Radicado No.: 73001-31-05-004-2023-00214-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante MARÍA INÉS ROMERO RAMÍREZ Demandadas: Colpensiones y Porvenir REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-004-2023-00214-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación y Consulta Sentencia Demandante: MARÍA INÉS ROMERO RAMÍREZ Demandadas: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 57 del treinta y uno (31) de octubre de 2024 Sala I de Decisión En Ibagué, hoy veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 66 y 69 del estatuto procesal laboral, resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada COLPENSIONES, así como el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de dicha entidad, respecto de la sentencia proferida el 2 de octubre de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, que resolvió; i) DECLARAR la ineficacia del traslado de MARÍA INÉS ROMERO RAMÍREZ identificada con C.C. Nro. 20.632.111, del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad verificado ante la AFP PORVENIR S.A; ii) DECLARAR que, a la demandante MARÍA INÉS ROMERO RAMÍREZ le asiste derecho a la reliquidación de su mesada pensional, teniendo como fuente legal el Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1° de octubre de 2014, en cuantía inicial de $1.262.969 y por 13 mesadas, junto con los incrementos pensionales anuales establecidos por el Gobierno Nacional; iii) CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES pagar a la demandante MARÍA INÉS ROMERO RAMÍREZ la suma de $14.218.577, por concepto de diferencias pensionales causadas desde el 6 de julio de 2020 al 30 de septiembre de 2024.
A partir del mes de octubre de 2024, la mesada pensional equivale a $2.186.039. La entidad pensional está habilitada para descontar lo correspondiente a los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud; iv) DECLARAR 1 Radicado No.: 73001-31-05-004-2023-00214-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante MARÍA INÉS ROMERO RAMÍREZ Demandadas: Colpensiones y Porvenir parcialmente probada la excepción de prescripción frente a las diferencias pensionales y no probadas las demás excepciones propuestas por las demandadas; v) CONDENAR en costas a las accionadas COLPENSIONES y PORVENIR S.A y a favor de la demandante, fijando como agencias en derecho la suma de $1.300.000 a cargo de PORVENIR SA y $1.659.265 a cargo de COLPENSIONES; vi) OFICIAR al Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Ibagué, informándole esta decisión, con destino al proceso 73001333301120220031000 tramitado por COLPENSIONES en contra de MARÍA INÉS ROMERO RAMÍREZ; vii) CONSULTAR esta sentencia ante la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Para resolver el asunto, la Jueza de instancia indicó que, la parte actora solicita la ineficacia del traslado efectuado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad, por la omisión de información y, en consecuencia, declarar que siempre estuvo vinculada al régimen público.
Que, se ordene a Colpensiones la reliquidación de la pensión de vejez que le fuere reconocida para que le sean aplicadas las reglas del régimen de transición del cual es beneficiaria con una tasa de reemplazo del 90% sobre el ingreso base de liquidación, acompañado de los intereses moratorios o indexación. Se remitió a lo dispuesto en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, que dispone que los afiliados al sistema general de pensiones pueden escoger el régimen de pensiones de su preferencia y una vez efectuada la selección inicial, solo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada 3 años, término que fue incrementado a 5 años con la reforma introducida por el artículo segundo de la Ley 797 del 2003, el que estableció además la prohibición de traslado de régimen a los afiliados, a quienes les faltan en 10 o menos años para cumplir la edad para tener derecho a la pensión. Así mismo, los artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 establecen el primero de ellos, sanciones para el empleador y cualquier persona natural o jurídica que atente contra la libre selección de instituciones del sistema de Seguridad Social integral y que la afiliación respectiva quedará sin efecto y, el segundo, dispone que el sistema de Seguridad Social no puede menoscabar la libertad, dignidad humana o derechos de los trabajadores.
Igualmente, hizo alusión a lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral, al fijar una línea jurisprudencial a partir de la sentencia del 9 de septiembre del año 2008, radicación, 31989, indicando que hacia adelante se han pronunciado múltiples sentencias en torno a este tema, destacando las sentencias SL 12136 del 2014, la SL 1452 de 2019, la SL 1421 del 2019 y la última de Sala permanente, la SL 4205 del 2022, señalando que se ha considerado por la Corte que el traslado puede carecer de eficacia, si las administradoras de pensiones omiten proporcionar a los interesados una información íntegra, veraz e inteligible que contemple los beneficios o 2 Radicado No.: 73001-31-05-004-2023-00214-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante MARÍA INÉS ROMERO RAMÍREZ Demandadas: Colpensiones y Porvenir perjuicios que produciría el traslado de régimen, ordenando en esos casos el regreso automático al régimen de prima media y el traslado a la administradora del mismo, de todos los valores de la cuenta de ahorro individual de los respectivos afiliados.
Igualmente recordó que, desde la primera decisión, la Corte destacó que las administradoras de pensiones tienen entre sus obligaciones especiales la transparencia, vigilancia y deber de información, la cual debe brindarse de forma completa y comprensible, haciendo alusión a los beneficios y a los inconvenientes que podrían suscitarse con el traslado.
Y, también citó la sentencia SL 12136 de 2014, donde la Corte señala que para que el traslado sea válido, debe existir una manifestación libre y voluntaria del afiliado, lo cual solamente puede acontecer cuando él conoce plenamente la incidencia de su decisión a través de la documentación clara y suficiente de los efectos que trae consigo el cambio de régimen por la administradora de pensiones, acuñando el término de libertad informada como requisito para la validez del traslado.
En cuanto a la expresión genérica en los formularios de traslado, se indicó que la SL CSJ en sentencia SL 17595 de 2017, refirió que estos no eran suficientes para demostrar el cumplimiento del deber de información, el cual surge desde el mismo momento en que los fondos fueron creados, la cual se ha ido modificando con el tiempo pasando del deber de información necesario al de asesoría y buen consejo; y, finalmente, al de la doble asesoría, señalando además que, en la sentencia SL 687 del 2021 se condensa la previsión normativa en el deber de información, concretándose en el asunto, la primera etapa del deber de información, que es la que atañe a la fecha de traslado de la demandante, correspondiendo entonces esa primera etapa a las normas que rigen o que obligan a las administradoras a dar información que son los artículos 13, literal b) 271 y 272 de la Ley 100/93, el artículo 97 numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado más adelante por el artículo 23 de la Ley 797 del 2003, las disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal; correspondiendo en esa primera etapa a las AFP demandadas haber ilustrado sobre las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes, dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales.
Expuso que, como se ve en el expediente, la aquí demandante hizo tránsito entre los dos regímenes pensionales regresando al RPM en el año 2014 y, luego de ello alcanzó el estatus de pensionada bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003 en el RPM, encontrándose en una situación jurídica consolidada; sin embargo, ese estado en el que se encuentra no es aquel en el cual la Corte ha determinado que ya no se pueden retornar a estados jurídicos anteriores ni reconocer expectativas pensionales previas.
Que, la situación jurídica en la cual se encuentra hoy ROMERO RAMÍREZ resulta diferente, por cuanto aquí la demandante ya se encuentra ubicada en el RPM en virtud a un traslado solicitado y aceptado por COLPENSIONES en el año 2014, y todos aquellos aportes realizados en el RAIS fueron devueltos para sufragar la pensión que goza ahora en el régimen público, entonces indica que frente a un caso particular como este, sí resulta posible verificar las circunstancias propias del traslado y declarar su ineficacia, por cuanto no habría 3 Radicado No.: 73001-31-05-004-2023-00214-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante MARÍA INÉS ROMERO RAMÍREZ Demandadas: Colpensiones y Porvenir ninguna alteración financiera ni órdenes de traslado de aportes, cuotas de administración, primas previsionales, entre otros emolumentos, pues el asunto solo versa sobre el acto ineficaz y la falta al deber de información, de la cual se desprendería una decisión declarativa de derechos, la cual tiene como fin que se determine judicialmente que a la demandante no le es aplicable los incisos 4 y 5 del art. 36 de la ley 100 de 1993.
Conforme lo anterior, trae a colación la sentencia SL 3136 de 2022 en cuanto a la finalidad perseguida con la solicitud de ineficacia del traslado, por lo cual lo que se persigue es comprobar o constatar un estado de cosas, carente de efectos jurídicos del acto desde su nacimiento, por lo cual se persigue es que se declare que la accionante nunca perteneció al régimen privado.
En lo que respecta a la carga de la prueba, indicó que, la Corte Suprema de Justicia desde el inicio de su línea jurisprudencial, trasladó la misma a las AFP, precedente que fue analizado por la Corte Constitucional en la mima sentencia de unificación, concluyendo que en este tipo de casos debe tenerse en cuenta las reglas contenidas en la Constitución Política, el Código Procesal del trabajo, el Código General del Proceso, por lo que en ese sentido le correspondía al juez, actuar como director del proceso, con autonomía e independencia, entre las muchas acciones que puede tomar para formar ese convencimiento.
Y, en cuanto a esos medios de prueba recaudados, la Jueza A quo concluyó que, la demandante antes de afiliarse al RAIS se encontraba afiliada al régimen de prima media hoy administrado por Colpensiones, reportando aportes desde el 22 de marzo de 1979. Que la demandante se trasladó de régimen pensional el 29 de noviembre de 1999 a Porvenir S.A. con fecha de efectividad del 1 de enero del 2000.
Igualmente, manifestó que la demandante el 21 de febrero de 2014 se trasladó nuevamente al RPM con fecha de efectividad del 1 de abril como constan en el certificado SIAFP. Que, Colpensiones le reconoció a la demandante la pensión de vejez a través de la resolución GNR 325238 del 18 de septiembre de 2014. Así mismo hizo énfasis que conforme a la postura de la Corte Constitucional procedió a decretar de oficio el testimonio de LUIS ALFONSO DÍAZ ÁNGEL, quien fuere el asesor de la demandada Porvenir en ese entonces, a quien se citó sin que haya sido posible su comparecencia En cuanto al formulario, la jueza indicó que el mismo no ofrecía ningún tipo de información, ni tampoco evidenciaba cual fue esa información suministrada.
Por lo anterior, consideró necesario declarar la ineficacia del traslado de régimen. Dejado por sentado lo anterior, procedió a realizar el estudio del régimen de transición, indicando que era oportuno resaltar que la señora MARÍA INÉS ROMERO RAMÍREZ cumplió con el requisito de edad exigido al 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, ya que, la demandante para la calenda reseñada, contaba 36 años, pues nació el 22 de abril de 1957, por lo cual la demandante goza de los beneficios del régimen de transición contemplado en el 4 Radicado No.: 73001-31-05-004-2023-00214-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante MARÍA INÉS ROMERO RAMÍREZ Demandadas: Colpensiones y Porvenir artículo 36 de la ley 100 de 1993.
Que, para entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005, contaba con 1.147 semanas, por tal superaba con creces las 750 requeridas por aquel, razón por la cual se podía hacer extensivo dicho régimen hasta 31 de diciembre de 2014. Conforme a lo que antecede, al realizar el estudio de los requisitos establecidos por el Acuerdo 049 de 1990, indicó que la demandante para la fecha de expiración del plazo del régimen de transición contaba con 1,654,57 semanas, por tal superaba los requisitos para ser reconocido bajo la égida de tal normativa, concluyendo que según historia laboral, la última cotización de la actora tuvo lugar el 30 de septiembre de 2014, motivo por el cual la pensión debía reconocerse a partir del 1 de octubre de 2014.
Después de los cálculos pertinentes indicó que lo favorable para la actora era el cálculo del IBL con el promedio de los últimos 10 años de cotizaciones, arrojando una suma de $1.403.299 al que aplicándole una tasa de reemplazo del 90%, arroja n valor de mesada pensional para octubre de 2014 de $1.262.969, por lo cual, considera existe una diferencia entre la mesada reconocida y la que debió reconocerse, por lo anterior, ordenó la reliquidación y, por ende, el pago de la diferencia mencionada, debidamente indexada, ya que consideró que los intereses moratorios no eran procedentes, así como también autorizó a la demandada Colpensiones a realizar los respectivos descuentos en salud.
RECURSO DE APELACIÓN Y GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA COLPENSIONES interpuso recurso de apelación al considerar que, la Jueza consideró que la asesoría dada por el fondo privado no fue clara y que no existe documento adicional que permita establecer que a la demandante se le indicó que al realizar dicho traslado perdería los beneficios, siendo en este caso el régimen de transición. Que, del interrogatorio de parte de la demandante y el conjunto probatorio, la decisión resulta atentatoria del principio de seguridad jurídica, pues impone una carga a Colpensiones que debió ser suplida por el fondo privado, esto en cuanto al deber de información. Igualmente, hace referencia a la pérdida del régimen de transición, traído por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuanto lo que atañe al traslado realizado a otro régimen.
Que, la demandante al momento de efectuar el traslado y con posterioridad a ello, no hizo uso de las herramientas de que disponía para informarse y, por tal, no fue diligente. Que, la decisión recurrida, afecta el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Por lo dicho consideró la decisión debe ser revocada. CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción ordinaria laboral en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
De otra parte, para resolver los recursos de alzada, así como para surtir el grado jurisdiccional de consulta a su favor, se corrió traslado a los apoderados judiciales a través del auto de traslado para alegar que fue publicado en el estado 5 Radicado No.: 73001-31-05-004-2023-00214-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante MARÍA INÉS ROMERO RAMÍREZ Demandadas: Colpensiones y Porvenir electrónico en la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin observar causal que invalide lo actuado.
ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, sostiene que la compañía cumplió con sus obligaciones legales al brindar la asesoría correspondiente a la demandante en relación con su régimen pensional. Argumenta que, no hubo mala fe o incumplimiento de la normativa, y señalan que la demandante, quien contaba con la capacidad legal para tomar decisiones, es responsable de su situación. Que, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional, pero no impuso condena a Porvenir, sino a la entidad actualmente encargada del pago de la pensión. Porvenir solicita que, se confirme esta decisión y se evite cualquier condena en su contra, dado que ya no administra los fondos de la demandante.
Por su parte, la apoderada de la demandante argumenta que el traslado al régimen privado fue indebido debido a la falta de una asesoría adecuada y oportuna por parte de la AFP, lo cual afectó negativamente los derechos pensionales de la demandante, incluyendo el derecho a conservar los beneficios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Enfatiza que, la ausencia de información completa y veraz sobre los efectos del cambio de régimen justificó la decisión de retornar al régimen de prima media, donde debería calcularse su pensión según el Acuerdo 049 de 1990, garantizando el 90% del promedio de ingresos de los últimos diez años de servicio. Por tal, respalda la sentencia de primera instancia citando jurisprudencia de la Corte Suprema, en donde establece que, en casos de ineficacia de traslado, se entiende que el cambio de régimen nunca ocurrió, manteniéndose los derechos adquiridos en el régimen de prima media, por lo cual solicita se confirme la decisión dictada en primera instancia. Las demás partes involucradas guardaron silencio, conforme a constancia secretarial vista en el expediente digital.
PROBLEMAS JURÍDICOS En razón los recursos de apelación interpuestos y el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, la Sala determinará: i) si existió vicio del consentimiento que pueda tener como ineficaz el traslado que efectuó la demandante del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, ii) De ser ineficaz el traslado, establecer si se configura la prescripción de la acción para declararla, iii) Con relación a los efectos de la ineficacia declarada por el juez de instancia, de conformidad con el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con la doctrina probable de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se adicionará en este problema 6 Radicado No.: 73001-31-05-004-2023-00214-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante MARÍA INÉS ROMERO RAMÍREZ Demandadas: Colpensiones y Porvenir jurídico el que resulta de la promulgación de la sentencia SU 107 de 2024 que, con el argumento allí consignado marginalmente, según el cual, a pesar de que se declare la ineficacia del traslado, no es posible retrotraer al afiliado al día previo al traslado y, por ello, sólo es susceptible de retorno el ahorro de la cuenta individual, con los rendimientos y si se ha pagado, el valor del bono pensional, para establecer, aquí y ahora, de una parte, sin con ello se afecta la sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones y, de otra, sí la tesis de la Corte Constitucional desconoce la doctrina probable de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia sobre los efectos del acto o negocio jurídico ineficaz. iv) Que, en caso de declararse ineficaz el traslado mencionado, se deberá determinar si la demandante tiene derecho a que se le reconozca como beneficiaria del régimen de transición y por tal, se hace acreedora de la reliquidación de su pensión, conforme a lo establecido en el acuerdo 049 de 1990; v) por último, establecer si hay lugar al reconocimiento del retroactivo pensional solicitado junto a la correspondiente indexación. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que el traslado que realizó la demandante del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, resulta ineficaz, según lo indicado en el Código de Comercio en su artículo 897 en concordancia con la parte final del inciso primero del artículo 271 de la Ley 100 de 1193, según el cual “La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador”, por cuanto existió vicio en el consentimiento en la persona afiliada, al no haberle suministrado el fondo privado la información suficiente, completa, precisa y clara sobre las implicaciones de dicho traslado.
Así mismo, es de indicar que la excepción de prescripción no está llamada a prosperar como quiera que el derecho a la seguridad social es imprescriptible. Así mismo, se confirmará la decisión del reconocimiento del beneficio transicional. Respecto del retroactivo pensional, el monto se modificará conforme al cálculo realizado por el grupo Liquidador de la Sala.
Se adicionará la sentencia de primera instancia, para declarar que Porvenir S.A como sujeto que propició el acto irregular de traslado de régimen pensional, deberá devolver o regresar, en caso de no haberlo hecho en 2014 al momento del retorno al RPM (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 16, ContestaciónPorvenirS.A pdf, Historial de vinculaciones Folio43) cuando la actora regresó al régimen de prima media con prestación definida, los valores dinerarios por concepto de gastos de administración, las primas previsionales, los rendimientos y frutos, todo debidamente indexado como acertadamente lo expresó la jueza a quo en la motivación de la sentencia recurrida, al señalar que conforme lo dispuesto en la sentencia SL 3136 de 2022 en cuanto a la finalidad perseguida con la solicitud de ineficacia del traslado, pues lo que se persigue es comprobar o 7 Radicado No.: 73001-31-05-004-2023-00214-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante MARÍA INÉS ROMERO RAMÍREZ Demandadas: Colpensiones y Porvenir constatar un estado de cosas, dada la carencia de efectos jurídicos del acto desde su nacimiento, por lo cual se persigue es que se declare que la accionante nunca perteneció al régimen privado, pero, sin embargo, este se benefició de su irregular proceder.
ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO Para desatar los problemas jurídicos planteados, debe memorarse que tanto el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, como el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, establecen las características del sistema general de seguridad social en pensiones consagrando que la selección de los regímenes allí previstos, es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado, lo que implica a su vez la aceptación de las condiciones propias de este.
Asimismo, se tiene que, en protección a aquel derecho de libertad de elección de régimen, el legislador previo en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de su violación, por parte del empleador o cualquier persona natural o jurídica, además de la imposición de multas por las autoridades del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, según el caso, el que dicha afiliación es ineficaz, acto de manifestación de voluntad que denuncia el accionante le fue vulnerado al momento del traslado, al ser persuadido de trasladarse del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, sin informarle las consecuencias negativas de ello.
Es por ello, que, de establecerse que en efecto no se verificó una debida asesoría que le permitiera a la demandante ejercer la libre escogencia del régimen pensional, el traslado quedará sin efecto, según el precitado artículo 271 de la Ley 100 de 1993, tal y como lo estableció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en las sentencias SL-19447 de 2017, SL-17595 de 2017 y SL-1782 de 2018, en las que se explicó la línea que para entenderse hecha la afiliación de manera libre y voluntaria, se requiere: “…(i) que se haya proporcionado una información completa y comprensible a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad;
(ii) cumplir el deber del buen consejo que compromete a la administradora de fondos de pensiones a un ejercicio más activo al proporcionar la información de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, llegando, si fuere el caso a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente lo perjudica…” (Subrayado y destacado al copiar).
Argumento reiterado en la sentencia SL-1481 del 3 de mayo de 2022. Argumento decisional que no solo es la línea jurisprudencial que tiene trazada la alta corporación de cierre de la especialidad, sino que, además, se constituye en el fundamento último de validez respecto de las consecuencias que ha de soportar, quien, con su irregular proceder, indujo en error al afiliado lego. 8 Radicado No.: 73001-31-05-004-2023-00214-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante MARÍA INÉS ROMERO RAMÍREZ Demandadas: Colpensiones y Porvenir Incluso, en la sentencia SL-1055 de 2 de marzo de 2022 radicado número 87911, precisó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que existe ineficacia cuando (i) la insuficiencia de información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, impidiéndole su acceso al derecho;
(ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo de la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad. Las administradoras de fondos de pensiones se ubican en el campo de la responsabilidad profesional, obligadas a prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la seguridad social, lo que le impone el cumplimiento de las obligaciones a su cargo entre las que se encuentra la debida información, que debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional, ofreciendo para ello una ilustración completa y comprensible para tomar la decisión de la elección del régimen pensional, pues de no obrar así, puede llegar a afectar el derecho irrenunciable de la seguridad social de los afiliados, la que comprende no solo el derecho en sí mismo estimado, así como su legítima expectativa valorativa.
Y, es por ello que las administradoras de fondos de pensiones privadas, como entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y conforme al numeral 1° del artículo 97 del Decreto 633 de 1993, deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen; obligación que se mantuvo con la modificación introducida por el artículo 23 de Ley 795 de 2003 e igualmente, con la Ley 1328 de 2009, respecto del régimen de protección al consumidor financiero.
Ahora bien, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL16882019, radicación número 68838, reiterada en la sentencia SL-2044 de 8 de agosto de 2023, radicación número 97104, frente a laobligación de brindar información, concluyó que: “…Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar informacióna los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional.
Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido…”.
(Subraya y destaca la Sala). En la referida providencia, también se analiza el alcance de la jurisprudencia en torno a la ineficacia del traslado, señalando que: “…ni la legislación ni la jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información. De hecho, la regla jurisprudencial […]es que 9 Radicado No.: 73001-31-05-004-2023-00214-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante MARÍA INÉS ROMERO RAMÍREZ Demandadas: Colpensiones y Porvenir las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado.
Lo anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto…” (Subrayado y resaltado al copiar).
Criterio último que recientemente se estableció como vinculante, entre otras, en la sentencia de tutela STL-3199 de 2020, radicación número 58288, y en la sentencia SL-2348 de 11 de septiembre de 2023, radicación número 94569, en la cual se concluyó que: “… las reglas jurisprudenciales sobre ineficacia del traslado no estaban condicionadas a que el afiliado perteneciera al régimen de transición, tuviera un derecho consolidado o una expectativa legítima de pensionarse, pues la Corte ya había señalado que este hecho era irrelevante…”.
(Subrayado al copiar). En ese orden, debe acotarse que cuando se alega la nulidad y/o ineficacia del traslado del régimen pensional, la carga de la prueba de acreditar el cumplimiento del deber de información corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, la cual emana de una responsabilidad de carácter profesional, que les impone la obligación de suministrar al afiliado la información suficiente, completa y clara sobre las implicaciones de dicho traslado.
Debiéndose precisar, además, que, la información debe comprender todas las etapas del proceso, esto es, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional y que el engaño no solo se produce en lo que se afirma, sino en el silencio que guarda el profesional que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de la decisión que se persigue.
Lo anterior, en tanto y en cuanto, el traslado de régimen pensional más que válido debe ser efectivo, ya que se está en presencia de un presupuesto de eficacia, ajustándose a los principios de seguridad social que establece la normatividad propia, además de respetar las reglas de libertad de escogencia del sistema, esto es, debe ser libre, espontáneo y sin engaños, debiéndose contar, además, con la información veraz y adecuada, comprobando que existió una decisión documentada, precedida de las explicaciones y dimensiones legales de los efectos del traslado, delimitando tanto los alcances positivos como negativos de la adopción de régimen.
Determinado lo anterior, se tiene que, en el proceso, se aportó por parte de la demandante, Registro Civil de nacimiento, copia de la cedula de ciudadanía, historia laboral de Colpensiones, historia laboral de Porvenir S.A, reclamaciones elevadas a las demandadas, respuestas a las mismas. Resolución por la cual se reconoce la pensión por parte de Colpensiones, documento de solicitud de autorización de revocatoria de la resolución por la cual se reconoce la pensión, copia 10 Radicado No.: 73001-31-05-004-2023-00214-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante MARÍA INÉS ROMERO RAMÍREZ Demandadas: Colpensiones y Porvenir de resolución que resuelve sobre el pronunciamiento de no autorizar dicha revocatoria, certificación de valores trasladados por Porvenir S.A a Colpensiones, certificado de afiliación expedido por Colpensiones, notificación de auto que admite demanda interpuesta por Colpensiones bajo radicado 73-001-33-33-011-2022-00310-00, recibido el día 16 de agosto de 2023 por el Juzgado Once Administrativo Del Circuito Judicial De Ibagué, admisorio de dicha demanda, historias clínicas de la demandante.
(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 04, Demanda y Anexos, pdf, Folios 24 a 230). La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” allegó copia del expediente administrativo de la demandante donde se puede observar, respuestas a peticiones, historia laboral, misiva de bienvenida como afiliada de Colpensiones del 28 de junio de 2014, reclamaciones respecto de la solicitud pensional, así como de la ineficacia del traslado a través de formulario de afiliación, resolución de reconocimiento de pensión, resolución de solicitud de requerimiento de autorización de revocatoria, apertura de indagación preliminar y su comunicación, certificado de devengados y deducidos de la demandante desde octubre de 2014 a junio de 2022 por Colpensiones, demanda y anexos del presente asunto, resolución que niega la reliquidación de la pensión de vejez, certificado de pensión, (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 13, Expediente Administrativo).
Porvenir SA, con su respuesta allegó formulario de afiliación de la demandante, certificado de egresado, historia laboral, relación histórica de movimientos, consulta viabilidad de Asofondos, historia de vinculaciones SIAFP, respuestas a reclamaciones de la actora, auto del 1 de marzo de 2024 del Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué por e cual se suspendió dicho proceso (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 16, Contestación Porvenir, pdf., Folios 24 a 54).
De estas probanzas recaudadas, analizadas bajo los lineamientos del art. 61 del CPTSS, evidencia La Sala que, la demandante inició su vida laboral cotizando en el RPM desde el 22 de marzo de 1979; teniendo su regreso al RPM administrado por Colpensiones el 1 de abril de 2014, previa su permanencia en tiempo atrás en el RAIS. En claro lo anterior, a efecto de zanjar cualquier duda respecto de la manifestación de voluntad en la solicitud de vinculación y/o traslado al fondo privado, debe reiterarse que la prueba documental obrante en el expediente, no permite inferir que al accionante se le proporcionó la información adecuada y veraz en los términos referidos en párrafos anteriores, como quiera que tal como se dejó suficientemente explicado, dichos supuestos no fueron acreditados por el fondo de pensiones privados, en el presente proceso.
Lo anterior, máxime que, tal como lo reiteró la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: “…Desde la sentencia CSJ SL, 09 sep. 2008, rad. 31989, la Sala ha sostenido que la suscripción del 11 Radicado No.: 73001-31-05-004-2023-00214-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante MARÍA INÉS ROMERO RAMÍREZ Demandadas: Colpensiones y Porvenir formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas similares, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento libre de vicios, pero no informado…”.
(Subrayado y destacado al copiar). Adicionalmente, es de precisar que, del interrogatorio de parte de la accionante no se logró confesión alguna al respecto. Allí, la demandante indicó que, el asesor llegó y le informó que el ISS se iba a acabar y por tal se crearon los fondos privados, que si no se afiliaban perderían antigüedad, que se pensionarían mucho más rápido, que si fallecían los ahorros cotizados se los entregarían a su esposo o a un hijo discapacitado.
Que, les entregaron un formulario y los firmaron y se pasaron a dicho fondo; que no le fue indicado que sus aportes generarían rendimientos. Que, si al momento de pedir su pensión, no le alcanzaba el dinero, por tal debía pedir la devolución del mismo. Así mismo, se recibió por la A quo el testimonio de la señora María Esperanza Becerra Otálora, quien manifestó conocer de vieja data a la demandante, que estuvo presente en la asesoría porque su oficina era conjunta a la sala de reuniones donde estuvo la demandante y que las charlas se las dieron a todos los trabajadores; que en dichas reuniones no se les informó las características del régimen de ahorro individual, que se les dijo es que el ISS se iba a acabar y, por ende, debían cambiarse a los fondos privados porque iban a perder antigüedad, que si se pasaban a Porvenir no se perdía. Que, se iban a pensionar más rápido, con menos semanas.
Que, no se le informó a la demandante que la pensión dependería del monto ahorrado, ni de aportes voluntarios, tampoco de la garantía de pensión mínima, rendimientos, modalidades de pensión, ni del régimen de transición. (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 35, Record 11:31 a 40:23). En este orden, y tal como lo advirtió la falladora de primera instancia, no existe confesión alguna por parte de la demandante, en cuanto a que fue debidamente informada por parte del fondo de pensiones privado al momento de realizar su traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, así como de lo dicho por la testigo ya mencionada; tampoco se concluye que la AFP demandada cumpliera con su deber de información, debiéndose concluir que la demandada Porvenir S.A no acreditó de manera fehaciente el haber cumplido con el deber de información, lo que implica confirmar la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional.
En lo atinente a la devolución de los gastos de administración, se precisa que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL-1421 de 2019, radicación número 56174, reiterada en la sentencia S-3247 de 2022, radicado número 87270 de 13 de septiembre de 2022, señaló que: “..La administradora tiene el deber de devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos 12 Radicado No.: 73001-31-05-004-2023-00214-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante MARÍA INÉS ROMERO RAMÍREZ Demandadas: Colpensiones y Porvenir pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.
(…) “Como la nulidad fue conducta indebida de la administradora esta debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, ya por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, ora por los gastos de administración en que hubiere incurrido, los cuales serán asumidos por la Administradora a cargo de su propio patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C…” (Subrayado y destacado al copiar).
De igual manera, en sentencia SL-638 de 2020, radicación número 70050 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, precisó: “…Respecto a los efectos que produce la ineficacia del traslado de la demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad, encuentra la Sala que estos consisten en que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban con antelación, esto es, como si el traslado no hubiera ocurrido, lo que apareja que Colfondos S.A. deba devolver los aportes por pensión, los rendimientos financieros y los gastos de administración al Instituto de Seguros Sociales…”.
(Destacado por la Sala). Postura reiterada en sentencia SL-1694 de 2022, radicación número 88701 del 17 de mayo de 2022. Lo anterior, además, apareja como consecuencia el deber de devolución de los emolumentos que se hayan percibido por parte de los fondo, incluyendo las cotizaciones, cuotas de administración, primas de aseguradoras y rendimientos financieros, dado que, ante la ineficacia de la afiliación o traslado de régimen, no ostentan un soporte legal y, en consecuencia, al estimarse como nunca realizado el traslado, no existe razón válida para que no se verifique la devolución de los gastos de administración que hayan cobrado frente a la administración de los valores, los cuales, deben retornar de manera íntegra a Colpensiones, pues dichos montos pertenecen al sistema general de seguridad social con el cual se financiará la pensión, por lo que bajo estos argumentos, La Sala confirma la orden de disponer la devolución de estos emolumentos.
Sin que en nada interfiera en la ineficacia del traslado que se declara, el hecho de que la demandante tenía la obligación de asesorarse sobre las consecuencias de permanecer al régimen de ahorro individual con solidaridad, pues dicha ineficacia surge de la obligación legal que tenía el fondo de pensiones privado de suministrarle al afiliado una información adecuada, completa y veraz sobre las características, beneficios y consecuencias de cada régimen pensional.
Por el hecho de que la demandante no haya hecho uso del derecho de retractación consagrado en el artículo 3º del Decreto 1161 de 1994, no puede llegarse a la conclusión que convalidó el traslado de régimen pensional que realizó y que no se puede dar la ineficacia del mismo, pues aquí se hace necesario distinguir entre los fenómenos de nulidad e ineficacia del acto jurídico, ya que su declaración no produce los mismos efectos, en razón a que la primera daría para que pueda 13 Radicado No.: 73001-31-05-004-2023-00214-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante MARÍA INÉS ROMERO RAMÍREZ Demandadas: Colpensiones y Porvenir sanearse en el tiempo, mientras que la segunda no admite ese saneamiento por existir carencia de efectos en el traslado que se realiza por haberse omitido un requisito de existencia o validez en su celebración, como es el deber de información. De otra parte, es de indicar que el hecho de que se ordene que Porvenir S.A realice la devolución de los rubros ya mencionados (cuotas de administración, primas de aseguradoras y rendimientos financieros), es la única manera de no poner en riesgo la estabilidad financiera del sistema pensional público, pues el regreso que se otorga del afiliado al sistema público de pensiones, es con todos los aportes, rendimientos financieros y las cuotas descontadas por administración y seguros previsionales; es decir, como si no se hubiera desafiliado a este régimen pensional, dados los efectos legales que produce la ineficacia de un acto o negocio jurídico inexistente, de conformidad con la jurisprudencia reiterada y unánime de la alta Corte de cierre de la especialidad.
Si bien es cierto la aquí demandante ya realizó en el año 2014 su retorno al RPM, no es menos cierto, que no reposa prueba dentro del plenario que dé cuenta que los rubros antes mencionados, hayan sido devueltos a Colpensiones, motivo por el cual se hace necesario, como se indica, que los mismos sean pagados por la demandada Porvenir S.A, en caso de que no hayan sido recibidos al momento del traslado a la demandada Colpensiones, haciéndose necesario modificar la sentencia en ese sentido.
Así las cosas, le corresponde a PORVENIR S.A en caso de no haberlo hecho al momento del retorno de la demandante al RPM, trasladar a COLPENSIONES los dineros causados en virtud de la afiliación de la demandante a esa administradora, y que se hubiesen depositados en la cuenta de ahorro individual de MARÍA INÉS ROMERO RAMÍREZ, debidamente indexados, incluyendo los gastos de administración, así como los saldos, cotizaciones, sumas adicionales, frutos e intereses, incluidos valores descontados por gastos de administración, seguros previsionales, comisiones y aportes para la garantía mínima.
De otra parte, por el hecho de que la accionante haya estado afiliado al régimen de ahorro individual por más de 10 años y no haya hecho uso del derecho de retracto, o realizado alguna manifestación de inconformidad en cuanto al incumplimiento del deber de información por parte del fondo de pensiones privado, no se puede llegar a la conclusión de que no pudo haber sido inducido en error en el traslado de régimen que efectuó a PORVENIR S.A; aunado, además, a que tal circunstancia no exime a dicha administradora de pensiones de la obligación que tenían de haberle proporcionado la información cierta y adecuada sobre los aspectos transcendentales del traslado que le ofrecía, pues el deber de información recae en la entidad demandada a voces del articulo artículo 1604 del Código Civil como se indicó anteriormente en esta providencia. 14 Radicado No.: 73001-31-05-004-2023-00214-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante MARÍA INÉS ROMERO RAMÍREZ Demandadas: Colpensiones y Porvenir En relación a la condena de devolución de los rendimientos financieros generados por los aportes consignados en la cuenta de ahorro individual del demandante, precisa la Sala que, de conformidad con los lineamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL-1421 de 2019 y SL- 2611 de 2020, es un deber trasladar a Colpensiones los aportes recaudados al afiliado, los aportes, rendimientos y gastos de administración, en razón a que los mismos fueron el resultado de una conducta indebida al momento del traslado, de modo que no pueden permanecer en sus erarios sino retornar al régimen de prima media.
Es decir, Colpensiones tiene y debe recibir, el valor total de los aportes consignados por el accionante, con sus correspondientes rendimientos (en caso de no haberlos recibido de parte de la AFP Porvenir S.A) y frutos, así como los gastos de administración que respecto de aquellos fueron cobrados y cualquier otro valor y los dineros que, adicionalmente, hubiese recibido por concepto de bonos pensionales con sus correspondientes rendimientos, seguros previsionales, entre otros; sumas todas que deben pagarse debidamente indexadas; ello, en el evento de no haberlos recibido en la oportunidad del retorno verificado en 2014.
Todos estos argumentos que se han dejado expuestos, con suficiencia argumentativa y debidamente soportados legal y jurisprudencialmente, serían más que suficientes para desestimar el argumento que marginalmente consigna la sentencia SU 107 de 2024, según el cual, a pesar de que se declare la ineficacia del traslado, no es posible retrotraer al afiliado al día previo al traslado y, por ello, sólo es susceptible de retorno el ahorro de la cuenta individual, con los rendimientos y si se ha pagado, el valor del bono pensional, pues no toda la cotización es apta de traslado toda vez que el aporte se desglosa entre otros, en prima de seguros, gastos de administración, porcentaje para el fondo de garantía mínima, pues según la Corte Constitucional no toda la cotización es apta de traslado toda vez que el aporte se desglosa entre otros, en prima de seguros, gastos de administración, porcentaje para el fondo de garantía mínima, y tampoco es posible devolver los aportes voluntarios realizados por el afiliado mientras estuvo en el régimen de ahorro individual con solidaridad y que implicaron beneficios tributarios a efectos de la declaración de renta (del afiliado), compra de acciones u otro tipo de inversiones, pues son situaciones ya consolidadas y, concluyendo que, ni las primas de seguros, gastos de administración, porcentaje de fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada, son susceptibles de devolución o retorno al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de la declaratoria de ineficacia de traslado pensional.
Ahora bien, debe decirse que los efectos de la ineficacia de un acto jurídico, el traslado irregular del RPM al RAIS, genera, incluso, sin necesidad de declaración judicial, que tal acto o negocio jurídico no produce efectos, no solo por así disponerlo la ley negocial (C. de Co. Art. 897) y la Ley de Seguridad Social (Ley 100 de 1993, parte final del inciso primero del artículo 271, sino 15 Radicado No.: 73001-31-05-004-2023-00214-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante MARÍA INÉS ROMERO RAMÍREZ Demandadas: Colpensiones y Porvenir la jurisprudencia que, con la fuerza vinculante de la doctrina probable, así lo tiene asentado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en entre otras, las sentencias con radicaciones SL-1618 de 2022, SL-2929 de 2022, SL-2484 y reiterada en la SL4322/2022 que ha definido, con precisión conceptual y argumentativa, que, con relación a las consecuencias de la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional, aquella tiene efectos ex tunc (desde siempre), por lo que las cosas deben retrotraerse a su estado anterior, como si el acto de traslado jamás hubiera existido.
En igual sentido y con el mismo alcance, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil en Sentencia SC4654-2019 sobre los efectos de un acto o negocio jurídico ineficaz, ha dicho que… “En el derecho nacional la concepción de la figura (ineficacia del acto o negocio jurídico) entraña una forma radical de carencia de efectos del negocio de que se trate, de modo que, aparte de las similitudes o diferencias entre los sistemas jurídicos, lo cierto es que según la reglas aquí imperantes, la expresión de ineficacia, que antes poseía un significado genérico y comprensivo de las diferentes formas de invalidez o crisis del negocio jurídico, pasó a contemplarse como una forma concreta de fracaso del mismo.” Y, agregando más adelante en la misma sentencia, citando otra anterior (SC-3201 de 2018) y, con el mismo raciocinio que… “Así lo reconoció la Corte en reciente pronunciamiento, que se transcribe in extenso: “Una vez declarada la ineficacia jurídica del contrato de venta de acciones, la consecuencia que hay que imponer es retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto o negocio no hubiera existido jamás, es decir con ineficacia ex tunc (desde siempre).” Es claro que en la tesis que ahora pregona la Corte Constitucional, se encuentra que, en ella y con ella, no solo se desestabiliza el régimen pensional público, sino que lo desfinancia, al pretender, sin argumento legal alguno darle a la declaración judicial de ineficacia del acto jurídico de traslado del RPM al RAIS de un afiliado, por culpa de la AFP privada, unos efectos que no tiene y no puede llegar a tener, por no tener soporte legal alguno; de allí que no se entienda, como una sentencia de unificación en sede de tutela, cuya teleología no es otra que la garantía de protección de derechos fundamentales, termine protegiendo el patrimonio de los fondos privados de pensiones en detrimento del fondo público de pensiones, cuando está claro que con dicha sentencia no se está salvaguardando en lo absoluto derecho fundamental alguno de los ciudadanos afiliados al RAIS que pretendan por la vía judicial la ineficacia del traslado de régimen pensional, por varias elementales situaciones de hecho y de derecho: a) no se afecta en absoluto derecho fundamental alguno de cualquier afiliado al sistema pensional que pretenda la ineficacia de traslado de régimen del RAIS a Colpensiones, porque, entre otras cosas, en ambas corporaciones de justicia, se mantiene incólume el criterio decisional o ratio decidendi respecto de la causa petendi que los impulsa, el deber de información de los fondos privados y la carga de la prueba respecto de este deber legal; b) el reconocimiento y pago que haga Colpensiones de una prestación pensional que 16 Radicado No.: 73001-31-05-004-2023-00214-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante MARÍA INÉS ROMERO RAMÍREZ Demandadas: Colpensiones y Porvenir se vea obligada a efectivizar por orden judicial, vía declaratoria de ineficacia de traslado pensional, en aplicación irrestricta de la sentencia SU-107 de 2024, impacta negativamente el patrimonio de la entidad pública en forma desproporcionada y totalmente injustificada, al dejar de recibir, en su oportunidad legal, el valor de unos aportes cuya destinación por la vía de los excedentes financieros de su inversión, permitirían en un corte anual, sufragar las pensiones de vejez de los afiliados al régimen de prima media -deducido el 30% de la reserva legal, d) por lo que, aplicar a rajatabla lo allí dispuesto en materia de retorno a Colpensiones, al dejar de recibir lo que dejó de administrar y de disponer en su oportunidad (años o décadas), resulta un despropósito lógico y jurídico, dado que desconocerlo rompe el verdadero importe de la equivalencia financiera y actuarial de unos aportes que durante un lapso de tiempo fueron administrados por uno o varios fondos privados, obteniendo lucrativas utilidades, dado el costo de oportunidad del manejo de esos recursos siempre líquidos, que les ha representado, como es de público conocimiento, billonarias ganancias.
