, el radicado del Tribunal y el Magistrado Ponente, al correo electrónico (secsltscuc@cendoj.ramajudicial.gov.co), y a las demás partes como lo regla el artículo 3.º de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022.1 Por lo anotado en precedencia, la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, R E S U E L V E:
PRIMERO: INADMITIR el grado jurisdiccional de consulta concedido en favor del demandante, contra la sentencia proferida el diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ADMITIR el recurso de apelación presentado por demandada EXTRA RÁPIDO LOS MOTILONES S.A., en contra de la sentencia proferida el diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, conforme lo motivado.
TERCERO: EJECUTORIADO este auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, por Secretaría, CÓRRASE traslado a las partes, en los términos indicados en la parte motiva. 1 Artículo 3. Deberes de los sujetos procesales en relación con las tecnologías de la información y las comunicaciones. Es deber de los sujetos procesales realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos.
Para el efecto deberán suministrar a la autoridad judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial.
Radicado: 540013105003 2018 00071 01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, DAVID A. J. CORREA STEER. NIDIAM BELÉN QUINTERO GÉLVES JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA Certifico: Que el auto anterior fue notificado Por ESTADO No. 079 fijado hoy en la Secretaría de este Tribunal Superior, a las 8 a.m. Cúcuta, 25 de julio de 2025. __________________________________ Secretario