Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: AutoConfirma2023-380

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Eduin De La Rosa Quessep

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR MARIO GARCÍA GARCÍA CONTRA LA PRODUCTORA Y COMERCIALIZADORA DE PAPA SÁNCHEZ Y CALDERÓN LTDA. y JAIRO ANTONIO CALDERÓN CÁRDENAS. Radicación No. 25286-31-05-002-2023-00380-01. Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

Se emite la presente providencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto del 29 de agosto de 2024 proferido el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Funza - Cundinamarca, mediante el cual negó el decreto de unas pruebas testimoniales.

Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir el siguiente: AUTO 1. El señor Mario García García instauró demanda ordinaria laboral contra los referidos demandados para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo vigente del 3 de septiembre de 2002 al 25 de marzo de 2021; como consecuencia, se condene a los accionados a pagarle las primas de servicios, vacaciones, cesantías, intereses sobre las cesantías, aportes a la seguridad social, indemnización consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria, indexación, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas procesales. 2.

La demanda se presentó ante los juzgados laborales de Bogotá el 13 de octubre de 2022, siendo asignada al día siguiente al Juzgado 38 Laboral del Circuito de esa ciudad (PDF 04); el que la admitió con auto del 21 de junio de 2023 (PDF 07). Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARIO GARCÍA GARCÍA Contra COMERCIALIZADORA DE PAPA SÁNCHEZ Y CALDERÓN LTDA. y otro Radicación No. 25286-31-05-002-2023-00380-01 2 3.

Aunque no obra constancia de notificación de los demandados, lo cierto es que allegaron escrito de contestación el 21 de julio de 2023, dándose por contestada la demanda, con auto del 17 de agosto siguiente; igualmente, en este proveído se fijó el 1º de septiembre de 2023 para audiencia de que trata el artículo 77 del CTPSS (PDF 09); fecha en la que se realizó y en la misma declaró probada la excepción de falta de competencia por factor territorial, por lo que dispuso el envío del expediente al Juzgado Laboral del Circuito de Funza (PDF 11). 4.

El Juzgado Laboral del Circuito de Funza – Cundinamarca, con auto del 19 de febrero de 2024, avocó el conocimiento del proceso y fijó el 29 de agosto de 2024 para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (PDF 14); no obstante, en cumplimiento de lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura en Acuerdo PCSJA23-12124 de 2023, el proceso se envió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Funza (PDF 15); el que asumió conocimiento con proveído del 25 de abril de 2024 y mantuvo la misma fecha para la celebración de la aludida audiencia (PDF 16). 5.

El 28 de agosto de 2024, el apoderado del demandante solicitó como prueba de oficio los testimonios de los señores Fabián Andrés Méndez Manjarrez y Pedro Vicente Otalora Abril (PDF 17). 6. No obstante, en la citada audiencia, la juez negó el decreto de los anteriores testimonios por considerar que “el decreto de pruebas de oficio es imperativo del juez” y por tanto, no había lugar a decretar de oficio “los testigos solicitados por la parte demandante como prueba sobreviviente” (PDF 20). 7.

