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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2.Radicado2024-000126-01AutoRevocaDr.Bastidas

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA IBAGUÉ TOLIMA Magistrado sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz. Ibagué, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Referencia: Unión Marital de Hecho. Demandante: Mariela Romero Betancourt. Demandados: herederos de Jairo Rodríguez Robledo. Nro. 73449-31-84-001-2024-00126-01.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto proferido el 13 de septiembre de 2024 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar dentro del asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES. 1.- En la demanda se solicitó declarar la existencia de la unión marital de hecho entre la demandante y el fallecido Jairo Rodríguez Robledo; por tanto, declarar la existencia de la sociedad patrimonial fruto de esa convivencia, la cual se encuentra disuelta y en estado de liquidación. La demanda se dirigió contra Marleni Gutiérrez de Rodríguez, Oscar Jairo, Janeth Sofía, Hildebrando y Margarita Rodríguez Gutiérrez, “en su condición de “sucesores a título universal” del de cujus. 2.- Por auto del 23 de agosto de 2024 se inadmitió la demanda; se consideró que la actora no acató el requisito previsto en el numeral 10 del artículo 82 del Código General del Proceso; por tanto, “deberá clarificar el desconocimiento de la habitación, Apelación auto Rad. 2024-00126-01 2 lugar de trabajo, residencia y domicilio de los demandados”, añadiendo que “enfáticamente deberá aseverar …, bajo la gravedad de juramento, que ignora los lugares señalados (artículo 293 del código general del proceso).

Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 2213 de 2022, estimó que “la ignorancia del lugar de ubicación de los demandado (sic) o convocados obligatorios a un proceso, produce la inadmisión, en las condiciones de la demanda que se presenta” y que, de acuerdo con la sentencia T-818 de 2013, “ ‘la notificación por emplazamiento es la excepción a la regla general de notificación personal, y no basta con que el demandante afirme no conocer el paradero del demandado, porque la ignorancia supina como lo señala la Corte Suprema, equivale a engaño’ ”.

De otro lado, exigió a la parte demandante “allegar las evidencias de la obtención del canal digital donde deberá ser notificado el demandado OSCAR JAIRO RODIRGUEZ GUTIERREZ”. 3.- La parte demandante aportó extemporáneamente el escrito de subsanación, por lo que mediante el proveído apelado se rechazó la demanda. 4.- Al impugnar ese proveído sostuvo que en la demanda se indicó que se desconocía “cualquier dirección, sea de trabajo, residencia o domicilio u otro lugar cualquiera de ubicación de los demandados, sobre los cuales es claro que son los mismos contra los que se dirige la demanda, sin que fuese necesario llamarlos por su nombre”; por tanto, la afirmación mencionada en el escrito incoativo “llenaba el requisito indicado como faltante en el auto de inadmisión”.

Respecto a la otra exigencia, advirtió que no refirió “ningún canal digital del señor precitado”; sólo se anotó “un número de teléfono Apelación auto Rad. 2024-00126-01 3 celular”, lo que no implica que el mismo sea usado como terminal de datos o similar, o que se usa como medio digital de comunicación”; entonces, era “imposible” aportar “las evidencias de la obtención del canal digital donde deberá ser notificado el demandado”.

II. CONSIDERACIONES. 1.- A voces del numeral 1º del artículo 321 del Código General del Proceso es apelable el auto que rechace la demanda; de ahí que esta Corporación sea competente para conocer de este asunto como superior funcional del juez a quo. Además, de acuerdo con el inciso 5º del artículo 90 de esa obra, “[l]os recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderá el que negó su admisión”; así, es procedente que, como en este caso, la impugnación propuesta contra el rechazo de la demanda se enfile contra los argumentos dados para inadmitir la misma.

Por ende, ante los reparos propuestos por la recurrente, esta Sala se ocupará en el estudio de los motivos dados en primera instancia para no dar trámite a la demanda, expuestos en la decisión del 23 de agosto de 2024. 2.- Dicho esto, pronto advierte este despacho judicial la prosperidad del recurso de alzada, desde que la demanda presentada inicialmente sí colmaba la exigencia que echó de menos el juzgador del conocimiento.

Ciertamente, el numeral 10 del artículo 82 del Código General del Proceso prescribe que con la demanda se indique “[e]l lugar, la dirección física y electrónica que tengan o estén obligados a llevar, donde las partes, sus representantes y el apoderado del demandante recibirán notificaciones personales”, dejando a Apelación auto Rad. 2024-00126-01 4 salvo, eso sí, que “[c]uando se desconozca el domicilio del demandado o el de su representante legal, o el lugar donde estos recibirán notificaciones, se deberá expresar esa circunstancia” (resaltado fuera del texto original).

En armonía con esa norma, el artículo 6º de la Ley 2213 de 20221 reclama que la “demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión”, precisando nuevamente que “en caso que el demandante desconozca el canal digital donde deben ser notificados los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión” (se resalta).

Vistos esos preceptos es evidente que, contrario a lo expuesto en primera instancia, la falta de conocimiento del lugar de notificación de los demandados no es causal de inadmisión; basta ver que esas normas, precisamente las citadas en el auto de inadmisión dictado en este asunto, contemplan la posibilidad que el demandante desconozca tales datos y que ante ello le baste indicarlo al demandar; incluso el citado artículo 6º de la Ley 2213 resalta expresamente que el desconocimiento de un canal digital de notificación no implica la inadmisión de la demanda.

En estos eventos se dispuso literalmente que basta con indicarlo en el escrito incoativo para que deban darse por colmadas las exigencias señaladas en esas normas. Fue esto lo que efectivamente sucedió en este trámite; en la demanda, luego de relacionar textualmente el nombre de cada 1 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones” Apelación auto Rad. 2024-00126-01 5 uno de los demandados junto con su número de cédula de ciudadanía, se afirmó de ellos que todos son “mayores de edad, de ubicación desconocida” (líneas inferiores propias).

Y no fue el único apartado en que se hizo expresamente tal aseveración, pues en el acápite de “NOTIFICACIONES” se reseñaron los lugares de notificación física y digital de la actora y sus apoderados, anotando a continuación que “[c]onforme a lo consagrado en el artículo 293 del CGP, manifestamos bajo juramento que desconocemos dirección de ubicación donde puedan ser notificados los demandados” (se resalta), razón por la cual se solicitó que “el Despacho proceda a autorizar el emplazamiento de los mismos” 2.

En ese orden, si bien en esos apartados no se refirió puntualmente a cada uno de los herederos ciertos al asegurar que no se tenía noticia de su paradero, es más que notorio que tales afirmaciones los cobijaron a todos. Así, la simple lectura de la demanda permite inferir que sí se cumplió con la exigencia que se entendió desatendida, conclusión al que debió arrimarse ante el tenor literal de los apartados legales transcritos y sin pasar por alto que el deber de interpretación, que pesa sobre todo funcionario judicial de acuerdo con el numeral 5º del artículo 42 del actual código de procedimiento civil, imponía entender que se trata de uno de esos eventos previstos como excepcionales en los apartados legales resaltados.

Por tanto, no comparte este Despacho la tesis de inadmitir la demanda por ese argumento, más cuando, recuérdese, al calificar la demanda el juez del conocimiento ha de estarse a las afirmaciones de la parte actora en cuanto al domicilio de los demandados y sus lugares de citación; lo contrario es desconocer 2 Numeral 3º. Apelación auto Rad. 2024-00126-01 6 el principio de buena fe que permea todas las actuaciones de los servidores públicos y, en especial, la preponderancia del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva3. 3.- Ahora, tampoco puede tenerse como adecuada la inadmisión por la segunda razón expuesta por el juez de primer grado; simplemente porque la demandante no informó el medio digital en que se realizaría la notificación de uno de los demandados.

Ciertamente, el inciso 2º del artículo del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 reclama que en la demanda “[e]l interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar” (subrayas de este Despacho).

Mas, véase que en el escrito petitorio se indicó que se desconocía el paradero de todos los demandados, por lo que se pidió emplazarlos, “a excepción de conocer el número del teléfono celular 3132216608 del señor, Oscar Jairo Rodríguez Gutiérrez, hijo del fallecido compañero permanente”4; por tanto, esa revelación contenida en la demanda de ninguna manera coincide con aquella de la que el artículo en cita reclama esa explicación, desde que esa exigencia está prevista cuando se pretenda la notificación por medios electrónicos, lo que no es del caso. 4.- Habida cuenta de lo expuesto, como la inadmisión resultó inadecuada, mal pudo rechazarse la demanda por más que la actora no se hubiese pronunciado durante el término para subsanar. 3 4 Artículos 2º, 11 y 12 del Código General del Proceso.

Apartado de “NOTIFICACIONES”, numeral 3. Apelación auto Rad. 2024-00126-01 7 En esa medida, se revocarán los autos por los cuales se inadmitió y posteriormente se rechazó la demanda; en ese sentido, se ordenará al juez de primera instancia que continúe con el trámite correspondiente, teniendo en cuenta lo expuesto en esta providencia. No habrá condena en costas en esta instancia por cuanto no se causaron.

III. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia de decisión -Unitaria-, revocar los autos proferidos el 23 de agosto y 13 de septiembre de 2024 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar dentro del asunto de la referencia. Consecuencia de esto, se ordena al Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar que continúe con el trámite correspondiente, teniendo en cuenta lo expuesto en esta providencia. Sin costas en esta instancia. Notificada esta providencia regresen las diligencias al juzgado de origen para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase.

RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado -firma electrónica- Firmado Por: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 646b1afdc111d83182b264c3f7bbd7f72fd01ff14dc62fda95e3a6e89a5a41f7 Documento generado en 19/09/2025 03:51:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica