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sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 02SentenciaSegundaIns (4)

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, primero (1) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Proceso Accionante Accionado Vinculados Funcionario Radicado Número consecutivo Decisión Magistrado Ponente 146 Acción de Tutela AROLDO ARIEL ALDEMAR ZAMBRANO FERNANDEZ Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES Luz Adriana Loaiza Sandoval Profesional Máster 320-08 con Asignación de Funciones de Director de la Dirección de Atención y Servicio Bogotá, y a la Dirección de Administración de Solicitudes y PQRS Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES.

Derechos fundamentales de Petición y Debido Proceso. Sentencia Segunda Instancia Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento Valledupar, Cesar. Aldenis Gómez Robles 20001-31-09-003-2024-00088-01 2024-00164 Confirma JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. Acta de Aprobación 300 de la fecha Tema Asunto Procedencia OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la entidad accionada, la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, en contra del fallo proferido el 10 de septiembre de 2024, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento Valledupar, Cesar, que decidió “AMPARAR” los derechos fundamentales de Debido Proceso y Petición.

ANTECEDENTES La solicitud de tutela Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: Manifiesta el señor accionante que el día 4 de julio de 2024 radicó1 en la oficina de Colpensiones de la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, la documentación correspondiente para la solicitud del retroactivo de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su padre, el señor Aroldo Ariel Zambrano Valdeblanquez, quien en vida fue cotizante en dicha entidad.

Posterior a ello, recibió contestación de la solicitud, el día 29 de julio de 2024, por parte de la entidad administradora de pensiones, negándole el reconocimiento de sustitución pensional. En dicha respuesta, la entidad estableció un plazo de 10 días 1 Con radicado No.2024_11249103 CALLE 15 5-06, PISO 5°, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar para realizar la respectiva apelación. Es así que, el día 6 de agosto de 2024, por medio del apartado de “Peticiones, Quejas, Reclamos y sugerencias – PQRS” el accionante bajo radicado número 2024_15966012 interpuso la apelación contra la resolución 2024_11249103, la cual fue recibida el día 29 de julio de 2024.

El día 8 de agosto de 2024, recibió una notificación por parte de esta entidad en la que le informan que; "(…) el formulario a través del cual radicó su solicitud, está dispuesto únicamente informamos para la atención de ciudadanos y empleadores que tienen como documento de identidad: TI, NIT, NUIP, pasaporte, sociedad extranjera sin NIT o PPT, los demás, deben hacer sus solicitudes a través de nuestra Sede Electrónica.

De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta que su tipo de documento de identidad es cédula de ciudadanía, resulta necesario que envíe nuevamente su requerimiento2". En atención a ello, expone que, el mismo día realizo nuevamente la radicación del recurso de apelación contra la resolución 2024_11249103, emitida por la entidad. Seguidamente, el accionante informa que, el 9 de agosto de 2024, recibió un correo de Colpensiones (radicado BZ2024_16084042-2214033) en respuesta a su apelación (radicado 2024_16084042), en el cual la entidad no ofrece una respuesta satisfactoria y le indica que, si no está de acuerdo con la resolución tiene derecho a impugnarla mediante recurso de reposición y, en subsidio el de apelación, dentro de los 10 días siguientes a la notificación. En el mismo, le indicaron que, si no interpuso el recurso en los términos de ley, era necesario que solicitara un nuevo estudio de su trámite pensional.

Frente a la anterior, el actor sostiene que dicha respuesta da a entender que él presentó el recurso de apelación fuera del término, lo cual que considera incorrecto, toda vez que, recibió la notificación el 29 de julio y presentó el recurso el 6 y 8 de agosto, cumpliendo con el plazo establecido, el cual se cumplía el 13 de agosto. El 12 de agosto de 2024, el señor Aroldo Ariel Aldemar Zambrano Fernández, presentó un nuevo recurso de apelación (radicado 2024_16343092) contra la resolución 2024_11249103, dando respuesta a lo comunicado por Colpensiones sobre su apelación anterior (radicado 2024_16084042).

En su solicitud, el promotor de esta acción, argumentó que su apelación estaba dentro del plazo establecido, ya que la entidad afirmaba que había sido presentada fuera de tiempo. 2 Expediente Digital (01.DEMANDA AROLDO.pdf) 2 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: AROLDO ARIEL ALDEMAR ZAMBRANO FERNANDEZ ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES RADICADO: 20001-31-09-003-2024-00088-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El 13 de agosto de 2024, Colpensiones confirmó la recepción de su petición, indicando que sería revisada y seguida por un profesional.

Sin embargo, el 22 de agosto, la entidad respondió nuevamente, reiterando que los recursos debían presentarse con la documentación adecuada dentro de los 10 días posteriores a la notificación del acto administrativo. Además, afirmaron que el accionante había presentado la reclamación fuera de plazo y le sugirieron que volviera a radicar la misma documentación desde cero, sin ofrecer una respuesta de fondo a su recurso.

Acontecer procesal Habiéndole correspondido el conocimiento del asunto en primera instancia al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento Valledupar, Cesar3, este le dio curso a la acción de tutela mediante auto del 30 de agosto de 20244, disponiendo; notificar y correr el respectivo traslado a la parte accionada. Asimismo, se ordenó la vinculación de la señora Luz Adriana Loaiza Sandoval Profesional Máster 320-08 como Director de la Dirección de Atención y Servicio Bogotá, y a la Dirección de Administración de Solicitudes y PQRS Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, acto que se cumplió mediante el oficio No. 00558 y envío a los correos electrónicos aportados.

Respuesta de las accionadas Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. Manifestó por medio de la Directora de Acciones Constituciones5 que, lo solicitado en la acción de tutela desnaturaliza el mismo mecanismo, ateniendo su carácter subsidiario y residual. Seguidamente manifiestan que una vez revisado el expediente administrativo del accionante, lograron evidenciar que mediante oficio de fecha 08 de agosto de 2024, con radicado Bz2024_15966012, le informaron al accionante que formulario a través del cual radicó la solicitud, “está dispuesto únicamente para la atención de ciudadanos y empleadores que tienen como documento de identidad: TI, NIT, NUIP, pasaporte, sociedad extranjera sin NIT o PPT, los demás, deben hacer sus solicitudes a través de nuestra sede electrónica”.

Asimismo, indica que en oficio de fecha 09 de agosto de 2024, se le informó que: 3 De conformidad con el Acta de Reparto del 30 de agosto de 2024 con secuencia 3980. 4 El cual fue notificado el 2 de septiembre de 2024. 5 La señora Ludy Santiago Santiago. 3 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: AROLDO ARIEL ALDEMAR ZAMBRANO FERNANDEZ ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES RADICADO: 20001-31-09-003-2024-00088-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “(…) si no está de acuerdo con lo establecido en el acto administrativo que resolvió su solicitud de reconocimiento, usted tiene derecho a solicitar la revisión o impugnación del mismo.

Lo anterior, puede realizarlo mediante la solicitud de un recurso de reposición y en subsidio el de apelación, siempre y cuando se encuentre dentro de los 10 días siguientes a la notificación del acto administrativo.” Del mismo modo reposa una respuesta de fecha 22 de agosto en el cual se le da respuesta a la petición de fecha 12 de agosto y en la cual informaron: “Al respecto se le informa que para el correcto flujo de atención recuerde que los recursos deben presentarse con la debida documentación dentro de los 10 días siguientes a la notificación del acto administrativo, para que así el área pueda brindar una nueva contestación para el reconocimiento de la prestación económica” “Ahora bien, si a la fecha de recibido del presente comunicado ya han pasado los términos establecidos por la ley para la interposición de un recurso, es necesario que solicite un nuevo estudio”.

De esta manera, argumento que, atendiendo la pretensión del accionante, se hacía necesario realizar una evaluación más rigurosa sobre su procedibilidad a efectos de no desvirtuar el mecanismo de protección atendiendo su naturaleza subsidiaria y residual frente relación con los derechos invocados, especialmente cuando estos no han sido sometidos a los procedimientos adecuados para su resolución, lo cual contraría la normativa constitucional.

Con fundamento en lo previamente expuesto, solicitó denegar la acción de tutela contra COLPENSIONES, tras considerar que, las pretensiones son abiertamente IMPROCEDENTES, alegando que las mismas carecen de los requisitos de procedibilidad. Además, sostuvo que, no evidenciaba vulneración de los derechos reclamados por el accionante por parte de Colpensiones, por el contrario, señaló que está actúo conforme a derecho.

Por último, solicitó la vinculación al trámite de (los) funcionario(s) responsable(s) del cumplimiento de una posible orden, advirtiendo que la información indicada está sujeta a la eventual orden que se emita. Sentencia impugnada Mediante providencia del 10 de septiembre de 2024, el señor Juez de primera instancia, resolvió amparar los derechos fundamentales invocados por el señor AROLDO ARIEL ALDEMAR ZAMBRANO FERNANDEZ, estimando que se avizora una clara vulneración a los derechos fundamentales de petición y al debido proceso toda vez que, al revisar el compendio probatorio, se constató que el accionante presentó el 4 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: AROLDO ARIEL ALDEMAR ZAMBRANO FERNANDEZ ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES RADICADO: 20001-31-09-003-2024-00088-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar recurso de apelación dentro del plazo establecido y menciona que el recurso de apelación se puede interponer de manera directa o como subsidiario del de reposición y cuando se proceda, es obligatorio para acceder a la jurisdicción;

“Sin embargo, los recursos de reposición y de queja no son obligatorios. Esto significa que el interesado tiene la opción de decidir en qué instancia llevar su caso.” Además de ello, el a quo consideró que los argumentos dados por la entidad accionada, no la exime de su responsabilidad, de contestar a las peticiones presentadas por el tutelante.

Por lo anterior, estimó procedente que la entidad accionada responda de fondo, clara y precisa a la petición presentada por el señor accionante y el recurso de apelación interpuesto por el promotor de la acción tutelar el día 6 de agosto de hogaño. La impugnación Ludy Santiago Santiago, en calidad de Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, allegó escrito de impugnación dentro del término concedido para el efecto.

Considerando, sustancialmente, que no se encuentra conforme con la decisión del juez de primera instancia de amparar lo solicitado por el accionante, toda vez que, bajo su criterio se desnaturaliza el mecanismo constitucional. Lo anterior, en razón a al carácter subsidiario y residual que ostenta la acción de tutela. Así las cosas, solicita que la acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el decreto 2191 de 1991, sea atendida y/o estudiada por el superior jerárquico con el fin de que se analicen los argumentos y las pruebas allegadas, a efectos de que se REVOQUE el fallo de primera instancia. Agotadas las fases procesales correspondientes, se procede a emitir la decisión respectiva, previas las siguientes.

CONSIDERACIONES: La competencia De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento Valledupar, Cesar. 5 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: AROLDO ARIEL ALDEMAR ZAMBRANO FERNANDEZ ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES RADICADO: 20001-31-09-003-2024-00088-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Examen de procedencia Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

El problema jurídico por resolver se dirige a determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, se encuentra vulnerando los derechos fundamentales de petición y al debido proceso al no darle una contestación oportuna, clara, precisa y congruente con lo solicitado o, como lo expone la entidad accionada, la acción de ser declarada improcedente por atentar en contra del patrimonio público como derecho colectivo y también sobre el carácter subsidiario de la acción de tutela.

Para resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero advertir que la Acción de Tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.

Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”6 En primer lugar, es claro que el señor AROLDO ARIEL ALDEMAR ZAMBRANO FERNANDEZ, está legitimado para accionar en procura del resguardo de los derechos que estima le han sido vulnerados, de tal manera que le asiste la legitimación en la causa por activa.

Del mismo modo, la entidad accionada, es decir, Administradora 6 CC ST-010 de 2017 6 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: AROLDO ARIEL ALDEMAR ZAMBRANO FERNANDEZ ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES RADICADO: 20001-31-09-003-2024-00088-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Colombiana de Pensiones, Colpensiones es la llamada a resistir la acción, pues fue ante quien se presentó la solicitud, por tanto, le asistiría la legitimación en la causa por pasiva.

Ahora, los hechos que se relatan, ubican la situación en un ámbito legal, pero que transciende a lo constitucional porque la supuesta o posible falta frente a una petición podría afectar su derecho fundamental al debido proceso, y de ahí la relevancia iusfundamental. Por lo tanto, en lo correspondiente al debido proceso es de aclarar que: “Es un derecho constitucional fundamental, consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual lo hace extensivo “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.

La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso, como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. La misma jurisprudencia ha expresado, que el respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “con el fin de preservar las garantías -derechos y obligaciones- de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción".

En este sentido, el derecho al debido proceso se muestra como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público, y en particular, al ejercicio del ius puniendi del Estado. En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos.

Según lo ha destacado este Tribunal, el derecho al debido proceso tiene como propósito específico “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas.”7 Se resalta, entonces, que del núcleo esencial del derecho fundamental al Debido Proceso hace parte, no sólo de hacer valer ante los jueces los derechos e intereses de las personas, pues también, el debido proceso es una institucionalización del principio de legalidad y del derecho a defensa.

El cual faculta a toda persona para exigir un proceso público y expedito en la cual se reconozcan todas las garantías sustanciales y procesales. 7 Sentencia C-980/10 7 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: AROLDO ARIEL ALDEMAR ZAMBRANO FERNANDEZ ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES RADICADO: 20001-31-09-003-2024-00088-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Incluso aún, cuando lo referido por el accionante puede estar vinculado con los derechos mencionados, lo cierto es que se impone verificar que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotados los mecanismos ordinarios defensa judicial o administrativa, porque es claro que la situación que se expone en el escrito de tutela, está ligada al derecho fundamental al Debido Proceso, que se surte en casos como el presente, y la acción de tutela no está concebida para impulsar trámites administrativos, ni para pasarlos por alto, como tampoco los procesos judiciales, y lo que determina que dicho mecanismo de protección sea procedente es que (i) no exista un medio de defensa judicial; o (ii) aunque exista, este no sea idóneo y eficaz en las condiciones del caso concreto; o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable. frente al requisito de subsidiariedad de la acción de tutela contra providencia judicial, en sentencia T-003 de 2014, ha dicho la Corte Constitucional;

“La jurisprudencia ha sostenido que este presupuesto se incumple cuando, i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles” De conformidad con lo expuesto y acreditado en este asunto, se tiene que el señor Aroldo Ariel Aldemar Zambrano Fernández, el 4 de junio de 2024, presentó una solicitud ante la oficina de Colpensiones en Cúcuta, con el fin de reclamar el retroactivo de la pensión de sobreviviente correspondiente al fallecimiento de su padre, Aroldo Ariel Zambrano Valdeblanquez.

Para ello, aportó la documentación requerida; sin embargo, el 29 de julio de 2024, Colpensiones rechazó su solicitud, otorgándole un plazo de 10 días para apelar la decisión. En respuesta, el 6 de agosto de 2024, Zambrano, presentó un recurso de apelación bajo el número 2024_15966012. Dos días después, recibió una notificación que le indicaba que debía presentar su apelación a través de la sede electrónica, lo que lo llevó a radicar nuevamente su recurso, ahora bajo el número 2024_16084042.

El 9 de agosto, Colpensiones le sugirió que interpusiera un recurso de reposición y apelación o que solicitara un nuevo estudio de su caso. El 12 de agosto de 2024, Zambrano volvió a radicar su apelación (número 2024_16343092), solicitando una respuesta de fondo a su petición. No obstante, el 22 de agosto, Colpensiones reiteró que los recursos debían presentarse dentro de los 10 8 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: AROLDO ARIEL ALDEMAR ZAMBRANO FERNANDEZ ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES RADICADO: 20001-31-09-003-2024-00088-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar días establecidos y sugirió que se radicara nuevamente la solicitud, sin proporcionar una respuesta definitiva.

Debido a esta situación, Zambrano solicitó a un juez que se reconocieran sus derechos fundamentales, incluyendo el derecho de petición y el debido proceso. Además, pidió que se ordenara a Colpensiones emitir una respuesta a su solicitud presentada el 12 de agosto y que se aceptara el recurso de apelación interpuesto contra la resolución del 29 de julio.

Colpensiones, en su defensa, argumentó que la tutela presentada por Zambrano desnaturaliza el mecanismo de protección subsidiario, ya que no se habían seguido los procedimientos administrativos pertinentes. Afirmaron que, si el demandante no estaba de acuerdo con la resolución, debía solicitar su revisión a través de un recurso de reposición y, de manera subsidiaria, un recurso de apelación dentro de los 10 días posteriores a la notificación. El 22 de agosto, Colpensiones respondió a la solicitud del 12 de agosto, indicando que, para asegurar un flujo adecuado en la atención, era necesario presentar los recursos y la documentación requerida dentro de los 10 días siguientes a la notificación del acto administrativo.

Sin embargo, se constató que Zambrano había interpuesto su recurso de apelación dentro del plazo legal establecido, ya que el acto administrativo que motivó su recurso fue emitido el 29 de julio, y su apelación se presentó el 6 de agosto. Este proceso se enmarca en lo dispuesto por el Artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que regula la oportunidad y presentación de los recursos de reposición y apelación. El Artículo 76 establece que estos recursos deben interponerse por escrito dentro de los 10 días siguientes a la notificación del acto administrativo, ya sea por notificación personal, aviso o vencimiento del término de publicación. Además, los recursos contra actos presuntos pueden interponerse en cualquier momento, a menos que se haya acudido al juez.

Se concluyó que, aunque Zambrano presentó el recurso de apelación dentro del plazo, la naturaleza no obligatoria del recurso de reposición le otorga la libertad de elegir el recurso más adecuado para su situación, sin que se le pueda exigir que interpondrá uno antes del otro. 9 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: AROLDO ARIEL ALDEMAR ZAMBRANO FERNANDEZ ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES RADICADO: 20001-31-09-003-2024-00088-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Esta sala también consideró que los argumentos de Colpensiones no eximen a la entidad de su responsabilidad de responder a las peticiones del señor Zambrano. Según el artículo 23 de la Constitución Política Colombiana, toda persona tiene derecho a presentar peticiones a las autoridades y a recibir una respuesta oportuna.

Así, se determinó que hubo una clara vulneración al derecho fundamental al debido proceso y al derecho de petición del señor accionante, lo que resalta la obligación de Colpensiones de brindar una respuesta dentro del término legal establecido. En conclusión, esta sala de decisión de tutelas avizora que en el anterior recuento probatorio que la acción constitucional se declara la procedencia de la acción de tutela, confirmando así la decisión del a quo.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido el 10 de septiembre de 2024, por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar de acuerdo con los argumentos que han quedado expuestos en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado 10 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: AROLDO ARIEL ALDEMAR ZAMBRANO FERNANDEZ ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES RADICADO: 20001-31-09-003-2024-00088-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DE PERMISO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 11 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: AROLDO ARIEL ALDEMAR ZAMBRANO FERNANDEZ ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES RADICADO: 20001-31-09-003-2024-00088-01