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación en el que manifestó no estar de acuerdo con la decisión de la juez “de no acceder a la solicitud de la prueba de oficio denominada prueba testimonial, en la modalidad de hecho sobreviviente o de circunstancia particular, por las siguientes razones: lo primero que debo indicarle al honorable Tribunal es que, en efecto, cuando fue presentada y radicada el escrito de demanda, se cumplió con ese ejercicio preliminar de acceder o procurar la búsqueda de la prueba, reconociendo efectivamente cuáles son las cargas procesales que le asisten a la parte demandante y cuáles son las reglas jurisprudenciales que dirigen justamente esas reglas; reglas jurisprudenciales que a su vez imponen que las partes acrediten los supuestos jurídicos de las normas que ellos predican y que Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARIO GARCÍA GARCÍA Contra COMERCIALIZADORA DE PAPA SÁNCHEZ Y CALDERÓN LTDA. y otro Radicación No. 25286-31-05-002-2023-00380-01 3 bajo esa lectura se haya cumplido con un esfuerzo mínimo por querer acreditarlos, aún más que cuando se trata de la declaratoria o la solicitud declaratoria de un contrato realidad, bajo el principio de la primacía de la realidad, es bien dicho o es conocido que le corresponde al trabajador acreditar los elementos de ese contrato de trabajo, particularmente lo que tiene que ver con los elementos de la subordinación. No obstante, al tenor de lo que es mencionado y como fue indicado en este caso por mi representado, al momento de consultarle a quienes fueran los testigos, señores Nelson Rodrigo Rodríguez Santana y Eduardo Montaño Neira acerca de la citación que por demás había sido realizada en auto, en la cual en este día y hora se iban a practicar también pruebas de interrogatorios, los referidos señores manifestaron la imposibilidad de cumplir con dicha obligación o con dicho compromiso que inicialmente había sido otorgado como consecuencia de que los referidos señores se habían vinculado a trabajar nuevamente con quien es la parte demandada; y bajo esa lectura, pues que ellos encontraban que no les correspondía acceder o concurrir a resolver ningún tipo de interrogatorio en este despacho judicial, situación que no fue observada con todo respeto por este despacho judicial, en cuanto no tuvo en consideración el criterio actual, pacífico y vigente que establece la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en particular y por citar simplemente algunas de las sentencias, sentencia SL1202 de 2024 o sentencia 1638 de 2024, en las cuales justamente la honorable Sala de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que en situaciones en las cuales encuadren los hechos en dos categorías que no fueron justificadas por este despacho judicial, denominadas el hecho sobreviniente o como lo estipulo el Código General del Proceso, circunstancia particular, debe entonces entrar a resolver el juzgador de instancia al momento de que se le hace esta solicitud, de manera motivada y justificada, en primer momento por qué considera que la circunstancia que dio origen a la solicitud no se encuadra en un hecho sobreviniente y no se encuadra en una circunstancia particular, al tenor de la interpretación que ha hecho también la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia del artículo 169 y subsiguientes del CGP.

Así, dicha norma, quiero decir, el artículo 169 del CGP, aplicable también por remisión normativa a los asuntos del trabajo en virtud del artículo 145, ha establecido que las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones, sin embargo, para decretar de oficio la declaración de testigos, es decir que hay una regla específica que no fue mencionada y fue ignorada por este despacho, será necesario que estos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal, circunstancia que se acreditó precisamente con el envío de memorial que reposa en el expediente, es decir, que una vez se han cumplido estas dos condiciones, procede entonces entrar a estudiar si efectivamente se acreditan las reglas procedimentales para la declaratoria de la prueba de oficio.

En ese sentido, el artículo 170 del CGP, también aplicable por remisión normativa a los asuntos del trabajo, menciona que el juez deberá decretar, deberá implica un categórico imperativo, que exige que, si bien es cierto, existe jurisprudencia en la cual se ha mencionado que esto es una facultad del juez, el criterio actual que impera en la jurisprudencia en la doctrina de la sala laboral refiere que esto es un deber y una obligación en cuanto el juez de instancia para negar una solicitud de prueba de oficio tiene Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARIO GARCÍA GARCÍA Contra COMERCIALIZADORA DE PAPA SÁNCHEZ Y CALDERÓN LTDA. y otro Radicación No. 25286-31-05-002-2023-00380-01 4 que cumplir con unas cargas de motivación que claramente no fueron acreditadas por este despacho judicial; cargas de motivación que implican no solo mencionar por qué esto no es un hecho sobreviviente o porque no es una circunstancia particular, sino también, por qué en este caso los elementos de prueba que se solicitan como pruebas de oficio no cumplen el juicio de admisibilidad relacionado con mencionar por qué la prueba no es pertinente, no es útil y no es conducente, situación que claramente no ocurrió en la decisión que tomó este despacho al momento de negar la solicitud que fue exigida.

En punto específico de lo que tiene que ver con procesos en los cuales se discute la existencia de un contrato realidad, la Corte Suprema de Justicia, en caso de similar contorno fáctico, mencionó en sentencia 1958 del año 2004 que el principio de la carga de la prueba se le exige a las partes para que ellas acrediten los hechos que alegan y constituyen fundamento de sus pretensiones, ello siempre que estén en la posibilidad de hacerlo, momento en el cual al momento de negar una solicitud de prueba de oficio deberá el juzgador de instancia acreditar ese requisito de imposibilidad, haciendo un juicio preliminar acerca de si los fundamentos o elementos materiales probatorios que ya se reposan o que ya existen en el expediente resultan entonces suficientes para poder predicar la no existencia de esas pretensiones en un mejor decir, en la motivación de lo que implica negar una solicitud de una prueba de oficio, no solo es una facultad, sino que es un deber judicial que implica la carga de motivación y justificación derivada del debido proceso, pero que a su vez implica que también el juzgado de instancia mencione cuáles son entonces los elementos materiales probatorios que le permiten preliminarmente negar la solicitud de esa prueba, porque ya se encuentran acreditados algunos elementos en pocas palabras, que la solicitud de las pruebas puede ser útil, pero puede no ser pertinente en cuanto ya existen en el expediente elementos de prueba que permitan acreditar dicho juicio, situación que claramente tampoco ocurrió al momento de la motivación de este despacho judicial que negó la prueba solicitada, aún más cuando se sabe que efectivamente la carga de la prueba en contrato realidad le corresponde al trabajador, y que en este caso, dado los elementos probatorios en vía de prueba indiciaria que se entra justamente acreditar que existen los elementos constitutivos de un contrato de trabajo, como son los extremos, la prestación personal de servicio de forma continua e ininterrumpida y la subordinación como elemento principal para la declaratoria, hecho que me permite entonces mencionar al honorable tribunal que en este caso en específico no existen la totalidad del cumplimiento de la carga de la prueba y la negatoria o la solicitud que se acaba de realizar y que fue negada por el despacho judicial, implica una merma a las posibilidades y al derecho fundamental a la prueba que implica que el juez tenga que tener o asumir una posición activa y proactiva en justamente el análisis del caso, para que no sea simplemente entrar a relevar las partes de claramente situaciones donde tienen que acreditar una serie de cargas, sino que cuando se pone en riesgo el derecho a la prueba son ellas mismas, es decir, el despacho judicial, quien tiene que asumir esa carga y un deber no es simplemente una facultad.

En este orden de ideas, una vez realizado ese juicio de procedibilidad en punto del juicio de admisibilidad de las pruebas, tenga de presente, señores magistrados, que las pruebas solicitadas, es decir, que se reciba el testimonio de Fabián Andrés Méndez Manjarrez y el Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARIO GARCÍA GARCÍA Contra COMERCIALIZADORA DE PAPA SÁNCHEZ Y CALDERÓN LTDA. y otro Radicación No. 25286-31-05-002-2023-00380-01 5 testimonio de Pedro Vicente Otalora Abril, lo que implica es justamente garantizar el derecho a la prueba como parte del debido proceso de mi representado, justamente por los fenómenos que ocurren en despachos judiciales como este a lo largo del país, que se relevan de la solicitud de la prueba de oficio y en punto de las motivaciones que tienen que hacer posteriormente en las sentencias judiciales, resuelven simplemente diciendo que la parte no probó o que la parte no logró acreditar los supuestos fácticos que debía cuando precisamente y previo a ello existen solicitudes de prueba de oficio y que posteriormente, 5 años después, tiene que estar la Corte revocando o haciendo solicitudes de oficio extemporáneas, ya no para corregir los errores de los abogados, sino ahora para corregir los errores de los jueces; en ese estado de la diligencia honorable tribunal, quiero respetuosamente solicitarles a ustedes que consideren los argumentos que anteriormente acabo de presentar, que respetuosamente difieren de la interpretación del marco normativo y jurisprudencial vigente que ha proferido el despacho judicial de instancia, de manera que se revoque el decreto de pruebas realizado en punto específico de ordenarle al despacho judicial la práctica de las pruebas testimoniales por los efectos y para los determinaciones que acabo de mencionar”. 8.

A su turno, la juez concedió el recurso de apelación. 9. Recibido el expediente digital, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 15 de octubre de 2024; luego, con auto del 22 del mismo mes y año, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual solo el demandante los allegó, no obstante, reiteró los argumentos expuestos en la petición de prueba de oficio y en el recurso de apelación, siendo insistente que los testigos solicitados en la demanda no rendirán su testimonio por cuanto en la actualidad laboral para la empresa demandada.

CONSIDERACIONES En los términos del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la tarea de revisión de esta Sala se circunscribirá al análisis de los puntos de inconformidad planteados por el recurrente en la presentación y sustentación del recurso de apelación. El artículo 65 del CPTSS dispone que es apelable, entre otros, el proveído que niegue el decreto o la práctica de una prueba, lo que le da competencia a este Tribunal para resolver el recurso interpuesto.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARIO GARCÍA GARCÍA Contra COMERCIALIZADORA DE PAPA SÁNCHEZ Y CALDERÓN LTDA. y otro Radicación No. 25286-31-05-002-2023-00380-01 6 Así las cosas, se tiene que el problema jurídico que debe resolverse es determinar si en el caso concreto resulta procedente decretar los testimonios de los señores Fabián Andrés Méndez Manjarrez y Pedro Vicente Otalora Abril que fueron solicitados como prueba de oficio por el abogado del actor un día antes de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS.

Al respecto, como se mencionó en los antecedentes de esta decisión, la juez negó la prueba testimonial solicitada por el abogado del demandante por considerar que las pruebas de oficio “es imperativo del juez”, sin dar ninguna explicación adicional; por lo que es dable concluir que la a quo consideró que tales pruebas son exclusivas del juez y no les es dable a las partes solicitarlas.

Al respecto, conviene precisar que según el artículo 25 del CPTSS dispone que la demanda contendrá la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba (numeral 9º); y el artículo 28 ibídem establece que cuando la demanda no reúna los requisitos del citado artículo 25, el juez le señalará los defectos de que ella adolezca para que el demandante los subsane en el término de 5 días; además, dicha norma agrega que la demanda podrá ser reformada por una sola vez, dentro de los 5 días siguientes al vencimiento del término del traslado que tiene el demandado para contestar.

Aunado a lo anterior, frente a las oportunidades probatorias, debe ponerse de presente que el artículo 173 del CGP, al que se acude por autorización expresa del artículo 145 del CPTSS, dispone que para que puedan ser apreciadas por el juez, las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de la oportunidad que corresponda, que para el caso lo es, como ya se mencionó, en la demanda o en su reforma.

Ahora, frente a las pruebas de oficio, el artículo 54 del CPTSS consagra que además de las pruebas pedidas en el proceso, el Juez podrá ordenar a costa de una de las partes, o de ambas, según a quien o a quienes aproveche, la práctica de todas aquellas que a su proceso sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos.

Así las cosas, conforme las normas citadas, aunque la Sala no está de acuerdo con el débil argumento dado por la juez para negar la solicitud de pruebas del abogado del demandante, de todas formas, coincide con la conclusión a la que arribó, pues efectivamente las pruebas testimoniales que ahora la parte 7 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARIO GARCÍA GARCÍA Contra COMERCIALIZADORA DE PAPA SÁNCHEZ Y CALDERÓN LTDA. y otro Radicación No. 25286-31-05-002-2023-00380-01 demandante solicita su decreto no fueron pedidas en la demanda, siendo ese el momento procesal pertinente para su solicitud, como tampoco lo hizo dentro del término establecido en el artículo 28 del CPTSS para reformar la demanda, etapa procesal en la que pudo modificar el acápite de pruebas con base en los hechos ahora expuestos en su solicitud probatoria; no obstante, ello no se hizo.

Además, la Sala tampoco observa que dicha prueba testimonial tenga su origen en hechos sobrevinientes, pues incluso, en la petición de la prueba el abogado indica que los citados señores Fabián Andrés Méndez Manjarrez y Pedro Vicente Otalora Abril declararán “sobre la existencia del vínculo contractual entre el demandado y el demandante; los extremos de la relación laboral; las formas de subordinación y prestación personal del servicio”, es decir, que se tratan de testigos que de alguna manera les consta la relación contractual existente entre las partes aquí intervinientes, la cual, como se menciona en la demanda, transcurrió entre el 3 de septiembre de 2002 y el 25 de marzo de 2021, es decir, hechos acaecidos antes de la presentación de la demanda, sin que el demandante desconociera la existencia de dichos testigos para ese momento, pues ello no lo pone de presente; por tanto, ha debido efectuar el estudio pertinente previo a la interposición de la demanda o su reforma; y de esta manera determinar en ese preciso instante qué pruebas testimoniales resultaban conducentes, pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos debatidos; y solicitar el decreto de todas ellas en dichas oportunidades.

