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auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2024-0604 Reposición auto niega nulidad 121 (2)

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUCARAMANGA Sala Cuarta de Decisión Laboral ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ Magistrada Sustanciadora ASS- 226 radicado único 68001-31-05-002-2015-00235-01 Bucaramanga, dos (02) de julio de dos mil veinticinco (2025) Decide el Despacho el recurso de reposición interpuesto por la demandante Claudia Patricia Ardila Franco, frente al auto de 11 de junio de 2025, proferido por esta célula judicial, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, ARL Colmena, Positiva Compañía de Seguros S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.

ANTECEDENTES 1. El 11 de junio de 2025, esta operadora judicial profirió auto en el cual negó la solicitud de nulidad de que trata el canon 121 del Código General del Proceso. Inconforme con esa determinación, el extremo activo acude en Radicación Interna: 2024-0604 reposición1, con el objeto de que se revise la decisión adoptada, pues en su sentir, precisamente la ausencia de norma que fije un término para proferir la sentencia de segunda instancia, permite aplicar el citado canon 121, habida cuenta que el plazo fijado allí fijado resulta de la remisión analógica prevista en el epígrafe 45 del rito adjetivo del trabajo.

Además, refirió que el espíritu del artículo invocado, es justamente, evitar la duración indefinida del trámite judicial y trajo a colación la sentencia T-334-2020, de la Corte Constitucional, en la que esa Corporación considera que el pluricitado artículo 121 sí es aplicable el procedimiento laboral. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la legislación adjetiva laboral, el recurso de reposición procede “[…] contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora”; esto es, el supuesto fáctico que ocupa la atención de esta operadora judicial, ya que el auto de 11 de junio de 2025 es un auto, ya que con él se decidió sobre una solicitud de nulidad.

Y revisada la procura propuesta, de entrada, se advierte su rechazo, pues tal como se explicó en el proveído confutado, el precedente del máximo órgano de esta jurisdicción, pregona la inaplicabilidad del la nulidad deprecada por la impugnante, posición que comparte y asume este Despacho, sin llegar a advertir un nuevo argumento de parte en el recurrente que lleve a replantear la decisión 1 Derivado 102RecursoReposicion20231009.pdf Radicación Interna: 2024-0604 adoptada, pues en la sustentación del reparo horizontal, se limita a expresar su opinión personal sobre la armonización de los compendios adjetivos del trabajo y civil.

Ahora, sin desconocer el precedente judicial aludido por la recurrente [T-334-2020], esta servidora judicial da prevalencia al definido por el superior jerárquico, Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Primero, porque la Corte Constitucional plantea en dicho fallo la inexistencia de norma procesal que privilegie la garantía de celeridad y acceso a la justicia en un plazo razonable, premisa que desconoce las disipaciones contenidas en los artículos 31, 42, 48 y 71 del estatuto adjetivo de esta jurisdicción, cuyo finalidad es justamente la efectividad de los principios aquí reseñados.

Segundo, porque en las sentencias CSJ SL1681-2023, CSJ SL13402022, CSJ SL1163-2022, CSJ SL2408-2022 y CSJ SL3127-2022, la Corte explicó que “[…] el procedimiento del trabajo y seguridad social tiene sus propios mecanismos adecuados para ofrecer a las partes las garantías judiciales debidas, por lo que no se debe acudir a los arts. 117 y 121 del CGP, puesto que no hay un vacío legal que deba suplirse con estas disposiciones, en tanto que el art. 145 del CPTSS solo autoriza acudir al Código General del Proceso a falta de disposiciones en la especialidad.

Inclusive, el mismo art. 1° del CGP reconoce que ese código regula la actividad procesal «en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios» y que se puede aplicar a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, «en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes» Y considera además, que “[…] el legislador, en ejercicio de su libertad de configuración legislativa, puede adoptar distintas medidas que sean adecuadas para brindar a toda persona las garantías judiciales debidas, atendiendo la especialidad de los derechos sustanciales que van Radicación Interna: 2024-0604 a ser objeto de adjudicación por parte de los jueces, por lo que no necesariamente debe hacerlo de igual forma en todos los casos”.

Y tercero, porque tal como lo explicó la Corte Suprema de Justicia, refiriéndose a los efectos vinculantes de la sentencia T-334-2020, invocada por la recurrente “[…] la naturaleza inter partes (entre las partes) de esa decisión constitucional, no ata a la Corte como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, la cual tiene como función interpretar las normas sociales adjetivas y sustantivas, unificando la jurisprudencia; máxime si, como en este caso, existen razonamientos suficientes, como los atrás expuestos, para apartarse de aquella postura” [CSJ, SL1681-2023].

Luego, aún que cuando el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no contiene una regla homóloga al canon 121 del Código General del Proceso, ello no comporta una laguna normativa, pues el legislador contempló otros mecanismos con la misma finalidad. Y, en consecuencia, se DISPONE: ÚNICO: NO REPONER la decisión contenida en el auto de 11 de junio de 2025, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ Firmado Por: Elvia Marina Acevedo Gonzalez Magistrada Sala 05 Laboral Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Radicación Interna: 2024-0604 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 46dbed873586af6f72bf58fd5bf7c19cb896de42cd44dd865e290932c0fa84d9 Documento generado en 02/07/2025 02:26:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica