República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Decisión Pertenencia Isaura Cristina Cardona Quiroz María Liliana Jiménez Gómez y Personas indeterminadas 110013103 006 2019 00542 01 Segunda Declara desierto recurso de apelación contra sentencia ASUNTO Vencido el término para que la recurrente sustentara la apelación y hallándose el expediente para la decisión de fondo se detecta la insuficiencia de la carga como se pasa a explicar.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el inciso segundo, del numeral 3, del artículo 322 del Código General del Proceso “[cuando] se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.” Y, por orientación del inciso primero del artículo 328 del C.G.P., “[el] juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.” 1 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 006 2019 00542 01 2. Como contexto de lo acontecido en este caso se evidencia: 2.1. En sentencia del 11 de julio de 2024, dictada en audiencia, fueron negadas las pretensiones de la demanda1. Proveído motivado principalmente sobre la base de: i) no estar acreditados los presupuestos necesarios para la usucapión, entre ellos, la suma de posesiones, ii) ser insuficiente la prueba testimonial traída, iii) haberse mostrado en condiciones precarias el predio y, por ende, las mejoras y iv) no sustraerse que la interesada actuara con ánimo de señora y dueña. 2.2.
Sobre los puntos de reparo formulados en primera instancia se tiene que, el apoderado de la demandante se refirió, de forma extensa: i) al saneamiento de la posesión, ii) contar el proceso con curador, quien representaba a las personas con algún interés que no concurrieron al proceso, iii) a la acreditación de la suma de posesiones, iv) algunas implicaciones de los procesos penales que involucran las anotaciones y tradición del inmueble, v) los actos de explotación y uso del inmueble, vi) el ánimo de señorío, vii) la falta de oposición a lo pretendido y viii) la carencia achacada al testimonio, para lo cual, se efectuarían solicitudes probatorias ante la segunda instancia2. 2.3.
El 23 de agosto de 2024 fue admitido el recurso por esta sede, tal como orienta el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, y se concedió al recurrente el término de 5 días para sustentar los puntos en disenso fijados ante la primera instancia3. 2.4. En memorial acercado oportunamente el censor: i) hizo referencia al trámite procesal y a la parte resolutiva del fallo desfavorable, ii) aludió a los fundamentos de derecho, para lo cual transcribió4: a) apartes de la sentencia T-291 de 2023 de la Corte Constitucional, b) el artículo 2529 del Código Civil, c) apartes de la sentencia T-389 de 2014 de la Corte Constitucional y d) el artículo 57 del Código General del Proceso, para referirse a la agencia oficiosa y iii) por último, peticionó la revocatoria de la sentencia. 1 Cuaderno de primera instancia, grabación 63, minutos 1:07:30 a 1:44:50 y archivo 64. 2 Anterior, grabación 63, minutos 1:44:502 a 2:00:00. 3 Cuaderno de segunda instancia, archivo 05. 4 Anterior, archivo 06. 2 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 006 2019 00542 01 3. Esta magistratura evalúa que el recurso de apelación no se erigió en adecuada forma para alcanzar a ser desatado de fondo, al faltar a la coherencia propia que debe unir los puntos de reparo con la sustentación. Es patente que, el alegato traído a esta sede fue desarticulado del discurso propuesto ante el funcionario de primera instancia, en tanto, el impugnante no amplió ni desarrolló los derroteros de interés, sobre los que gravitaba el estudio restringido que debía ocupar la alzada.
Por contera, obvió el guiar a la Magistratura, tanto fáctica como jurídicamente, al punto álgido que competía, esto es, los elementos de la posesión. Nótese que, no se trataba de valerse de reproducción de apartes legales o jurisprudenciales, sino de mostrar los yerros incurridos por la judicatura y en argumentar por qué debía rectificarse la postura.
Déficit que el fallador no puede suplir, dado que, tendría que entrar a sustituir lo que inadecuadamente desplegó el censor y enmendar las estructurales ausencias generadas por la recurrente. En tal cariz, como dispone la última parte del artículo 322 del C.G.P., se declarará la deserción del medio ante su incompletitud y falta de rigor en la técnica que le es propia.
Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero: Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de julio de 2024 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en el asunto en referencia. 3 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 006 2019 00542 01 Segundo: En firme esta providencia, devuélvanse las diligencias a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE, Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b8c44d8fa04e2ffa6ac9ba51dba670129de064feea79b2c24e83da8cc4eb6a99 Documento generado en 06/03/2025 04:26:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4