Además, conviene precisar que de conformidad con lo establecido en el artículo 54 del CPTSS, el juez tiene la facultad mas no la obligación de decretar pruebas de oficio y puede acudir a esa potestad cuando considere que sea indispensable para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos; por tanto, solo cuando se den tales presupuestos el juez procederá en tal sentido, sin que el hecho de que no lo haga habilite a la parte que hipotéticamente se beneficiaría de la prueba, a compelerlo a que lo haga, ni tampoco puede hacerlo el superior; pero, dichas circunstancias no se vislumbran en este asunto, ni tampoco se trata de una prueba que debe practicarse necesariamente, que sería el único supuesto en que resultaría obligatoria y vinculante.

Lo anterior es así pues, según se observa, el apoderado del demandante en el escrito de demanda solicitó como pruebas testimoniales las de los señores Nelson Rodrigo Rodríguez Santana, Eduardo Montaño Neira y Andrea Del Pilar 8 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARIO GARCÍA GARCÍA Contra COMERCIALIZADORA DE PAPA SÁNCHEZ Y CALDERÓN LTDA. y otro Radicación No. 25286-31-05-002-2023-00380-01 García Méndez, los que fueron decretados por la juez en la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS que se realizó el 29 de agosto de 2024; y si bien el abogado del demandante manifestó que los dos primeros manifestaron que no concurrirían a rendir su declaración porque “se habían vinculado a trabajar nuevamente con los demandados”, la verdad es que esa circunstancia no constituye un impedimento para testificar como quiera que el artículo 208 del CGP señala que toda persona tiene el deber de rendir el testimonio que se le pida, excepto en los casos determinados por la ley, que no es el caso; por lo que al haberse decretado por parte del juzgado deben procurar su comparecencia; es más, la juez para garantizar la asistencia de los testigos dispuso librar comunicación dirigida a ellos para que concurran al juzgado a rendir su declaración en la diligencia programada.

Aunado a lo anterior, advierte la Sala que el testimonio de la señora Andrea Del Pilar García Méndez fue debidamente solicitado y decretado, sin que el abogado hiciera manifestación alguna acerca de su imposibilidad de acudir a rendir su declaración, por lo que en ese sentido se entiende que ella concurrirá y, si tiene el conocimiento de los hechos que el abogado afirmó en la demanda, será suficiente para esclarecer las situaciones fácticas controvertidas, siendo innecesario el decreto de cualquier prueba de oficio para acreditar las mismas circunstancias.

Quiere la Sala agregar que lo anterior no significa que los jueces no puedan decretar pruebas de oficio, ni que la utilización de esta facultad implique la reapertura de la etapa de aportación de pruebas, o su aprovechamiento por las partes para presentar pruebas que omitieron presentar en su oportunidad, sino que de manera excepcional y como mínimo debe examinarse si las pruebas allegadas de oficio alteran e impactan la realidad probatoria y pueden significar una desventaja de esta naturaleza para alguna de las partes, caso en el cual es obligación del juez ponderar esta situación y proceder de conformidad a restablecer el equilibrio procesal; además, los jueces deben ser extremadamente cuidadosos en la aplicación de esa facultad, con el fin de no afectar el derecho de defensa, pero en el sub lite, la decisión se muestra razonable y plausible, por lo que en este orden de ideas, se confirmará la decisión de primera instancia. Costas en esta instancia a cargo del demandante por perder el recurso, como agencias en derecho se fija la suma de $650.000.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARIO GARCÍA GARCÍA Contra COMERCIALIZADORA DE PAPA SÁNCHEZ Y CALDERÓN LTDA. y otro Radicación No. 25286-31-05-002-2023-00380-01 9 Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 29 de agosto de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Funza - Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de MARIO GARCÍA GARCÍA contra LA PRODUCTORA Y COMERCIALIZADORA DE PAPA SÁNCHEZ Y CALDERÓN LTDA. y JAIRO ANTONIO CALDERÓN CÁRDENAS, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo del demandante por perder el recurso, como agencias en derecho se fija la suma de $650.000.

TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARIO GARCÍA GARCÍA Contra COMERCIALIZADORA DE PAPA SÁNCHEZ Y CALDERÓN LTDA. y otro Radicación No. 25286-31-05-002-2023-00380-01 (Con permiso legalmente concedido) MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria 10