Al ser deber del juez laboral, como cualquier otro funcionario judicial, procurar la defensa del erario público1 en lo que incida o afecte no solo la operación misma como administradora pensional de la entidad pública Colpensiones, sino la satisfacción del pago de las mesadas pensionales y las prestaciones asistenciales de los usuarios afiliados, pensionados y beneficiarios del RPM, ya que al tenor de lo consagrado en el Decreto 4121 de 2011, “Por el cual se cambia la naturaleza jurídica de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.”, los excedentes financieros anuales que genere Colpensiones en su operación se destinarán a los fondos para el pago de las pensiones de vejez y, para el efecto de constituir y mantener el capital que determine el Gobierno Nacional, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensionesdispondrá como mínimo de un treinta por ciento (30%) de los excedentes financieros anuales que genere en su operación, con lo cual, si nunca pudo disponer de la administración de esos recursos, por lo menos para constituir el capital operacional mínimo, imponerle años o décadas después que asuma el pago de una prestación pensional respecto de la cual nunca pudo obtener un excedente económico que le permitiera financiarla, hace evidente la trasgresión de ese principio de 1 Sobre el deber de proteger el patrimonio público de las autoridades judiciales, la Corte Constitucional, ha enseñado que, la defensa del patrimonio público como derecho colectivo, debe ser observado por todas las autoridades estatales, incluso por parte de las autoridades judiciales, quienes emiten providencias que pueden generar la intervención del erario público, y ésta debe estar plenamente justificada en material probatorio suficiente y acorde con las circunstancias de cada caso concreto.
Para lograr lo anterior, b) hay que tener en cuenta que, como se afirmó, las pretensiones ciudadanas tienen en la ley previstas diferentes vías judiciales que contemplan estructuras procesales acordes con la materia que se alega ante el juez con el fin de garantizar el debido proceso de las partes y el acceso a la administración de justicia. Ahora bien, c) cuando una persona acude a la administración de justicia en aras de buscar la protección de sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico para el caso específico, y por su parte, d) el juez constitucional debe ser muy cuidadoso con el cumplimiento de los requisitos de procedencia, concretamente la subsidiariedad, para evitar providencias por fuera de su competencia, que generen perjuicios a derechos colectivos los cuales debieron ser discutidos en el ámbito jurisdiccional correspondiente.
Esto porque la tutela no es un mecanismo alternativo que reemplace los procesos judiciales o que permita adoptar decisiones paralelas a las del funcionario que está conociendo de un determinado asunto radicado bajo su competencia. (negrilla fuera de texto, T399/2013). 17 Radicado No.: 73001-31-05-004-2023-00214-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante MARÍA INÉS ROMERO RAMÍREZ Demandadas: Colpensiones y Porvenir sostenibilidad fiscal que, por obvias razones, genera un enorme detrimento del erario público, es una potísima razón de validez para inaplicar lo dispuesto en la sentencia SU 107 de 2024, en materia de los efectos patrimoniales del retorno del RAIS al RPM de un afiliado que obtenga, por la vía judicial, la declaratoria de ineficacia de su traslado de régimen pensional.
En este estado, vale la pena entonces traer a colación lo dicho por la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia en caso de similares connotaciones a este, respecto del reconocimiento del régimen de transición como consecuencia de la ineficacia del traslado, aun cuando la persona se encuentre pensionada en el régimen de prima media, por lo cual se dijo en sentencia SL2929-2022: Esta Sala en la sentencia CSJ SL1452-2019, reiterada en decisiones CSJ: SL16882019, SL1689-2019 y SL4426-2019, señaló que «la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo», sin importar si el afiliado «tiene o no un derecho consolidado, tiene o no un beneficio transicional, o está próximo o no a pensionarse».
Por esta razón, el tener causado un derecho pensional no es, en principio, un impedimento para demandar y eventualmente declarar la ineficacia del cambio de régimen pensional. Ahora, la jurisprudencia de la Corporación solo en el caso de los pensionados del RAIS ha defendido el criterio que no es posible darle efectos prácticos a la declaratoria de ineficacia -vuelta al statu quo ante-, teniendo en cuenta que la calidad de pensionado en este régimen pensional da lugar a una situación jurídica consolidada o un hecho consumado que no se puede revertir sin afectar «a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto» (CSJ SL373-2021).
Sin embargo, esta regla no puede extenderse a los pensionados del RPMPD, pues estos se encuentran en una situación completamente distinta, al punto que el restablecimiento de sus derechos no apareja las complejidades y tensiones propias de los pensionados del RAIS. De esta forma, el Tribunal también erró al declinar la declaratoria de ineficacia bajo el criterio que la demandante tenía un derecho consolidado en el RPMPD.
(…) Sin embargo, en la medida que la ineficacia del cambio de régimen pensional implica que el afiliado nunca abandonó el RPMPD, ello significa a su vez que el traslado realizado hacia el RAIS no tiene relevancia jurídica, pues ha de entenderse que nunca ocurrió. En otros términos, el supuesto de hecho de los incisos 4.º y 5.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme a los cuales quienes se trasladen voluntariamente al RAIS, a menos que tengan 15 años o más de servicios cotizados, pierden el régimen de transición (C-789-2002), no se configura cuando se declara la ineficacia del 18 Radicado No.: 73001-31-05-004-2023-00214-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante MARÍA INÉS ROMERO RAMÍREZ Demandadas: Colpensiones y Porvenir traslado, pues al amparo de esta figura ha de darse por sentado que las repercusiones jurídicas que se esperaban con la suscripción del traslado jamás ocurrieron, o lo que es igual, que el afiliado jamás se trasladó al RAIS.
(Subrayado y destacado al copiar). Por lo dicho, en el presente no puede hablarse de una situación jurídica consolidada, motivo por el cual como se expresó, procede la declaratoria de la ineficacia de traslado, así mismo al considerar que la demandante jamás abandono el RPM palmario es concluir que no estuvo afiliada al RAIS y por ende no perdió el beneficio o la prerrogativa contraída en el régimen de transición debiendo estudiarse la misma.
Del régimen de transición y la reliquidación de la pensión de vejez En claro lo anterior, procederá La Sala a determinar si la actora cumple con los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición y, por ende, si se hace acreedora de la reliquidación con base en este. El derecho a la seguridad social se encuentra establecido en el artículo 48 de la Constitución Política, como un servicio público de carácter obligatorio e irrenunciable, precisándose, además, que el Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del sistema pensional; que, en materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos y que ninguna pensión puede ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente.
La Corte Constitucional ha definido la naturaleza del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 de la Constitución Política, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social y en especial los derechos pensiónales. El artículo 53 de la Carta Política, contiene el principio de favorabilidad laboral in dubio prooperario, el cual consiste en que, en caso de duda respecto de la aplicación e interpretación de las fuentes formales, se ha de preferir la situación más favorable al trabajador, mandato constitucional que se refleja aún en el ámbito legal, pues el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, lo reconoce como principio general del derecho laboral.
Por virtud al derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la constitución política y al mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, la demandante no solo tiene derecho a percibir una pensión de vejez, sino que además su mesada se ajuste al mínimo que le corresponde acorde con los salarios sobre los cuales realizó sus aportes al sistema de seguridad social en pensiones. 19 Radicado No.: 73001-31-05-004-2023-00214-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante MARÍA INÉS ROMERO RAMÍREZ Demandadas: Colpensiones y Porvenir El inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispone que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
El artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, dispone que tienen derecho a la pensión de vejez, las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) 55 o más años de edad, si es mujer; y b) Un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas; o haber acreditado 1.000 semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo; y el numeral 2º del artículo 20 de la misma normativa, establece que el monto de la pensión de vejez se calcula con una tasa de reemplazo básica del 45% incrementada en un 3% por cada 50 semanas, llegándose a un tope máximo del 90% para lo cual se requiere haber cotizado más de 1.250 semanas.
El artículo 48 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, en su parágrafo transitorio 4º, dispuso que el régimen de transición no podría extenderse más allá del 31 de julio del 2010, salvo para las personas que estando en él, contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicio a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, a quienes se les mantendría el régimen hasta el año 2014.
Y para los afiliados al antiguo Instituto de Seguros Sociales, la pensión de vejez de acuerdo con el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, se alcanza cuando los afiliados cumplieran 60 años de edad o más si son hombres, 55 años de edad o más si son mujeres, 500 semanas de cotización canceladas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o 1000 semanas en cualquier tiempo.
Teniendo en claro lo anterior, advierte la Sala que no fue materia de discusión el reconocimiento de la pensión de vejez a la accionante, pues la misma le fue reconocida por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” mediante resolución GNR325238 del 18 de septiembre de 2014, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9º de la Ley 707 de 2003, teniendo en cuenta que al haber realizado la demandante traslado al RAIS y no contar con quince años de servicio al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, perdió dicha prerrogativa.
Dicha gracia pensional reconocida se hizo efectiva a partir del 1 de octubre de 2014 y se tuvo como IBL la suma de $1.451.863 con una tasa de reemplazo de 74.82% la que arrojó una mesada pensional inicial en suma de $1.086.284. (Cuaderno del Juzgado, archivo 04 Demanda y Anexos. Pdf pág 74). Revisado el expediente se advierte que, la actora nació el 22 de abril de 1957 como se demuestra con la copia de la cédula de ciudadanía (Cuaderno del Juzgado, archivo 04 Demanda y Anexos. 20 Radicado No.: 73001-31-05-004-2023-00214-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante MARÍA INÉS ROMERO RAMÍREZ Demandadas: Colpensiones y Porvenir Pdf pág 50) por lo que para la fecha en que entró en vigencia de la Ley 100 de 1993 esto es el 1º de abril de 1994, contaba con 36 años, 11 meses y 8 días, por lo cual superaba los 35 años de edad situación que la hacía merecedora del régimen de transición que contempla el artículo 36 de la referida normatividad.
Ahora bien, conforme a la historia laboral, se tiene que la demandante, para el 31 de julio de 2010, contaba con 1154,2 semanas, lo anterior teniendo como base de partida lo dicho en la sentencia SL 138 de 2024, en cuanto al cómputo de todos los días calendario efectivamente cotizados, motivo por el cual podía beneficiarse del régimen transicional hasta el 31 de diciembre de 2014, encontrando entonces, que cumplió los 55 años de edad el 22 de abril de 2012 contando con un total de 1.507, por lo cual desde esa data causó su derecho a la pensión de vejez reclamada, pero, teniendo en cuenta que su última cotización obedece al periodo de septiembre de 2014, su derecho al disfrute de la misma, se generó a partir del 1 de octubre del mismo año, tal como lo reconoció Colpensiones y como fue estudiado por la Jueza A quo.
En lo que respecta a la tasa de reemplazo, al haber alcanzado la actora un total de 1624,8 semanas y tener la edad exigida, es claro que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de su pensión de vejez, conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, que establece: Concluyéndose entonces, que le asiste derecho a que sobre el IBL calculado, se aplique una tasa de reemplazo equivalente al 90%.
Aclarado lo anterior, debe decirse que el ingreso base para liquidar la pensión de quienes hubieran estado afiliados a un régimen general de pensiones y que al momento de entrar en vigencia el sistema les hubieran faltado 10 años o más para adquirir el derecho a pensionarse, se 21 Radicado No.: 73001-31-05-004-2023-00214-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante MARÍA INÉS ROMERO RAMÍREZ Demandadas: Colpensiones y Porvenir calcula bajo los parámetros de la ley 100 de 1993, que dispone en el artículo 21 que: “… Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE …” (Subrayado y resaltado al copiar) Establecido como está que le asiste derecho a la accionante a que se reliquide la pensión de vejez en razón al tiempo laborado y cotizado, en aplicación al régimen de transición, tomando el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó durante los 10 años anteriores de aportes, arroja un ingreso base de liquidación de la pensión de $1.463.659,56 que multiplicado por una tasa de reemplazo del 90%, arroja un monto mensual de la pensión $1.317.293,60; mientras que el IBL calculado con los salarios cotizados o servidos durante toda la vida equivale a $ 1.110.096,12 que multiplicado con una tasa de reemplazo del 90%, arroja una mesada pensional inicial en cuantía de $999.086,51; lo que significa que para este caso, resulta más favorable el primero; cuantía que es ostensiblemente superior a la reconocida por Colpensiones en la resolución número GNR325238 del 18 de septiembre de 2014, que ascendió para el año 2014 a la suma de $1.086.284 mensuales; dando lugar al reconocimiento y pago a favor de la demandante de la diferencia en la mesada pensional por la suma de $231.009,60 para octubre de 2014, en vista lo anterior se tiene que de la liquidación realizada por la Jueza A quo, se obtuvo una mesada pensional inferior a la aquí calculada, razón por la cual, habrá de modificarse la cuantía establecida por el fallador de primera instancia. (Es de advertir que, dicha liquidación se realizó por parte del grupo liquidador con que cuenta la Sala de Decisión Laboral de esta Corporación, con la prueba documental aportada por la demandante con el escrito de demanda y el expediente administrativo de la demandada Colpensiones).
En este punto La Sala aclara, que si bien es cierto la parte actora no es sujeto recurrente, no es menos cierto que, al haber sido concedido el grado jurisdiccional de consulta que impone un control oficioso de legalidad de la sentencia, se revisó la totalidad del cartulario y, en atención a que lo decidido incumbe a derechos mínimos e irrenunciables de la demandante, pues atañe a su derecho pensional, se estudiará si lo reconocido por la A quo se ajusta a derecho, lo anterior conforme a la sentencia SL 650 de 2023 “Lo dicho, con la necesaria precisión de que también podrán ser objeto de pronunciamiento jurisdiccional por parte del juez de segundo grado, todos aquellos aspectos no apelados que: i) atañen con derechos fundamentales (CSJ SL12869-2017, reiterada en la CSJ SL2808-2018); ii) están íntimamente ligados con el tópico recurrido, de conformidad con el artículo 328 del CGP (CSJ SL77832017) o, iii) en garantía de elementos de raigambre superior deben definirse de oficio, como la declaración de falta de jurisdicción o de cosa juzgada (CSJ SL10610-2014 y CSJ SL11251-2017)”, criterio que se acoge en virtud del principio de favorabilidad en la interpretación de las fuentes formales del ordenamiento jurídico. 22 Radicado No.: 73001-31-05-004-2023-00214-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante MARÍA INÉS ROMERO RAMÍREZ Demandadas: Colpensiones y Porvenir Ahora, conforme lo estudiado y liquidado las mesadas para cada anualidad y las diferencias con lo reconocido se calcularon así: Año Incremento Valor reconocido Anual 2.014 Valor de la mesada que DIFERENCIA se debió reconocer 1.086.284 $ 1.317.294 $ 231.010 2.015 3,66% 1.126.042 $ 1.365.507 $239.465 2.016 6,77% 1.202.275 $ 1.457.951 $255.676 2.017 5,75% 1.271.406 $ 1.541.784 $270.378 2.018 4,09% 1.323.406 $ 1.604.842 $281.436 2.019 3,18% 1.365.491 $ 1.655.876 $290.386 2.020 3,80% 1.417.379 $ 1.718.800 $301.420 2.021 1,61% 1.440.199 $ 1.746.472 $306.273 2.022 5,62% 1.521.138 $ 1.844.624 $323.486 2.023 13,12% 1.720.712 $ 2.086.639 $365.927 2.024 9,28% 1.880.394 $ 2.280.279 $399.885 Lo anterior será tenido en cuenta en el momento de realizar los cálculos pertinentes.
De la prescripción Respecto de la excepción de prescripción propuesta, primero entrará La Sala a determinar el estudio de la misma, respecto de la ineficacia de traslado, por tal, se advierte que los derechos y acciones establecidos en las leyes sociales no se regulan por lo dispuesto en las normas comunes o en el artículo 1750 del Código Civil, porque cuenta con norma propia pues se encuentra regulada por el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que impide acudir a otra disposición legal conforme lo ha referido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-41048 de 2 de agosto de 2011, reiterada en las sentencias SL-218 de 2018, SL-4811 de 2020 y SL-2229 de 2022, entre otras.
Además, el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que las acciones que se deriven de las leyes sociales prescriben en 3 años que se cuentan desde que la respectiva obligación se hubiere hecho exigible, lo que en el presente asunto no ha ocurrido porque la determinación del régimen pensional al cual pertenece la demandante se erige como un presupuesto necesario para la conformación del derecho pensional y, por consiguiente, el mismo al encontrarse en construcción, no es exigible.
Y, en esa medida, la acción que le asiste al afiliado de alegar la ineficacia del traslado de régimen de pensiones no es prescriptible, conforme lo ha referido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL-3937 de 2018, SL-1688 de2019 y SL-1949 de 2021, al referir en relación con la excepción de prescripción: “…la acción de ineficacia del traslado de 23 Radicado No.: 73001-31-05-004-2023-00214-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante MARÍA INÉS ROMERO RAMÍREZ Demandadas: Colpensiones y Porvenir régimen pensional es imprescriptible […] pues, recuérdese, «la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho inalienable, implica no solo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción…”.
(Subrayado y resaltado al copiar). Pues bien, en lo que atañe a la reliquidación solicitada debe indicarse como ya se dijo, que, el derecho pensional le fue reconocido a la actora a partir del 1 de octubre de 2014; así mismo elevó reclamación el 6 de julio de 2023 (Cuaderno del Juzgado, archivo 04 Demanda y Anexos. Pdf pág 151)., presentando demanda el 13 de septiembre de 2023, razón por la cual, tal como lo consideró la Jueza de primera instancia, se encuentran prescritas las mesadas pensionales que se causaron con anterioridad al 6 de julio de 2020.
De los intereses moratorios y la indexación Ahora bien, considera la Sala que conforme lo determinó la falladora de primera instancia, no hay lugar a imponer condena por concepto de intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues estos sólo aplican respecto de pensiones reconocidas de manera integral por la citada disposición legal, según criterio pacífico expuesto por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; pero además, por cuanto ha de precisarse, que la entidad en su momento negó la prestación con apego expreso y minucioso a la ley y a la Constitución Política, y que la reliquidación del derecho pensional reconocido tiene origen en la declaratoria de la ineficacia del traslado aquí estudiada y declarada a favor de la actora.
Sin embargo, dada la pérdida del poder adquisitivo de la moneda se confirmará la condena impuesta a la demandada por concepto de indexación del retroactivo de las mesadas pensionales aquí reconocidas, para lo cual Colpensiones utilizará la fórmula dispuesta para ello por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tomando como IPC Inicial en de la anualidad anterior al de la causación de cada mesada pensional y como IPC Final, el de la anualidad anterior a la fecha de pago, siendo dicho rubro peticionado en la demanda.
Realizadas las operaciones correspondientes para determinar el retroactivo pensional, a partir del 6 de julio de 2020 hasta el 30 de septiembre de 2024 asciende a la suma de $18.592.551, que deberá indexarse hasta el momento de su pago en la forma indicada. Bajo las anteriores consideraciones se modificarán el numeral segundo y tercero de la sentencia recurrida en cuanto a establecer que la primera mesada pensional para el 1º de octubre de 2014, ascendía a la suma de $1.317.293,60 y la condena impuesta por concepto de reliquidación de la pensión de vejez del accionante, a partir del 06 de julio de 2020 hasta el 30 de septiembre de 2024, aplicándole una tasa de remplazo del 90% a la mesada inicial y conforme al 24 Radicado No.: 73001-31-05-004-2023-00214-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante MARÍA INÉS ROMERO RAMÍREZ Demandadas: Colpensiones y Porvenir cálculo de cada diferencia, asciende a la suma de $18.592.551, conforme a la liquidación adjunta a la presente sentencia; suma que deberá indexarse hasta el momento de su pago en la forma que ya se indicó. CONDENA EN COSTAS Ante la improsperidad del recurso interpuesto por la demandada COLPENSIONES, y en consonancia con lo previsto en el artículo 365 del CGP, La Sala impone condena en costas a las apelantes y en favor de la actora.
Fíjese como agencias en derecho la suma de $1.300.000. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida el 2 de octubre de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso ordinario laboral promovido por MARÍA INÉS ROMERO RAMÍREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, en el sentido de en caso de no haberlo hecho ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” los valores correspondientes a rendimientos financieros, valor por primas previsionales y gastos de administración de la cuenta de ahorro individual de la demandante MARÍA INÉS ROMERO RAMÍREZ, por las razones anteriormente expuestas.
Así mismo AUTORIZAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, que ejerza las acciones que considere pertinentes para el cobro de las mismas.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 2 de octubre de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso ordinario laboral promovido por MARÍA INÉS ROMERO RAMÍREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, en cuanto a establecer como mesada pensional a partir del 1º de octubre de 2024 la suma de $1.317.293,60.
TERCERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia proferida el 2 de octubre de 2024 25 Radicado No.: 73001-31-05-004-2023-00214-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante MARÍA INÉS ROMERO RAMÍREZ Demandadas: Colpensiones y Porvenir por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso ordinario laboral promovido por MARÍA INÉS ROMERO RAMÍREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, en cuanto instituir a que el retroactivo pensional a 30 de septiembre de 2024 asciende a la suma de $18.592.551, conforme a la liquidación adjunta a la presente sentencia, suma que deberá indexarse hasta el momento de su pago en la forma que ya se indicó.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida QUINTO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y a favor de la demandante. FIJAR como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.300.000).
SEXTO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado (Con salvamento de voto parcial) JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada 26 Radicado No.: 73001-31-05-004-2023-00214-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante MARÍA INÉS ROMERO RAMÍREZ Demandadas: Colpensiones y Porvenir *AÑO *Mes FECHA DONDE SE HIZO ÚLTIMA COTIZACIÓN: 2014 09 FECHA DE PENSIÓN: 2014 10 LIQUIDACIÓN DEL IBL PENSIONAL TODA LA VIDA LABORAL PERIODOS DE COTIZACIÓN DESDE HASTA # Días 22/03/1979 31/03/1979 10 1/04/1979 30/04/1979 30 1/05/1979 31/05/1979 31 1/06/1979 30/06/1979 30 1/07/1979 31/07/1979 31 1/08/1979 31/08/1979 31 1/09/1979 30/09/1979 30 1/10/1979 31/10/1979 31 1/11/1979 30/11/1979 30 1/12/1979 31/12/1979 31 1/01/1980 31/01/1980 31 1/02/1980 29/02/1980 29 1/03/1980 31/03/1980 31 1/04/1980 30/04/1980 30 1/05/1980 31/05/1980 31 1/06/1980 30/06/1980 30 1/07/1980 31/07/1980 31 1/08/1980 31/08/1980 31 1/09/1980 30/09/1980 30 1/10/1980 31/10/1980 31 1/11/1980 30/11/1980 30 1/12/1980 31/12/1980 31 1/01/1981 31/01/1981 31 1/02/1981 28/02/1981 28 1/03/1981 31/03/1981 31 1/04/1981 30/04/1981 30 1/05/1981 31/05/1981 31 1/06/1981 30/06/1981 30 1/07/1981 31/07/1981 31 1/08/1981 31/08/1981 31 1/09/1981 16/09/1981 16 INGRESO BASE DE COTIZACIÓN (IBC) (Último Salario) IPC FINAL IPC INICIAL 79,56 0,56 79,56 0,56 79,56 0,56 79,56 0,56 79,56 0,56 79,56 0,56 79,56 0,56 79,56 0,56 79,56 0,56 79,56 0,56 79,56 0,72 79,56 0,72 79,56 0,72 79,56 0,72 79,56 0,72 79,56 0,72 79,56 0,72 79,56 0,72 79,56 0,72 79,56 0,72 79,56 0,72 79,56 0,72 79,56 0,90 79,56 0,90 79,56 0,90 79,56 0,90 79,56 0,90 79,56 0,90 79,56 0,90 79,56 0,90 79,56 0,90 1.470 4.410 4.410 4.410 4.410 4.410 4.410 4.410 4.410 4.410 4.410 4.410 4.410 4.410 4.410 4.410 4.410 4.410 4.410 4.410 5.790 5.790 5.790 5.790 5.790 5.790 5.790 5.790 5.790 5.790 3.088 SALARIO ACTUALIZADO Ó INDEXADO PROMEDIO SALARIAL: (Salario actualizado multiplicado por el número de días de ese salario, dividido por el número total de todos los días) $ 208.845,00 $ 183,62 $ 626.535,00 $ 1.652,55 $ 626.535,00 $ 1.707,63 $ 626.535,00 $ 1.652,55 $ 626.535,00 $ 1.707,63 $ 626.535,00 $ 1.707,63 $ 626.535,00 $ 1.652,55 $ 626.535,00 $ 1.707,63 $ 626.535,00 $ 1.652,55 $ 626.535,00 $ 1.707,63 $ 487.305,00 $ 1.328,16 $ 487.305,00 $ 1.242,47 $ 487.305,00 $ 1.328,16 $ 487.305,00 $ 1.285,31 $ 487.305,00 $ 1.328,16 $ 487.305,00 $ 1.285,31 $ 487.305,00 $ 1.328,16 $ 487.305,00 $ 1.328,16 $ 487.305,00 $ 1.285,31 $ 487.305,00 $ 1.328,16 $ 639.795,00 $ 1.687,52 $ 639.795,00 $ 1.743,77 $ 511.836,00 $ 1.395,02 $ 511.836,00 $ 1.260,01 $ 511.836,00 $ 1.395,02 $ 511.836,00 $ 1.350,02 $ 511.836,00 $ 1.395,02 $ 511.836,00 $ 1.350,02 $ 511.836,00 $ 1.395,02 $ 511.836,00 $ 1.395,02 $ 272.979,20 $ 384,00 27 Radicado No.: 73001-31-05-004-2023-00214-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante MARÍA INÉS ROMERO RAMÍREZ Demandadas: Colpensiones y Porvenir 22/03/1984 31/03/1984 10 1/04/1984 30/04/1984 30 1/05/1984 31/05/1984 31 1/06/1984 30/06/1984 30 1/07/1984 31/07/1984 31 1/08/1984 31/08/1984 31 1/09/1984 30/09/1984 30 1/10/1984 31/10/1984 31 1/11/1984 30/11/1984 30 1/12/1984 31/12/1984 31 1/01/1985 31/01/1985 31 1/02/1985 28/02/1985 28 1/03/1985 13/03/1985 13 8/10/1985 31/10/1985 24 17/03/1986 31/03/1986 15 1/04/1986 30/04/1986 30 1/05/1986 31/05/1986 31 1/06/1986 30/06/1986 30 1/07/1986 31/07/1986 31 1/08/1986 31/08/1986 31 1/09/1986 30/09/1986 30 1/10/1986 31/10/1986 31 1/11/1986 30/11/1986 30 1/12/1986 31/12/1986 31 1/01/1987 31/01/1987 31 1/02/1987 28/02/1987 28 1/03/1987 31/03/1987 31 1/04/1987 30/04/1987 30 1/05/1987 31/05/1987 31 1/06/1987 30/06/1987 30 1/07/1987 31/07/1987 31 1/08/1987 31/08/1987 31 1/09/1987 30/09/1987 30 1/10/1987 31/10/1987 31 1/11/1987 30/11/1987 30 1/12/1987 31/12/1987 31 1/01/1988 31/01/1988 31 1/02/1988 19/02/1988 19 79,56 1,65 79,56 1,65 79,56 1,65 79,56 1,65 79,56 1,65 79,56 1,65 79,56 1,65 79,56 1,65 79,56 1,65 79,56 1,65 79,56 1,95 79,56 1,95 79,56 1,95 79,56 1,95 79,56 2,38 79,56 2,38 79,56 2,38 79,56 2,38 79,56 2,38 79,56 2,38 79,56 2,38 79,56 2,38 79,56 2,38 79,56 2,38 79,56 2,88 79,56 2,88 79,56 2,88 79,56 2,88 79,56 2,88 79,56 2,88 79,56 2,88 79,56 2,88 79,56 2,88 79,56 2,88 79,56 2,88 79,56 2,88 79,56 3,58 79,56 3,58 7.140 21.420 21.420 21.420 21.420 21.420 21.420 21.420 21.420 21.420 21.420 21.420 9.282 17.136 10.710 21.420 21.420 21.420 21.420 21.420 21.420 21.420 21.420 21.420 21.420 25.530 25.530 25.530 25.530 25.530 25.530 25.530 25.530 25.530 25.530 25.530 39.310 24.896 $ 344.277,82 $ 302,69 $ 1.032.833,45 $ 2.724,20 $ 1.032.833,45 $ 2.815,00 $ 1.032.833,45 $ 2.724,20 $ 1.032.833,45 $ 2.815,00 $ 1.032.833,45 $ 2.815,00 $ 1.032.833,45 $ 2.724,20 $ 1.032.833,45 $ 2.815,00 $ 1.032.833,45 $ 2.724,20 $ 1.032.833,45 $ 2.815,00 $ 873.936,00 $ 2.381,93 $ 873.936,00 $ 2.151,42 $ 378.705,60 $ 432,84 $ 699.148,80 $ 1.475,26 $ 358.020,00 $ 472,16 $ 716.040,00 $ 1.888,62 $ 716.040,00 $ 1.951,58 $ 716.040,00 $ 1.888,62 $ 716.040,00 $ 1.951,58 $ 716.040,00 $ 1.951,58 $ 716.040,00 $ 1.888,62 $ 716.040,00 $ 1.951,58 $ 716.040,00 $ 1.888,62 $ 716.040,00 $ 1.951,58 $ 591.727,50 $ 1.612,76 $ 705.266,25 $ 1.736,19 $ 705.266,25 $ 1.922,21 $ 705.266,25 $ 1.860,21 $ 705.266,25 $ 1.922,21 $ 705.266,25 $ 1.860,21 $ 705.266,25 $ 1.922,21 $ 705.266,25 $ 1.922,21 $ 705.266,25 $ 1.860,21 $ 705.266,25 $ 1.922,21 $ 705.266,25 $ 1.860,21 $ 705.266,25 $ 1.922,21 $ 873.604,36 $ 2.381,02 $ 553.282,76 $ 924,25 28 Radicado No.: 73001-31-05-004-2023-00214-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante MARÍA INÉS ROMERO RAMÍREZ Demandadas: Colpensiones y Porvenir 25/04/1988 30/04/1988 6 1/05/1988 31/05/1988 31 1/06/1988 30/06/1988 30 1/07/1988 31/07/1988 31 1/08/1988 31/08/1988 31 1/09/1988 30/09/1988 30 1/10/1988 31/10/1988 31 1/11/1988 30/11/1988 30 1/12/1988 31/12/1988 31 1/01/1989 31/01/1989 31 1/02/1989 28/02/1989 28 1/03/1989 31/03/1989 31 1/04/1989 30/04/1989 30 1/05/1989 31/05/1989 31 1/06/1989 30/06/1989 30 1/07/1989 31/07/1989 31 1/08/1989 31/08/1989 31 1/09/1989 30/09/1989 30 1/10/1989 31/10/1989 31 1/11/1989 30/11/1989 30 1/12/1989 31/12/1989 31 1/01/1990 31/01/1990 31 1/02/1990 28/02/1990 28 1/03/1990 31/03/1990 31 1/04/1990 30/04/1990 30 1/05/1990 31/05/1990 31 1/06/1990 30/06/1990 30 1/07/1990 31/07/1990 31 1/08/1990 31/08/1990 31 1/09/1990 30/09/1990 30 1/10/1990 31/10/1990 31 1/11/1990 30/11/1990 30 1/12/1990 31/12/1990 31 1/01/1991 31/01/1991 31 1/02/1991 28/02/1991 28 1/03/1991 31/03/1991 31 1/04/1991 30/04/1991 30 1/05/1991 31/05/1991 31 79,56 3,58 79,56 3,58 79,56 3,58 79,56 3,58 79,56 3,58 79,56 3,58 79,56 3,58 79,56 3,58 79,56 3,58 79,56 4,58 79,56 4,58 79,56 4,58 79,56 4,58 79,56 4,58 79,56 4,58 79,56 4,58 79,56 4,58 79,56 4,58 79,56 4,58 79,56 4,58 79,56 4,58 79,56 5,78 79,56 5,78 79,56 5,78 79,56 5,78 79,56 5,78 79,56 5,78 79,56 5,78 79,56 5,78 79,56 5,78 79,56 5,78 79,56 5,78 79,56 5,78 79,56 7,65 79,56 7,65 79,56 7,65 79,56 7,65 79,56 7,65 9.474 47.370 47.370 47.370 47.370 47.370 47.370 47.370 47.370 47.370 61.950 61.950 61.950 61.950 61.950 70.260 70.260 70.260 70.260 70.260 70.260 70.260 70.260 79.290 79.290 99.630 99.630 99.630 99.630 99.630 99.630 99.630 99.630 99.630 99.630 99.630 99.630 99.630 $ 210.545,09 $ 111,07 $ 1.052.725,47 $ 2.869,22 $ 1.052.725,47 $ 2.776,66 $ 1.052.725,47 $ 2.869,22 $ 1.052.725,47 $ 2.869,22 $ 1.052.725,47 $ 2.776,66 $ 1.052.725,47 $ 2.869,22 $ 1.052.725,47 $ 2.776,66 $ 1.052.725,47 $ 2.869,22 $ 822.872,75 $ 2.242,75 $ 1.076.144,54 $ 2.649,20 $ 1.076.144,54 $ 2.933,05 $ 1.076.144,54 $ 2.838,43 $ 1.076.144,54 $ 2.933,05 $ 1.076.144,54 $ 2.838,43 $ 1.220.499,04 $ 3.326,49 $ 1.220.499,04 $ 3.326,49 $ 1.220.499,04 $ 3.219,18 $ 1.220.499,04 $ 3.326,49 $ 1.220.499,04 $ 3.219,18 $ 1.220.499,04 $ 3.326,49 $ 967.108,24 $ 2.635,87 $ 967.108,24 $ 2.380,78 $ 1.091.403,53 $ 2.974,64 $ 1.091.403,53 $ 2.878,68 $ 1.371.377,65 $ 3.737,71 $ 1.371.377,65 $ 3.617,14 $ 1.371.377,65 $ 3.737,71 $ 1.371.377,65 $ 3.737,71 $ 1.371.377,65 $ 3.617,14 $ 1.371.377,65 $ 3.737,71 $ 1.371.377,65 $ 3.617,14 $ 1.371.377,65 $ 3.737,71 $ 1.036.152,00 $ 2.824,05 $ 1.036.152,00 $ 2.550,75 $ 1.036.152,00 $ 2.824,05 $ 1.036.152,00 $ 2.732,95 $ 1.036.152,00 $ 2.824,05 29 Radicado No.: 73001-31-05-004-2023-00214-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante MARÍA INÉS ROMERO RAMÍREZ Demandadas: Colpensiones y Porvenir 1/06/1991 30/06/1991 30 1/07/1991 31/07/1991 31 1/08/1991 31/08/1991 31 1/09/1991 30/09/1991 30 1/10/1991 31/10/1991 31 1/11/1991 30/11/1991 30 1/12/1991 31/12/1991 31 1/01/1992 31/01/1992 31 1/02/1992 29/02/1992 29 1/03/1992 31/03/1992 31 1/04/1992 30/04/1992 30 1/05/1992 31/05/1992 31 1/06/1992 30/06/1992 30 1/07/1992 31/07/1992 31 1/08/1992 31/08/1992 31 2/09/1992 30/09/1992 29 1/10/1992 31/10/1992 31 1/11/1992 30/11/1992 30 1/12/1992 31/12/1992 31 9/01/1993 31/01/1993 23 1/02/1993 28/02/1993 28 1/03/1993 31/03/1993 31 1/04/1993 30/04/1993 30 1/05/1993 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3.354,17 $ 1.602.955,00 $ 4.368,88 30 Radicado No.: 73001-31-05-004-2023-00214-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante MARÍA INÉS ROMERO RAMÍREZ Demandadas: Colpensiones y Porvenir 1/11/1994 30/11/1994 30 1/01/1995 31/01/1995 31 1/02/1995 28/02/1995 28 1/03/1995 31/03/1995 31 1/04/1995 30/04/1995 30 1/05/1995 31/05/1995 31 1/06/1995 30/06/1995 30 1/07/1995 31/07/1995 31 1/08/1995 31/08/1995 31 1/09/1995 30/09/1995 30 1/10/1995 31/10/1995 31 1/11/1995 30/11/1995 30 1/12/1995 31/12/1995 31 1/01/1996 31/01/1996 31 1/02/1996 29/02/1996 29 1/03/1996 31/03/1996 31 1/04/1996 30/04/1996 30 1/05/1996 31/05/1996 31 1/06/1996 30/06/1996 30 1/07/1996 31/07/1996 31 1/08/1996 31/08/1996 31 1/09/1996 30/09/1996 30 1/10/1996 31/10/1996 31 1/11/1996 30/11/1996 30 1/12/1996 31/12/1996 31 1/01/1997 31/01/1997 31 1/02/1997 28/02/1997 28 1/03/1997 31/03/1997 31 1/04/1997 30/04/1997 30 1/05/1997 31/05/1997 31 1/06/1997 30/06/1997 30 1/07/1997 31/07/1997 31 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consulta Demandante MARÍA INÉS ROMERO RAMÍREZ Demandadas: Colpensiones y Porvenir 1/02/1998 28/02/1998 28 1/03/1998 31/03/1998 31 1/04/1998 30/04/1998 30 1/05/1998 31/05/1998 31 1/06/1998 30/06/1998 30 1/07/1998 31/07/1998 31 1/08/1998 31/08/1998 31 1/09/1998 30/09/1998 30 1/10/1998 31/10/1998 31 1/11/1998 30/11/1998 30 1/12/1998 31/12/1998 31 1/01/1999 31/01/1999 31 1/02/1999 28/02/1999 28 1/03/1999 31/03/1999 31 1/04/1999 30/04/1999 30 1/05/1999 31/05/1999 31 1/06/1999 30/06/1999 30 1/07/1999 31/07/1999 31 1/08/1999 31/08/1999 31 1/09/1999 30/09/1999 30 1/10/1999 31/10/1999 31 1/11/1999 30/11/1999 30 1/01/2000 31/01/2000 31 1/02/2000 29/02/2000 29 1/03/2000 31/03/2000 31 1/04/2000 30/04/2000 30 1/05/2000 31/05/2000 31 1/06/2000 30/06/2000 30 1/07/2000 31/07/2000 31 1/08/2000 31/08/2000 31 1/09/2000 30/09/2000 30 1/10/2000 31/10/2000 31 1/11/2000 30/11/2000 30 1/12/2000 31/12/2000 31 1/01/2001 31/01/2001 31 1/02/2001 28/02/2001 28 1/03/2001 31/03/2001 31 1/04/2001 30/04/2001 30 79,56 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$ 4.058,65 $ 1.538.767,91 $ 4.193,93 $ 1.508.511,24 $ 4.111,47 $ 1.508.511,24 $ 3.713,58 $ 1.508.511,24 $ 4.111,47 $ 1.508.511,24 $ 3.978,84 $ 1.508.511,24 $ 4.111,47 $ 1.508.511,24 $ 3.978,84 $ 1.508.511,24 $ 4.111,47 $ 1.508.511,24 $ 4.111,47 $ 1.508.511,24 $ 3.978,84 $ 1.508.511,24 $ 4.111,47 35 Radicado No.: 73001-31-05-004-2023-00214-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante MARÍA INÉS ROMERO RAMÍREZ Demandadas: Colpensiones y Porvenir 1/11/2010 30/11/2010 30 1/12/2010 31/12/2010 31 1/01/2011 31/01/2011 31 1/02/2011 28/02/2011 28 1/03/2011 31/03/2011 31 1/04/2011 30/04/2011 30 1/05/2011 31/05/2011 31 1/06/2011 30/06/2011 30 1/07/2011 31/07/2011 31 1/08/2011 31/08/2011 31 1/09/2011 30/09/2011 30 1/10/2011 31/10/2011 31 1/11/2011 30/11/2011 30 1/12/2011 31/12/2011 31 1/01/2012 31/01/2012 31 1/02/2012 29/02/2012 29 1/03/2012 31/03/2012 31 1/04/2012 30/04/2012 30 1/05/2012 31/05/2012 31 1/06/2012 30/06/2012 30 1/07/2012 31/07/2012 31 1/08/2012 31/08/2012 31 1/09/2012 30/09/2012 30 1/10/2012 31/10/2012 31 1/11/2012 30/11/2012 30 1/12/2012 31/12/2012 31 1/01/2013 31/01/2013 31 1/02/2013 28/02/2013 28 1/03/2013 31/03/2013 31 1/04/2013 30/04/2013 30 1/05/2013 31/05/2013 31 1/06/2013 30/06/2013 30 1/07/2013 31/07/2013 31 1/08/2013 31/08/2013 31 1/09/2013 30/09/2013 30 1/10/2013 31/10/2013 31 1/11/2013 30/11/2013 30 1/12/2013 31/12/2013 31 79,56 71,20 79,56 71,20 79,56 73,45 79,56 73,45 79,56 73,45 79,56 73,45 79,56 73,45 79,56 73,45 79,56 73,45 79,56 73,45 79,56 73,45 79,56 73,45 79,56 73,45 79,56 73,45 79,56 76,19 79,56 76,19 79,56 76,19 79,56 76,19 79,56 76,19 79,56 76,19 79,56 76,19 79,56 76,19 79,56 76,19 79,56 76,19 79,56 76,19 79,56 76,19 79,56 78,05 79,56 78,05 79,56 78,05 79,56 78,05 79,56 78,05 79,56 78,05 79,56 78,05 79,56 78,05 79,56 78,05 79,56 78,05 79,56 78,05 79,56 78,05 1.350.000 1.350.000 1.350.000 1.350.000 1.350.000 1.450.000 1.450.000 1.450.000 1.450.000 1.450.000 1.450.000 1.450.000 1.450.000 1.450.000 1.450.000 1.450.000 1.450.000 1.450.000 1.450.000 1.450.000 1.450.000 1.450.000 1.450.000 1.450.000 1.450.000 1.450.000 1.509.000 1.509.000 1.509.000 1.509.000 1.509.000 1.509.000 1.509.000 1.509.000 1.509.000 1.509.000 1.509.000 1.509.000 $ 1.508.511,24 $ 3.978,84 $ 1.508.511,24 $ 4.111,47 $ 1.462.300,88 $ 3.985,52 $ 1.462.300,88 $ 3.599,83 $ 1.462.300,88 $ 3.985,52 $ 1.570.619,47 $ 4.142,66 $ 1.570.619,47 $ 4.280,75 $ 1.570.619,47 $ 4.142,66 $ 1.570.619,47 $ 4.280,75 $ 1.570.619,47 $ 4.280,75 $ 1.570.619,47 $ 4.142,66 $ 1.570.619,47 $ 4.280,75 $ 1.570.619,47 $ 4.142,66 $ 1.570.619,47 $ 4.280,75 $ 1.514.135,71 $ 4.126,80 $ 1.514.135,71 $ 3.860,55 $ 1.514.135,71 $ 4.126,80 $ 1.514.135,71 $ 3.993,68 $ 1.514.135,71 $ 4.126,80 $ 1.514.135,71 $ 3.993,68 $ 1.514.135,71 $ 4.126,80 $ 1.514.135,71 $ 4.126,80 $ 1.514.135,71 $ 3.993,68 $ 1.514.135,71 $ 4.126,80 $ 1.514.135,71 $ 3.993,68 $ 1.514.135,71 $ 4.126,80 $ 1.538.193,98 $ 4.192,37 $ 1.538.193,98 $ 3.786,66 $ 1.538.193,98 $ 4.192,37 $ 1.538.193,98 $ 4.057,13 $ 1.538.193,98 $ 4.192,37 $ 1.538.193,98 $ 4.057,13 $ 1.538.193,98 $ 4.192,37 $ 1.538.193,98 $ 4.192,37 $ 1.538.193,98 $ 4.057,13 $ 1.538.193,98 $ 4.192,37 $ 1.538.193,98 $ 4.057,13 $ 1.538.193,98 $ 4.192,37 36 Radicado No.: 73001-31-05-004-2023-00214-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante MARÍA INÉS ROMERO RAMÍREZ Demandadas: Colpensiones y Porvenir 1/01/2014 31/01/2014 31 1/04/2014 30/04/2014 30 1/05/2014 31/05/2014 31 1/06/2014 30/06/2014 30 1/07/2014 31/07/2014 31 1/08/2014 31/08/2014 31 1/09/2014 30/09/2014 30 Total Días 11.374 # Semanas 1624,9 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 2.029.000 2.029.000 2.029.000 2.029.000 1.894.000 1.353.000 1.488.000 $ 2.029.000,00 $ 5.530,07 $ 2.029.000,00 $ 5.351,68 $ 2.029.000,00 $ 5.530,07 $ 2.029.000,00 $ 5.351,68 $ 1.894.000,00 $ 5.162,12 $ 1.353.000,00 $ 3.687,62 $ 1.488.000,00 $ 3.924,74 $ IBL a fecha de cotizaciones *AÑO *Mes FECHA DONDE SE HIZO ÚLTIMA COTIZACIÓN: 2014 09 FECHA DE PENSION: 2014 10 LIQUIDACIÓN DEL IBL PENSIONAL ULTIMOS 10 AÑOS PERIODOS DE COTIZACIÓN DESDE HASTA # Días 1/08/2004 31/08/2004 29 1/09/2004 30/09/2004 30 1/10/2004 31/10/2004 31 1/11/2004 30/11/2004 30 1/12/2004 31/12/2004 31 1/01/2005 31/01/2005 31 1/02/2005 28/02/2005 28 1/03/2005 31/03/2005 31 1/04/2005 30/04/2005 30 1/05/2005 31/05/2005 31 1/06/2005 30/06/2005 30 1/07/2005 31/07/2005 31 1/08/2005 31/08/2005 31 1/09/2005 30/09/2005 30 1/10/2005 31/10/2005 31 1/11/2005 30/11/2005 30 1/12/2005 31/12/2005 31 1/01/2006 31/01/2006 31 1/02/2006 28/02/2006 28 1/03/2006 31/03/2006 31 1/04/2006 30/04/2006 30 1.110.096,12 INGRESO BASE DE COTIZACIÓN (IBC) (Último Salario) IPC FINAL IPC INICIAL 79,56 53,07 79,56 53,07 79,56 53,07 79,56 53,07 79,56 53,07 79,56 55,99 79,56 55,99 79,56 55,99 79,56 55,99 79,56 55,99 79,56 55,99 79,56 55,99 79,56 55,99 79,56 55,99 79,56 55,99 79,56 55,99 79,56 55,99 79,56 58,70 79,56 58,70 79,56 58,70 79,56 58,70 730.010 711.860 697.000 697.000 697.000 697.000 697.000 697.000 976.000 976.000 976.333 976.000 976.029 976.000 976.076 976.196 976.000 976.000 976.173 976.000 976.182 SALARIO ACTUALIZADO Ó INDEXADO PROMEDIO SALARIAL: (Salario actualizado multiplicado por el número de días de ese salario, dividido por el número total de todos los días) $ 1.094.396,00 $ 8.692,82 $ 1.067.186,39 $ 8.768,99 $ 1.044.908,99 $ 8.872,14 $ 1.044.908,99 $ 8.585,94 $ 1.044.908,99 $ 8.872,14 $ 990.414,72 $ 8.409,44 $ 990.414,72 $ 7.595,62 $ 990.414,72 $ 8.409,44 $ 1.386.864,80 $ 11.395,77 $ 1.386.864,80 $ 11.775,63 $ 1.387.337,98 $ 11.399,65 $ 1.386.864,80 $ 11.775,63 $ 1.386.906,01 $ 11.775,98 $ 1.386.864,80 $ 11.395,77 $ 1.386.972,79 $ 11.776,54 $ 1.387.143,31 $ 11.398,06 $ 1.386.864,80 $ 11.775,63 $ 1.322.837,48 $ 11.231,98 $ 1.323.071,96 $ 10.146,81 $ 1.322.837,48 $ 11.231,98 $ 1.323.084,16 $ 10.871,69 37 Radicado No.: 73001-31-05-004-2023-00214-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante MARÍA INÉS ROMERO RAMÍREZ Demandadas: Colpensiones y Porvenir 1/05/2006 31/05/2006 31 1/06/2006 30/06/2006 30 1/07/2006 31/07/2006 31 1/08/2006 31/08/2006 31 1/09/2006 30/09/2006 30 1/10/2006 31/10/2006 31 1/11/2006 30/11/2006 30 1/12/2006 31/12/2006 31 1/01/2007 31/01/2007 31 1/02/2007 28/02/2007 28 1/03/2007 31/03/2007 31 1/04/2007 30/04/2007 29 1/05/2007 31/05/2007 31 1/06/2007 30/06/2007 30 1/07/2007 31/07/2007 31 1/08/2007 31/08/2007 31 1/09/2007 30/09/2007 30 1/10/2007 31/10/2007 31 1/11/2007 30/11/2007 30 1/12/2007 31/12/2007 31 1/01/2008 31/01/2008 31 1/02/2008 29/02/2008 29 1/03/2008 31/03/2008 31 1/04/2008 30/04/2008 30 1/05/2008 31/05/2008 31 1/06/2008 30/06/2008 30 1/07/2008 31/07/2008 31 1/08/2008 31/08/2008 31 1/09/2008 30/09/2008 30 1/10/2008 31/10/2008 31 1/11/2008 30/11/2008 30 1/12/2008 31/12/2008 31 1/01/2009 31/01/2009 31 1/02/2009 28/02/2009 28 1/03/2009 31/03/2009 31 1/04/2009 30/04/2009 30 1/05/2009 31/05/2009 31 1/06/2009 30/06/2009 30 79,56 58,70 79,56 58,70 79,56 58,70 79,56 58,70 79,56 58,70 79,56 58,70 79,56 58,70 79,56 58,70 79,56 61,33 79,56 61,33 79,56 61,33 79,56 61,33 79,56 61,33 79,56 61,33 79,56 61,33 79,56 61,33 79,56 61,33 79,56 61,33 79,56 61,33 79,56 61,33 79,56 64,82 79,56 64,82 79,56 64,82 79,56 64,82 79,56 64,82 79,56 64,82 79,56 64,82 79,56 64,82 79,56 64,82 79,56 64,82 79,56 64,82 79,56 64,82 79,56 69,80 79,56 69,80 79,56 69,80 79,56 69,80 79,56 69,80 79,56 69,80 976.155 1.076.000 1.076.000 1.076.133 1.076.000 1.076.000 1.076.000 1.076.000 1.076.000 1.076.000 1.076.000 1.118.906 1.076.000 1.087.900 1.076.000 1.076.000 1.076.000 1.076.000 1.076.000 1.076.000 1.145.000 1.145.000 1.145.000 1.145.000 1.145.000 1.145.000 1.145.000 1.145.000 1.145.000 1.145.000 1.145.000 1.145.000 1.145.000 1.350.000 1.350.000 1.350.000 1.350.000 1.350.000 $ 1.323.047,56 $ 11.233,76 $ 1.458.374,11 $ 11.983,35 $ 1.458.374,11 $ 12.382,80 $ 1.458.554,37 $ 12.384,33 $ 1.458.374,11 $ 11.983,35 $ 1.458.374,11 $ 12.382,80 $ 1.458.374,11 $ 11.983,35 $ 1.458.374,11 $ 12.382,80 $ 1.395.834,99 $ 11.851,79 $ 1.395.834,99 $ 10.704,84 $ 1.395.834,99 $ 11.851,79 $ 1.451.494,56 $ 11.529,26 $ 1.395.834,99 $ 11.851,79 $ 1.411.272,20 $ 11.596,32 $ 1.395.834,99 $ 11.851,79 $ 1.395.834,99 $ 11.851,79 $ 1.395.834,99 $ 11.469,47 $ 1.395.834,99 $ 11.851,79 $ 1.395.834,99 $ 11.469,47 $ 1.395.834,99 $ 11.851,79 $ 1.405.371,80 $ 11.932,77 $ 1.405.371,80 $ 11.162,91 $ 1.405.371,80 $ 11.932,77 $ 1.405.371,80 $ 11.547,84 $ 1.405.371,80 $ 11.932,77 $ 1.405.371,80 $ 11.547,84 $ 1.405.371,80 $ 11.932,77 $ 1.405.371,80 $ 11.932,77 $ 1.405.371,80 $ 11.547,84 $ 1.405.371,80 $ 11.932,77 $ 1.405.371,80 $ 11.547,84 $ 1.405.371,80 $ 11.932,77 $ 1.305.103,15 $ 11.081,40 $ 1.538.767,91 $ 11.801,01 $ 1.538.767,91 $ 13.065,41 $ 1.538.767,91 $ 12.643,94 $ 1.538.767,91 $ 13.065,41 $ 1.538.767,91 $ 12.643,94 38 Radicado No.: 73001-31-05-004-2023-00214-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante MARÍA INÉS ROMERO RAMÍREZ Demandadas: Colpensiones y Porvenir 1/07/2009 31/07/2009 31 1/08/2009 31/08/2009 31 1/09/2009 30/09/2009 30 1/10/2009 31/10/2009 31 1/11/2009 30/11/2009 30 1/12/2009 31/12/2009 31 1/01/2010 31/01/2010 31 1/02/2010 28/02/2010 28 1/03/2010 31/03/2010 31 1/04/2010 30/04/2010 30 1/05/2010 31/05/2010 31 1/06/2010 30/06/2010 30 1/07/2010 31/07/2010 31 1/08/2010 31/08/2010 31 1/09/2010 30/09/2010 30 1/10/2010 31/10/2010 31 1/11/2010 30/11/2010 30 1/12/2010 31/12/2010 31 1/01/2011 31/01/2011 31 1/02/2011 28/02/2011 28 1/03/2011 31/03/2011 31 1/04/2011 30/04/2011 30 1/05/2011 31/05/2011 31 1/06/2011 30/06/2011 30 1/07/2011 31/07/2011 31 1/08/2011 31/08/2011 31 1/09/2011 30/09/2011 30 1/10/2011 31/10/2011 31 1/11/2011 30/11/2011 30 1/12/2011 31/12/2011 31 1/01/2012 31/01/2012 31 1/02/2012 29/02/2012 29 1/03/2012 31/03/2012 31 1/04/2012 30/04/2012 30 1/05/2012 31/05/2012 31 1/06/2012 30/06/2012 30 1/07/2012 31/07/2012 31 1/08/2012 31/08/2012 31 79,56 69,80 79,56 69,80 79,56 69,80 79,56 69,80 79,56 69,80 79,56 69,80 79,56 71,20 79,56 71,20 79,56 71,20 79,56 71,20 79,56 71,20 79,56 71,20 79,56 71,20 79,56 71,20 79,56 71,20 79,56 71,20 79,56 71,20 79,56 71,20 79,56 73,45 79,56 73,45 79,56 73,45 79,56 73,45 79,56 73,45 79,56 73,45 79,56 73,45 79,56 73,45 79,56 73,45 79,56 73,45 79,56 73,45 79,56 73,45 79,56 76,19 79,56 76,19 79,56 76,19 79,56 76,19 79,56 76,19 79,56 76,19 79,56 76,19 79,56 76,19 1.350.000 1.350.000 1.350.000 1.350.000 1.350.000 1.350.000 1.350.000 1.350.000 1.350.000 1.350.000 1.350.000 1.350.000 1.350.000 1.350.000 1.350.000 1.350.000 1.350.000 1.350.000 1.350.000 1.350.000 1.350.000 1.450.000 1.450.000 1.450.000 1.450.000 1.450.000 1.450.000 1.450.000 1.450.000 1.450.000 1.450.000 1.450.000 1.450.000 1.450.000 1.450.000 1.450.000 1.450.000 1.450.000 $ 1.538.767,91 $ 13.065,41 $ 1.538.767,91 $ 13.065,41 $ 1.538.767,91 $ 12.643,94 $ 1.538.767,91 $ 13.065,41 $ 1.538.767,91 $ 12.643,94 $ 1.538.767,91 $ 13.065,41 $ 1.508.511,24 $ 12.808,50 $ 1.508.511,24 $ 11.568,97 $ 1.508.511,24 $ 12.808,50 $ 1.508.511,24 $ 12.395,33 $ 1.508.511,24 $ 12.808,50 $ 1.508.511,24 $ 12.395,33 $ 1.508.511,24 $ 12.808,50 $ 1.508.511,24 $ 12.808,50 $ 1.508.511,24 $ 12.395,33 $ 1.508.511,24 $ 12.808,50 $ 1.508.511,24 $ 12.395,33 $ 1.508.511,24 $ 12.808,50 $ 1.462.300,88 $ 12.416,14 $ 1.462.300,88 $ 11.214,58 $ 1.462.300,88 $ 12.416,14 $ 1.570.619,47 $ 12.905,67 $ 1.570.619,47 $ 13.335,85 $ 1.570.619,47 $ 12.905,67 $ 1.570.619,47 $ 13.335,85 $ 1.570.619,47 $ 13.335,85 $ 1.570.619,47 $ 12.905,67 $ 1.570.619,47 $ 13.335,85 $ 1.570.619,47 $ 12.905,67 $ 1.570.619,47 $ 13.335,85 $ 1.514.135,71 $ 12.856,26 $ 1.514.135,71 $ 12.026,82 $ 1.514.135,71 $ 12.856,26 $ 1.514.135,71 $ 12.441,54 $ 1.514.135,71 $ 12.856,26 $ 1.514.135,71 $ 12.441,54 $ 1.514.135,71 $ 12.856,26 $ 1.514.135,71 $ 12.856,26 39 Radicado No.: 73001-31-05-004-2023-00214-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante MARÍA INÉS ROMERO RAMÍREZ Demandadas: Colpensiones y Porvenir 1/09/2012 30/09/2012 30 79,56 76,19 79,56 76,19 79,56 76,19 79,56 76,19 79,56 78,05 79,56 78,05 79,56 78,05 79,56 78,05 79,56 78,05 79,56 78,05 79,56 78,05 79,56 78,05 79,56 78,05 79,56 78,05 79,56 78,05 79,56 78,05 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 1.450.000 1/10/2012 31/10/2012 31 1.450.000 1/11/2012 30/11/2012 30 1.450.000 1/12/2012 31/12/2012 31 1.450.000 1/01/2013 31/01/2013 31 1.509.000 1/02/2013 28/02/2013 28 1.509.000 1/03/2013 31/03/2013 31 1.509.000 1/04/2013 30/04/2013 30 1.509.000 1/05/2013 31/05/2013 31 1.509.000 1/06/2013 30/06/2013 30 1.509.000 1/07/2013 31/07/2013 31 1.509.000 1/08/2013 31/08/2013 31 1.509.000 1/09/2013 30/09/2013 30 1.509.000 1/10/2013 31/10/2013 31 1.509.000 1/11/2013 30/11/2013 30 1.509.000 1/12/2013 31/12/2013 31 1.509.000 1/01/2014 31/01/2014 31 2.029.000 1/04/2014 30/04/2014 30 2.029.000 1/05/2014 31/05/2014 31 2.029.000 1/06/2014 30/06/2014 30 2.029.000 1/07/2014 31/07/2014 31 1.894.000 1/08/2014 31/08/2014 31 1.353.000 1/09/2014 30/09/2014 30 1.488.000 Total Días 3.651 # Semanas 521,57 $ 1.514.135,71 $ 12.441,54 $ 1.514.135,71 $ 12.856,26 $ 1.514.135,71 $ 12.441,54 $ 1.514.135,71 $ 12.856,26 $ 1.538.193,98 $ 13.060,54 $ 1.538.193,98 $ 11.796,61 $ 1.538.193,98 $ 13.060,54 $ 1.538.193,98 $ 12.639,23 $ 1.538.193,98 $ 13.060,54 $ 1.538.193,98 $ 12.639,23 $ 1.538.193,98 $ 13.060,54 $ 1.538.193,98 $ 13.060,54 $ 1.538.193,98 $ 12.639,23 $ 1.538.193,98 $ 13.060,54 $ 1.538.193,98 $ 12.639,23 $ 1.538.193,98 $ 13.060,54 $ 2.029.000,00 $ 17.227,88 $ 2.029.000,00 $ 16.672,14 $ 2.029.000,00 $ 17.227,88 $ 2.029.000,00 $ 16.672,14 $ 1.894.000,00 $ 16.081,62 $ 1.353.000,00 $ 11.488,09 $ 1.488.000,00 $ 12.226,79 $ 1.463.659,56 IBL a fecha de cotizaciones IBL a fecha de cotizaciones $1.463.659,56 TASA DE REEMPLAZO MESADA PENSIONAL BASE $1.317.293,60 MESADA RECONOCIDA AÑO % de INCREMENTO Art 14 2.014 MESADA QUE SE DEBIÓ RECONOCER VALOR DE VALOR DE LA MESADA VALOR DEL LA MESADA QUE SE INCREMENTO RECONOCIDA DEBIÓ RECONOCER 90% 1.086.284 2.015 3,66% 2.016 6,77% 2.017 5,75% 2.018 4,09% DIFERENCIA $ 1.317.294 231.010 1.126.042 48.212,95 $ 1.365.507 239.465 1.202.275 92.444,79 $ 1.457.951 255.676 1.271.406 83.832,20 $ 1.541.784 270.378 1.323.406 63.058,95 $ 1.604.842 281.436 40 Radicado No.: 73001-31-05-004-2023-00214-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante MARÍA INÉS ROMERO RAMÍREZ Demandadas: Colpensiones y Porvenir 2.019 3,18% 2.020 3,80% 2.021 1,61% 2.022 5,62% 2.023 13,12% 2.024 9,28% 1.365.491 51.033,99 $ 1.655.876 290.386 1.417.379 62.923,31 $ 1.718.800 301.420 1.440.199 27.672,68 $ 1.746.472 306.273 1.521.138 98.151,75 $ 1.844.624 323.486 1.720.712 242.014,70 $ 2.086.639 365.927 1.880.394 193.640,09 $ 2.280.279 399.885 LIQUIDACIÓN DEL RETROACTIVO PENSIONAL - DIFERENCIA Mesadas incrementadas a salario mínimo actual Año Mes Día Liquidado HASTA (Año/Mes/Día): 2024 9 30 Liquidado DESDE (Año/Mes/Día): 2020 7 6 IPC INICIAL IPC FINAL INDEXACION DIFERENCIAS INDEXADAS DESDE HASTA DIFERENCIA EN MESADA Año Mes Año Mes 2020 07 2024 9 $241.136 104,97 144,02 89.705,40 $330.842 2020 08 2024 9 $301.420 104,96 144,02 112.171,15 $413.592 2020 09 2024 9 $301.420 105,29 144,02 110.874,87 $412.295 9 $301.420 105,23 144,02 111.109,95 $412.530 9 $301.420 105,08 144,02 111.698,83 $413.119 9 $301.420 105,48 144,02 110.132,20 $411.553 9 $301.420 105,48 144,02 110.132,20 $411.553 105,91 144,02 110.207,51 $416.481 2020 2020 2020 2020 10 11 12 M 2024 2024 2024 2024 2021 01 2024 9 $306.273 2021 02 2024 9 $306.273 106,58 144,02 107.589,36 $413.863 2021 03 2024 9 $306.273 107,12 144,02 105.503,05 $411.776 2021 04 2024 9 $306.273 107,76 144,02 103.057,45 $409.331 9 $306.273 108,84 144,02 98.995,74 $405.269 9 $306.273 108,78 144,02 99.219,27 $405.493 9 $306.273 109,14 144,02 97.881,75 $404.155 9 $306.273 109,62 144,02 96.112,05 $402.385 9 $306.273 110,04 144,02 94.576,23 $400.850 110,06 144,02 94.503,39 $400.777 2021 2021 2021 2021 2021 05 06 07 08 09 2024 2024 2024 2024 2024 2021 10 2024 9 $306.273 2021 11 2024 9 $306.273 110,60 144,02 92.546,61 $398.820 2021 12 2024 9 $306.273 111,41 144,02 89.647,01 $395.920 9 $306.273 111,41 144,02 89.647,01 $395.920 9 $323.486 113,26 144,02 87.854,73 $411.341 9 $323.486 115,11 144,02 81.243,83 $404.730 9 $323.486 116,26 144,02 77.240,40 $400.726 117,71 144,02 72.304,09 $395.790 2021 2022 2022 2022 M 01 02 03 2024 2024 2024 2024 2022 04 2024 9 $323.486 2022 05 2024 9 $323.486 118,70 144,02 69.003,06 $392.489 2022 06 2024 9 $323.486 119,31 144,02 66.996,37 $390.482 2022 07 2024 9 $323.486 120,27 144,02 63.879,52 $387.365 9 $323.486 121,50 144,02 59.958,05 $383.444 9 $323.486 122,63 144,02 56.424,72 $379.911 9 $323.486 123,51 144,02 53.717,88 $377.204 2022 2022 2022 08 09 10 2024 2024 2024 41 Radicado No.: 73001-31-05-004-2023-00214-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante MARÍA INÉS ROMERO RAMÍREZ Demandadas: Colpensiones y Porvenir 2022 2022 2022 11 12 M 2024 2024 2024 9 $323.486 124,46 144,02 50.838,70 $374.325 9 $323.486 126,03 144,02 46.175,60 $369.662 9 $323.486 126,03 144,02 46.175,60 $369.662 128,27 144,02 44.931,43 $410.859 2023 01 2024 9 $365.927 2023 02 2024 9 $365.927 130,40 144,02 38.220,32 $404.148 2023 03 2024 9 $365.927 131,77 144,02 34.018,43 $399.946 9 $365.927 132,80 144,02 30.916,44 $396.844 9 $365.927 133,38 144,02 29.190,78 $395.118 9 $365.927 133,78 144,02 28.009,38 $393.937 9 $365.927 134,45 144,02 26.046,29 $391.974 9 $365.927 135,39 144,02 23.324,86 $389.252 136,11 144,02 21.265,77 $387.193 2023 2023 2023 2023 2023 04 05 06 07 08 2024 2024 2024 2024 2024 2023 09 2024 9 $365.927 2023 10 2024 9 $365.927 136,45 144,02 20.300,98 $386.228 2023 11 2024 9 $365.927 137,09 144,02 18.497,89 $384.425 2023 12 2024 9 $365.927 137,72 144,02 16.739,34 $382.667 9 $365.927 137,72 144,02 16.739,34 $382.667 9 $399.885 138,98 144,02 14.501,52 $414.387 9 $399.885 140,49 144,02 10.047,66 $409.933 $399.885 141,48 144,02 7.179,17 $407.064 $399.885 142,32 144,02 4.776,60 $404.662 $399.885 142,92 144,02 3.077,76 $402.963 $399.885 143,38 144,02 1.784,95 $401.670 $399.885 143,67 144,02 974,18 $400.859 $399.885 143,67 144,02 974,18 $400.859 $399.885 144,02 144,02 - $399.885 Total Mesadas Total Indexación Total Diferencia actualizada $18.592.551 $3.258.641 $21.851.192 2023 2024 2024 2024 M 01 02 03 2024 2024 2024 2024 9 2024 04 2024 9 2024 05 2024 9 2024 06 2024 9 2024 07 2024 9 2024 08 2024 9 2024 09 2024 9 Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado 42 Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Salvamento Parcial De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5f1ecc21bc2f7848dba3de8042ee62062e3d23f41a231ff5cbf72f0296a183bf Documento generado en 20/11/2024 10:37:11 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica